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REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA)
RESOLUCIÓN N°. 224-2008 (COMIECO-XLIX), aprobada el 25 de abril del 2008
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°s. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008 respectivamente
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), es parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establecido en el artículo 3 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
Que con base en el artículo 3 del Protocolo de Modificación del CAUCA suscrito el 7 de enero de 1993, el Consejo de Ministros de Integración Económica, por Resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX) del 25 de abril de 2008, aprobó la modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-;
Que para una eficaz aplicación de ese instrumento jurídico derivado, es necesario aprobar y poner en vigencia el correspondiente Reglamento en donde se desarrollen los principios y compromisos en esa materia;
Que el Comité Aduanero, en cumplimiento del mandato del Consejo de Ministros contenido en el numeral 2 del Acuerdo No. 01-2006 (COMIECO-EX), del 9 de mayo de 2006, concluyó los trabajos del Reglamento al CAUCA, cuyo proyecto fue sometido a opinión del Comité Consultivo de la Integración Económica y, posteriormente, se elevó a este Foro una nueva versión de dicho instrumento jurídico,
Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 6 y 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y, 1, 3, 5, 7, 15, 16, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-,
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RESOLUCIÓN No. 224-2008 (COMIECO-XLIX)
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) en la forma que aparece en el Anexo de la presente Resolución.
2. Se derogan las Resoluciones No. 101-2002 y su Anexo, adoptada por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, el 12 de diciembre de 2002 y No. 115-2004 y su Anexo, aprobada por el Consejo de Ministros de Integración Económica el 28 de junio de 2004. En el caso de Costa Rica, estas resoluciones se mantendrán vigentes hasta que entre en vigencia el CAUCA y el RECAUCA.
3. Para los países, que la entrada en vigor de las modificaciones del CAUCA aprobadas mediante la Resolución No.223-2008 (COMIECO-XLIX) del 25 de abril de 2008, estén sujetos al Segundo Protocolo de Modificación del CAUCA del 27 de abril de 2000, el RECAUCA, aprobado por esta Resolución, entrará en vigor en la misma fecha en que cobre vigencia el Código.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 anterior, la presente Resolución entrará en vigor el 25 de agosto de 2008 y será publicada por los Estados Parte.
San Salvador, El Salvador, 25 de abril de 2008.- Marco Vinicio Ruiz, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica.- Yolanda Mayora de Gavidia, Ministra de Economía de El Salvador.- Oscar Erasmo Velásquez Rivera, Ministro de Economía en funciones de Guatemala. Fredis Alonso Cerrato Valladares.-Ministro de Industria y Comercio de Honduras.- Verónica Rojas Berríos, Viceministra, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.
El infrascrito Secretario General de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) CERTIFICA: Que las dos (2) fotocopias que anteceden a la presente hoja de papel bond, impresas únicamente en su anverso, así como las doscientas quince (215) del anexo adjunto, impresas de ambos lados, rubricadas y selladas con el sello de la SIECA, reproducen fielmente la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX), adoptada por el Consejo de Ministros de Integración Económica, el veinticinco de abril de dos mil ocho, de cuyos originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estados partes para su correspondiente publicación, extiendo la presente copia certificada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de abril del dos mil ocho. Alfonso Pimentel, Secretario General.
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Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX)
REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Salvo disposiciones en sentido contrario, resultantes de convenios, tratados o acuerdos internacionales, la normativa aduanera constituida por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y este Reglamento, se aplicará de modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de los Estados Parte.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, además de las señaladas en el Código, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes:
ACUERDO: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.
ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto aduanero. Obliga a presentarlos para ejercer el control aduanero de recepción.
ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la Autoridad Aduanera.
AUXILIARES: Son los auxiliares de la función pública aduanera definidos en el Código.
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las mercancías, según su naturaleza.
CARTA DE PORTE: Es el documento que contiene un contrato de transporte terrestre en el que se consigna la descripción de las mercancías transportadas, las condiciones en que se realiza el transporte y se designa al consignatario de ellas.
CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas.
CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.
CÓDIGO: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
COMITÉ ADUANERO: El establecido de conformidad con el Artículo 10 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite agrupar diferentes embarques (cargas) de uno o varios consignatarios, para ser transportados bajo un solo documento de transporte madre.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas.
DESCONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite desagrupar embarques consolidados en un mismo documento de transporte u otro equivalente y que vienen destinados a diferentes consignatarios, presentando cada embarque individual con su respectivo documento de transporte hijo.
DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se descargan las mercancías de los medios de transporte.
DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier información, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Es el que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías por vía marítima, terrestre o aérea o una combinación de éstas (multimodal).
DUDA RAZONABLE: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado, con la información disponible de valores de transacción de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración, y en ausencia de éstos, con base a precios de referencia contenidos en fuentes de consulta especializadas como listas de precios, libros, revistas, catálogos, periódicos y otros documentos.
EMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan las mercancías en los medios de transporte.
EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.
EXENCIÓN: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a la importación o exportación de mercancías.
FACTURA COMERCIAL: Documento expedido por el vendedor, en el cual se relacionan las mercancías a exportar o importar con los precios unitarios y totales y demás anotaciones requeridas por el comercio exterior.
FALTANTE: Las mercancías que, declaradas en el manifiesto, no hayan sido descargadas por el medio de transporte.
FRANQUICIA: Es la exención total o parcial de los tributos que se concede legalmente a las mercancías importadas para un fin determinado o por determinadas personas.
FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.
GARANTÍA: Caución que se constituye de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera eventualmente exigible y las sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento.
GUÍA AÉREA: Documento equivalente al conocimiento de embarque, utilizado en el transporte aéreo de mercancías, mediante el cual la empresa de aeronavegación reconoce el hecho del embarque de mercancías y expresa las condiciones del transporte convenido.
INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión.
LEVANTE: Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera permite a los declarantes disponer de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de transportar las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la partida del medio de transporte y que contiene la información requerida en el presente Reglamento.
MERCANCÍA: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial.
MERCANCÍA EXTRANJERA: Es la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente.
NO REPUDIACIÓN: Es un mecanismo técnico-legal que garantiza que las partes, en una comunicación o transacción, no puedan luego negar o rechazar que esa comunicación se dio, o bien que no existe obligación derivada de la transacción.
OPERACIÓN ADUANERA: Actividad física, autorizada por el Código, este Reglamento u otra normativa relacionada, de la que son objeto las mercancías y que se efectúa bajo control aduanero.
RESTRICCIONES Y REGULACIONES NO ARANCELARIAS: Son todas aquellas licencias, permisos, certificados o autorizaciones, de carácter no tributario, determinadas y exigidas por legislación nacional o convenios internacionales para el ingreso o salida de mercancías.
SOBRANTE: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso de las incluidas en el manifiesto de carga.
SUSCRIPTORES: Las personas a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplean para los propósitos señalados en este Reglamento.
TRÁMITE ADUANERO: Toda gestión relacionada con operaciones o regímenes aduaneros, realizada ante el Servicio Aduanero.
UNIDADES DE TRANSPORTE: Cualquier medio de transporte que se utilice para el ingreso, tránsito, traslado, transbordo o salida de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero, tales como: contenedores, camiones, tracto camiones, furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y otros medios de transporte similares.
VEHÍCULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o unidades de transporte. Para los efectos de este Reglamento, un vehículo con compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte.
TÍTULO II
SISTEMA ADUANERO
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO ADUANERO
Artículo 4. Organización. Para el ejercicio de sus funciones, la organización del Servicio Aduanero se establecerá de acuerdo con lo que disponga el Código, este Reglamento y en el modelo de estructura organizativa que adopte cada Estado Parte.
El Servicio Aduanero de cada Estado Parte establecerá, las funciones que las unidades administrativas deban desarrollar, de acuerdo a su organización.
Artículo 5. Funciones y atribuciones generales. Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones y atribuciones siguientes:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones, derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías y medios de transporte del territorio aduanero;
b) Exigir y comprobar el pago de los tributos;
c) Elaborar y aplicar los procedimientos aduaneros, así como proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos conforme a los requerimientos del comercio internacional y de acuerdo a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia;
d) Exigir la transmisión electrónica de información para la aplicación de los diferentes regímenes y operaciones aduaneras;
e) Realizar el intercambio de la información aduanera, en el marco del Código, este Reglamento y de los convenios regionales e internacionales vigentes para cada uno de los Estados Parte;
f) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este Reglamento y demás disposiciones aduaneras;
g) Investigar la comisión de infracciones aduaneras e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan;
h) Vender en pública subasta bajo los procedimientos que establezca este Reglamento o el Servicio Aduanero a través de acuerdos especiales o someter a otras formas de disposición, las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de decomiso, en su caso, conforme lo establece el Código y este Reglamento;
i) Verificar, cuando le corresponda, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio;
j) Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos de propiedad intelectual, conforme los convenios internacionales sobre la materia;
k) Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, control y manejo de inventarios, otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en los términos que establece la legislación aduanera;
l) Ingresar, en el ejercicio de la potestad aduanera, en establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones relacionadas con las obligaciones aduaneras, así como a puertos, muelles, aeropuertos, patios, bodegas y otros sitios en donde permanezcan mercancías sujetas al control aduanero;
m) Aplicar las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio exterior;
n) Verificar que los auxiliares cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos en el Código y este Reglamento;
o) Retener o decomisar en su caso, las mercancías cuya importación o exportación estén prohibidas y tomar las medidas correspondientes;
p) Establecer registros y bases de datos que contengan información sobre importadores, auxiliares y exportadores habituales pudiendo requerir de ellos su inscripción en tales registros;
q) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por los Estados Parte, que estén vigentes en el ámbito internacional en materia aduanera y de comercio exterior;
r) Ejercer el control del territorio aduanero así como aplicar las políticas de comercio exterior vigentes, conforme al Código, este Reglamento y demás legislación aplicable;
s) Generar estadísticas de comercio internacional;
t) Tramitar, conocer y resolver, en su caso, consultas, reclamos, recursos e impugnaciones interpuestos;
u) Otorgar, suspender o cancelar, cuando corresponda, las autorizaciones de los auxiliares;
v) Suscribir, cuando lo estime conveniente, convenios con auxiliares, instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del Servicio Aduanero, así como del uso de infraestructura y capacitación, entre otros; y
w) Las demás atribuciones señaladas en el Código y este Reglamento.
CAPÍTULO II
ZONAS ADUANERAS Y LUGARES HABILITADOS
Artículo 6. Zonas aduaneras. Para efectos del Artículo 6 del Código, el territorio aduanero se divide en:
a) Zona primaria o de operación aduanera;
b) Zona secundaria o de libre circulación; y
c) Zona de vigilancia especial.
Artículo 7. Denominaciones. Se denomina zona primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin.
Se denomina zona secundaria o de libre circulación la parte restante del territorio aduanero.
Se denomina zona de vigilancia especial los lugares o sitios dentro de la zona secundaria en donde las autoridades aduaneras podrán establecerse, con el objeto de someter a las personas, medios de transporte o mercancías, que por allí circulen, a la revisión, inspección o examen tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
CAPÍTULO III
CONTROL ADUANERO Y GESTIÓN DE RIESGO
SECCIÓN I
CONTROL ADUANERO
Artículo 8. Tipos de control. Para efectos de los Artículos 8, 9 y 12 del Código, el control aduanero puede ser permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías.
El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los auxiliares respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras éstas se encuentren en el territorio aduanero, dentro de la relación jurídica aduanera, fiscalizando y verificando el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.
El control previo, se ejerce sobre las mercancías, previo a que se sometan a un régimen aduanero.
El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso en el territorio aduanero o desde que se presenta para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejerce una vez realizado el levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
Artículo 9. Uso de controles no intrusivos o no invasivos. Cuando en aplicación del párrafo segundo del Artículo 9 del Código los servicios aduaneros ejerzan el control utilizando equipo de inspección no intrusivo o invasivo deberán aplicarse teniendo en cuenta además de los resultados del análisis de riesgo, otros mecanismos que permitan a los usuarios del Servicio Aduanero efectuar el rápido despacho de sus mercancías, con tiempos y costos operacionales que no constituyan una barrera al comercio.
El manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos o invasivos podrá ser concesionado por el Servicio Aduanero o la autoridad estatal que corresponda previo criterio técnico favorable de la Autoridad Aduanera.
Artículo 10. Ejercicio del control. El control y fiscalización aduanera se ejercerá:
a) Sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares, así como de las normas y procedimientos establecidos en el Código, este Reglamento y por el Servicio Aduanero; y
b) Sobre las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios aduaneros.
Artículo 11. Sujetos de fiscalización. Las facultades de control y fiscalización aduanera contenidas en el Código y en este Reglamento, serán ejercidas por los órganos competentes en relación con las actuaciones u omisiones de:
a) Los auxiliares;
b) Los declarantes;
c) Los empleados y funcionarios del Servicio Aduanero; y
d) Otros sujetos que intervengan en el proceso de arribo, llegada y despacho de las mercancías.
Artículo 12. Ejercicio de la potestad aduanera. Los servicios aduaneros en ejercicio de la potestad aduanera podrán retener o incautar mercancías y medios de transporte cuando haya presunción fundada de la comisión de un delito o de infracción aduanera, a efecto de dar inicio a las diligencias correspondientes así como ponerlos en su caso a disposición de autoridad competente.
Artículo 13. Coordinación de funciones. Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas entidades públicas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus funciones en forma coordinada con la Autoridad Aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas.
Para tales efectos, el Servicio Aduanero promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional.
Artículo 14. Auxilio a cargo de otras autoridades. Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.
Artículo 15. Responsabilidad. En aplicación del Artículo 13 del Código, además de las responsabilidades que se establecen en el mismo, se deducirán las acciones administrativas, civiles y penales en contra del funcionario o empleado aduanero y se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas, en la forma que señala el Código, este Reglamento y otras disposiciones legales.
SECCIÓN II
CRITERIOS, PROCEDIMIENTOS, METODOLOGÍA Y TÉCNICAS PARA LA GESTIÓN DE RIESGO
Artículo 16. Riesgo y administración de riesgo. Para los efectos de esta Sección, riesgo es la posibilidad de que ocurra un evento que afecte adversamente el cumplimiento de la legislación aduanera y del comercio exterior. El riesgo se mide en términos de probabilidad, magnitud y materialidad de la pérdida o lesión.
Asimismo, la administración de riesgos es la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas administrativas, que proveen al Servicio Aduanero la información necesaria para lidiar con movimientos o mercancías que plantean un riesgo.
Artículo 17. Base de datos de riesgo. Para efectos de la aplicación del Artículo 11 del Código, los servicios aduaneros deberán crear la base de datos regional y actualizarla con la información de las bases de datos nacionales existentes y las que se desarrollen en el futuro, relacionadas con:
a) Información sobre operaciones de comercio exterior;
b) Registro de importadores;
c) Registro de exportadores;
d) Usuarios de regímenes definitivos, temporales o suspensivos y liberatorios;
e) Auxiliares de la función pública aduanera;
f) Datos de autores de infracciones administrativas, tributarias y penales; y
g) Otras que los servicios aduaneros consideren necesarias.
Artículo 18. Metodología. La gestión de riesgo estará fundamentada en la metodología armonizada, mediante la implementación, entre otras, de las acciones siguientes:
a) Establecer el contexto;
b) Identificar y describir los riesgos;
c) Analizar los factores o indicadores de riesgos que deban emplearse;
d) Evaluar los riesgos y el tipo de controles aduaneros que deberán ejercer los servicios aduaneros; y
e) Tratar los riesgos, incluyendo plazos de aplicación de los controles aduaneros establecidos en el literal d).
La información resultante de la aplicación de la metodología contemplada en este Artículo será utilizada por los servicios aduaneros de los Estados Parte para la implementación del sistema de gestión electrónica de riesgos.
Artículo 19. Criterios regionales de riesgo. Para los efectos del literal b) del Artículo 11 del Código, los servicios aduaneros a través de sus unidades de gestión de riesgo establecerán criterios de riesgo a ser aplicados a nivel regional, entre otros, de los sujetos o elementos siguientes:
a) Asociados a sujetos: tales como importadores, exportadores, auxiliares, consignatarios, entidades públicas, proveedores o sectores referidos a áreas específicas que puedan representar riesgos más altos o mayor incidencia;
b) Asociados a mercancías: por capítulo, partida arancelaria, inciso arancelario, origen, procedencia, país de adquisición, requisitos no arancelarios, peso, cantidad de bultos, entre otros; y
c) Asociados a operaciones: por régimen, modalidad y aquellas relacionadas con el cumplimiento de normativa específica.
Cuando se establezcan las prioridades en materia de control aduanero y se determinen criterios de gestión de riesgo los servicios aduaneros tomarán en cuenta la proporcionalidad del riesgo, la urgencia de la aplicación de los controles y el posible impacto en los flujos de comercio y en la recaudación.
Artículo 20. Registros. Para los efectos del Artículo anterior, los servicios aduaneros de cada Estado Parte establecerán y mantendrán actualizado el registro o bases de datos con la información a que se refiere dicho Artículo mediante los formularios o formatos electrónicos que al efecto se establezcan conteniendo al menos los datos siguientes:
a) Nombre y número de identificación tributaria de la persona natural o jurídica;
b) Dirección exacta para recibir notificaciones en cada Estado Parte donde realizará actividades;
c) Detalle de la actividad comercial a la que se dedica;
d) Nombre del representante legal; y
e) Otros datos que requiera el Servicio Aduanero.
Los sujetos a registrarse están obligados a actualizar anualmente la información relacionada con su registro. En todo caso, deberán comunicar inmediatamente cualquier modificación al órgano administrativo correspondiente del Servicio Aduanero. No se autorizarán las operaciones aduaneras para dichos sujetos, hasta que no se actualice la información del registro.
Artículo 21. Identificación. El Servicio Aduanero podrá asignar un registro único, el cual servirá como identificación para las operaciones aduaneras que realicen los sujetos registrados.
Artículo 22. Intercambio de información. A efectos de regular el intercambio de información al que se refiere el artículo 16 del Código, los servicios aduaneros se regirán por lo que se establezca en los Convenios de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica que se suscriban entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de los Estados Parte, así como otros que en el ámbito bilateral o multilateral sean de aplicación obligatoria para dichos Estados.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN
Artículo 23. Competencia de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto.
Artículo 24. Atribuciones de los órganos fiscalizadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento, los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control aduanero, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:
a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras;
b) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los auxiliares;
c) Comprobar la exactitud de la declaración de mercancías presentada a las autoridades aduaneras;
d) Requerir de los sujetos de fiscalización y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, control y manejo de inventarios, otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;
e) Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio, efectuar auditorías, requerir y examinar la información necesaria de los sujetos de fiscalización y terceros para comprobar el contenido de las declaraciones de mercancías y operaciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos;
f) Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas infracciones aduaneras y ejecutar las acciones legales para la persecución de las mismas, cuando corresponda;
g) Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos autorizados por el Servicio Aduanero;
h) Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio;
i) Exigir y comprobar el pago de los tributos correspondientes;
j) Verificar mediante la aplicación de técnicas de análisis de riesgo, la documentación de las mercancías sujetas al control aduanero, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías y al tipo de tráfico que se realice; y
k) Exigir cuando sea competencia del Servicio Aduanero, las pruebas necesarias y verificar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales vigentes para los Estados Parte y las normas derivadas de ellos.
Artículo 25. Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos fiscalizadores. Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera.
Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones de fiscalización, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública.
Las autoridades públicas, los auxiliares y demás sujetos de fiscalización deberán brindar apoyo a los funcionarios de los órganos fiscalizadores, a solicitud de éstos últimos. En caso contrario y tratándose de auxiliares y sujetos de fiscalización, se iniciarán los procedimientos sancionatorios que correspondan.
Artículo 26. Deberes del funcionario encargado del ejercicio de la fiscalización. El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los deberes siguientes:
a) Ejecutar la fiscalización aduanera para la satisfacción de los intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno al derecho;
b) Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de sus deberes, respetando las reglas de cortesía y de moral, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración, informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes tributarios y aduaneros y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con el Servicio Aduanero, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones;
c) Guardar y observar confidencialidad respecto a los asuntos que conozcan en razón de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeto a la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Este deber de confidencialidad cubre a todo el personal de las unidades de fiscalización;
d) Informar a la autoridad administrativa competente sobre los hechos que conozca en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan ser constitutivos de delito o de infracciones administrativas y tributarias aduaneras, para los efectos de formular la denuncia penal respectiva o iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, facilitar los datos que le sean requeridos por la autoridad competente con ocasión de la persecución de los citados delitos e infracciones; y
e) Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los acredite para el desempeño de sus funciones.
Los hechos e informes de las actuaciones deben ser de conocimiento solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores jerárquicos. El intercambio o suministro de datos entre las dependencias de los órganos fiscalizadores, que sean de trascendencia tributaria para casos en concreto, deben realizarse siguiendo el debido orden jerárquico.
El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados de la fiscalización serán sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en cada Estado Parte, sin perjuicio que dicha conducta fuese constitutiva de delito.
Artículo 27. Actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización podrán ser:
a) De comprobación e investigación; y
b) De obtención de información de trascendencia tributaria o aduanera.
Artículo 28. Actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurídico aduanero. Asimismo, tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria aduanera, que sean desconocidos total o parcialmente por la Autoridad Aduanera.
Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera.
Artículo 29. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio.
Las actuaciones tendrán carácter general cuando su objeto sea la fiscalización total de la situación tributaria aduanera del sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios.
Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios, o a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.
Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el órgano fiscalizador durante su ejecución, cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten.
Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.
Artículo 30. Actuaciones para obtención de información. Son actuaciones para obtención de información, las que tienen por objeto el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en poder de una persona natural o jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera.
Artículo 31. Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se deben desarrollar por el funcionario fiscalizador o auditor designado para su ejecución. El responsable del órgano fiscalizador definirá otras formas de designación y ejecución de las actuaciones fiscalizadoras de acuerdo a la normativa aplicable y a las mejores prácticas internacionales.
Artículo 32. Plan anual de fiscalización. La dependencia competente de cada Estado Parte, deberá elaborar de forma coordinada con las demás unidades del Servicio Aduanero el proyecto del plan anual de fiscalización, el cual someterá a consideración del superior jerárquico de éste, dentro del plazo que determine dicho Servicio.
El plan deberá estar aprobado el primer día hábil del año para el que empieza a regir, y el control de su ejecución corresponderá a la dependencia respectiva del Servicio Aduanero.
