Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

REGLAMENTO A LA LEY N°. 467, LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO

DECRETO EJECUTIVO N°. 72-2003, aprobado el 03 de noviembre de 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 208 del 03 de noviembre de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que la Constitución Política en el artículo 102 establece que los recursos naturales son patrimonio nacional y que corresponde al Estado, la preservación del ambiente, la conservación, desarrollo y explotación racional de los mismos.

II

Que es deber del Estado garantizar la protección y conservación de los ecosistemas acuáticos y su sostenibilidad.

III

Que el agua, es de dominio del Estado y como tal le corresponde a través de las instituciones competentes, administrar este recurso vital, priorizando las necesidades de consumo humano y servicios públicos.

IV

Que la Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-sector Hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de Septiembre de 2003, en el arto. 6, autoriza al Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), a otorgar los Permisos de Aprovechamiento de Agua a personas naturales y jurídicas, públicas o privadas para la generación de energía hidráulica de más de un megavatio hasta cinco megavatios.

V

Que de conformidad con la Ley No. 467, el MIFIC certificará los incentivos y beneficios fiscales ahí establecidos, los que serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

REGLAMENTO A LA LEY NO. 467, LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de Septiembre de 2003, en adelante denorninada la Ley.

Artículo 2.- El presente reglamento es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, a toda persona natural o jurídica, pública o privada que requiera aprovechar el agua para la generación de energía hidráulica de más de un megavatio y hasta un máximo de cinco megavatios, de conformidad con el Arto. 6 de la Ley.

Artículo 3.- Independiente del uso para la generación de energía hidráulica, en el uso del agua gozarán de prioridad las necesidades de consumo humano. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o sus lechos, sin el permiso de aprovechamiento correspondiente.

Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a utilizar racionalmente las aguas superficiales y subterráneas para satisfacer sus necesidades básicas siempre y cuando no cause perjuicio a terceros, ni cause contenciones, derivaciones, ni empleo de máquinas que deterioren de alguna forma los acuíferos, cauces y sus márgenes, les alteren, contaminen o imposibiliten su aprovechamiento por terceros, o que de cualquier forma causen alteraciones a la cantidad y calidad del agua.

CAPÍTULO II

DEL PERMISO DE APROVECHAMIENTO DE AGUA

Artículo 5.- El otorgamiento de un Permiso de Aprovechamiento de Agua para generación de energía hidráulica no impide que la población pueda realizar actividades de uso común en la fuente de agua, siempre y cuando esto no implique uso de maquinaria, detención de las aguas, deterioro de los márgenes del canal o acequia o extracción directa del agua de obras propias que requieran el permiso de agua correspondiente.

Artículo 6.- El Permiso de Aprovechamiento de Agua, es el acto administrativo emitido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), por medio del cual otorga a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el derecho de acceso para el aprovechamiento de un volumen dado de agua en cuenca específica, expresado en metros cúbicos y para la generación de energía hidráulica. El permiso tendrá una vigencia de acuerdo a lo que el solicitante requiera siempre que no exceda de treinta años los que podrán ser prorrogables.

Artículo 7.- El Permiso de Aprovechamiento de Agua a que se refiere el artículo anterior, es independiente de las licencias de generación de energía eléctrica otorgada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 8.- La tramitación del Permiso de Aprovechamiento de Agua, estará a cargo de la Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC, en adelante denominada la Dirección, quien deberá tomar en cuenta el dictamen técnico de la Administración Nacional de Aguas (AdAguas), sobre la disponibilidad y los procesos de planificación sobre el recurso agua.

Artículo 9.- La Comisión Nacional de Energía (CNE), enviará al MIFIC la demanda anual con identificación de cuenca, para la generación de energía hidráulica con la información correspondiente a su sector con el fin de que se hagan las reservas necesarias para asegurar dicha demanda.

Artículo 10.- Cuando un recurso hídrico sea aprovechado por más de un usuario autorizado, los afectados directamente en la disminución del volumen, deberán elaborar y consensuar un plan emergente para el aprovechamiento del agua, en el caso que por eventos naturales o provocados por el hombre, los caudales afluentes sean menores que los autorizados. Para tal fin, el MIFIC proveerá a los interesados los requerimientos mínimos que debe contener el plan.

