Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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IMPUESTOS SOBRE DERECHOS CONSULARES

DECRETO No. 300, Aprobado el 16 de Enero de 1958

Publicado en La Gaceta No. 40 el 17 de Febrero de 1958

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,
SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 300

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:

Artículo 1.- En los casos en que conforme la Ley deban pagarse honorarios o derechos consulares por servicios que presten o deban prestar los cónsules con motivo de importación de mercaderías a Nicaragua, y siempre que esas mercaderías sean con divisas adquiridas en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, los honorarios deberán liquidarse en dólares en los Estados Unidos de América y pagarse en córdobas en la Recaudación General de Aduanas, al tipo de cambio oficial que rija entre una y otra moneda, mas una comisión igual a la que cobra el Banco Nacional de Nicaragua por vender el giro equivalente en dólares a la suma en córdobas pagada en concepto de esos honorarios.

Cuando las mercaderías sean importadas con divisas no adquiridas en el Departamento de Emisión, el pago se hará siempre en la Recaudación General de Aduanas, en dólares; pero sin el agregado de la comisión Bancaria a que se refiere el inciso anterior.

En los casos de cobros de multa por falta de visa consular, esa multa se cobrará en dólares como se ha practicado.

Artículo 2.- La recaudación General de Aduanas semanalmente enviará el triplicado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un estado de lo que hubiese percibido en córdobas a titulo de derechos consulares.

Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda, una vez recibidos los estados a que se refiere el artículo anterior, enviará a uno de ellos al departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y otro al Departamento de Emisión del referido Banco, a fin de que el primero de dichos Departamentos entregue al segundo la cantidad en córdobas a que se refiere el estado respectivo para que a su vez él venda al Fisco el equivalente en dólares correspondiente, el cual será acreditado en la cuenta en que esta misma moneda tiene el Fisco en el mencionado Departamento de Emisión.

Artículo 4.- Aunque la internación de mercaderías no llegare a verificarla el importador, ya que por abandono de ellas en las aduanas o por reembarqué u otro motivo, siempre deberá dicho importador pagar los derechos consulares en la forma prevista en el Arto. 1. de la presente ley, y la Recaudación le hará el cargo y cobro del caso.

Si hubiere de llegarse a la subasta de las mercancías, el precio de subasta incluirá la suma correspondiente a derechos consulares.

Artículo 5.- Se prohíbe entregar mercaderías importadas sin que estén pagados los derechos consulares en la forma prevista en esta ley. Tampoco se aceptarán pagarés o garantías para pago futuro de dichos derechos.

Asimismo se prohíbe efectuar nuevos registros de mercaderías importadas por quien adeude al Fisco derechos consulares de mercaderías aún no retiradas todavía de las aduanas, o abandonadas definitivamente en éstas o reembarcadas, o no llegadas a Nicaragua.

Artículo 6.- La presente ley deroga toda disposición legal que se oponga a lo establecido en ella, y entrará en vigor el día 1. del mes siguiente al de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; pero se tendrá como correcto el pago de los derechos consulares efectuado de conformidad con el sistema de percepción que ha regido hasta el presente, cuando dicho pago corresponda a mercadería remitida de su país de origen en los primeros seis meses de vigencia de la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 16 de Enero de 1958.- (f) ULISES IRÍAS, D. P.- (f) J. J. MORALES MARENCO, D. S.-(f) F. MEDINA, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de Enero de 1958.- (f) CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.- (f) PABLO RENER S. S.- (f) ENRIQUE BELLI, SS.

POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 6 de Febrero de 1958.– (f) LUIS A. SOMOZA D.,Presidente de la República.- (f) KARL J. C. H. HÜECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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