Artículo 33. Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el plan anual de fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de las aduanas o de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada por la autoridad superior del Servicio Aduanero. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.
Podrán desestimarse sin más trámite aquellas denuncias sin fundamento o que se refieran a hechos ya denunciados y archivados.
Artículo 34. Fuentes de información. Son fuentes de información para la elaboración del plan anual de fiscalización, entre otras, las siguientes:
a) Información generada a partir de los sistemas informáticos que utilice el Servicio Aduanero;
b) Reportes de los funcionarios de las aduanas y de los órganos fiscalizadores, a través de fichas informativas;
c) Denuncias de personas naturales o jurídicas;
d) Informes periódicos elaborados por los ejecutores del plan anual de fiscalización; y
e) Otra información suministrada por los auxiliares, empresas de comercio exterior, oficinas de la administración tributaria, de otros ministerios o de organismos internacionales, publicaciones especializadas, prensa y cualquier otra de trascendencia tributaria aduanera.
Artículo 35. Fichas informativas. Para los efectos del literal b) del Artículo anterior, son fichas informativas los reportes que se generan por funcionarios de las aduanas y de los órganos fiscalizadores, a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones aduaneras.
El procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su formato y la información que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en el manual operativo correspondiente.
Artículo 36. Iniciación de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:
a) Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicará el lugar y la hora en que se practicará la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria; o
b) Mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la notificación se hará a la persona sujeta a fiscalización, su representante o al encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo en el momento del apersonamiento.
En ambos casos, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los fiscalizadores o auditores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado instruirá al notificado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.
Artículo 37. Lugar de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán desarrollarse en:
a) El lugar donde el sujeto pasivo o su representante tenga el domicilio fiscal u oficina en que se encuentren los registros contables, los comprobantes que acrediten las anotaciones practicadas en dichos registros, u otros documentos de la actividad desarrollada por la persona sujeta a fiscalización;
b) Los lugares donde se realicen total o parcialmente las actividades sujetas al análisis;
c) Los sitios o lugares donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible; o
d) Las instalaciones de productores, importadores, exportadores y otras personas, así como en oficinas públicas o privadas localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación.
Previa conformidad con la persona sujeta a fiscalización o su representante, la documentación obtenida podrá ser examinada en las oficinas de los órganos fiscalizadores.
Artículo 38. Horario de las actuaciones. Las actuaciones se desarrollarán durante el horario ordinario y jornada normal del lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando medien circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la fiscalización se podrá realizar en jornadas u horarios extraordinarios.
Artículo 39. Desarrollo de las actuaciones. Una vez iniciadas, las actuaciones de fiscalización deberán proseguirse hasta su terminación.
Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión del órgano actuante, por razones justificadas o como consecuencia de orden superior escrita y motivada. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente administrativo levantado al efecto.
Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización.
La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los fiscalizadores un lugar de trabajo adecuado, así como los medios necesarios, cuando las actuaciones se desarrollen en sus oficinas o instalaciones.
Artículo 40. Deber de comparecencia. Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en las oficinas del órgano fiscalizador con el fin de contestar, verbalmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras.
La citación a comparecer y el acta que se levante al efecto, deberán cumplir con los términos y condiciones que defina cada Servicio Aduanero.
Artículo 41. Inspección de locales. Cuando sea necesario determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera, los fiscalizadores podrán inspeccionar los locales ocupados por el sujeto pasivo. En caso de negativa o resistencia, el órgano fiscalizador solicitará a la autoridad competente, autorización para el allanamiento de las oficinas o instalaciones.
De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso, se levantará acta donde se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación de dicho sujeto y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. El acta deberá ser firmada por el o los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar. Dicha acta servirá de base para la solicitud de allanamiento.
No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar con fines de fiscalización, en aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que la información respectiva pueda ser obtenida en las áreas de acceso público.
Artículo 42. Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas a fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera.
El sujeto fiscalizado estará obligado a proporcionar a los órganos fiscalizadores toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria aduanera deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias.
Artículo 43. Medidas cautelares. De acuerdo con las disposiciones vigentes en los Estados Parte, en cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como el secuestro de libros, registros, documentos, archivos o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y éstas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Artículo 44. Otras facultades de los órganos fiscalizadores. Para los efectos del Artículo 42 de este Reglamento y sin perjuicio de las demás facultades establecidas, los órganos fiscalizadores estarán facultados para:
a) Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener fotografías, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios de los órganos fiscalizadores o por personas designadas conforme a la legislación tributaria;
b) Solicitar el dictamen de peritos;
c) Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones y trámites aduaneros;
d) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria aduanera del fiscalizado; y
e) Requerir la traducción al idioma español de cualquier documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros, con cargo al sujeto fiscalizado.
Artículo 45. Reporte de irregularidades. En caso de comprobarse la existencia de irregularidades en declaraciones de tributos administrados por una administración tributaria diferente al Servicio Aduanero, se comunicará a aquella la correspondiente información para los efectos legales que sean procedentes en el ámbito de su competencia.
Artículo 46. Documentación de diligencias. Las actuaciones de notificación, tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto, la práctica de pruebas y los hechos o circunstancias relevantes en las actuaciones de fiscalización deberán hacerse constar en el expediente respectivo.
Artículo 47. Formalidades de los documentos. Las diligencias que practiquen los órganos fiscalizadores en el curso de sus actuaciones, se consignarán en documentos. Los órganos fiscalizadores establecerán las formalidades que deberán cumplir los documentos en que se consigne sus actuaciones.
Artículo 48. Conclusión de actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a criterio de los órganos fiscalizadores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procedan dictarse, bien considerando correcta la situación tributaria del sujeto fiscalizado ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos y deberes, bien procediendo a ejecutar las acciones que correspondan cuando establezca incumplimientos.
Cuando las actuaciones de fiscalización se den por concluidas se procederá a documentar su resultado, incorporando el informe final al expediente administrativo levantado al efecto.
Artículo 49. Regularización. Cuando el órgano fiscalizador establezca que no se cancelaron los tributos debidos, se comunicará al sujeto pasivo la regularización que proceda, mediante el procedimiento establecido en la legislación correspondiente o por el Servicio Aduanero. Si el sujeto pasivo no regulariza su situación, se iniciará o continuará, según corresponda, el procedimiento administrativo en los términos que establezca cada Estado Parte.
CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN
Artículo 50. Capacitación. Para los efectos de lo establecido en el Artículo 15 del Código, la capacitación aduanera tiene como base garantizar la formación técnica del recurso humano de los servicios aduaneros de los Estados Parte, en materia de legislación, procedimientos aduaneros, valoración aduanera, origen, clasificación arancelaria, fiscalización aduanera, tratados y convenios comerciales y otras materias relacionadas con el comercio exterior. Dicha capacitación deberá desarrollarse bajo los principios de eficacia, oportunidad, continuidad y permanencia, utilizando metodologías, medios y técnicas modernas de enseñanza que permitan a los receptores de los conocimientos aplicarlos en forma correcta, continua, oportuna y armonizada.
Asimismo, en la medida en que los servicios aduaneros dispongan del recurso humano idóneo, podrán impartir capacitación relacionada con procesos productivos.
De acuerdo a la naturaleza de los cursos de capacitación y a los intereses propios del Servicio Aduanero, la autoridad superior de éste podrá establecer cuáles serán obligatorios.
Artículo 51. Requisitos. Para acceder a la capacitación, al funcionario o empleado se le requerirá:
a) Estar nombrado por el Servicio Aduanero;
b) Tener la formación académica requerida para el programa de capacitación a impartirse;
c) Presentar currículum vitae actualizado, en su caso, cuyas constancias deberán estar debidamente respaldadas en el expediente personal, obrante en el Servicio Aduanero al que corresponda;
d) Suscribir un compromiso con el Servicio Aduanero de permanecer en la institución como mínimo el doble del tiempo de la duración de la capacitación recibida. Si una de las partes da por concluida la relación laboral deberá hacerse mediando causa justificada; y
e) Cumplir, además de los requisitos antes mencionados, otros que puedan exigirse de acuerdo al perfil que se establezca para cada uno de los programas de capacitación.
Artículo 52. Fundamento de los programas de capacitación regional. Los programas de capacitación que se desarrollen a nivel regional estarán fundamentados en el Estatuto de Funcionamiento de la Escuela Centroamericana Aduanera y Tributaria y acuerdos que se suscriban entre ésta y los entes u organismos encargados de la ejecución de los programas.
Los programas de capacitación se ejecutarán en la sede de la Escuela Centroamericana Aduanera y Tributaria, o en los demás Estados Parte que cuenten con las condiciones adecuadas para el desarrollo de los mismos, previa solicitud al órgano rector de dicha Escuela.
Artículo 53. Apoyo técnico. Los Estados Parte, en su condición de beneficiarios de los programas de capacitación, deberán brindar su apoyo técnico y logístico para el eficaz desarrollo de los mismos, los que podrían materializarse mediante la dotación de instalaciones para la celebración de los cursos o seminarios que se realicen, así como del equipo y demás material didáctico que se requiera. Lo anterior comprende la posibilidad de asignar capacitadores que apoyen la labor académica de acuerdo a la temática que se establezca en los programas de capacitación.
Los funcionarios y empleados capacitados en los programas para formadores y aquellos que acrediten tener aptitudes y conocimientos especializados en temas específicos, se incluirán en un registro que al efecto creará el Servicio Aduanero; los que formen parte del mismo deberán estar anuentes y disponibles para prestar servicios de formación a lo interno de la institución, relacionados con la capacitación recibida.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO MUTUO
Artículo 54. Requisitos y formalidades. Entre los requisitos y formalidades para la operatividad del reconocimiento mutuo entre los Estados Parte se establecen entre otros, los siguientes:
a) Que se trate de controles en la operación aduanera que se realizan en cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones que regulan el comercio exterior;
b) Que los mecanismos de control que se apliquen hayan sido previamente concertados entre los servicios aduaneros de los Estados Parte y que en ningún caso se convierta en un obstáculo al libre comercio;
c) Para que los controles no sean repetitivos, el Estado Parte que los aplique debe comunicar el resultado de los mismos a los servicios aduaneros de los demás Estados Parte que acordaron el reconocimiento mutuo y que puedan estar involucrados en el régimen u operación aduanera que se ejecute;
d) Que los controles que se apliquen por determinado Estado Parte se hagan preferentemente a través de medios automatizados o mediante el uso de equipos de revisión o inspección no intrusivos o invasivos;
e) Que cuando se trate de controles físicos que requieran la presencia de distintas instituciones de conformidad con la naturaleza de las mercancías, los funcionarios de los servicios aduaneros encargados de la práctica de los mismos, deberán coordinarse en forma oportuna con los funcionarios de las otras instituciones, a fin de evitar la repetición de dichos controles;
f) Que cuando en la verificación se requiera de un análisis de laboratorio éste sea efectuado por el que tengan establecido dentro de su estructura los servicios aduaneros o por algún laboratorio reconocido por los Estados Parte;
g) Que el usuario del Servicio Aduanero presente los medios de transporte y las mercancías en el lugar designado para efectuar las verificaciones físicas y dentro del plazo establecido así como que asigne el recurso humano y el equipo necesario para efectuar la verificación; y
h) Otros que establezcan los servicios aduaneros de los Estados Parte.
Artículo 55. Excepciones al reconocimiento mutuo. En forma excepcional, las autoridades de los servicios aduaneros en casos justificados podrán practicar por si mismos o solicitar verificaciones adicionales a las ya realizadas por la autoridad competente de otro Estado Parte, siempre que lo comunique oportunamente y proporcione toda la información necesaria a la autoridad que deba practicar dichas verificaciones, en todo caso ésta deberá informar sobre los resultados de los mismos al Estado Parte que realizó originalmente la verificación.
CAPÍTULO VII
DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 56. Autorización. Los auxiliares serán autorizados por la autoridad superior del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos generales siguientes:
a) Tener capacidad legal para actuar;
b) Mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias;
c) En el caso de personas jurídicas, estar constituidas e inscritas en los registros correspondientes;
d) En el caso de las personas naturales estar inscritas como comerciantes individuales, cuando corresponda;
e) Estar inscritos en el registro de contribuyentes;
f) Estar domiciliado en el Estado Parte donde solicita la autorización; y
g) En el caso de personas naturales no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones.
Los servicios aduaneros podrán requerir al solicitante que cuente con el equipo y los programas informáticos autorizados necesarios para efectuar procesos de transmisión electrónica, previo a la autorización.
El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.
Artículo 57. Impedimentos. No podrán ser auxiliares:
a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; o
b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos.
Artículo 58. Solicitud. Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización como auxiliares, deberán presentar ante el Servicio Aduanero, una solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes:
a) Nombre, razón o denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso.
b) Indicación precisa de las actividades a las que se dedicará;
c) Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud; y
d) Domicilio fiscal y en su caso dirección de sus oficinas o instalaciones principales.
Artículo 59. Documentos adjuntos. Dependiendo del tipo de auxiliar para el que se requiera autorización, a la solicitud deberán adjuntarse, entre otros, los documentos siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura de constitución;
b) En el caso de personas naturales, copia certificada o legalizada de documento de identificación respectivo y en caso de estar inscritas como comerciantes individuales, copia certificada o legalizada del documento que los acredite como tal;
c) Original o copia certificada o legalizada del documento que acredite la representación, en su caso;
d) En el caso de personas naturales, declaración bajo juramento prestada ante notario, de no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones. La anterior declaración no se requerirá en el caso de empleados y funcionarios públicos autorizados para gestionar el despacho aduanero de las mercancías consignadas a las instituciones a las que pertenecen;
e) Copia certificada o legalizada del documento de identidad de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio Aduanero; y
f) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
Artículo 60. Inspección de instalaciones. En el caso de auxiliares que por la naturaleza de sus funciones tengan a su cargo la custodia de mercancías objeto de control aduanero, previo a emitir la autorización respectiva, el Servicio Aduanero, con el auxilio de otra autoridad competente en caso de ser necesario, deberá inspeccionar las instalaciones a efecto de verificar el cumplimiento de medidas de seguridad y otras condiciones exigidas en este Reglamento.
Artículo 61. Cobertura de la garantía. La garantía que rinda el auxiliar responderá por cualquier acto que genere responsabilidad administrativa y tributaria que contraiga éste o su personal acreditado ante el Servicio Aduanero, cuando lo tuviere.
El instrumento de garantía deberá incluir, en forma expresa, una cláusula en los términos indicados en el párrafo anterior y demás aspectos relacionados que el Servicio Aduanero establezca.
Artículo 62. Actualización y renovación de la garantía. Las garantías deberán ser renovadas anualmente y presentarse dentro de los quince días antes de su vencimiento. Los montos establecidos en este Reglamento para cada auxiliar se refiere a montos mínimos, los cuales podrán ser aumentados por el Servicio Aduanero conforme al volumen de operaciones, tributos pagados o declarados y otros parámetros que establezca dicho Servicio, registrados durante el período fiscal anterior.
Los servicios aduaneros para facilitar los mecanismos de control, podrán establecer períodos para la presentación de la garantía de acuerdo al tipo de auxiliar.
Artículo 63. Ejecución de la garantía. Determinada la responsabilidad tributaria del auxiliar para con el Fisco, se procederá a la ejecución de la garantía, conforme al Artículo 232 de este Reglamento.
Artículo 64. No devolución de la garantía. En ningún caso se devolverá la garantía si existe proceso pendiente de resolución tendente a determinar la responsabilidad tributaria del auxiliar o de su personal.
Estando en curso el proceso y próximo el vencimiento de la garantía el Servicio Aduanero como medida precautoria podrá exigir la renovación o proceder a la ejecución de la misma.
Artículo 65. Otros instrumentos de garantía. Los auxiliares podrán garantizar sus operaciones a satisfacción del Servicio Aduanero mediante garantías bancarias, fianzas o seguros emitidos por instituciones autorizadas en cada Estado Parte, las cuales deberán ser de convertibilidad inmediata.
Las garantías serán conservadas bajo custodia de la oficina competente del Servicio Aduanero, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio Aduanero.
Artículo 66. Procedimiento de autorización. Presentada la solicitud, el Servicio Aduanero verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código y en este Reglamento, emitirá la resolución de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir del momento que el expediente se encuentre en condición de resolver.
En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, se otorgará un plazo de diez días para su subsanación. Vencido dicho plazo sin que el solicitante cumpla con lo requerido, se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Si la solicitud presentare errores u omisiones insubsanables a juicio del Servicio Aduanero, la autoridad superior del Servicio Aduanero emitirá la resolución denegatoria respectiva, la que se notificará al solicitante.
En caso que la solicitud sea denegada, el peticionario podrá interponer los recursos administrativos de conformidad con el Código y este Reglamento.
Una vez concedida la autorización y presentada la garantía de operación cuando el Servicio Aduanero la exija, se procederá a inscribirlo como auxiliar en el registro correspondiente, asignándole un código de identificación, que le servirá para realizar cualquier actuación relativa al ejercicio de sus funciones.
Artículo 67. Inhabilitación. Son causales de inhabilitación, entre otras:
a) Que el auxiliar adquiera la calidad de funcionario o empleado público;
b) El vencimiento de la garantía de operación;
c) El incumplimiento de obligaciones tributarias debidamente notificadas y no pagadas en el plazo establecido; o
d) El incumplimiento en la presentación anual de la certificación de solvencia tributaria extendida por las autoridades competentes.
La inhabilitación se mantendrá mientras dure la causal que originó la misma.
Artículo 68. Comunicación del cese voluntario definitivo o temporal de operaciones. Si de manera voluntaria el auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones, deberá comunicarlo previamente al Servicio Aduanero y cumplir las obligaciones y el procedimiento que se establezca para cada auxiliar.
En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de operaciones si el auxiliar mantiene obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos pendientes con el Fisco.
Artículo 69. Reinicio de operaciones. El auxiliar que habiendo cesado voluntariamente en sus funciones podrá ser habilitado siempre que cumpla con los requisitos y obligaciones que se establezcan para cada auxiliar.
Artículo 70. Obligación General. Los auxiliares deberán conservar los documentos a que hace referencia el literal b) del Artículo 21 del Código, en forma adecuada y con modernas técnicas de archivo e indicar al Servicio Aduanero el lugar donde se conserven y cualquier cambio relativo al mismo. Asimismo, deberán cumplir con los procedimientos y normas de control que dicte el Servicio Aduanero.
SECCIÓN II
DEL REGISTRO DE AUXILIARES
Artículo 71. Registro. Las personas autorizadas como auxiliares, serán inscritas en el Registro de Auxiliares que al efecto llevará el Servicio Aduanero. La inscripción no se efectuará mientras éste no hubiere caucionado su responsabilidad para con el Fisco.
El Servicio Aduanero deberá notificar a las aduanas en las que el auxiliar prestará sus servicios, la información del registro relativa al mismo.
Los auxiliares registrados que requieran accesar a los sistemas informáticos del Servicio Aduanero, deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el Artículo 171 de este Reglamento.
Artículo 72. Información del registro. El Registro de Auxiliares contendrá la información siguiente:
a) Nombre de la persona autorizada, su nacionalidad, domicilio fiscal y demás generales de ley, para el caso de persona natural; nombre, denominación o razón social y su domicilio fiscal cuando se trate de persona jurídica y de su representante legal;
b) Número y fecha de la resolución de autorización;
c) Número de registro correlativo de inscripción;
d) Número de Identificación Tributaria;
e) Identificación del personal acreditado;
f) Clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número, lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia y, según el caso, la razón social de la institución garante; y
g) Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a sanciones y condenas impuestas a la persona autorizada y personal acreditado, en la vía administrativa o judicial, con motivo de su gestión.
Artículo 73. Obligación de reportar cambios. El auxiliar está obligado a comunicar al Servicio Aduanero, cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que sobre él contiene el Registro de Auxiliares, incluyendo el de su personal acreditado. En caso de cambio de domicilio fiscal, de las oficinas o instalaciones principales y del representante legal, deberá comunicarlo al Servicio Aduanero. En ambos casos, la comunicación deberá realizarse en un plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que se produjo el cambio.
Artículo 74. Registros. Los auxiliares llevarán los registros a que se refiere el Artículo 21, literal a) del Código, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero.
Artículo 75. Carné de identificación. Los auxiliares y el personal acreditado que gestionen directamente ante el Servicio Aduanero, deberán portar carné que los acredite como tales. El carné será confeccionado por los auxiliares de acuerdo con la información, parámetros y formato uniforme que en cada caso, determine el Servicio Aduanero.
SECCIÓN III
DEL AGENTE ADUANERO
Artículo 76. Requisitos específicos. Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona natural que solicite la autorización para actuar como agente aduanero deberá acreditar, entre otros, los siguientes:
a) Ser nacional de cualquiera de los Estados Parte; y
b) Poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera; o
c) Poseer grado académico de licenciatura en otras disciplinas de estudio, en cuyo caso el solicitante deberá acreditar como mínimo dos años de experiencia en materia aduanera.
En los casos de los literales b) y c) de este Artículo, los Estados Parte podrán aplicar al interesado un examen psicométrico.
Artículo 77. Exámenes. Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos o bien hubieren sido subsanados los errores u omisiones, el solicitante podrá ser sometido a examen psicométrico cuando éste sea requerido por el Servicio Aduanero y al examen de competencia cuando corresponda.
Los servicios aduaneros podrán convenir con instituciones nacionales de educación superior públicas o privadas que éstas puedan practicar a los aspirantes el examen psicométrico y de competencia a que se refiere este Artículo. En estos casos, el Servicio Aduanero proveerá a la institución nacional de educación superior pública o privada, el material sobre el cual versarán las preguntas que le servirán de base para la elaboración de los documentos que contendrán los exámenes a practicar, debiendo constituir un banco de pruebas, el que permanecerá bajo la custodia de la institución nacional de educación superior.
Artículo 78. Examen psicométrico. Para la práctica del examen psicométrico, se notificará al solicitante el lugar, hora y fecha para la práctica del mismo.
Si el resultado del examen psicométrico practicado al solicitante no es satisfactorio, el Servicio Aduanero emitirá la resolución fundamentada, denegando su pretensión de autorización como agente aduanero.
Artículo 79. Examen de competencia. Si el resultado del examen psicométrico es satisfactorio, de haberse efectuado el mismo, procederá a la práctica del examen de competencia.