Dicho plan deberá ser entregado al MIFIC, como garante de su cumplimiento y el mismo deberá ser acompañado de los estudios correspondientes que lo justifiquen. El estudio deberá contemplar diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para cada condición.

Artículo 11.- En el caso que los afectados no elaboren dicho plan, el MIFIC, lo hará a costo de los titulares de permisos, contratando para ello a un consultor independiente. Dicho estudio será enviado a los interesados para su análisis, los cuales deberán emitir su opinión en un plazo no mayor de treinta días hábiles. En el caso de conflictos de intereses entre los usuarios y la falta de consenso del plan, el MIFIC, establecerá el plan a su mejor juicio el cual será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá en el Registro de Permisos de Aprovechamiento de Agua de la Dirección.

Artículo 12.- Con el propósito de que todos los usuarios del agua ubicados aguas abajo puedan hacer sus proyecciones, cuando una hidroeléctrica se encuentre aguas arriba, la central pondrá a disposición de éstos la información hidrológica con sus diferentes planes de explotación.

Artículo 13.- De conformidad con el Arto. 7 de la Ley, en caso que el Aprovechamiento del Agua transcurra en tierras privadas, el titular del permiso, deberá establecer una servidumbre de paso con el propietario de la tierra. Si el propietario se negara al establecimiento de la servidumbre, sin llegar a arreglo con el titular del permiso, el interesado solicitará al Estado declarar la parte afectada de utilidad pública, de conformidad con los procedimientos de la ley de la materia.

Artículo 14.- La solicitud para el Permiso de Aprovechamiento de Agua, se presentarán por escrito y en duplicado a la Dirección, de manera personal o por medio de representante legal, la que deberá contener:
Artículo 15.- La solicitud deberá acompañar los siguientes documentos:
Artículo 16. Presentada la solicitud, la Dirección deberá razonar la copia en la que se hará constar la fecha y hora de recepción de la solicitud, la que devolverá al solicitante en el acto de presentación, para garantía del derecho de preferencia. La solicitud debe ser anotada en el Libro de Registro de Solicitudes Iniciales de Permisos de Aprovechamiento de Agua.

Artículo 17.- La Dirección en un término de diez días hábiles revisará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Si la solicitud está completa se da por admitida. Cuando las solicitudes estén incompletas o presenten deficiencias lo hará saber al interesado a fín de que en diez días hábiles subsane la falta. En caso que el interesado no presente la solicitud con las enmiendas incorporadas en el plazo señalado, la solicitud se tendrá como no admitida, anotándose el hecho en el Libro de Registro de Solicitudes Iniciales.

Artículo 18.- Habiendo sido aceptada la solicitud, la Dirección, la trasladará a AdAguas, para que emita el dictamen técnico en un término no mayor de veinte días hábiles. AdAguas verificará si existe disponibilidad del volumen solicitado y si la solicitud es congruente con los usos definidos para la cuenca. Para esto AdAguas se auxiliará de las instancias correspondientes.

Artículo 19.- Si AdAguas emite un dictamen técnico positivo, la Dirección dará por aceptada la solicitud a través de un proveído. El solicitante deberá publicar en un diario de circulación nacional un extracto de la solicitud, por una sola vez, dentro de los siguientes tres días hábiles. En caso de que AdAguas emita un dictamen negativo, la Dirección rechazará la solicitud, contra esta resolución, el afectado podrá utilizar los recursos administrativos correspondientes.

Artículo 20.- En caso que AdAguas emita recomendaciones para que el solicitante haga modificaciones a su solicitud, la Dirección, notificará al solicitante para que en el término de siete días hábiles, confirme si continuará con el trámite de la solicitud. En tal caso recibida la confirmación se otorgará un plazo no mayor de veinte días hábiles para que presente las modificaciones a la solicitud. De no expresar la confirmación en el plazo de los siete días hábiles o no presentar las modificaciones en los veinte días-hábiles se mandará archivar el expediente.

Artículo 21.- Una vez aceptada la solicitud por parte de la Dirección, en un plazo máximo de tres días hábiles después de recibido el dictamen de AdAguas, la Dirección General de Recursos Naturales, remitirá copia de la misma, a costa del solicitante, al Consejo Regional de la Región Autónoma de la Costa Atlántica o al Consejo Municipal según corresponda, en que esté ubicado geográficamente el sitio de cierre del cauce y/o el punto de toma de agua, para su aprobación u opinión en su caso.

Artículo 22.- El Consejo Regional respectivo, deberá resolver en un plazo no mayor de sesenta días hábiles a partir de la fecha de acuso de recibo de la solicitud para su aprobación o denegación. Las AlcaldÍas, tendrán cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de acuso de recibo de la solicitud para emitir opinión, pudiendo durante este plazo llamar al solicitante para presentar su proyecto. Dichas autoridades deberán emitir certificación del acta donde fue considerada y resuelta la solicitud. En caso de no existir pronunciamiento en el plazo señalado, operará el silencio positivo a favor del solicitante.

El Municipio o el Consejo Regional, antes de emitir la opinión o aprobación respectiva, deberán consultar con las Comunidades Indígenas en donde se encuentre ubicado el punto de extracción o la toma del recurso hídrico, de conformidad a los artos. 12 y 16 de la Ley No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero de 2003.

Artículo 23.- La opinión, aprobación o denegación previa al otorgamiento del Permiso de Aprovechamiento de Agua emitida por las Municipalidades y los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico en su caso, deberán estar debidamente justificados. En caso que fuere negativo, AdAguas promoverá un proceso de negociación entre las partes y aportará elementos técnicos para la reconsideración de la negativa. Si el Consejo Regional persiste en su negativa, la Dirección, rechazará la solicitud, archivando las diligencias.

Artículo 24.- La Dirección, una vez recibida la aprobación del Consejo Regional y las Alcaldías en su caso o pasado el término de oposiciones, elaborará propuesta de Acuerdo Ministerial en un plazo de diez días hábiles y la enviará al Ministro del MIFIC, para su firma quien deberá emitir el Acuerdo en un plazo máximo de siete días hábiles. Una vez emitido el Acuerdo, la Dirección notificará al interesado por escrito en un plazo de tres días hábiles.

Artículo 25.- En caso de otorgamiento, el solicitante tiene un plazo máximo de treinta días hábiles después de notificado el Acuerdo, para informar su aceptación. Si el interesado notifica su no aceptación o deja transcurrir el plazo mencionado sin hacer ninguna manifestación, la Dirección dictará auto dando por concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias correspondientes.

Artículo 26.- La Dirección, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, librará al solicitante la certificación del título respectivo al pie del cual se señalará la fecha de entrada en vigencia del Permiso de Aprovechamiento de Agua. La Dirección enviará además copia de la certificación del título a AdAguas, así como al Consejo Regional y la Alcaldía correspondiente.

Artículo 27.- El titular del Permiso de Aprovechamiento de Agua, publicará la certificación a que se refiere el artículo anterior en La Gaceta, Diario Oficial, la que una vez publicada se inscribirá en el Registro de Permisos de Aprovechamiento de Agua dentro de los siguientes treinta días hábiles.

CAPÍTULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL PERMISO DE APROVECHAMIENTO DE AGUA

Artículo 28.- El Titular del Permiso de Aprovechamiento de Agua, goza de los siguientes derechos:
Artículo 29.- El Titular del Permiso de Aprovechamiento de Agua, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

Artículo 30.- Son causas de cancelación del Permiso de Aprovechamiento de Agua:
En ningún caso se reconocerá el pago de indemnizaciones por obras realizadas.