El Servicio Aduanero notificará al solicitante, por lo menos con quince días de anticipación, el lugar, día, hora y forma en que se practicará el examen, el cual versará sobre las materias a que se refiere el Artículo 80 de este Reglamento.
Para la práctica de dicho examen, el Servicio Aduanero procederá a la conformación del Tribunal Examinador, que será integrado por tres funcionarios del Servicio Aduanero, especializados en cada una de las áreas a evaluar y que a partir de ese momento se constituyen en garantes o fiscalizadores del proceso. En el caso de practicarlo la institución nacional de educación superior a que se refiere el Artículo 77 de este Reglamento, procederá a trasladar los documentos a la misma, designando al funcionario que intervenga en dicho proceso.
Los servicios aduaneros podrán disponer que el examen de competencia se practique en medios electrónicos de forma presencial.
El examen de competencia será obligatorio en todo caso, excepto en los Estados Parte que a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, se permita por ley nacional que quienes acrediten en cualquier tiempo poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera, puedan ejercer, previa solicitud ante la autoridad competente, como agente aduanero, en cuyo caso el Servicio Aduanero emitirá la resolución por la que autoriza al solicitante el ejercicio de dicha función.
Artículo 80. Formalidades para la práctica del examen. El día, hora y en el lugar señalado para la práctica del examen de competencia, el solicitante en presencia de los miembros del Tribunal Examinador, o del funcionario designado por el Servicio Aduanero, en el caso de que se practique en la institución nacional de educación superior, procederá a seleccionar las plicas, que contienen los exámenes que debe desarrollar, procediéndose a la práctica del examen programado.
El examen de competencia constará de tres pruebas, que serán escritas y divididas por áreas, cuyo contenido será el siguiente:
a) Merceología, Clasificación Arancelaria y Normas de Origen;
b) Valoración Aduanera de las Mercancías; y
c) Legislación y Procedimientos Aduaneros.
Artículo 81. Aprobación. El solicitante será aprobado si obtiene un porcentaje mínimo del setenta por ciento de respuestas favorables en cada una de las pruebas practicadas.
Finalizado el proceso de calificación del examen, se suscribirá el acta respectiva, haciendo constar el resultado obtenido y demás observaciones que consideren pertinentes, firmándola los integrantes del Tribunal Examinador o la persona designada por el Servicio Aduanero, en su caso, cuya certificación se remitirá dentro de los quince días siguientes a la suscripción del acta, junto con el expediente respectivo, a la autoridad superior del Servicio Aduanero, para la emisión de la resolución que en su caso corresponda.
Artículo 82. Notificación. La resolución que al efecto emita el Servicio Aduanero se notificará a los interesados personalmente. También podrá notificarse mediante transmisión electrónica, o por medio de listas colocadas en la sede del Servicio Aduanero cuando la resolución sea favorable al solicitante, en cuyo caso se tendrán por notificados los interesados transcurridos cinco días contados a partir de la colocación de las mismas.
Artículo 83. Revisión. En el caso que la calificación del examen sea desfavorable para el solicitante, éste podrá solicitar ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación de la resolución, que el Tribunal Examinador realice la revisión del mismo.
El Tribunal Examinador dispondrá de un plazo de quince días para realizar la revisión del examen. El resultado de la revisión se hará constar en acta, cuya certificación se remitirá a la autoridad superior del Servicio Aduanero para la emisión de la resolución que corresponda.
Artículo 84. Garantía. De acuerdo a lo establecido en el literal g) del Artículo 21 del Código, la persona autorizada para actuar como agente aduanero deberá constituir garantía, de conformidad con lo que determine el Servicio Aduanero de cada Estado Parte, en cuyo caso no podrá ser inferior a veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 85. Requisitos de operación. Concedida la autorización el agente aduanero deberá cumplir con los requisitos de operación siguientes:
a) Aportar constancia del Servicio Aduanero de que cuenta con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica;
b) Rendir la garantía respectiva de conformidad con lo establecido por el Servicio Aduanero;
c) Contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario otorgados por el Servicio Aduanero, y las claves privada y pública otorgadas por un certificador autorizado por dicho Servicio, que le permitan certificar la transmisión de las declaraciones, documento electrónico y firma electrónica o digital, cuando corresponda; y
d) En su caso, acreditar el personal que lo representará en las distintas aduanas en las que prestará sus servicios.
Artículo 86. Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los agentes aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Cumplir y velar que se cumpla con las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan;
b) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica;
c) Actuar, personal y habitualmente, en las actividades propias de su función, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas;
d) Recibir anualmente un curso de actualización sobre materias de técnica, legislación e integridad aduanera, impartido por el Servicio Aduanero correspondiente o a través de los programas de capacitación ejecutados por las instituciones autorizadas a nivel nacional o regional;
e) Representar a su mandante, en forma diligente y con estricto apego al régimen jurídico aduanero;
f) Tener oficinas abiertas en el territorio aduanero; y
g) Dar aviso y, cuando corresponda, entregar al Servicio Aduanero los documentos originales o los archivos magnéticos en su caso, así como la información fijada reglamentariamente para los regímenes en que intervengan en los casos de cese de sus operaciones.
Artículo 87. No intervención del agente aduanero. La intervención del agente aduanero no será necesaria en las modalidades, operaciones y trámites que se indica a continuación:
a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado;
b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquiera de las condiciones siguientes:
i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral;
ii) Pequeños envíos sin carácter comercial;
iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional sin carácter comercial; o
iv) Se hayan recibido mediante sistemas de entrega rápida o courier y cumplan las normas de esta modalidad;
c) Equipaje de viajeros y mercancías distintas del equipaje;
d) Las efectuadas por personas jurídicas representadas por un apoderado especial aduanero;
e) Provisiones de a bordo;
f) Envíos de socorro;
g) Muestras sin valor comercial;
h) Importaciones no comerciales cuando su valor no exceda de mil pesos centroamericanos; y
i) Otras modalidades, operaciones y trámites que en este Reglamento se señalen expresamente.
Artículo 88. Intervención optativa del agente aduanero. Salvo disposición legal en contrario, la intervención del agente aduanero será optativa en los casos siguientes:
a) Exportaciones definitivas;
b) Exportación temporal con reimportación en el mismo estado;
c) Zonas francas;
d) Depósito aduanero;
e) Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo;
f) Admisión temporal para el perfeccionamiento activo; y
g) Otros regímenes, que en este Reglamento se señalen expresamente.
Artículo 89. Carácter personal de la autorización. La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible y de duración indeterminada. Únicamente podrá hacerse representar por sus asistentes autorizados, de acuerdo con los requisitos y para las funciones legalmente establecidas por el Servicio Aduanero.
Artículo 90. Representación legal. El agente aduanero es el representante legal de su mandante para efectos de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se deriven.
La declaración de mercancías presentada o transmitida en forma electrónica por un agente aduanero se presumirá efectuada con consentimiento del titular o de quien tiene la libre disposición de las mercancías. La misma presunción se aplicará para el caso del apoderado especial aduanero y del transportista aduanero cuando corresponda.
Artículo 91. Responsabilidad. El agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco en los términos del Artículo 23 del Código.
Artículo 92. Sustitución. Una vez aceptada la declaración de mercancías, el poderdante no podrá sustituir el mandato conferido al agente aduanero, salvo por motivos de fuerza mayor debidamente comprobados y aceptados por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 93. Subrogación. El agente aduanero que realice el pago de derechos e impuestos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará en los derechos privilegiados del Fisco por las sumas pagadas.
Para ese efecto, la certificación del adeudo expedida por la autoridad superior del Servicio Aduanero constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones correspondientes.
Artículo 94. Cese definitivo de operaciones. Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones deberá comunicarlo al Servicio Aduanero para su autorización, con un mes de anticipación al cese.
Artículo 95. Cese temporal de operaciones. Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese temporal de sus operaciones deberá comunicarlo al Servicio Aduanero para su autorización. Cuando sea por un plazo menor o igual de tres meses deberá comunicarlo con al menos ocho días de anticipación. Cuando sea un plazo mayor de tres meses deberá comunicarlo con al menos quince días de anticipación.
Artículo 96. Diligencias previas. En el caso de los Artículos 94 y 95 de este Reglamento, de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, previo a la autorización del cese, el Servicio Aduanero iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
Artículo 97. Reinicio de operaciones. En el caso del cese definitivo de operaciones, el agente aduanero podrá solicitar el reinicio de operaciones para lo cual tendrá que cumplir con lo establecido en el Artículo 85 de este Reglamento.
Artículo 98. Asistentes del agente aduanero. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 22 del Código, el agente aduanero deberá acreditar ante el Servicio Aduanero a las personas que los representarán en su gestión aduanera. Para tal efecto, deberá demostrar el contrato laboral existente y cumplir con los demás requisitos que el Servicio Aduanero de cada Estado Parte establezca.
El agente aduanero deberá informar al Servicio Aduanero, inmediatamente del cese de la relación laboral o contractual de las personas acreditadas.
A los asistentes del agente aduanero les será aplicable la inhabilitación establecida en los literales a) y c) del Artículo 67 de este Reglamento.
SECCIÓN IV
DEL TRANSPORTISTA ADUANERO
Artículo 99. Clases de transportistas. Para los efectos del Artículo 24 del Código constituyen transportistas aduaneros:
a) Las empresas de transporte internacional marítimas, aéreas y terrestres que efectúen directamente el arribo, salida, tránsito, traslado o transbordo de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero;
b) Los agentes de transporte internacional que actúan en representación de empresas de transporte internacional;
c) El transportista terrestre interno que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero de un Estado Parte;
d) El transportista marítimo que preste los servicios de cabotaje a través del territorio aduanero de un Estado Parte;
e) El transportista aéreo que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero de un Estado Parte; y
f) El operador de transporte multimodal.
Artículo 100. Solicitud de autorización. Los transportistas aduaneros deberán solicitar su autorización ante el Servicio Aduanero, conforme a los requisitos indicados en los Artículos 56 y 58 de este Reglamento.
Además de los documentos indicados en el Artículo 59 de este Reglamento, se exigirán de acuerdo a la clase de transportista de que se trate, los siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la patente de comercio, cuando corresponda;
b) Fotocopia legalizada de la tarjeta o documento de circulación de cada medio de transporte que desee registrar;
c) Constancia de registro ante la Dirección de Transporte de su Estado Parte o la institución competente, en su caso; y
d) Otros que el Servicio Aduanero considere procedentes.
Artículo 101. Transportista no propietario del medio de transporte. En el caso que el medio de transporte no se encuentre a nombre del solicitante, deberá acreditar su derecho de posesión sobre el mismo, mediante el testimonio de escritura pública, o si fuere arrendado deberá demostrarlo con el respectivo contrato. En ambos casos, deberá consignarse una cláusula especial que permita al Servicio Aduanero aplicar lo relativo a la garantía señalada en este Reglamento.
Artículo 102. Procedimiento de autorización. Concluido el procedimiento de autorización a que se refiere el Artículo 66 de este Reglamento, el Servicio Aduanero procederá al registro de la empresa como transportista aduanero y de los medios de transporte cuando corresponda, que se utilicen para el tránsito aduanero, el cual deberá contener los datos siguientes:
a) Nombre, razón social o denominación del auxiliar;
b) Descripción del vehículo terrestre: tipo, año, modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie; y
c) Cualquier otro dato que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 103. Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los transportistas aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, en forma anticipada a la llegada del medio de transporte, el manifiesto de carga, lista de pasajeros y demás información legalmente exigible;
b) Entregar las mercancías en la aduana de destino y en su caso movilizarla al lugar autorizado o habilitado por el Servicio Aduanero;
c) Responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le impone, en su caso, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad a destino;
d) Emitir el título representativo de mercancías;
e) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas;
f) En el caso del tránsito terrestre, declarar el tránsito, transportar las mercancías por las rutas legales y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos establecidos;
g) Transportar las mercancías en medios de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad aduaneras, establecidas en el presente Reglamento;
h) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad de transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial;
i) Mantener intactos los dispositivos de seguridad colocados en los bultos y a los medios de transporte;
j) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las amparen; y
k) Asignar personal para la carga, descarga, reembarque o transbordo de mercancías.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeto el transportista aduanero, el Servicio Aduanero aplicará las sanciones que correspondan.
Artículo 104. Responsabilidad. Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones del Servicio Aduanero y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública.
Artículo 105. Garantía. Los servicios aduaneros de los Estados Parte establecerán la forma y tipos de garantía que deberán otorgarse para las operaciones de tránsito aduanero interno.
Artículo 106. Cobertura de la garantía. Los servicios aduaneros podrán utilizar de manera armonizada una misma clase de garantía, para asegurar los tributos de mercancías en tránsito.
SECCIÓN V
DEL DEPOSITARIO ADUANERO
Artículo 107. Habilitación de depósitos. Los depósitos aduaneros podrán habilitarse por la autoridad superior del Servicio Aduanero, de acuerdo con las necesidades de cada Estado Parte.
Los depósitos aduaneros podrán ser públicos cuando pueda utilizarlos cualquier persona para depositar mercancías y privados cuando estén destinados al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud del depositario.
Artículo 108. Constitución y operación. Las personas interesadas en establecer y operar un depósito de aduanas, deberán formular ante el Servicio Aduanero solicitud por escrito, que contenga los datos señalados en el Artículo 58 de este Reglamento y se acompañen los documentos indicados en el Artículo 59 del mismo.
Artículo 109. Documentos. Además de la documentación relacionada en el Artículo 59 de este Reglamento, se deberá acreditar:
a) La propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las cuales pretende obtener autorización, acompañando la documentación respectiva;
b) Plano de las instalaciones existentes o que se edificarán para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías y que contenga la indicación de la ubicación, límites, metros cuadrados de superficie y vías de acceso;
c) Dictamen, en original, emitido por ingeniero civil o arquitecto, colegiado activo, en cuanto al tipo de construcción de las instalaciones destinadas para depósito de aduanas y adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías de acuerdo al tipo o clase de las que serán almacenadas, fundamentalmente si se trata de mercancías de naturaleza inflamable, tóxicas o que puedan causar daños a la salud o al medio ambiente. Asimismo, el dictamen deberá indicar que cuenta con áreas necesarias para la recepción, permanencia, operación y maniobra de los medios de transporte, sin perjuicio de la inspección a la que se refiere el Artículo 60 de este Reglamento; y
d) Indicación del sistema de control del movimiento y existencia de mercancías y descripción de los equipos automatizados con el que se efectuarán dichos controles.
Artículo 110. Requisitos previos a la autorización. La persona que solicite la autorización para actuar como depositario aduanero deberá:
a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección, despacho de mercancías y maniobra de los medios de transporte con un área mínima de diez mil metros cuadrados destinada a la actividad de depósito aduanero de mercancías, la cual incluya una sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados;
b) Tener los medios suficientes que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación e infraestructura del depósito y la naturaleza de las mismas;
c) Cuando se trate de depositarios aduaneros públicos, poseer el área destinada para el examen previo y de verificación inmediata, la cual deberá ser al menos de doscientos metros cuadrados;
d) Disponer del equipo y programas necesarios para la transmisión electrónica e intercambio de información con el Servicio Aduanero de las operaciones que realice;
e) Designar un área apropiada para el funcionamiento del personal de la delegación de Aduanas, cuando así lo exija el Servicio Aduanero, proporcionando mobiliario, equipo de oficina y demás enseres que sean necesarios al personal específico permanente que el Servicio Aduanero designe para la realización de las labores de control y despacho aduanero de mercancías;
f) Mantener y transmitir inventarios mediante sistemas electrónicos en las condiciones y términos establecidos por el Servicio Aduanero;
g) Proporcionar los reportes de las operaciones que el Servicio Aduanero le solicite; y
h) Otros que el Servicio Aduanero de cada Estado Parte establezca.
Cuando se cumplan las medidas de control y las condiciones que establezca este Reglamento, el Servicio Aduanero podrá autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones necesarias.
En los mismos términos, los depositarios aduaneros que posean a la vez la concesión de almacén general de depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de mantener bodegas, patios u otras áreas así como controles, operaciones, inventarios, ingresos y salida al o del depósito separados.
Artículo 111. Plazo para operar un depósito aduanero. El plazo de autorización para establecer y operar un depósito aduanero, será de quince años prorrogable por períodos iguales y sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa evaluación por parte del Servicio Aduanero del desempeño de actividades realizadas por el depositario.
Artículo 112. Garantía. Para los efectos del literal g) del Artículo 21 del Código, la garantía para los depósitos aduaneros se constituirá a favor del Servicio Aduanero por un monto no menor a ciento cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la garantía será actualizado anualmente.
Artículo 113. Requisitos adicionales para iniciar operaciones. Previo al inicio de operaciones, el depositario aduanero debe cumplir con los requisitos siguientes:
a) Establecer los enlaces de comunicación requeridos por el Servicio Aduanero para la transmisión de la información relativa a las operaciones que se ejecuten dentro del régimen de depósito aduanero;
b) Tener constituida la garantía fijada por el Servicio Aduanero en el documento de autorización;
c) Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo de seguridad, de conformidad al tipo de operación, ubicación de las instalaciones y riesgo fiscal inherente a las mercancías y regímenes aduaneros aplicables, de conformidad con las determinaciones que el Servicio Aduanero establezca;
d) Contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario otorgados por el Servicio Aduanero, y las claves privada y pública otorgadas por un certificador autorizado por el Servicio Aduanero, cuando corresponda;
e) Estar inscrito como auxiliar en el Registro de Auxiliares del Servicio Aduanero; y
f) Otros que establezca el Servicio Aduanero de cada Estado Parte.
Artículo 114. Condiciones del equipo de transmisión de datos. Para los efectos del literal d) del Artículo 21 del Código, los depósitos aduaneros deberán de contar con equipo de cómputo con tecnología adecuada y de transmisión de datos que permita su enlace con el Servicio Aduanero, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito de aduanas, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá de vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de este Artículo, el Servicio Aduanero establecerá las condiciones que deberán de observarse para la instalación de los equipos, así como llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo de los depósitos aduaneros con el Servicio Aduanero.
Artículo 115. Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los depositarios aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que le sean depositadas;
b) Mantener e informar a la Autoridad Aduanera sobre las mercancías recibidas, retiradas u objeto de otras operaciones permitidas en la forma y condiciones que establezca el Servicio Aduanero;
c) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por el almacenamiento, custodia, seguridad, protección y conservación de las mercancías depositadas en sus locales desde el momento de su recepción;
d) Responder ante el Fisco por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor;
e) Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero, una vez cumplidos los requisitos y formalidades legales que para el efecto establezca el régimen u operación solicitado, previa autorización del Servicio Aduanero;
f) Informar a la autoridad competente del Servicio Aduanero de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el depósito;
g) Comunicar por los medios establecidos en el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías;
h) Destinar instalaciones para el examen previo o la verificación inmediata de las mercancías depositadas. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio Aduanero;
i) Destinar un área apropiada para el almacenamiento de las mercancías caídas en abandono o decomisadas;
j) Delimitar el área para la realización de actividades permitidas;
k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones de levante de mercancías, así como de todos los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al ingreso y egreso del depósito aduanero;
l) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios definidos por el Servicio Aduanero;
m) Presentar a la aduana correspondiente, por el medio autorizado, durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido recibidas en depósito o que hayan causado abandono;
n) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia;
o) Recibir y custodiar las mercancías que la Autoridad Aduanera le envíe en circunstancias especiales;
p) Poner a disposición en forma inmediata las mercancías a quien corresponda, previo requerimiento del solicitante y autorización de la Autoridad Aduanera; y
q) Las demás que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 116. Actividades permitidas. Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero, podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:
a) Consolidación o desconsolidación;
b) División y clasificación de bultos;
c) Empaque, desempaque y reempaque;
d) Embalaje;
e) Marcado, remarcado y etiquetado;
f) Colocación de leyendas de información comercial;
g) Extracción de muestras para su análisis o registro; y
h) Cualquier otra actividad afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza de las mercancías.
El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquellos.
Artículo 117. Cese de operaciones. La autorización para operar un depósito aduanero cesará por las causas siguientes:
a) Por vencimiento del plazo de la autorización para operar el depósito aduanero, sin que se haya solicitado la prórroga antes del vencimiento o dentro de los treinta días siguientes al mismo; o
b) Por renuncia voluntaria del depositario, en cuyo caso deberá ser debidamente justificada y aceptada por la Autoridad Aduanera. En este caso deberá comunicarlo al Servicio Aduanero al menos con una anticipación de un mes al cese.
Una vez determinado que no existen obligaciones pendientes con la Administración Tributaria, el Servicio Aduanero autorizará la solicitud, procederá al cese temporal o definitivo de la concesión y efectuará las anotaciones en el registro respectivo.
En ambos casos, el depositario deberá hacer del conocimiento del Servicio Aduanero la existencia en sus instalaciones de mercancías sujetas al control aduanero, a efecto que la Autoridad Aduanera proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro depósito aduanero.
En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, el Servicio Aduanero, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
SECCIÓN VI
OTROS AUXILIARES
Artículo 118. Otros auxiliares. Conforme el literal d) del Artículo 19 del Código, se considerarán como auxiliares, entre otros, los depósitos aduaneros temporales, los apoderados especiales aduaneros, las empresas de entrega rápida o courier, las empresas consolidadoras o desconsolidadoras de carga y los operadores de tiendas libres.
Asimismo, se considerarán como auxiliares las empresas acogidas a los regímenes o modalidades de despacho domiciliario, zona franca, de perfeccionamiento activo, y otros que disponga el Servicio Aduanero.
Artículo 119. Apoderado especial aduanero. Tendrá el carácter de apoderado especial aduanero, la persona natural designada mediante poder en escritura pública, por una persona jurídica para que en su nombre y representación se encargue exclusivamente del despacho aduanero de las mercancías que le sean consignadas, quien deberá ser autorizada como tal por la autoridad superior del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.
También tendrán la calidad de apoderados especiales aduaneros, los empleados de instituciones públicas, de municipalidades, de misiones diplomáticas o consulares o de organismos internacionales y usuarios de zonas francas, una vez cumplidos los requisitos que al efecto establezca este Reglamento.
Las personas jurídicas a las que se hace referencia en el primer párrafo de este Artículo, serán directamente responsables por los actos que en su nombre efectúe el apoderado especial aduanero.
Artículo 120. Empresas de entrega rápida o courier. Constituyen empresas de entrega rápida o courier las personas legalmente establecidas en un Estado Parte, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los servicios de transporte internacional expreso a terceros por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos y envíos de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.