Artículo 31.- El titular del permiso tiene derecho a renunciar a éste total o parcialmente. El mismo debe notificar su intención de forma escrita a la Dirección, la que solicitará a AdAguas una certificación de cumplimiento de obligaciones contraídas en el permiso. En caso de incumplimiento se notificará e impondrá al titular un plazo prudencial para que cumpla las obligaciones pendientes, de lo contrario procederá a sancionársele de conformidad a lo establecido en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 32.- El Permiso de Aprovechamiento de Agua y los actos derivados de este, se inscribirán en el Registro Central de Aprovechamiento de Agua que es administrado por la Dirección.

Artículo 33.- En el Registro se inscribirán:
Las plantas de generación de energía hidráulica igual o menor a un megavatio que no requieran Permiso de Aprovechamiento de Agua, deberán obligatoriamente inscribirse en el registro.

Artículo 34.- El Registro Central de Aprovechamiento de Agua es público. Cualquier persona puede solicitar información o certificación de los actos registrados a su propia costa.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 35.- Las sanciones por infracciones de carácter administrativo contempladas en este Reglamento, serán impuestas por la Administración de Aguas (AdAguas) del MIFIC, por medio de Resolución debidamente fundamentada, habiendo realizado de previo, los inspectores, el levantamiento del acta de inspección, las notificaciones debidas y demás garantías del proceso correspondiente.

Artículo 36.- AdAguas, dará seguimiento al cumplimiento de las condiciones previamente establecidas en los respectivos Permisos de Aprovechamiento de Agua e impondrá las medidas sancionatorias por infracción de las obligaciones contempladas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 37.- El procedimiento administrativo, se iniciará de oficio o por denuncia, interpuesta ante cualquier delegación de AdAguas, éste admitirá la denuncia si amerita y notificará al denunciado para que en el término de tres días hábiles se pronuncie, cumplido este término se abrirá a pruebas por ocho días si fuera el caso, pasado este término AdAguas tendrá los siguientes tres días hábiles para emitir resolución debidamente justificada.

Artículo 38.- Los inspectores acreditados podrán ingresar a cualquier lugar público o privado donde se presuma que se esté realizando una actividad que afecte a los recursos hídricos, previa identificación; pudiéndose auxiliar por la Policía Nacional, si es el caso, levantando el acta correspondiente. En el acta el inspector deberá anotar todo lo observado en la inspección, la que deberá ser firmada por el inspector que realiza la diligencia y el inspeccionado, dejando copia de la misma a éste, si se niega a firmar se hará constar en el mismo acto.

Artículo 39.- El Inspector debidamente acreditado al momento de hacer la inspección si encuentra necesario que para prevenir contaminación o deterioro del recurso hídrico, podrá establecer medidas preventivas determinando las acciones y el tiempo de cumplimiento.

Artículo 40.- Contra todo acto administrativo derivado de la Ley y el presente reglamento, los afectados pueden interponer los Recursos señalados en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998.

Artículo 41.- Las infracciones establecidas en el presente reglamento, según la gravedad del caso, se clasifican en: leves, graves y muy graves, de conformidad al Arto. 9 de la Ley.

Artículo 42.- Constituyen infracciones leves:
Artículo 43.- Constituyen infracciones graves:
Artículo 44.- Constituyen infracciones muy graves:
Artículo 45.- Las infracciones señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:

CAPÍTULO V

DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DE CUENCA (CAC)

Artículo 46.- La Comisión Administradora de Cuenca (CAC), creada en el arto. 10 de la Ley, vigilará el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de permisos y enviará recomendaciones al MIFIC, en caso que amerite la apertura de un procedimiento administrativo.

Artículo 47.- La Comisión Administradora de Cuenca (CAC) donde se haya otorgado un Permiso de Aprovechamiento de Agua, podrá actuar como mediador en el caso de resolución amigable de conflictos por aprovechamiento de las aguas, los Acuerdos alcanzados en la CAC, son de obligatorio cumplimiento. En caso de no llegar a acuerdos ésta enviará el caso al MIFIC para que resuelva el fondo.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48.- El MIFIC, previo a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el arto. 4 de la Ley, los que serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará que las personas naturales o jurídicas han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 49.- El presente reglamento entra en vigencia a partir de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.