Artículo 121. Empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga. Los consolidadores de carga son personas que, en su giro comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.
Los desconsolidadores de carga son personas a las que se consigna el documento de transporte madre ya sea este aéreo, marítimo o terrestre (master airway bill, master bill of lading o carta de porte) y que tiene como propósito desconsolidar la carga en su destino.
Artículo 122. Operadores de tiendas libres. Los operadores de tiendas libres son entidades que, como consecuencia de leyes especiales, se les da la categoría de tiendas libres, en cuyo recinto las mercancías pueden ingresar con suspensión de tributos y demás cargos eventualmente aplicables.
Artículo 123. Empresas de despacho domiciliario. Las empresas de despacho domiciliario son personas jurídicas que podrán ser habilitadas por el Servicio Aduanero, para recibir directamente en sus propias instalaciones las mercancías a despachar que serán utilizadas en la comercialización de mercancías o en el proceso industrial, sea la confección, elaboración o transformación de mercancías en bienes finales o productos compensadores.
SECCIÓN VII
DEPÓSITO ADUANERO TEMPORAL
Artículo 124. Constitución de depósitos aduaneros temporales. Los depósitos aduaneros temporales, se constituyen como lugares habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero, para el almacenamiento temporal de mercancías, en espera de que se presente la declaración de destinación a un régimen o la solicitud de una operación aduanera.
Artículo 125. Autorización. El Servicio Aduanero podrá autorizar la operación de depósitos aduaneros temporales cuando estén situados en inmuebles que colinden con la zona primaria de los puertos de ingreso marítimos o terrestres de los Estados Parte.
Es facultad de los servicios aduaneros, en casos justificados autorizar la habilitación de depósitos temporales que se encuentren en inmuebles que no colinden con zonas primarias, ubicados en un radio no mayor de quince kilómetros de dichas zonas.
Artículo 126. Situación de predios, bodegas o patios en zona primaria aduanera. Los predios, bodegas o patios ubicados en la zona primaria aduanera de los puertos y aeropuertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como depósitos aduaneros temporales.
Artículo 127. Obligaciones. El depositario aduanero temporal deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 115 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el literal m).
Artículo 128. Supletoriedad. Las condiciones, requisitos, obligaciones y procedimientos de autorización y de operación de depósito aduanero temporal y demás disposiciones, se regirán por lo dispuesto para el depositario aduanero, salvo lo dispuesto en los artículos 107 y 116 de este Reglamento.
SECCIÓN VIII
OPERADORES DE TIENDAS LIBRES
Artículo 129. Tiendas libres. Las entidades que, como consecuencia de leyes especiales, se les da la categoría de tiendas libres, quedarán sujetas a las obligaciones señaladas en esta Sección y en sus leyes especiales.
Artículo 130. Registro. El Servicio Aduanero requerirá de las entidades que hayan obtenido la autorización para operar como tiendas libres, la información para su inscripción en el Registro de Auxiliares.
Artículo 131. Obligaciones. Las entidades inscritas ante el Registro de Auxiliares como operadores de tiendas libres deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Constituir ante el Servicio Aduanero, cuando corresponda, garantía por un monto no menor de ciento cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que cubra el monto de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías que ingresen a las tiendas libres;
b) Que las mercancías lleguen a la tienda libre consignadas a nombre del operador de la misma;
c) Que las mercancías ingresadas a las tiendas libres, se vendan exclusivamente a pasajeros en tránsito y a los que salgan del territorio aduanero, o ingresen en su caso, previa comprobación de la calidad de pasajeros, acreditada con pasaporte u otro documento de viaje autorizado y pasajes respectivamente, debiendo consignarse en la factura que expida el número de pasaporte u otro documento autorizado y el código del vuelo indicado en el pase de abordaje o del pasaje, cuando proceda;
d) Desarrollar un sistema especial de control por tipo y clase de mercancías a través de medios electrónicos a disposición de la aduana correspondiente, que permita establecer la cantidad de mercancías ingresadas a sus depósitos y las vendidas a pasajeros, que permitan su fácil descargo, según los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero;
e) Mantener y enviar a la aduana correspondiente, registros de mercancías admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca el Servicio Aduanero;
f) Presentar ante la aduana correspondiente, una declaración de mercancías en la forma que el Servicio Aduanero le indique, para comprobar las ventas y descargos de las mercancías llegadas a sus depósitos;
g) Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga el Servicio Aduanero;
h) Elaborar y presentar al Servicio Aduanero en el mes siguiente a la finalización del año fiscal, los resultados de los inventarios debidamente certificados por contador público autorizado, los cuales incluirán un reporte de mercancías ingresadas y egresadas en dicho período;
i) Permitir y facilitar las labores de fiscalización de la Autoridad Aduanera;
j) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas; y
k) Las demás que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 132. Del ingreso y salida de mercancías. Para el ingreso de las mercancías en las tiendas libres, se presentará la declaración de mercancías que en su caso corresponda; y la salida de dichos locales se comprobará con las facturas expedidas a las personas a quienes se vendan.
Una vez ingresada la mercancía a una tienda libre y ésta la traslade a otro usuario de este régimen, esta operación tendrá que ser debidamente autorizada por la autoridad competente y cumplir con los procedimientos establecidos.
Artículo 133. Muestras sin valor comercial. Las muestras sin valor comercial que se presenten en tamaño y envases en miniatura, los probadores de fragancias, cremas y cosmética, blotters o papel secante, los afiches, impresos y otros usados como publicidad podrán ingresar y distribuirse en la tienda libre, las cuales sólo serán parte del inventario y no serán objeto de declaración de mercancías ni factura comercial.
Artículo 134. Responsabilidad. Son responsables de las tiendas libres las personas naturales o jurídicas autorizadas a operarlas, las que responderán de la recepción, permanencia y conservación de las mercancías, así como de los tributos correspondientes dejados de percibir, en caso de pérdida o salida de la mercancía sin la documentación de sustento.
Artículo 135. Destrucción de mercancías. Las mercancías que no se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de autoridad competente en su caso, podrán ser destruidas a solicitud del responsable de la tienda libre, con autorización y bajo supervisión del Servicio Aduanero.
El costo que genere dicha destrucción correrá a cargo del operador de la tienda libre.
Artículo 136. Jurisdicción. Las tiendas libres, para el efecto del ingreso y salida de mercancías funcionarán bajo la jurisdicción de la aduana más cercana al lugar de su operación, sin perjuicio de la fiscalización a posteriori que puedan efectuar los órganos fiscalizadores del Servicio Aduanero.
SECCIÓN IX
DE LOS APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS
Artículo 137. Solicitud. El Servicio Aduanero admitirá la solicitud para que una persona natural designada por una persona jurídica, pueda actuar en su nombre y representación como apoderado especial aduanero, si la persona jurídica interesada cumple con presentar solicitud con los requisitos indicados en el Artículo 58 de este Reglamento, señalando además, una breve descripción de las mercancías y capítulos arancelarios que constituyan el giro normal de su actividad y se adjunten al mismo los documentos relacionados en el Artículo 59 del mismo, junto con fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública que contenga el mandato especial con representación, debidamente inscrito ante el registro respectivo del Estado Parte, y se comprueben para la persona natural a favor de la que se requiere autorización, los requisitos siguientes:
a) Ser nacional de cualquiera de los Estados Parte;
b) Poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera o poseer el grado académico de licenciatura en otras disciplinas de estudio, en cuyo caso el solicitante deberá acreditar como mínimo dos años de experiencia en materia aduanera;
c) Tener relación laboral o contractual con el poderdante y que el mismo le otorgue poder ante notario. En el caso de instituciones públicas, el poder se otorgará mediante designación efectuada por el titular de la institución poderdante;
d) No tener la calidad de servidor público ni militar en servicio activo, excepto en el caso en que el poderdante sea una institución pública. Al efecto se presentará declaración jurada prestada ante notario; y
e) Otros que establezca el Servicio Aduanero.
El Servicio Aduanero podrá prescindir de los requisitos establecidos en el literal b) de este Artículo.
Artículo 138. Solicitud para organismos del Estado y misiones diplomáticas. Cuando la solicitud a la que se refiere el Artículo 137 de este Reglamento la formulen los organismos del Estado, sus dependencias, municipalidades, entidades estatales autónomas y descentralizadas, la solicitud debe ser firmada por la autoridad titular que establezca la ley, obviándose en la misma las generales de la peticionaria.
Tratándose de una misión diplomática, consular u organismo internacional, la solicitud se presentará por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo los requisitos de ley, obviándose en la misma las generales de la peticionaria.
En ambos casos, se adjuntarán los documentos siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la cédula de vecindad o documento de identidad de la persona a favor de la cual se requiere la autorización;
b) Constancia de la relación laboral o contractual de la gestionante con la persona a favor de la cual se requiere la autorización; y
c) Documento que contenga la designación de la persona a cuyo favor se solicita la autorización, efectuada por el titular del organismo, órgano, dependencia, municipalidad, entidad o misión.
Artículo 139. Exámenes. La persona natural designada por la persona jurídica, se someterá a los exámenes, psicométrico y de competencia conforme al procedimiento señalado para los agentes aduaneros en este Reglamento.
El examen de competencia versará principalmente sobre las materias a que se refiere el Artículo 80 de este Reglamento, que constituyan el giro normal de la actividad de la persona jurídica conforme a la descripción señalada en su solicitud. El Servicio Aduanero autorizará su actuación únicamente en el ámbito de dicho giro.
A los empleados de las instituciones públicas, municipalidades, misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, no les será aplicable el requisito del examen.
Artículo 140. Garantía. Ninguna persona será autorizada, reconocida, ni podrá ejercer la actividad aduanera ante el Servicio Aduanero como apoderado especial aduanero, si la persona jurídica que la propuso no ha garantizado su responsabilidad, conforme al literal g) del Artículo 21 del Código. La garantía a constituir no será menor de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
A los empleados de las instituciones públicas, municipalidades, misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, no les será aplicable el requisito de la garantía.
Artículo 141. Requisitos de operación. Concedida la autorización, el apoderado especial aduanero y el poderdante, en su caso, deberán cumplir con los requisitos de operación siguientes:
a) Aportar constancia del Servicio Aduanero de que cuenta con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica;
b) Rendir la garantía respectiva de conformidad con lo establecido por el Servicio Aduanero;
c) Contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario otorgados por el Servicio Aduanero, y las claves privada y pública otorgadas por un certificador autorizado por dicho Servicio, que le permitan certificar la transmisión de las declaraciones, documento electrónico y firma electrónica o digital, cuando corresponda; y
d) En su caso, acreditar el personal que lo representará en las distintas aduanas en las que prestará sus servicios.
Artículo 142. Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los apoderados especiales aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Cumplir y velar que se cumpla con las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan;
b) Recibir anualmente un curso' de actualización sobre materias de técnica, legislación e integridad aduanera, impartido por el Servicio Aduanero correspondiente o a través de los programas de capacitación ejecutados por las instituciones autorizadas a nivel nacional o regional; y
c) Dar aviso y, cuando corresponda, entregar al Servicio Aduanero los documentos originales o los archivos magnéticos en su caso, así como la información fijada reglamentariamente para los regímenes en que intervengan en los casos de revocación de la autorización.
Artículo 143. Revocación de la autorización. Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder otorgado, el poderdante deberá solicitar al Servicio Aduanero que revoque la autorización del apoderado especial aduanero.
Recibida la solicitud el Servicio Aduanero procederá de forma inmediata a la inhabilitación del código de acceso del apoderado especial aduanero al sistema informático del Servicio Aduanero.
Artículo 144. Otros empleados. Para los efectos de lo establecido en el literal j) del Artículo 21 del Código, el apoderado especial aduanero y el poderdante deberán acreditar ante el Servicio Aduanero a las personas que los representarán en su gestión aduanera. Para tal efecto, deberá demostrar el contrato laboral existente con el poderdante y cumplir con los demás requisitos que el Servicio Aduanero de cada Estado Parte establezca.
El apoderado especial aduanero y el poderdante deberán informar al Servicio Aduanero, inmediatamente del cese de la relación laboral de las personas acreditadas.
A los empleados a que se refiere este artículo les será aplicable la inhabilitación establecida en los literales a) y c) del Artículo 67 de este Reglamento.
SECCIÓN X
DE LAS EMPRESAS DE ENTREGA RÁPIDA O COURIER
Artículo 145. Solicitud. Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios de entrega rápida o courier deberán solicitar su autorización ante el Servicio Aduanero, conforme a los requisitos indicados en el Artículo 58 de este Reglamento.
Para tal efecto, además de los documentos indicados en el Artículo 59 de este Reglamento, se exigirán los siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la patente de comercio, cuando corresponda;
b) Fotocopia legalizada del documento de identificación del propietario de la empresa individual o del representante legal de la sociedad mercantil solicitante;
c) Contrato o carta de representación legalizados en el país de origen y debidamente autenticados por las autoridades correspondientes, que lo acredite en el caso de ser la empresa solicitante un agente o representante de una empresa de mensajería internacional constituida en el extranjero. Si el documento estuviese redactado en idioma extranjero deberá acompañarse traducción jurada del mismo. Estos documentos deberán haberse emitido en un plazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud;
d) Nómina de los empleados de la empresa de mensajería internacional, designados por ésta, para actuar ante las aduanas del Estado Parte, en el tratamiento de courier, con el nombre completo y los números de los documentos de identificación y en su caso del carné de número de registro tributario con fotocopias simples de los mismos, así como la constancia de carencia de antecedentes penales de cada uno de ellos. Dichos empleados deberán identificarse mediante gafete expedido por la empresa de mensajería internacional; y
e) Acreditar la propiedad de los medios de transporte o el contrato de servicios de carga con las compañías de transporte internacional debidamente registradas ante la autoridad competente, que garantice el despacho y la entrega rápida de las mercancías.
Artículo 146. Garantía. Previo al inicio de sus actividades, y una vez obtenida la autorización respectiva, las empresas de mensajería internacional o courier, cuando estén obligadas, constituirán garantía a favor y entera satisfacción del Servicio Aduanero, por un monto mínimo de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 147. Requisitos y obligaciones. Las empresas de entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con los requisitos y obligaciones siguientes:
a) Transmitir anticipadamente el manifiesto de entrega rápida;
b) Transmitir las declaraciones de mercancías, las que deberán estar debidamente firmadas y pagadas, en forma electrónica;
c) Conservar la copia del manifiesto de entrega rápida y de cualquier otro documento que utilice en el giro normal, como comprobantes de la entrega de mercancías despachadas o entregadas al depósito aduanero o temporal;
d) Presentar a la aduana los bultos transportados al amparo del manifiesto de entrega rápida;
e) Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente arribado o embarcado; y
f) Mantener a disposición del Servicio Aduanero los documentos que sirvieron de base para la confección de los formatos de entrega y salida de las mercancías.
Artículo 148. Comunicación de diferencias. Cuando el Servicio Aduanero lo disponga, la empresa de entrega rápida o courier deberá transmitir o informar a la aduana correspondiente las diferencias que se produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de las mercancías manifestadas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado, según el procedimiento que establezca.
SECCIÓN XI
EMPRESAS CONSOLIDADORAS Y DESCONSOLIDADORAS DE CARGA
Artículo 149. Solicitud. Las empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga deberán solicitar su autorización ante el Servicio Aduanero, conforme a los requisitos indicados en el Artículo 58 de este Reglamento.
Además de los documentos a que se refiere el Artículo 59 de este Reglamento, se exigirán los siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la patente de comercio, cuando corresponda;
b) Fotocopia legalizada del documento de identificación del propietario de la empresa individual o del representante legal de la sociedad mercantil solicitante;
c) Contratos o cartas de representación de una o varias empresas consolidadoras de carga internacional cuando estén domiciliadas en el exterior, legalizadas en el país de origen y con sus respectivos pases de ley. Si el documento estuviese redactado en idioma extranjero deberá acompañarse traducción jurada u oficial del mismo al idioma oficial de los Estados Parte. Estos documentos deberán haberse emitido en un plazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud; y
d) Nómina de los empleados de la empresa consolidadora o desconsolidadora de carga, en su caso, designados por ésta, para actuar ante las aduanas del Estado Parte, cuando corresponda, con el nombre completo, los números de los documentos de identificación y en su caso del carné de número de registro tributario con fotocopias simples de los mismos. Los empleados deberán identificarse mediante gafete expedido por la empresa consolidadora o desconsolidadora.
En caso que la empresa consolidadora o desconsolidadora de carga forme parte de una organización internacional de empresas consolidadoras, para cumplir con el requisito señalado en el literal c) de este Artículo, bastará con comprobar su afiliación a dicha organización mediante certificación extendida por la presidencia de la misma, en la que conste el listado de empresas consolidadoras que conforman la entidad. Dicha certificación deberá ser autenticada por las autoridades competentes.
Asimismo, cuando el documento a que se refiere el literal c) de este Artículo sea expedido en territorio nacional, el mismo deberá contar con firma legalizada por notario y adjuntarse fotocopia del documento que acredita la representación con la que actúa su emisor.
Artículo 150. Garantía. Previo al inicio de sus actividades, y una vez obtenida la autorización respectiva, el consolidador o desconsolidador de carga, en su caso, cuando esté obligado, constituirá garantía a favor y entera satisfacción del Servicio Aduanero, por un monto mínimo de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
Los servicios aduaneros podrán disponer no exigir garantía.
Artículo 151. Representaciones. Cualquier cambio o incorporación de representaciones de las empresas consolidadoras, deberá ser comunicado al Servicio Aduanero cumpliendo con los requisitos señalados en el literal c) del Artículo 149 de este Reglamento y en el último párrafo de dicho Artículo.
Artículo 152. Transmisión de manifiesto consolidado o desconsolidado. El transportista deberá entregar al operador de carga consolidada el conocimiento de embarque consolidado, en el cual aparezca como consignatario el consolidador o desconsolidador de carga, en su caso, y transmitir a la Autoridad Aduanera la información relativa a ese conocimiento.
El consolidador o desconsolidador de carga, en su caso, o su representante legal deberá transmitir en forma anticipada, a la Autoridad Aduanera, la información del manifiesto de carga consolidada y entregar copias, cuando el Servicio Aduanero lo requiera, de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre.
SECCIÓN XII
EMPRESAS DE DESPACHO DOMICILIARIO
Artículo 153. Información y documentos adicionales que se deben acompañar con la solicitud de autorización. Además de lo señalado en los Artículos 58 y 59 de este Reglamento, la solicitud de autorización como auxiliar en la modalidad de despacho domiciliario, deberá acompañar la información y documentación siguiente:
a) Nivel comercial de sus actividades: minorista o mayorista;
b) Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos, especificando si se actúa en calidad de distribuidor exclusivo o no, comisionista, corredor u otros;
c) Suministrar un informe debidamente certificado por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, así como el promedio mensual, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor en aduana, peso o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria, origen y monto de tributos causados en las importaciones efectuadas por el peticionario;
d) Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación;
e) Indicar los beneficios fiscales, si los percibe;
f) Copia legalizada o certificada por notario o autoridad competente de los planos autorizados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías; y
g) Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos períodos fiscales.
Artículo 154. Requisitos y obligaciones específicas. Las empresas de despacho domiciliario deberán cumplir, además de las que se les fijen en este Reglamento, con las obligaciones siguientes:
a) Obtener autorización para operar como auxiliar;
b) Contar con instalaciones adecuadas y autorizadas por el Servicio Aduanero para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías;
c) Permitir el acceso de la Autoridad Aduanera a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para el ejercicio del control aduanero;
d) Tener constituida la garantía fijada por el Servicio Aduanero en el documento de autorización; y
e) Mantener un promedio mínimo anual de importaciones con un valor en aduana declarado igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos.
Artículo 155. Obligaciones adicionales. Las empresas autorizadas para operar despacho domiciliario deberán cumplir con las obligaciones adicionales siguientes:
a) Presentar al Servicio Aduanero, anualmente y en la fecha que éste fije, los estados financieros del último período fiscal;
b) Presentar al Servicio Aduanero, anualmente las certificaciones de contador público autorizado actualizadas a que se refiere el literal c) del Artículo 153 de este Reglamento;
c) Informar al Servicio Aduanero los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales, si los percibe;
d) Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones autorizadas y mantener a disposición de la Autoridad Aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras;
e) Conservar copias de las declaraciones de mercancías, facturas comerciales, declaraciones de valor, certificados o certificaciones de origen, conocimientos de embarque, del reporte de las condiciones de recepción de los vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones;
f) Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca el Servicio Aduanero;
g) Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el literal e) del Artículo 154 de este Reglamento; y
h) Proporcionar a la Autoridad Aduanera los locales, instalaciones y facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos de equipo y telecomunicaciones necesarios.
Artículo 156. Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías. El Servicio Aduanero podrá habilitar una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además considerará las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones.
Artículo 157. Requisitos de las instalaciones autorizadas. Para que la empresa autorizada para operar despacho domiciliario pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que reúnan las condiciones siguientes:
a) Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Servicio Aduanero;
b) El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías; y
c) Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca el Servicio Aduanero para el correcto desarrollo de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
Artículo 158. Garantía. Las empresas autorizadas para operar despacho domiciliario deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías durante el año calendario anterior.
SECCIÓN XIII
OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS
Artículo 159. Operador económico autorizado. Para los efectos del Artículo 28 del Código, el operador económico autorizado deberá someterse a las normas de este Reglamento, las establecidas por el Servicio Aduanero para la facilitación y seguridad en el manejo de la cadena logística de las mercancías y las directrices de la Organización Mundial de Aduanas, para asegurar y facilitar el comercio global.
Artículo 160. Regulaciones del Servicio Aduanero. Las normas que establezca el Servicio Aduanero para la facilitación y seguridad en el manejo de la cadena logística de las mercancías, deberán contener regulaciones sobre:
a) Asociación. Los operadores económicos autorizados que formen parte de la cadena logística internacional se comprometerán a emprender un proceso de autoevaluación cuya efectividad se medirá con arreglo a normas de seguridad y mejores prácticas determinadas de antemano y aprobadas por el Servicio Aduanero, con el objeto de garantizar que sus políticas y procedimientos internos ofrecen suficientes salvaguardias contra las contingencias que puedan amenazar sus envíos y sus contenedores hasta el momento en que dejan de estar sujetos al control aduanero en su lugar de destino.
b) Seguridad. Los operadores económicos autorizados introducirán las mejores prácticas de seguridad determinadas de antemano en conjunto con el Servicio Aduanero en sus prácticas comerciales en vigor.
c) Autorización. Los servicios aduaneros u otra entidad competente del Estado Parte, conjuntamente con los representantes de las empresas interesadas elaborarán mecanismos de convalidación o procedimientos de acreditación de la calidad.
d) Tecnología. Los involucrados en el movimiento internacional de mercancías, procurarán preservar la integridad de la carga y de los contenedores permitiendo el uso de tecnologías modernas.
e) Comunicación. El Servicio Aduanero actualizará periódicamente los programas de asociación con los operadores económicos autorizados, de acuerdo al marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas, ajustándolos a las necesidades o requerimientos mutuos y del comercio global.
Los servicios aduaneros deberán mantener consultas regulares con todas las partes implicadas en la cadena logística internacional, para discutir asuntos de interés mutuo incluida la normativa aduanera, así como los procedimientos y requisitos sobre seguridad de las instalaciones y la carga.
f) Facilitación. Los servicios aduaneros trabajarán en colaboración con los operadores económicos autorizados a fin de optimizar la seguridad y la facilitación de la cadena logística internacional, cuyos envíos se originan o circulan a través de los territorios aduaneros respectivos.
Los servicios aduaneros deberán establecer procedimientos que consoliden y agilicen la presentación de la información requerida para el despacho, a efecto de facilitar el comercio e identificar la carga de alto riesgo, a fin de aplicar las medidas apropiadas.
Artículo 161. Tercero validante. Los servicios aduaneros podrán recurrir a otras entidades públicas o privadas, para acreditar el cumplimiento de estándares de seguridad de la cadena logística.
El tercero validante deberá poseer experiencia adecuada en el uso de sistemas de certificación, conocimiento de los estándares de seguridad de la cadena de suministro, conocimiento suficiente y apropiado de las diferentes operaciones realizadas por varios sectores económicos y comerciales, y poseer recursos suficientes para conducir validaciones oportunamente.
El ente validador debe asegurar que su personal designado para realizar el procedimiento de validación está debidamente entrenado y calificado.
Artículo 162. Solicitud para la habilitación como operador económico autorizado. La solicitud para actuar como operador económico autorizado debe reunir los requisitos del Artículo 58 de este Reglamento. Una vez presentada la solicitud, la autoridad superior del Servicio Aduanero emitirá resolución dentro del plazo de un mes, contado a partir del momento que el expediente se encuentre en condición de resolver.
La habilitación del operador económico autorizado será potestativa del Servicio Aduanero.
Artículo 163. Requisitos. Además de los requisitos exigidos en el Código y este Reglamento para los auxiliares, el solicitante deberá cumplir con los siguientes:
a) Tener más de cinco años de operación en el comercio internacional;
b) Contar con disponibilidad financiera suficiente para cumplir sus compromisos conforme la naturaleza y características del tipo de actividad económica desarrollada;
c) Conformidad demostrada con el marco legal tributario y aduanero durante cinco años consecutivos, pudiendo tener como referencia el historial que aporten las autoridades competentes del país de origen de la empresa; y
d) Contar con certificación vigente emitida por el tercero validante.
Artículo 164. Registro. Una vez cumplidos los requisitos y formalidades establecidas en los Artículos 58 y 59 de este Reglamento, el Estado Parte que haya habilitado a un operador económico autorizado llevará registro documental y electrónico del mismo, el cual deberá estar en línea con el sistema informático de su Servicio Aduanero y con los Sistemas de Gestión de Riesgo de los servicios aduaneros de los Estados Parte.
Los Estados Parte reconocerán al operador económico autorizado por otro Estado Parte.
Los Estados Parte intercambiarán información relativa a las actuaciones efectuadas por un operador económico autorizado en otro Estado Parte.
Artículo 165. Obligaciones. Además de las obligaciones del Artículo 21 del Código, los operadores económicos autorizados deberán cumplir con las siguientes:
a) Cumplir con los estándares internacionales de seguridad en la cadena logística;
b) Tener instalaciones adecuadas de acuerdo a las exigencias del Servicio Aduanero;
c) Contar con sistema de circuito cerrado de televisión con enlace al Servicio Aduanero;
d) Determinar y documentar conjuntamente con el Servicio Aduanero medidas de seguridad apropiadas y garantizar su cumplimiento y actualización;
e) Revisar periódicamente los procedimientos y las medidas de seguridad de acuerdo con el riesgo definido para la seguridad empresarial;
f) Adoptar las medidas apropiadas de seguridad en materia de tecnologías de la información para proteger el sistema informático utilizado de cualquier intrusión no autorizada, así como tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y adecuada conservación de los registros y documentos relacionados con las operaciones aduaneras sujetas a control; y
g) Presentar los informes requeridos por el Servicio Aduanero.
Artículo 166. Facilidades para el operador económico autorizado. Los operadores económicos autorizados, tendrán las facilidades siguientes:
a) Procedimientos simplificados y rápidos para despachar la carga suministrando un mínimo de información; y
b) Posibilidad de ser considerados como primera opción para la participación en nuevos programas para el procesamiento de carga.
CAPÍTULO VIII
DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS Y CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL
SECCIÓN I
DEL USO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 167. Medidas de seguridad. Los sistemas informáticos deberán garantizar la privacidad, confidencialidad, no repudiación e integridad de los datos y documentos que son transmitidos y almacenados, así como la autenticidad del ente emisor de los mismos y de los usuarios que utilizan los sistemas de información del Servicio Aduanero.
Los datos y documentos transmitidos mediante el uso de sistemas informáticos, podrán certificarse a través de entidades especializadas en la emisión de certificados digitales que garanticen la autenticidad de los mensajes mediante los cuales se intercambian datos. Dichas entidades deberán estar autorizadas por la autoridad superior del Servicio Aduanero u organismo administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado Parte, según corresponda.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por autenticidad: la veracidad, técnicamente constatable de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios; y por documento: la información que ha sido producida o recibida en la ejecución, realización o término de una actividad institucional o personal y que engloba el contenido, el contexto y la estructura permitiendo probar la existencia de esa actividad.
Artículo 168. Contingencia. El Servicio Aduanero establecerá los procedimientos de contingencia en los casos en que los sistemas informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. El Servicio Aduanero estará facultado para establecer los procedimientos alternos que requiera la operación eficaz de los sistemas informáticos.
Artículo 169. Especificaciones técnicas. El Servicio Aduanero establecerá las especificaciones técnicas mínimas que deberán tener los programas (software) y enlaces de comunicación de los auxiliares, incluso los que se utilicen para el pago de los tributos por medios electrónicos, conforme lo dispone el Artículo 37 del Código.
Artículo 170. Conservación de archivo. El Servicio Aduanero, los auxiliares y demás personas autorizadas deberán conservar por el plazo que se establece en el Artículo 21 literal b) del Código, un respaldo electrónico de las declaraciones y documentos, transmitidos por vía electrónica, preservando su integridad y autenticidad, la que servirá de base para los efectos que el Servicio Aduanero disponga.
Artículo 171. Acceso al sistema informático. Para transmitir al sistema informático del Servicio Aduanero, se requerirá estar previamente autorizado como usuario de dicho sistema, mediante la firma del documento compromisorio que el Servicio Aduanero establezca.
El Servicio Aduanero otorgará a las personas autorizadas por éste, un código de acceso como usuario de dicho sistema, quienes registrarán su propia clave de acceso, que es confidencial e intransferible.
Cuando las condiciones técnicas lo permitan, el Servicio Aduanero establecerá la forma de autenticación al sistema de transmisión de documentos, prefiriendo siempre la más segura y en concordancia con el desarrollo informático del sistema.
Para los efectos del Artículo 40 del Código, el Servicio Aduanero, a través de su autoridad superior, emitirá la normativa que se requiera para la presentación mediante sistemas informáticos de recursos y gestiones ante dicho Servicio.
Artículo 172. Formalidades. Por regla general, los regímenes aduaneros se formalizarán a través de la transmisión electrónica de datos al Servicio Aduanero, en consecuencia la presentación y aceptación de la declaración de mercancías se efectuarán por esta vía. También se operarán por la vía relacionada, los aspectos que conllevan la aplicación de criterios de riesgo, el resultado de la verificación inmediata, la autorización del levante y los demás trámites relacionados con el despacho.
Artículo 173. Pago por medios electrónicos. El pago de las obligaciones tributarias aduaneras se realizará mediante transferencia electrónica de fondos en los bancos del sistema financiero autorizados por el Servicio Aduanero o la autoridad competente. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos, estará obligado a transmitir inmediatamente al Servicio Aduanero o a la autoridad correspondiente, toda la información referida a dicho pago.
Artículo 174. Responsabilidad. Los bancos que transmitan al Servicio Aduanero o a la autoridad correspondiente, información errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones tributarias aduaneras, en virtud de la cual la Autoridad Aduanera autorice la entrega de mercancías que se encuentren bajo su control, tendrán por este hecho, responsabilidad directa ante el Fisco, por el pago de los respectivos tributos que total o parcialmente no hubieren sido efectivamente percibidos. A estos efectos, los bancos tendrán responsabilidad patrimonial por las actuaciones de sus dependientes.
SECCIÓN II
CERTIFICADOS Y FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL
Artículo 175. Certificado y firma electrónica o digital. La estructura, condiciones y procedimientos de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados y firmas electrónicas o digitales, serán definidos por los servicios aduaneros a través de la Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital.
Artículo 176. Presunción de autoría. Todo documento, asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión.
Artículo 177. Equivalencia funcional. Cualquier documento transmitido por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos. En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos.
Cuando en este Reglamento se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.
Artículo 178. Responsabilidades. Los funcionarios y empleados aduaneros, los auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas, serán directamente responsables de todas las declaraciones y demás actos formalizados electrónicamente que se hayan transmitido o registrado cumpliendo con las medidas de seguridad establecidas por el Servicio Aduanero, sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en el Código y este Reglamento.
SECCIÓN III
CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL
Artículo 179. Certificador acreditado. Todo certificador, para poder emitir certificados al Servicio Aduanero, deberá acreditar su calidad, competencia y capacidad tecnológica, de conformidad con los procedimientos que establezca el Servicio Aduanero, quedando sujeto a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerde efectuar el Servicio Aduanero u organismo competente.
Artículo 180. Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital. La Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital estará conformada por expertos técnicos en materia informática y jurídica de los servicios aduaneros, cuyo propósito es definir las políticas generales de operación del sistema de firma electrónica o digital para los servicios aduaneros.
La Comisión tendrá las funciones siguientes:
a) Definir y proponer las políticas generales de operación y jerarquía de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales en la materia;
b) Interpretar o aclarar las políticas de certificación digital ante las dudas o consultas de cualquier operador;
c) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación de certificación digital, formulando en caso necesario, las recomendaciones pertinentes;
d) Procurar la interoperabilidad entre los diferentes sistemas informáticos en materia de firma digital;
e) Evaluar y recomendar los costos de los servicios de conformidad con las ofertas de los certificadores;
f) Evaluar y recomendar el monto de la caución en el caso de certificadores privados, cuando esta se requiera; y
g) Otras que los servicios aduaneros de los Estados Parte le asignen.
Artículo 181. Requisitos para la autorización de los certificadores. La solicitud de autorización del certificador se presentará ante los servicios aduaneros u órgano competente con la información siguiente:
a) Nombre o razón social del solicitante, datos de inscripción en el registro correspondiente como persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax, su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones;
b) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante el Servicio Aduanero u organismo administrador. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial del solicitante;
c) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables de operación del servicio de certificación, si no fueren las mismas indicadas en el literal anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que sean responsables de la operación de la autoridad de certificación y de registro que se emplea en la prestación del servicio, quienes recibirán y garantizaran la confidencialidad de las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre;
d) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se prestarán los servicios de certificación digital;
e) Documentación que compruebe que están capacitadas para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, conforme a los lineamientos que para el efecto recomiende la Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital;
f) Certificación de personería, en el caso de los sujetos privados, o de nombramiento, para los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno ejercicio de su capacidad jurídica;
g) Tratándose de sujetos privados, comprobación de haber rendido la caución necesaria para responder por las eventuales responsabilidades ante el fisco cuando así lo requiera el Estado Parte, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que pudiera incurrir;
h) Certificación del instrumento constitutivo de la sociedad solicitante y de sus ampliaciones o modificaciones; y
i) Otros que establezca el Servicio Aduanero u organismo administrador de cada Estado Parte.
Artículo 182. Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud de autorización y cumplidas las formalidades establecidas, el Servicio Aduanero u organismo administrador continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Artículo 58 de este Reglamento, fijando el plazo de diez días para su subsanación. Cumplidas las formalidades establecidas se procederá a su análisis técnico y administrativo.
Artículo 183. Funciones de los certificadores. Los certificadores autorizados tendrán las atribuciones y responsabilidades siguientes:
a) Emitir los certificados respectivos;
b) Llevar un registro físico y electrónico actualizado de sus suscriptores y certificados digitales que les haya emitido;
c) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que previamente aprobó el Servicio Aduanero u organismo administrador;
d) Garantizar la prestación permanente y sin interrupciones del servicio de certificación;
e) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de cinco años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos al Servicio Aduanero u organismo administrador, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta;
f) Mantener un repositorio electrónico para las partes involucradas, de los certificados digitales emitidos, permanentemente accesible en línea de forma continua y actualizado, conforme a los lineamientos que dicte el Servicio Aduanero u organismo administrador;
g) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores, certificados emitidos y certificaciones de firmas digitales que se hayan generado;
h) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores del sistema, con base en los que a su vez dicte el Servicio Aduanero u organismo administrador;
i) Aplicar las instrucciones y directrices que emita el Servicio Aduanero u organismo administrador para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma electrónica;
j) Proporcionar al Servicio Aduanero u organismo administrador los informes y datos que se requieran para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicar a la brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad; y
k) Otras que establezca el Servicio Aduanero u organismo administrador de cada Estado Parte.
Artículo 184. Costo de los servicios de certificación. El costo de los servicios de certificación será asumido por los suscriptores.
Artículo 185. Normativa aplicable. Además de las normas contenidas en este Capítulo, serán aplicables las regulaciones que en materia de firma electrónica o digital, certificados y certificadores de firma digital estén vigentes en cada Estado Parte.
TÍTULO III
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS Y DEMÁS MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 186. Origen de las mercancías. Conforme el Artículo 43 del Código, el origen de las mercancías se normará en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.
CAPÍTULO II
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS
SECCIÓN I
DE LOS ELEMENTOS DEL VALOR EN ADUANA
Artículo 187. Valoración aduanera. Para los efectos del Artículo 44 del Código, este Capítulo desarrolla las disposiciones del Acuerdo, así como las disposiciones procedentes del ordenamiento jurídico regional en materia de valoración aduanera de las mercancías.
Artículo 188. Elementos del valor en aduana. Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) El costo del seguro.
A los efectos de los literales a) y b) del presente Artículo, se entenderá por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero.
Artículo 189. Tarifas. Cuando alguno de los elementos enumerados en los literales a), b) y c) del Artículo anterior fueren gratuitos, no se contraten o se efectuaren por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas normalmente aplicables.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá determinar la cantidad a adicionar en concepto de gastos de transporte, carga, descarga y manipulación, al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración, conforme a las tarifas que suministrará el Servicio Aduanero, por los medios que éste establezca. Dichas tarifas serán las normalmente aplicadas por las empresas de transporte registradas ante el Servicio Aduanero, para el traslado de mercancías de la misma especie o clase.
Para el caso del costo del seguro, el importador deberá determinar la cantidad a adicionar al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración, conforme a las tarifas que suministrará el Servicio Aduanero. Dichas tarifas serán las normalmente aplicadas por las empresas de seguros, a las mercancías de la misma especie o clase.
Artículo 190. Intereses devengados. Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; y
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
i. Que tales mercancías se venden al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y
ii. Que el tipo de interés reclamado, no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.
Esta decisión se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona natural o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.
Artículo 191. Descuentos o rebajas. Para la determinación del valor en aduana, se aceptarán los descuentos o rebajas de precios que otorga el vendedor al comprador, siempre que los mismos sean comprobables, cuantificables, no correspondan a transacciones anteriores y que el precio realmente pagado o por pagar cumpla con lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo.
SECCIÓN II
DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA EN LAS VENTAS SUCESIVAS, LAS REIMPORTACIONES Y LAS MERCANCÍAS QUE NO SON OBJETO DE VENTA
Artículo 192. Ventas sucesivas. En las ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a la última transacción antes de la presentación de la declaración de mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que establece el Acuerdo y este Capítulo.
Artículo 193. Mercancías reimportadas. Para la determinación del valor en aduana de las mercancías reimportadas reparadas en el extranjero, deberá tomarse en consideración el precio realmente pagado o por pagar de todas las mercancías incorporadas en las operaciones de reparación; comprendidos los gastos de entrega en el extranjero, el valor o costo de la mano de obra en la reparación, el monto del beneficio de quien efectuó el trabajo así como las comisiones pagadas o por pagar a terceras personas, los gastos de embalaje, transporte y seguro incurridos en la reimportación. Cuando las mercancías reimportadas hayan sido reparadas dentro del plazo de garantía concedido por el proveedor, el valor en aduana se determinará considerando únicamente los gastos y costos no cubiertos por la garantía.
Artículo 194. Mercancías que no han sido objeto de venta. En las importaciones de mercancías que no han sido objeto de venta, como mercancías suministradas a título gratuito, mercancías importadas en consignación, mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o leasing, mercancías suministradas en calidad de préstamo, mercancías que se importan para su destrucción a cambio de una retribución por parte del proveedor y cualquier otra importación de mercancías que no hayan sido objeto de venta, el valor en aduana se determinará de conformidad con los métodos de valoración contenidos en los Artículos del 2 al 7 del Acuerdo, aplicados en orden sucesivo y por exclusión del anterior.
SECCIÓN III
DE LA INVERSIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN
Artículo 195. Inversión en la aplicación de los métodos de valoración. La inversión en la aplicación de los métodos de valoración establecidos por los Artículos 5 y 6 del Acuerdo, prevista en el Artículo 4 del mismo, sólo procederá cuando la Autoridad Aduanera acceda a la solicitud que le formule el importador.
Artículo 196. Solicitud para la inversión de métodos. De conformidad con lo establecido en el Artículo anterior, el Artículo 4 y el párrafo 3 del Anexo III del Acuerdo, el importador deberá presentar la solicitud ante la Autoridad Aduanera respectiva, por escrito o por los medios que establezca el Servicio Aduanero, indicando los motivos por los cuales solicita la inversión de los métodos de valoración, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la Autoridad Aduanera le notifique que procederá a aplicar el Artículo 5 del Acuerdo para realizar la valoración aduanera de las mercancías. La Autoridad Aduanera, dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, deberá responder en forma motivada aceptando o denegando la solicitud de inversión de los métodos de valoración establecidos en los Artículos 5 y 6 del Acuerdo.
Artículo 197. Aplicación. El método de valoración establecido en el párrafo 2 del Artículo 5 del Acuerdo, podrá aplicarse de conformidad con las disposiciones previstas en dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
SECCIÓN IV
DEL MOMENTO APROXIMADO
Artículo 198. Momento aproximado. El "momento aproximado", a que se refieren los párrafos 2.b) i) y 2.b) iii) del Artículo 1 y de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo, es aquel que no exceda los noventa días, anteriores o posteriores a la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración; para el párrafo 2.b) ii) del Artículo 1 del Acuerdo, es aquel que no exceda los noventa días anteriores o posteriores a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; y para el párrafo 1.a) del Artículo 5 del Acuerdo, es aquel que no exceda los noventa días anteriores a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.
La fecha de exportación será la que conste en el documento de transporte y a falta de éste, el que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 199. Existencia de dos o más valores. Cuando se disponga de más de un valor, dentro del momento aproximado establecido en el Artículo anterior para la aplicación de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo, se tomará el que corresponda a la fecha más próxima a la exportación de las mercancías objeto de valoración, y sólo cuando se disponga de dos o más valores de la misma fecha de exportación se utilizará el más bajo.
SECCIÓN V
DE LA CONVERSIÓN DE MONEDAS
Artículo 200. Conversión de monedas. De conformidad con el Artículo 9 del Acuerdo y el Artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando sea necesaria para determinar el valor en aduana, la conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos y de pesos centroamericanos a la moneda de los Estados Parte, se hará de conformidad con el tipo de cambio que suministre el Banco Central del Estado Parte respectivo, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías.
SECCIÓN VI
DE LA VINCULACIÓN FAMILIAR
Artículo 201. Vinculación familiar. A los efectos del literal h) párrafo 4, Artículo 15 del Acuerdo, las personas se considerarán "de la misma familia", cuando éstas sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
SECCIÓN VII
DE LA GARANTÍA
Artículo 202. Levante con garantía. Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, sea necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá solicitar el levante o despacho de sus mercancías de la aduana y si, cuando así se lo exija el Servicio Aduanero, presente una garantía suficiente que garantice y cubra el monto de los tributos a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.
La Autoridad Aduanera fijará la garantía con base en los valores en que sustente la duda razonable.
Artículo 203. Formas de constitución de garantía. La garantía a que se hace referencia en el Artículo anterior, puede constituirse en forma de depósito, fianza o cualquier otro medio que establezca el Servicio Aduanero, que cubra la diferencia del monto de los tributos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. La garantía en mención, será ejecutada por la Autoridad Aduanera cuando el importador esté sujeto al pago correspondiente y no lo hiciere, o liberarse dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que la Autoridad Aduanera notifica al importador que ha aceptado el valor declarado como valor en aduana. Esto, sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero, para realizar la comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el Código.
SECCIÓN VIII
DE LA COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL VALOR DECLARADO
Artículo 204. Duda de datos y documentos e información complementaria. Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los Artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones de los Artículos 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito.
Artículo 205. Actuaciones de la Autoridad Aduanera. De conformidad con el Artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones siguientes:
a) Solicitar al importador para que dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente.
En el caso que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta días, siempre que el importador lo solicite dentro de los diez días a que se refiere el párrafo anterior.
b) En el caso que con la información y documentación presentada por el importador, se desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador la aceptación del valor declarado; sin perjuicio de las facultades que el Servicio Aduanero tiene para realizar las comprobaciones a posteriori.
c) Transcurrido el plazo indicado en el literal a) del presente Artículo, el importador no suministra la información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez días siguientes contados a partir del vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al importador que el valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez días contados a partir del día siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes.
d) Vencido el plazo concedido importador en el literal anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los quince días siguientes la aceptación o el rechazo del valor declarado; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
e) Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el literal anterior, para determinar y notificar el valor en aduana, no lo efectúe, previa solicitud del importador se procederá a autorizar el levante de las mercancías o liberar la garantía constituida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 de este Reglamento; sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación y determinación del valor en aduana posterior al despacho, dentro del plazo establecido en el Código.
La Autoridad Aduanera, requerirá al importador por escrito o por los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo indicado en el presente Artículo, de igual forma el importador responderá por los medios establecidos.
El importador no incurrirá en infracciones ni estará afecto al pago de multas, cuando la Autoridad Aduanera no acepte el valor declarado como valor de transacción por concurrir las circunstancias que establece el Artículo 1 numeral 1 del Acuerdo y siempre que el importador así lo indique en la Declaración del Valor.
Artículo 206. Motivos para rechazar el valor de transacción. El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos:
a) No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposición del Servicio Aduanero y los demás documentos relativos al comercio exterior, exigibles;
b) Negarse al ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio Aduanero;
c) Omitir los registros o alterar información de las operaciones de comercio exterior en la contabilidad;
d) No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento;
e) Cuando se compruebe que la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y el presente Capítulo; o
f) Cuando se requiera al importador que demuestre que la vinculación no haya influido en el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.
Artículo 207. Solicitud de explicación del método aplicado. A los efectos del Artículo 16 del Acuerdo, el importador podrá solicitar, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la determinación del valor en aduana por parte de la Autoridad Aduanera, una explicación sobre el método con base en el cual determinó el valor en aduana de sus mercancías. La Autoridad Aduanera deberá responder dentro de los diez días siguientes a la fecha en que recibió la solicitud.
Tanto la solicitud presentada por el importador como la respuesta suministrada por la Autoridad Aduanera, deberán hacerse por escrito o por los medios que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 208. Comprobación posterior al levante. La investigación y comprobación del valor en aduana declarado, podrá ser realizado por el Servicio Aduanero posterior al levante de las mercancías, dentro del plazo establecido en el Código y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, considerando lo señalado en el último párrafo del Artículo 205 de este Reglamento.
Artículo 209. Obligación de suministrar información. Toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con la importación de mercancías al territorio aduanero, tiene la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos o cualquier otro medio digital, para la comprobación e investigación del valor en aduana.
SECCIÓN IX
DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA
Artículo 210. Declaración del Valor en Aduana. En la importación de mercancías, se deberá presentar la Declaración del Valor, que deberá contener la información, elementos y demás datos exigidos en el formulario e instructivo de llenado que aparecen como anexo de este Reglamento.
Artículo 211. Declaración jurada. La Declaración del Valor será firmada bajo fe de juramento únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la representación legal cuando se trate de personas jurídicas. Quien la firme será responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de suministrar cualquier información y documentación necesaria para verificar la correcta declaración y determinación del valor en aduana.
La presentación y la validación de la Declaración del Valor, podrá efectuarse por medios electrónicos, magnéticos, magnéticos-ópticos, ópticos o por cualquier otro que el Servicio Aduanero establezca.
Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes:
a) Importaciones realizadas por el Estado y las municipalidades;
b) Importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de tributos;
c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones);
d) Mercancías importadas en consignación;
e) Importaciones comerciales cuyo valor en aduana no exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados;
f) Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo;
g) Mercancías que se someten al régimen liberatorio;
h) Importaciones al amparo del Formulario Aduanero Único Centroamericano;
i) Menaje de casa;
j) Importaciones realizadas por entidades sin fines de lucro, que están exentas de tributos;
k) Envíos de socorro;
l) Equipaje del viajero; y
m) Otros que determine el Servicio Aduanero.
SECCIÓN X
DE LA BASE DE DATOS DE VALOR
Artículo 213. Base de datos de valor. Los servicios aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor, que contenga información de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores del comercio exterior, información relativa al valor de las mercancías importadas.
Con la información a que se refiere el párrafo anterior y cualquier otra que se pueda obtener por otras fuentes, se constituirá la Base de Datos Regional, la que se localizará en las instalaciones de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, a la que podrán accesar los servicios aduaneros de los Estados Parte.
SECCIÓN XI
DE LAS FACULTADES DEL COMITÉ ADUANERO Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN
Artículo 214. Criterios técnicos. El Comité Aduanero analizará los problemas relativos a la valoración aduanera de las mercancías y emitirá los criterios técnicos correspondientes para la correcta interpretación y aplicación uniforme del Acuerdo y del presente Capítulo. Los criterios técnicos emitidos por el Comité Aduanero serán de aplicación obligatoria y deberán ser publicados en la página Web de los servicios aduaneros y por otros medios de comunicación.
Articulo 215. Comisión Centroamericana del Valor Aduanero. Para los efectos del Artículo anterior, y con base al Artículo 10 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se crea la Comisión Centroamericana del Valor Aduanero de las Mercancías, como un grupo técnico de trabajo del Comité Aduanero, la que estará integrada por un representante titular y un suplente del Servicio Aduanero de cada Estado Parte. Esta Comisión se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuando lo ordene el Comité Aduanero.
Artículo 216. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
a) Conocer los problemas que en materia de valoración aduanera afronten los Servicios Aduaneros;
b) Proponer al Comité Aduanero para su aprobación los criterios técnicos correspondientes;
c) Proponer al Comité Aduanero las disposiciones administrativas (normativas u operativas) que debe emitir para la correcta interpretación y aplicación del Acuerdo y de este Capítulo; y
d) Desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité Aduanero.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES ADUANERAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 217. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera nace entre el Estado y los sujetos pasivos, en el momento que ocurre el hecho generador de los tributos de acuerdo al Artículo 46 del Código. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial garantizado mediante la prenda sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre la mercancía.
Artículo 218. Hecho generador. Además de los establecidos en el Artículo 46 del Código se constituyen como hechos generadores de la obligación tributaria aduanera los siguientes:
a) En las infracciones tributarias aduaneras se aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de:
i. Comisión de la infracción tributaria aduanera;
ii. Comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o
iii. Descubrimiento de la infracción tributaria aduanera si no se puede determinar ninguna de las anteriores.
b) En la fecha de aceptación del abandono voluntario de las mercancías por el Servicio Aduanero;
c) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías exentas total o parcialmente de los tributos de importación, en caso de incumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó la exención;
d) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías ingresadas al territorio aduanero bajo algún régimen aduanero suspensivo de tributos, en caso de incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen;
e) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías que salgan del territorio aduanero al amparo de un régimen suspensivo de tributos, en caso de incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen; y
f) Cuando se trate de declaraciones provisionales los tributos aplicables serán los vigentes a la fecha de aceptación de las mismas.
Artículo 219. Hecho generador en importaciones fraccionadas. En las importaciones de mercancías que para efectos arancelarios constituyan una unidad, pero que se introduzcan desmontados o sin montar, en embarques fraccionados para su ingreso en diferentes fechas, se aplicará al conjunto de la unidad, los tributos vigentes a la fecha de aceptación de la declaración correspondiente a la importación de la primera fracción, con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Que los importadores lo soliciten expresamente al Servicio Aduanero, antes de realizar la importación de la primera fracción; y
b) Que todos los embarques parciales se importen dentro del plazo señalado por el Servicio Aduanero en la autorización que se emita.
Artículo 220. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios establecidos en el Artículo 58 del Código.
Artículo 221. Pago. El pago de la obligación tributaria aduanera deberá hacerse en efectivo, en moneda de curso legal o en las otras formas permitidas por las leyes.
Artículo 222. Compensación. La autoridad competente podrá acordar la extinción de la obligación tributaria aduanera por compensación, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles; y
b) Que los créditos que el sujeto pasivo tenga contra el Fisco estén reconocidos por acto administrativo firme derivados del cobro indebido o en exceso o créditos a su favor en concepto de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza.
Los servicios aduaneros establecerán, mediante disposiciones administrativas, los mecanismos para que opere la compensación.
Artículo 223. Prescripción. Prescribirán en el plazo de cuatro años:
a) La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías;
b) El derecho del sujeto pasivo para exigir la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente, por tributos, intereses y recargos o el acreditamiento a su favor por la administración tributaria, contado a partir de la fecha de pago de la obligación tributaria aduanera; y
c) El ejercicio de la acción para imponer sanciones por infracciones administrativas y tributarias.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
Artículo 224. Interrupción de la prescripción. Los plazos para la prescripción se interrumpirán:
a) Por la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administrativas y tributarias;
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase por el sujeto pasivo que procedan de conformidad con el Código y el presente Reglamento;
c) Por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final;
d) La solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo; o
e) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 225. Confusión. Para los efectos del literal g) del Artículo 58 del Código, se considera extinguida la obligación tributaria aduanera por la reunión en el sujeto activo de las calidades de deudor y acreedor como consecuencia de haber operado el abandono voluntario, la no adjudicación en pública subasta o la transmisión de mercancías afectas a los tributos de importación o exportación.
Artículo 226. Pérdida o destrucción. La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.
Las mercancías bajo control aduanero que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado. La destrucción será realizada por cuenta y costa del interesado, en presencia de la Autoridad Aduanera. En el caso de mercancías que por su naturaleza o por su grado de deterioro, afecten las condiciones normales del ambiente o la salud animal, vegetal o humana, deberán destruirse en presencia y siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes del ramo.
SECCIÓN II
PRENDA ADUANERA
Artículo 227. Derechos derivados de la prenda aduanera. La prenda aduanera da lugar al ejercicio de los derechos de retención, persecución, secuestro y prelación en la forma que se establece a continuación:
a) Las autoridades aduaneras ejercerán el derecho de retención de las mercancías o vehículos pertenecientes a la persona contra quien se reclama, que se encuentren bajo control aduanero, para responder del pago de tributos, multas y demás cargos causados:
i. Por la misma mercancía retenida;
ii. Por mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo, que se encuentre en la misma aduana; y
iii. Por otra mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo que se encuentre en otra aduana del territorio aduanero.
b) El Fisco gozará del derecho de preferencia frente a cualquier acreedor para el cobro de los créditos aduaneros vencidos y no pagados, relativos a las mercancías a que se refieren en el apartado anterior; y
c) Si una vez practicada la retención de la mercancía, la persona interesada no efectuare el pago correspondiente, se procederá de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 228. Actuaciones comunes del procedimiento. Para decretar la prenda aduanera, el Servicio Aduanero deberá observar las normas básicas siguientes:
a) Que exista resolución firme, que contenga suma líquida y exigible; y
b) Que el proceso previo haya sido notificado a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
La prenda aduanera solamente procederá, previo al inicio del procedimiento de cobro judicial, como medida cautelar administrativa.
Artículo 229. Ejecución de la prenda aduanera. El procedimiento de ejecución de la prenda aduanera, debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 230. Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, cancela la prenda aduanera decretada.
SECCIÓN III
GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 231. Actualización del monto de la garantía. Para los efectos del Artículo 53 del Código, y cuando se trate de ajustes o diferencias determinados en el despacho, el monto de la garantía deberá ser actualizado cada tres meses o en un plazo mayor, cuando el Servicio Aduanero así los disponga; dicho plazo se contará a partir de la fecha de constitución de la garantía, debiendo incluir, cuando proceda, los intereses que se adeudarían a esa fecha por las sumas no canceladas.
Artículo 232. Ejecución de la garantía. Una vez agotada la vía administrativa o incumplida la condición a la que se sujeta el régimen correspondiente, se procederá, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio Aduanero en la forma y plazos de acuerdo al tipo de garantía de que se trate.
TÍTULO IV
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 233. Lugares, rutas y horarios habilitados. El ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados por el Servicio Aduanero.
Los medios de transporte y su carga que crucen las fronteras o lugares habilitados, se someterán al control aduanero a su ingreso y salida del territorio aduanero.
Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y declararán de inmediato a la Autoridad Aduanera del lugar por donde ingresaron, sin modificar su estado y acondicionamiento.
Artículo 234. Transporte de mercancías peligrosas. Las empresas de transporte internacional que trasladen mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas, deberán dar aviso sobre las mismas a la Autoridad Aduanera con anticipación al arribo del medio de transporte al territorio aduanero.
En estos casos, la Autoridad Aduanera deberá informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a efecto de verificar en forma conjunta que se adopten las medidas de seguridad correspondientes.
Asimismo, el transportista que las hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales mercancías. Cuando estas mercancías se trasladen en medios de transporte debidamente autorizados, deberá indicarse en el exterior el código o símbolo que indique la peligrosidad de las mismas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.
Este tipo de mercancías podrán ingresarse a instalaciones de un depósito aduanero si reúnen los requisitos y las condiciones necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los auxiliares hayan sido previamente autorizados por la Autoridad Aduanera para esos efectos.
Para la realización de la carga, descarga y demás operaciones relacionadas con estas mercancías, se observarán las disposiciones que dicten las autoridades competentes.
Las mercancías a las que se refiere el primer párrafo de este Artículo podrán ser reconocidas en la aduana de destino. En el caso que se necesiten medios especiales para facilitar dicho reconocimiento o cuando la entrega y custodia de las mercancías por la aduana de destino sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización del Servicio Aduanero.
Artículo 235. Horarios de atención. En coordinación con las demás dependencias que operan en los puestos fronterizos, puertos marítimos y aeropuertos, el Servicio Aduanero establecerá los horarios de atención y, en su caso, señalará los períodos extraordinarios de prestación de los servicios aduaneros. Los Estados Parte deberán acordar y cumplir los horarios uniformes e ininterrumpidos, para la prestación de los servicios relacionados con el ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte.
Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las empresas de transporte o en su defecto las autoridades portuarias y de aviación civil deberán comunicar de forma anticipada los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y salida del territorio aduanero de buques y aeronaves, para el ejercicio de las competencias del Servicio Aduanero y demás autoridades correspondientes.
Artículo 236. Presentación y recepción legal del medio de transporte. Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero por lugares habilitados debe ser presentado ante la Autoridad Aduanera competente y recibido por ésta, de acuerdo al modo de transporte.
Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la Autoridad Aduanera a todo medio de transporte, a fin de requerir y examinar los documentos establecidos en el Artículo 242 de este Reglamento y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes, así como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten.
Estos documentos deberán presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que no haya visita, deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su arribo.
Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías. La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los medios de transporte y sus mercancías.
Artículo 237. Medidas de control en la recepción. En la recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero podrá adoptar, entre otras, las medidas de control siguientes:
a) Inspección y registro del medio de transporte;
b) Cierre y sello de los compartimentos en los que existan mercancías susceptibles de desembarcarse clandestinamente;
c) Verificación documental; y
d) Vigilancia permanente del medio de transporte.
Artículo 238. Aplicación de criterios de riesgo. El Servicio Aduanero aplicará las medidas de control enunciadas en el Artículo 237 de este Reglamento, con fundamento en criterios de riesgo, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Artículo 239. Inspección y registro. Una vez que la aduana haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista, cuando corresponda, si realizará la visita de inspección a los medios de transporte que ingresen al territorio aduanero, de conformidad con los criterios de riesgo para efectos de control y fiscalización.
Para el caso de medios de transporte que abandonen el territorio aduanero el Servicio Aduanero podrá realizar las inspecciones que considere pertinentes, utilizando los criterios de riesgo.
Artículo 240. Objeto de la inspección. La inspección, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del medio de transporte se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.
Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la Autoridad Aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de seguridad estará sujeta a las sanciones previstas en la legislación correspondiente.
El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta que contendrá las incidencias detectadas al momento de la inspección.
Artículo 241. Prohibición de venta u obsequio de mercancías. Queda prohibida la venta u obsequio de cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de los medios de transporte que ingresen al territorio aduanero, a personas particulares o a funcionarios o empleados públicos. Lo anterior sin perjuicio de las mercancías que constituyen provisiones de abordo a las cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en este Reglamento.
Artículo 242. Obligación de proporcionar información. Los transportistas están obligados a proporcionar mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados, cuando corresponda, la información contenida en los documentos siguientes:
a) Manifiesto general de carga;
b) Documento de transporte;
c) Lista de pasajeros, tripulantes y de sus equipajes con indicación si se va a efectuar su desembarque;
d) Lista de provisiones de a bordo;
e) Guía de envíos postales;
f) Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero de arribo en el territorio aduanero;
g) Listado de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas por cada puerto de destino; y
h) Otros legalmente exigibles.
Cuando se trate de medios de transporte que arriben sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.
Artículo 243. Información del manifiesto de carga. El manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de tráfico, los datos siguientes:
a) Puertos de procedencia, salida y destino según corresponda, así como el número de viaje;
b) La nacionalidad, nombre de la nave, del vapor o del buque y matrícula del medio de transporte, según el tráfico que se trate;
c) Números de los documentos de transporte; marcas, numeración y cantidad de bultos;
d) Código de identificación y número de los contenedores que transporte, así como la información relacionada con el destino de la mercancía que contiene y demás equipo que utilice para transportar la carga. También deberá indicar la cantidad y número de los contenedores vacíos;
e) Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico de las mercancías; ,indicación de si la mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de mercancías, en cuyo caso se considerarán los lotes como un solo bulto. Asimismo, deberá indicarse si transporta mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas. El Servicio Aduanero podrá establecer otras mercancías cuya indicación sea obligatoria;
f) Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios;
g) Total de bultos;
h) Peso total de la carga, en kilogramos;
i) Descripción de las mercancías;
j) Lugar y fecha en que se expide el documento; y
k) Nombre, razón social o denominación, código y firma del transportista.
Artículo 244. Información complementaria. Al momento del arribo, el transportista deberá comunicar a la Autoridad Aduanera, toda circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías, tales como mermas, daños o averías, producidos durante su transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente le hubiera suministrado.
Artículo 245. Transmisión anticipada del manifiesto de carga. El transportista aduanero deberá suministrar al Servicio Aduanero la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que éste defina.
Esta información se suministrará en los plazos que el Servicio Aduanero determine o en los siguientes:
a) Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de veinticuatro horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos;
b) Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo de la aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos;
c) En el caso de las empresas desconsolidadoras y de entrega rápida o courier deberán efectuar la transmisión de sus manifiestos anticipadamente al arribo de la aeronave; o
d) Tratándose del transporte terrestre, el manifiesto de carga podrá ser transmitido electrónicamente en forma anticipada y excepcionalmente podrá ser presentado al momento del arribo del medio de transporte a la aduana correspondiente o recinto aduanero habilitado.
El transportista podrá modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, hasta antes de la recepción oficial del medio de transporte.
Para el caso de los manifiestos de salida cada Servicio Aduanero establecerá los plazos en los cuales deberá transmitirse los mismos.
Artículo 246. Defectos en la información transmitida del manifiesto de carga. El Servicio Aduanero no dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga que contenga defectos en la información requerida por éste.
Cuando el manifiesto de carga no aparezca registrado en el sistema aduanero y la entidad transmisora aduzca que el mismo fue enviado electrónicamente, para considerarse transmitido el transmisor deberá presentar el número de registro o copia del mensaje de aceptación el cual tendrá que ser validado en el sistema informático aduanero.
El Servicio Aduanero regulará la forma y condiciones para la presentación del manifiesto de carga por eventos de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la transmisión del mismo.
CAPÍTULO II
ARRIBO FORZOSO
Artículo 247. Arribo forzoso. En el caso de arribo forzoso, el transportista deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera competente dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.
Artículo 248. Control de la Autoridad Aduanera. Al tener conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, ya sea por aviso del transportista o por cualquier otro medio, la Autoridad Aduanera se constituirá de inmediato en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso de que éste no existiera, levantará acta en la que se especificará la información necesaria.
Los medios de transporte que lleguen en arribo forzoso, su cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del Servicio Aduanero.
Artículo 249. Autorización de descarga en arribo forzoso. Si por razones justificadas hubiere necesidad del desembarque de las mercancías del medio de transporte en arribo forzoso, la Autoridad Aduanera autorizará la descarga siempre y cuando se haga en su presencia.
No obstante, si la razón del arribo forzoso del medio de transporte fuere por causa de un peligro inminente debidamente justificado, el transportista podrá bajo su exclusiva responsabilidad, permitir la descarga de las mercancías, aún antes de haber sido autorizado por la Autoridad Aduanera. En ambos casos, no se aplicará sanción alguna.
Pasada la emergencia, el transportista deberá presentar el manifiesto de carga correspondiente a la Autoridad Aduanera más cercana al lugar de desembarque.
Si el medio de transporte llevare mercancías consignadas al territorio aduanero, la Autoridad Aduanera una vez formalizados los requisitos contemplados en el Código y este Reglamento, autorizará en definitiva su descarga y/o permanencia en la zona primaria aduanera, en espera de la asignación del régimen aduanero correspondiente por parte del o los consignatarios.
Artículo 250. Comprobación del caso fortuito o fuerza mayor. De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el transbordo o la descarga de las mercancías.
Si las justificaciones presentadas se estiman inaceptables, la Autoridad Aduanera ordenará la aprehensión del medio de transporte, el depósito de las mercancías y deducirá las responsabilidades que correspondan.
CAPÍTULO III
DESEMBARQUE TEMPORAL DE ROPA DE TRIPULACIONES Y OTRAS MERCANCÍAS
Artículo 251. Procedimiento para el desembarque temporal de ropa de tripulaciones y otras mercancías. El desembarque temporal de ropa o de otros artículos, para su lavado o desinfectado, podrá efectuarse previa autorización de la Autoridad Aduanera competente, cuando el capitán de la embarcación o el agente naviero, presente ante la aduana una solicitud en la que señale el motivo del desembarque, el listado de las mercancías que van a ser desembarcadas, así como el plazo y el lugar en donde se efectuará este servicio.
Las mercancías deberán reembarcarse previo al zarpe de la embarcación y serán presentadas para su revisión ante la aduana correspondiente, exhibiendo la copia de la autorización que se haya otorgado para el desembarque.
Los tributos deberán ser pagados por el agente naviero o el capitán de la embarcación, cuando las mercancías a que se refiere este Artículo no sean reembarcadas dentro del plazo señalado en la autorización correspondiente.
Artículo 252. Depósito de mercancías en tráfico aéreo. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte de personas y mercancías, por vía aérea, podrán depositar en los lugares asignados para el efecto dentro de la zona primaria de la aduana, las mercancías de procedencia extranjera indispensables para satisfacer las necesidades básicas de atención al pasajero y la tripulación durante el vuelo, cumpliendo los requisitos y condiciones que señale el Servicio Aduanero mediante la autorización respectiva.
CAPÍTULO IV
DESCONSOLIDACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 253. Operaciones de desconsolidación. Las operaciones de desconsolidación se efectuarán en las zonas primarias o de operación aduanera autorizadas para esos efectos, tomando en cuenta las condiciones de infraestructura y los procedimientos establecidos.
El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente transmitido a la aduana de ingreso por el transportista.
Artículo 254. Proceso de consolidación de carga. La consolidación de carga procederá en los casos de salida de mercancías del territorio aduanero y estará a cargo del auxiliar autorizado quien recibe y agrupa mercancías de varios destinatarios, bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas, ya sea por sí o por medio de un prestador de servicios de transporte. A estos efectos, asume la condición de encargado de la carga y emite un único documento que debe respaldar al manifiesto de carga.
Artículo 255. Lugar autorizado para la consolidación. La consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga o depósitos aduaneros autorizados u otra zona de operación habilitada por el Servicio Aduanero, en donde además, se colocarán los dispositivos de seguridad para su posterior embarque.
CAPÍTULO V
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCÍAS
SECCIÓN I
CARGA Y DESCARGA
Artículo 256. Carga o descarga. Concluida la recepción legal del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera procedente.
La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por el Servicio Aduanero, verificará la carga o descarga de lo consignado en el manifiesto, para lo cual operará el control respectivo, pudiendo auxiliarse del control que al efecto operen las entidades administradoras de los recintos portuarios o aéreos y las propias empresas de transporte, consignando en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará de inmediato a la aduana por los medios que el Servicio Aduanero habilite.
El funcionario designado, cuando corresponda, para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el sistema informático o en el documento de recepción de la carga o descarga, especialmente en lo relativo a la identificación, las cantidades de unidades de transporte, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.
El Servicio Aduanero notificará al transportista el resultado de la carga o descarga, por medio del sistema informático u otro medio autorizado.
Artículo 257. Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. Cuando el Servicio Aduanero haya autorizado realizar la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y otros datos que requiera el Servicio Aduanero.
Artículo 258. Otros lugares habilitados para la carga o descarga. La Autoridad Aduanera podrá autorizar que las mercancías se carguen o descarguen en otros lugares no habilitados, previa solicitud del consignatario, el transportista o su representante legal, según el caso, atendiendo a:
a) Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos;
b) Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro;
c) Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radiactivas;
d) Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas;
e) Su volumen, dimensiones o falta de infraestructura; y
f) Otros que establezca el Servicio Aduanero correspondiente.
Artículo 259. Ingreso o salida por aduana distinta. Las mercancías destinadas a ingresar o salir por una determinada aduana podrán hacerlo por otra del mismo territorio aduanero, con la misma documentación de origen, siempre y cuando:
a) La de destino haya sido cerrada o se encuentre imposibilitada para recibir la carga, por cualquier circunstancia debidamente justificada por el Servicio Aduanero;
b) Exista caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado ante la aduana; o
c) El capitán de la embarcación o consignatario de las mercancías vía marítima solicite en forma justificada, descargar y despachar en otro puerto distinto del señalado como destino.
En este caso, la aduana receptora, recibirá los bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado. El funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios autorizados; lo anterior sin perjuicio de la aplicación de medidas de control en ejercicio de la potestad aduanera.
En el caso de mercancías que por sus condiciones y naturaleza hayan sido autorizadas para ingresar o salir exclusivamente por determinada aduana, el cambio de aduana de ingreso o egreso deberá solicitarlo el interesado a la autoridad competente.
Artículo 260. Autorización de salida. La Autoridad Aduanera otorgará la autorización de salida de mercancías y unidades de transporte hacia el exterior del territorio aduanero, cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere impedimento legal.
Artículo 261. Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes. Los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga deberán justificarse dentro del plazo máximo de quince días.
Dicho plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización de la descarga, sea en el puerto de arribo o en otro lugar habilitado para la recepción de la carga o de la notificación del documento de recepción de la misma en el que se hará constar la diferencia detectada, según lo defina el Servicio Aduanero.
Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan.
Artículo 262. Responsables de justificar los faltantes y sobrantes. Los responsables de justificar los sobrantes y faltantes son:
a) El transportista o su representante legal en el puerto de carga o descarga.
b) El exportador o embarcador, a través de su representante en el país de desembarque, cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad.
c) El consolidador, la empresa de entrega rápida o courier, o el consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el transportista haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad.
El Servicio Aduanero podrá requerir, en casos calificados, que la justificación sea emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, el exportador o embarcador, el desconsolidador, la empresa de entrega rápida o courier, mediante la presentación del documento comprobatorio.
Artículo 263. Justificaciones de los faltantes. En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse, según el caso, que:
a) No fueron cargadas en el medio de transporte;
b) Fueron perdidas o destruidas durante el viaje;
c) Fueron descargadas por error en lugar distinto al manifestado;
d) No fueron descargadas del medio de transporte; u
e) Otras causas permitidas por el Servicio Aduanero.
Recibidas y aceptadas las justificaciones por la Autoridad Aduanera, ésta confirmará las cantidades recibidas, para efectos del despacho aduanero. Si el faltante es total, cancelará el documento de transporte dentro del respectivo manifiesto.
Si no acepta las justificaciones presentadas, emitirá resolución razonada dentro de los tres días posteriores a la recepción de las justificaciones, en la que exponga las razones del rechazo.
Artículo 264. Justificaciones de los sobrantes. En la justificación de las mercancías sobrantes deberá demostrarse, según el caso, que:
a) Fueron descargadas por error o hicieron falta en otro puerto;
b) Existen errores en la información transmitida, siempre que las mercancías sean de la misma clase y naturaleza a las manifestadas; u
c) Otras causas permitidas por el Servicio Aduanero.
Recibidas y aceptadas las justificaciones por la Autoridad Aduanera, ésta confirmará las cantidades recibidas para efectos de ser agregados al manifiesto de carga.
Si no acepta las justificaciones presentadas, emitirá resolución razonada dentro de los tres días posteriores a la recepción de las justificaciones, en la que exponga las razones del rechazo.
En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes se considerarán en abandono y quedarán a disposición de la Autoridad Aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.
Artículo 265. Caso especial de diferencias. En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso, respecto de lo manifestado.
Artículo 266. Rectificación del manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la Autoridad Aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente resolverá y ordenará practicar las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces, en la forma siguiente:
a) Rebajando del correspondiente manifiesto de carga los faltantes debidamente justificados; o
b) Agregando, al manifiesto de carga los sobrantes debidamente justificados.
Los sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de los regímenes u operaciones aduaneras. En este caso, el plazo del depósito temporal, se computará a partir de la fecha en que se ordene la rectificación para la adición de los sobrantes.
Artículo 267. Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o deteriorados. En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención de la Autoridad Aduanera, ésta en conjunto con el representante de la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios y el transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero, levantará acta o dejará constancia de ello. Asimismo, la Autoridad Aduanera ordenará al transportista la separación de los mismos para la verificación de su contenido y peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.
En caso que la descarga se realice sin la presencia de la Autoridad Aduanera, previamente autorizada por dicha autoridad, el transportista aduanero en conjunto con el representante de la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. Dicho resultado, el transportista deberá transmitirlo o presentarlo a la Autoridad Aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios avalando su contenido.
Artículo 268. Control de permanencia y salida de la zona portuaria o aeroportuaria. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, transmitirá por medios electrónicos a la Autoridad Aduanera correspondiente, conforme las disposiciones que fije el Servicio Aduanero, un reporte semanal de los medios de transporte descargados en el puerto, de las mercancías descargadas en sus bodegas y del itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria o aeroportuaria, para el atraque de buques o arribo de aeronaves durante esa semana.
La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, no permitirá la salida efectiva de los medios de transporte y sus cargas de la zona primaria, sin autorización de la Autoridad Aduanera.
Artículo 269. Cancelación del manifiesto. Con la presentación de la declaración de mercancías que determine un régimen aduanero u otros documentos que autoricen una operación aduanera, se procederá, en su caso, a la cancelación del documento de transporte dentro del manifiesto de carga.
Se entenderá que la cancelación de todos los documentos de transporte dará como resultado la cancelación del manifiesto de carga.
La cancelación se efectuará en el sistema electrónico del Servicio Aduanero o en el medio que éste utilice para el control de los manifiestos de carga.
SECCIÓN II
DEL TRANSBORDO
Artículo 270. Procedencia. El transbordo procederá cuando las mercancías estén consignadas en el manifiesto de carga y en el mismo se indique la aduana en donde se efectuará aquél, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero, que amerite realizar la operación en otra aduana o lugar que para el efecto habilite el mismo.
Artículo 271. Transbordo directo e indirecto. Transbordo directo es aquel en que las mercancías se transfieren directamente de un medio de transporte a otro.
Transbordo indirecto es aquel en que las mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro, después de haber sido depositadas en los recintos aduaneros. En ambos casos se exigirá el manifiesto respectivo.
Artículo 272. Solicitud. La solicitud de transbordo se presentará a la Autoridad Aduanera por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados y contendrá la información siguiente:
a) Identificación del porteador;
b) Identificación del medio de transporte en que arribaron las mercancías y de aquel que las llevará a su destino final;
c) Número del manifiesto de carga;
d) Cantidad, peso y descripción genérica de la mercancía;
e) Justificaciones para la realización del transbordo e indicación del lugar en donde se realizará el mismo;
f) Indicación del destino final de la mercancía; e
g) Indicación de requerimiento de actividades complementarias.
Cuando la Autoridad Aduanera así lo requiera, con la solicitud relacionada deberá acompañarse copia del manifiesto de carga.
Artículo 273. Transbordos permitidos. El Servicio Aduanero podrá permitir el transbordo de las mercancías de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad del documento de transporte incluido en el manifiesto de carga.
Artículo 274. Intervención de la Autoridad Aduanera. Las operaciones de transbordo siempre requerirán de la intervención de la Autoridad Aduanera, inclusive de otra autoridad competente, cuando corresponda.
Las operaciones de transbordo únicamente se podrán realizar en las instalaciones de la aduana correspondiente o en las zonas de operación que autorice el Servicio Aduanero, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero, que amerite realizar la operación en otra aduana o lugar que para el efecto habilite el mismo.
Artículo 275. Cancelación de documento de transporte. El documento de transporte, incluido en el manifiesto de ingreso, se cancelará en los casos que proceda, una vez realizado el transbordo y registrado en el manifiesto de salida.
Artículo 276. Plazo para efectuar el transbordo. El transbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la Autoridad Aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización.
Si por causa justificada el interesado necesitara un plazo mayor para realizar el transbordo, deberá indicarlo en solicitud por escrito y la Autoridad Aduanera, previo análisis, autorizará la ampliación del plazo, cuando proceda.
De no efectuar el transbordo dentro del plazo señalado o el plazo mayor concedido, en su caso, la mercancía causará abandono.
Artículo 277. Mercancías de manipulación especial. Se podrá autorizar el transbordo de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas, cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y condiciones exigidas por la autoridad competente.
Artículo 278. Mercancías dañadas o destruidas. Las mercancías que durante las operaciones de transbordo resultaren dañadas o destruidas, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor podrán ser:
a) Importadas en el estado en que se encuentren; o
b) Inutilizadas totalmente, bajo el control del Servicio Aduanero.
Artículo 279. Actividades complementarias. La Autoridad Aduanera podrá autorizar, durante el proceso de transbordo, que las mercancías sean objeto de:
a) Reagrupamiento;
b) Identificación de bultos; y
c) Reparación o reemplazo de embalajes defectuosos.
SECCIÓN III
DEL REEMBARQUE
Artículo 280. Solicitud de reembarque. La solicitud de reembarque de las mercancías extranjeras desembarcadas por error, se presentará a la Autoridad Aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.
La Autoridad Aduanera podrá autorizar en forma expresa la operación de reembarque, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 67 del Código.
Artículo 281. Plazo para efectuar el reembarque. Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de diez días contado a partir de la autorización.
Si por causa justificada el interesado necesitara un plazo mayor para realizar el reembarque, deberá indicarlo en solicitud por escrito y la Autoridad Aduanera, previo análisis, autorizará la ampliación del plazo, cuando proceda.
De no efectuarse el reembarque dentro ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse.
SECCIÓN IV
DEL DEPÓSITO TEMPORAL
Artículo 282. Mercancías en depósito temporal. El consignatario, transportista, desconsolidador, empresas de entrega rápida o courier, agente aduanero o el apoderado especial aduanero podrán solicitar en su caso, en la forma y por los medios que el Servicio Aduanero establezca, el traslado de las mercancías a los depósitos temporales, salvo en el caso señalado en el Artículo 126 de este Reglamento.
Artículo 283. Plazo para el depósito temporal. Las mercancías podrán permanecer en depósito temporal durante el plazo máximo de veinte días, contado a partir de la fecha de finalización de la descarga del buque o aeronave. En el caso de tráfico terrestre al arribo del medio de transporte.
Transcurrido este plazo sin que las mercancías sean destinadas a un régimen u operación aduanera, se considerarán abandonadas.
Artículo 284. Comprobación. La entrada o salida de las mercancías del depósito temporal se comprobará por medios informáticos y bajo los procedimientos correspondientes a la operación o régimen autorizado y los fijados por el Servicio Aduanero.
Artículo 285. Solicitud para realizar actividades en depósito temporal. Para realizar las actividades contempladas en el Artículo 289 de este Reglamento, se presentará solicitud ante la Autoridad Aduanera competente, por el consignatario, su representante, el agente aduanero o apoderado especial aduanero, desconsolidador o empresa de entrega rápida o courier.
La Autoridad Aduanera resolverá dentro del día hábil siguiente a su presentación. De autorizarse la actividad, ésta deberá realizarse en días y horas hábiles. Si la solicitud no es resuelta en el plazo señalado, se entenderá que la resolución es favorable al solicitante. Esta resolución en ningún caso suspende o amplía el plazo correspondiente al de permanencia en depósito temporal de las mercancías.
Artículo 286. Reporte de recepción. El depositario aduanero temporal al momento de recibir las mercancías para su custodia, deberá transmitir en forma electrónica al Servicio Aduanero el reporte de recepción del manifiesto de carga operado, indicando el resultado de la descarga dentro del plazo de tres horas de finalizada, consignando entre otros, la información contenida en el reporte de descarga de conformidad con lo establecido en el Artículo 489 de este Reglamento.
Artículo 287. Mercancías susceptibles de depósito temporal. En los depósitos temporales se ingresará toda clase de mercancías procedentes del exterior o que se encuentran en libre circulación destinadas a exportación, salvo en los casos previstos en este Reglamento.
Cuando se trate de mercancías peligrosas se estará a lo establecido en el Artículo 234 de este Reglamento.
Artículo 288. Mercancías en estado de descomposición. Cuando las mercancías depositadas se encuentran en estado de descomposición o contaminación, el representante legal del depósito aduanero temporal, deberá dar aviso al Servicio Aduanero para que, previa intervención de la autoridad competente, se ordene su destrucción, dando aviso al interesado, del lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la misma, para que asista al acto. De no acudir, se le tendrá por conforme. En la destrucción de las mercancías intervendrán las autoridades competentes a quienes se les notificará oportunamente la realización de dicho acto.
Los costos en que se incurran correrán a cargo del consignatario de las mercancías o del depositario cuando corresponda.
El consignatario podrá solicitar al Servicio Aduanero, le sean entregadas las mercancías que dentro de dichos embarques se encuentren en buen estado, procediéndose de acuerdo con el dictamen de la autoridad competente y darles la destinación correspondiente.
Artículo 289. Actividades durante el depósito temporal. Mientras las mercancías permanezcan en depósito temporal, bajo control de la Autoridad Aduanera, en su caso, podrán ser objeto por parte del interesado de las actividades siguientes:
a) Examen previo;
b) Reconocimiento, pesaje, medición o cuenta;
c) Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos;
d) Extracción de muestras para su análisis o registro;
e) División o reembalaje;
f) Vaciado o descarga parcial;
g) Destrucción;
h) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza;
i) Cuidado de animales vivos;
j) Las necesarias para la preservación de mercancías perecederas; y
k) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 290. Responsabilidad. Las personas que hayan obtenido autorización para prestar los servicios de almacenamiento temporal de mercancías, responderán directamente ante el Servicio Aduanero por el monto de los tributos que graven las mercancías extraviadas, perdidas o deterioradas, ocurridos durante su almacenaje, por causas imputables al depositario.
TÍTULO V
DEL DESPACHO ADUANERO
CAPÍTULO I
ACTOS PREVIOS
SECCIÓN I
RESOLUCIONES ANTICIPADAS
Artículo 291. Definiciones. Para los efectos de la presente Sección, se seguirán las definiciones siguientes:
a) Autoridad competente para emitir resoluciones anticipadas, la cual podrá abreviarse como "autoridad competente": Servicio Aduanero y autoridad competente para la administración de tratados de cada Estado Parte, actuando conjunta o separadamente.
b) Identificación completa: Incluye el nombre completo del solicitante, sea persona natural o jurídica; el número del documento de identidad si es persona natural o del registro correspondiente si es persona jurídica; el nombre y número de registro tributario de la casa matriz si se trata de una sucursal y el número de registro de importador si es aplicable.
Artículo 292. Capacidad y representación. Todo importador, productor o exportador, sea persona natural o jurídica, tiene capacidad para solicitar a la autoridad competente la expedición de una resolución anticipada.
Los importadores, productores o exportadores, podrán presentar sus solicitudes personalmente o hacerse representar por apoderados o representantes legales debidamente acreditados.
Quien tenga interés legítimo en la expedición de una resolución anticipada, podrá adherirse a la solicitud respectiva, sin modificar ninguno de los elementos presentados por el solicitante. Para el efecto deberá manifestar por escrito su interés en tal sentido. En este caso las solicitudes serán acumuladas y se expedirá una sola resolución anticipada.
Artículo 293. Forma y requisitos de la solicitud. Toda solicitud de expedición de una resolución anticipada deberá ser presentada por escrito a la autoridad competente, referirse a uno solo de los temas previstos en el Artículo 72 del Código y cumplir con los requisitos siguientes:
a) Identificación completa y domicilio del o los solicitantes;
b) Identificación completa y domicilio del representante legal o del apoderado del o los solicitantes, cuando a ello hubiere lugar;
c) Indicación de la clase de resolución anticipada que se solicita expedir;
d) Dirección o medios para recibir notificaciones respecto de su solicitud;
e) Afirmación de que la mercancía cuya importación podría resultar afectada con la expedición de la resolución anticipada, no ha sido importada;
f) Afirmación bajo fe de juramento acerca de la veracidad de la información suministrada. El juramento se entiende prestado con la suscripción y presentación de la solicitud respectiva; y
g) Descripción precisa y detallada de la mercancía objeto de la solicitud y de la demás información necesaria para emitir la resolución anticipada, así como su pretensión.
La información anteriormente relacionada se presentará por el solicitante en el formulario físico o electrónico, quien podrá añadir la información o aclaraciones que considere pertinentes. El solicitante deberá conservar, en su caso, la certificación de recibo por medios electrónicos como prueba de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 294. Documentos acompañados a la solicitud. A la solicitud debe acompañarse:
a) Copia del documento de identidad del solicitante persona natural o prueba de la existencia de la persona jurídica solicitante;
b) Prueba de la representación legal, mandato o poder, según corresponda; y
c) Otros documentos que solicite el Servicio Aduanero de acuerdo a la clase de resolución que se solicite expedir.
Artículo 295. Oportunidad. No podrá solicitarse una resolución anticipada respecto de una mercancía que ya ha sido importada, cuyo proceso de despacho se ha iniciado, o que es objeto de un proceso de verificación o de una impugnación.
Artículo 296. Veracidad de la información. Si el solicitante proporciona información falsa, inexacta u omite circunstancias o hechos relevantes para la adopción de la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución anticipada expedida, la autoridad competente podrá anular, modificar o revocar la resolución y aplicar las sanciones a que hubiere lugar incluyendo acciones civiles, penales y administrativas.
Artículo 297. Desistimiento expreso. El solicitante podrá desistir en cualquier momento de sus peticiones, comunicándolo oportunamente a la autoridad competente. Sin embargo, si la autoridad competente considera necesario resolver la solicitud, podrá emitir una resolución general que aclare el tema objeto de la consulta desistida.
Artículo 298. Desistimiento tácito. Se entenderá que el solicitante ha desistido de su solicitud cuando, habiendo recibido el requerimiento de la autoridad competente de completar los requisitos o anexar documentos o las informaciones de que tratan los Artículos anteriores, no da respuesta en el plazo al que se refiere el Artículo 300 de este Reglamento, ya sea para consignar la información o documentos o para demostrar la imposibilidad de obtenerlos, o impertinencia de los mismos. En este evento la solicitud se archivará, sin perjuicio de que el solicitante presente posteriormente una nueva solicitud.
Artículo 299. Expedición de las resoluciones anticipadas. La autoridad competente en cada caso dispondrá de un máximo de ciento cincuenta días calendario después de haber sido recibida la solicitud, para expedir la resolución anticipada, siempre que el solicitante haya proporcionado toda la información que la autoridad competente requiera, incluyendo, si la autoridad lo solicita, una muestra de la mercancía para la cual se está solicitando una resolución anticipada.
Artículo 300. Peticiones incompletas. Cuando la solicitud no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias para emitir la resolución anticipada, la autoridad competente mandará a subsanar los que hicieran falta. El solicitante deberá aportarlos dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud por la autoridad competente, pudiéndose ampliar dicho plazo a solicitud del interesado.
Artículo 301. Continuidad de criterios. Al expedir la resolución anticipada, la autoridad competente mantendrá los mismos criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones legales pertinentes con respecto a las resoluciones anticipadas emitidas anteriormente a otros solicitantes, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en los aspectos esenciales. Cuando los criterios deban ser cambiados, la autoridad competente deberá explicar los motivos de dicho cambio en la resolución anticipada.
Artículo 302. Responsabilidad administrativa. El vencimiento del período para la expedición de la resolución anticipada, conforme al Artículo 299 de este Reglamento, no exime a los funcionarios de responsabilidad ni los exonera de la obligación de resolver la solicitud, siempre y cuando la operación de importación a que ésta se refiere no se hubiera efectuado.
Artículo 303. Características de las resoluciones. Las resoluciones anticipadas deberán ser emitidas por escrito y cubrir en su integridad el tema presentado por el solicitante más cualquier otra información que la autoridad competente considere pertinente.
Artículo 304. Contenido de las resoluciones. Las resoluciones anticipadas tendrán como mínimo las partes siguientes:
a) Encabezado que indique claramente la autoridad responsable de su expedición;
b) Fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición;
c) Evaluación de la información que se adjunta a la solicitud;
d) Descripción exacta de las mercancías y, si fuera apropiado, una referencia a las muestras, fotografías, planos, dibujos o descripciones detalladas pertinentes, presentadas con la solicitud;
e) Descripción de las operaciones, medidas o condiciones que deberán cumplirse en el momento del ingreso de las mercancías, cuando el tema de la solicitud así lo amerite;
f) Descripción del proceso industrial y operaciones a que fue sometida la mercancía, previo ingreso al territorio aduanero de importación, cuando el tema de la solicitud así lo amerite;
g) Pronunciamiento sobre el tema objeto de la solicitud; y
h) Fecha de vigencia.
Artículo 305. Notificación. Las resoluciones anticipadas se notificarán al solicitante conforme a lo indicado por éste en la solicitud.
Artículo 306. Recursos. Las reclamaciones y los recursos aduaneros que se interpongan en contra de las resoluciones anticipadas emitidas por la Autoridad Aduanera, en su calidad de autoridad competente, se regirán por lo que se establece en el Capítulo respectivo de este Reglamento.
Para el caso de las resoluciones anticipadas emitidas por la autoridad competente para la administración de tratados de cada Estado Parte, los recursos serán los aplicables para dicha entidad.
Artículo 307. Vigencia. Las resoluciones anticipadas regirán a partir de la fecha de su notificación o a partir de una fecha posterior que se especifique en la misma resolución, siempre que permanezcan los hechos y circunstancias allí evaluadas.
Artículo 308. Anulación, modificación o revocatoria. Las resoluciones anticipadas que se encuentren firmes podrán ser anuladas, modificadas o revocadas por las mismas autoridades que las expidieron, de oficio o por petición del solicitante, cuando se presente una de las situaciones siguientes:
a) La autoridad competente tenga conocimiento que la resolución fue expedida con fundamento en información falsa o inexacta. En estos casos la anulación se aplicará a partir de la fecha en que se emitió la resolución;
b) La autoridad competente considere procedente aplicar criterios diferentes sobre los mismos hechos y circunstancias objeto de la resolución anticipada inicial. En este evento, la modificación o revocación se aplicará a partir de la fecha del cambio y en ningún caso podrá oponerse a situaciones presentadas estando vigente la resolución; o
c) Cuando la decisión deba modificarse debido a cambios introducidos en las normas que sirvieron de fundamento. En este evento, la modificación se aplicará sólo a partir de la fecha de modificación de estas normas y en ningún caso podrá oponerse a situaciones presentadas estando vigente la resolución.
En los casos previstos en los literales b) y c), la autoridad competente pondrá a disposición de las personas interesadas la información revisada, con suficiente anterioridad a la fecha en que las modificaciones entren en vigencia, para que éstas puedan tenerlas en cuenta, excepto que sea imposible publicarlas por adelantado.
Artículo 309. Publicación de las resoluciones. La autoridad competente publicará las resoluciones anticipadas que se encuentren firmes en su sitio de la Internet.
Con el propósito de preservar la confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional de cada Estado Parte, la autoridad competente deberá mantener la información suministrada con carácter confidencial por el solicitante.
Las resoluciones anticipadas firmes también deberán ser difundidas a todas las oficinas aduaneras, comenzando por aquella donde las mercancías serán declaradas.
Artículo 310. Carácter vinculante de las resoluciones anticipadas. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la autoridad competente al momento de su presentación en todas las importaciones que presenten identidad en los hechos y circunstancias que originaron su expedición.
SECCIÓN II
EXAMEN PREVIO
Artículo 311. Examen previo. Para efectos del Artículo 74 del Código, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar el examen previo de las mercancías por despachar.
Para efectuar el examen previo de las mercancías, el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias al consignatario para la práctica de dicha diligencia.
Artículo 312. Práctica del examen previo. Durante el examen previo, no se permitirá la realización de actos que modifiquen o alteren la naturaleza y la cantidad de las mercancías. En la declaración de mercancías deberá indicarse que se practicó el examen previo, cuando éste se hubiere efectuado.
El depositario debe tomar las medidas pertinentes de conservación y custodia durante la práctica del examen previo.
Tratándose de mercancías ubicadas en recintos bajo custodia de la Autoridad Aduanera, se deberá presentar solicitud ante dicha Autoridad, en la que se manifieste la intención de examinar físicamente las mercancías.
Del resultado del examen previo deberá levantarse un acta firmada por quien lo efectuó y por el representante del depositario, quedando dicha acta bajo custodia del depositario.
Artículo 313. Discrepancias durante el examen previo. En caso de que se encontraren discrepancias respecto de la documentación de soporte al momento de realizar el examen previo, la Autoridad Aduanera designada o el representante del depósito verificará el hecho y lo hará constar en un informe que comunicará en forma inmediata a la Autoridad Aduanera. Copia de dicho informe podrá anexarse a la declaración aduanera respectiva.
SECCIÓN III
CORRECCIÓN DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Artículo 314. Corrección de documentos de transporte. Podrán modificarse a través de carta de corrección, emitida por el porteador en el lugar de embarque o por el agente o representante del embarcador en el Estado Parte, según sea el caso, datos contenidos en los documentos de transporte. Dichas correcciones deberán efectuarse antes del despacho de las mercancías.
SECCIÓN IV
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS
Artículo 315. Extracción de muestras. La aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías, de oficio o a solicitud de la parte interesada, podrá extraer o autorizar la extracción de muestras de las mercancías, respectivamente, previo al despacho. Cuando la aduana actúe de oficio deberá informarlo previamente al consignatario o su representante. Dicha extracción de muestras no deberá afectar la naturaleza de las mercancías y se sujetará al procedimiento establecido en el Artículo 344 de este Reglamento.
De solicitarse el análisis físico o químico a la muestra sustraída, el costo del servicio será absorbido por el interesado. Si el análisis es ordenado por la Autoridad Aduanera o cualquiera otra autoridad gubernamental, este no tendrá costo para el consignatario o su representante.
SECCIÓN V
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 316. Medidas en frontera en materia de propiedad intelectual. Los servicios aduaneros de los Estados Parte tendrán competencia para la ejecución de las medidas en frontera en materia de propiedad intelectual a las mercancías que pudieran estar infringiendo derechos de propiedad intelectual, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Se entenderá por medidas en frontera las aplicadas por la Autoridad Aduanera tendientes a la debida observancia y defensa de los derechos de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos.
Las autoridades aduaneras intervendrán para la aplicación de las medidas en frontera con base en resoluciones de la autoridad competente o de oficio cuando corresponda y por denuncia del titular del derecho debidamente acreditado, previa constitución de una garantía para indemnizar posibles daños y perjuicios al consignatario de las mercancías.
La Autoridad Aduanera podrá retener de forma precautoria las mercancías e impedir el despacho de las mismas. Seguidamente, notificará al titular de los derechos de propiedad intelectual supuestamente violados para que éste inicie las acciones legales que correspondan. De no hacerlo, la Autoridad Aduanera podrá proceder a autorizar el despacho de las mercancías, salvo que exista presunción fundada de delito, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente.
Previa orden de la autoridad competente, la Autoridad Aduanera podrá proceder a la destrucción de las mercancías que infrinjan derechos de propiedad intelectual protegidos, cuando corresponda.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES AL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
SECCIÓN I
DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 317. Declaración de mercancías. Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías. La obligación de declarar incluye también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que de cualquier forma gocen de exención o franquicia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para la aplicación de las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, del medio ambiente, de la vida de las personas, flora y fauna, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual.
Artículo 318. Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica o en los formularios o formatos autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos por la vía electrónica, cuando corresponda.
Cuando la naturaleza del régimen lo permita se podrán presentar declaraciones simplificadas en cuyo caso el Servicio Aduanero establecerá los datos mínimos necesarios que las mismas contendrán.
El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, tendrá plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse.
Artículo 319. Condiciones para la presentación de la declaración de mercancías. Para la presentación de la declaración de mercancías deberá cumplirse, entre otras, con las condiciones siguientes:
a) Estar referida a un sólo régimen aduanero;
b) Efectuarse en nombre de las personas que tengan derecho de disposición sobre las mercancías, salvo las excepciones legales;
c) Que las mercancías se encuentren almacenadas en un mismo depósito o en un mismo lugar de ubicación;
d) Que las mercancías arribadas estén consignadas en el respectivo manifiesto de carga, aún y cuando se amparen en uno o más documentos de transporte, salvo las excepciones legales; y
e) Otras que legalmente se establezcan.
Artículo 320. Contenido de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes:
a) Identificación y registro tributario del declarante;
b) Identificación del agente aduanero o del apoderado especial aduanero, cuando corresponda;
c) Código de identificación del transportista y del medio de transporte;
d) Régimen aduanero que se solicita;
e) País de origen y procedencia; y en su caso, país de destino de las mercancías;
f) Número de manifiesto de carga, cuando corresponda;
g) Características de los bultos, tales como cantidad y clase;
h) Peso bruto en kilogramos de las mercancías;
i) Código arancelario y descripción comercial de las mercancías;
j) Valor en aduana de las mercancías; y
k) Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda.
En el caso de mercancías susceptibles de identificarse individualmente, deberán de declararse los números de serie, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales.
Artículo 321. Documentos que sustentan la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes:
a) Factura comercial cuando se trate de una compra venta internacional, o documento equivalente en los demás casos;
b) Documentos de transporte, tales como: conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente;
c) Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su caso;
d) Certificado o certificación de origen de las mercancías, cuando proceda;
e) Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones;
f) Garantías exigibles en razón de la naturaleza de las mercancías y del régimen aduanero a que se destinen; y
g) Documento que ampare la exención o franquicia en su caso.
Los documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en original a la declaración de mercancías, salvo las excepciones establecidas en este Reglamento, o podrán transmitirse por la vía electrónica al sistema informático del Servicio Aduanero y en este caso producirán los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel.
Cuando se trate de importaciones definitivas y cuando lo exija el Servicio Aduanero, se deberá adjuntar a la declaración de mercancías, la declaración de exportación, reexportación o documento equivalente del país de exportación, conforme lo establezca dicho Servicio.
Artículo 322. Documentos para retiros parciales. Cuando un documento de transporte ampare mercancías destinadas a dos o más regímenes, deberá indicarse el número de la declaración de mercancías donde se encuentran los documentos originales que ampararon el despacho. Los servicios aduaneros podrán disponer que para tal efecto se utilicen fotocopias certificadas por la Autoridad Aduanera.
También se permitirá el uso de fotocopias certificadas por la Autoridad Aduanera de los documentos de soporte, cuando se requiera realizar despachos parciales.
En ambos casos deberá tratarse del mismo consignatario, debiéndose anotar en las declaraciones de mercancías donde se utilicen las fotocopias, el número de la declaración de mercancías donde se adjuntan los documentos de soporte originales.
Artículo 323. Factura comercial. El Servicio Aduanero podrá disponer que la factura comercial deba formularse en el idioma español o adjuntarse su correspondiente traducción. Dicha factura comercial deberá contener como mínimo la información siguiente:
a) Nombre y domicilio del vendedor;
b) Lugar y fecha de expedición;
c) Nombre y domicilio del comprador de la mercancía;
d) Descripción detallada de la mercancía, por marca, modelo o estilo;
e) Cantidad de la mercancía;
f) Valor unitario y total de la mercancía; y
g) Términos pactados con el vendedor.
Cuando la descripción comercial de la mercancía incluida en la factura comercial venga en clave o códigos, el importador deberá adjuntar a la factura una relación de la información debidamente descodificada.
Artículo 324. Contenido del documento de transporte. El documento de transporte contendrá, como mínimo, la información siguiente:
a) Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo y número de vuelo, en caso de tráfico aéreo;
b) El nombre, razón social o denominación del cargador, del porteador y del consignatario, en su caso;
c) El puerto de carga o embarque y de descarga;
d) Clase y cantidad de los bultos;
e) Descripción genérica de su contenido;
f) Peso bruto en kilogramos;
g) Valor del flete contratado y otros cargos;
h) Número de identificación del documento de transporte que permita su individualización; y
i) El lugar y fecha de expedición del documento.
Artículo 325. Transmisión del documento de transporte. El conocimiento de embarque, la guía aérea y la carta de porte constituirán título representativo de mercancías y le serán aplicables las regulaciones relativas a los títulos valores vigentes en los Estados Parte. Su transmisión, cuando sea total, deberá realizarse mediante endoso. Cuando la transmisión sea parcial, se realizará mediante cesión de derechos en los casos y condiciones que establezca la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 326. Inadmisibilidad de la declaración. Si la declaración de mercancías presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración de mercancías no se aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y posterior presentación, mediante la misma vía electrónica u otro medio autorizado, según el caso.
Las causales de no aceptación de la declaración de mercancías podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) Exista discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del Servicio Aduanero y el despacho solicitado;
b) No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración de mercancías cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados;
c) Exista contradicción en la información transmitida en forma electrónica, entre los mismos datos de la declaración de mercancías o de éstos en relación con la información registrada;
d) Cuando exista disconformidad entre la información contenida en la declaración de mercancías y la establecida en los documentos que la sustentan;
e) Cuando no se aporten o transmitan en forma electrónica la totalidad de los documentos exigibles de acuerdo a la naturaleza del régimen de que se trate;
f) No han sido pagados o garantizados, cuando corresponda, los tributos aplicables; y
g) Otras que el Servicio Aduanero establezca.
Cuando se compruebe que la transmisión electrónica de la declaración de mercancías se efectuó utilizando indebidamente una clave de acceso al sistema informático del Servicio Aduanero, dará lugar a la anulación de la aceptación de la misma y a deducir las responsabilidades que correspondan.
Artículo 327. Despacho con descargo parcial o escalonado. Para embarques en los que por su naturaleza las mercancías no puedan ser trasladadas en un mismo medio de transporte, el despacho podrá realizarse con una sola declaración de mercancías, en los casos siguientes:
a) Operaciones efectuadas por ferrocarril;
b) Máquinas desarmadas o líneas de producción completas o construidas prefabricadas desensambladas;
c) Mercancías a granel de una misma especie;
d) Láminas metálicas y alambres en rollo;
e) Bobinas de papel; y
f) Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este literal no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
En dichos casos, la declaración de mercancías se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer medio de transporte, la cual deberá indicar el número total de vehículos en los cuales se realizarán los despachos parciales o escalonados asociados a la referida declaración. Para los subsecuentes despachos se llevará un control de descargo parcial o escalonado en la cual se indique el número de fraccionamiento que le corresponde y un reporte o copia de la declaración de mercancías que ampara el embarque, debiendo ser sometidos al sistema de análisis de riesgo.
Artículo 328. Datos mínimos para el descargo parcial o escalonado. Para los casos en que se utilice el proceso de descargo parcial o escalonado, deberán presentarse los datos mínimos siguientes:
a) Número de declaración de mercancías a la que pertenece;
b) Fraccionamiento al que corresponde;
c) Consignatario de la mercancía;
d) Descripción de mercancías; y
e) Peso bruto en kilogramos.
Artículo 329. Factura para diferentes embarques o despachos parciales. Cuando la factura comercial ampare dos o más embarques y que ingresen en diferentes fechas, a las subsiguientes declaraciones de mercancías deberá acompañarse copia de la factura certificada por la Autoridad Aduanera, salvo que este control se realice a través del sistema informático.
Artículo 330. Declaración anticipada. Para los efectos del Artículo 80 del Código, la declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al arribo de las mercancías, cuando las mismas sean destinadas a los regímenes siguientes:
a) Importación definitiva y sus modalidades;
b) Importación temporal con reexportación en el mismo estado;
c) Admisión temporal para perfeccionamiento activo;
d) Zonas francas;
e) Reimportación, incluyendo aquellas mercancías que se reimportan al amparo de los regímenes de exportación temporal con reimportación en el mismo estado y de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo; y
f) Otros que establezca el Servicio Aduanero.
Las mercancías ingresadas al amparo de documentos de transporte consolidados no podrán ser objeto de declaración anticipada. Asimismo, otras mercancías que no estarán sujetas a la declaración anticipada, podrán ser establecidas por la autoridad superior del Servicio Aduanero, en atención a requerimientos de infraestructura física y tecnología necesarias para tramitar estas declaraciones y ejercer un control adecuado.
Artículo 331. Declaración provisional. La declaración de mercancías podrá ser autorizada de manera provisional por el Servicio Aduanero, tratándose del despacho de mercancías a granel y otras que la autoridad superior del Servicio Aduanero establezca.
Artículo 332. Formalidades de la declaración provisional. Para los efectos del Artículo anterior, se deberá declarar el total de la carga manifestada y los tributos deberán estar debidamente pagados, o en su caso, garantizados cuando la autoridad superior del Servicio Aduanero lo autorice, sin perjuicio que las mercancías puedan ser sometidas a verificación inmediata. La salida de las mercancías, podrá hacerse a través de retiros parciales, los cuales deberán ser transmitidos en forma electrónica y validados en el sistema informático.
La declaración definitiva se presentará dentro del plazo de cinco días siguientes a la finalización de la carga o descarga de las mercancías objeto de la declaración de mercancías salvo plazos establecidos por normativa específica. En el caso de otras mercancías, el plazo será de quince días a partir de la fecha de autorización de la declaración provisional. Los Servicios Aduaneros podrán fijar un plazo distinto para mercancías importadas por instituciones del Estado.
Artículo 333. Procedimiento de la rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación. Si la solicitud de rectificación procede, deberá transmitir la declaración de mercancías de rectificación y acompañarla, en su caso, del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes cuando apliquen.
Si en el momento de presentarse la solicitud de rectificación se ha notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador, automáticamente dicha solicitud formará parte del procedimiento, siempre que éste no haya concluido. Para estos efectos, el sujeto fiscalizado deberá poner en conocimiento de los funcionarios actuantes la existencia de la solicitud, la cual será considerada para la liquidación definitiva de la obligación tributaria aduanera. En todo caso, la solicitud de rectificación se resolverá cuando finalice el procedimiento fiscalizador.
Los sujetos fiscalizados podrán rectificar las declaraciones de mercancías, teniendo en cuenta los aspectos siguientes:
a) La rectificación tendrá el carácter de petición sujeta a aprobación por parte de la Autoridad Aduanera.
b) En los casos de determinaciones por parte de la Autoridad Aduanera, el sujeto fiscalizado podrá rectificar la declaración de mercancías después de comunicada la conclusión de la actuación fiscalizadora y hasta que la resolución que determine la obligación tributaria quede firme.
c) La rectificación de la declaración de mercancías podrá abarcar además cualquier rubro o elemento que incida en la base imponible del tributo.
La presentación de la solicitud, o la declaración de mercancías de rectificación no impedirá que se ejerciten las acciones de fiscalización o de determinación de responsabilidades que correspondan.
SECCIÓN II
DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 334. Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.
Artículo 335. Metodología de análisis de riesgo. La declaración de mercancías aceptada por el Servicio Aduanero, será sometida al sistema de análisis de riesgo, dentro del plazo establecido por el Servicio Aduanero, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Cuando de conformidad con la aplicación del análisis de riesgo corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el agente aduanero, o el declarante o el apoderado especial aduanero deberá presentar ante el Servicio Aduanero los documentos que sustentan la declaración de mercancías.
Dichos documentos deberán presentarse en el plazo que fije el Servicio Aduanero.
Artículo 336. Verificación inmediata. La verificación inmediata podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
La revisión documental consistirá en el análisis, por parte de la Autoridad Aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración de mercancías y demás información que se solicite al declarante o su representante y que conste en los archivos o base de datos del Servicio Aduanero.
El examen físico y documental, es el acto que permite a la Autoridad Aduanera verificar física y documentalmente el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, origen, procedencia, peso, clasificación arancelaria, estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen e individualicen.
El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes en que las mercancías se encuentren a disposición del funcionario aduanero designado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías.
Artículo 337. Disposición de las mercancías. El declarante deberá poner a disposición del funcionario aduanero designado las mercancías para que realice el reconocimiento físico, dentro del plazo que fije el Servicio Aduanero, quedando bajo la responsabilidad del declarante la apertura de los bultos, su agrupamiento y demás operaciones necesarias para facilitar su reconocimiento.
Artículo 338. Manipulación por cuenta del declarante. Cuando las mercancías por reconocer, requieran la aplicación de medidas, incluso técnicas o especializadas, para manipularlas, movilizarlas o reconocerlas, la Autoridad Aduanera exigirá al declarante o su representante que asigne personal a su disposición, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su requerimiento. Si el declarante o su representante no cumple, la Autoridad Aduanera queda facultada para contratar por cuenta y riesgo de aquél, los servicios pertinentes.
Dentro del mismo plazo, el declarante o su representante también deberá proporcionar a la Autoridad Aduanera, cuando se requieran, los informes técnicos que permitan la identificación plena de las mercancías, tales como catálogos, diseños industriales, planos, folletos y otros.
Artículo 339. Verificación sin concurrencia del declarante o su representante. La Autoridad Aduanera procederá de oficio con la verificación y la revisión de la determinación de la obligación tributaria aduanera con base en la información disponible, sin perjuicio de las sanciones o denuncias que correspondan contra los auxiliares responsables y el declarante, cuando el proceso de verificación inmediata no pueda realizarse en los plazos indicados en el Artículo 336 de este Reglamento, porque los interesados:
a) No presentan los documentos que sustentaron la transmisión electrónica de la declaración, requeridos por la Autoridad Aduanera;
b) No presentan otra información que se solicite al declarante o agente aduanero;
c) No se le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o cumplido las medidas técnicas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; o
d) Por denuncia recibida por la Autoridad Aduanera u otra autoridad competente.
Artículo 340. Efectos del reconocimiento físico. Cuando el reconocimiento físico comprenda sólo una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza arancelaria.
Artículo 341. Extracción de muestras en la verificación de las mercancías. La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales.
Artículo 342. Devolución de muestras. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo que producto del análisis a que fuere sometida resultare consumida o destruida totalmente. La Autoridad Aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar su análisis.
Artículo 343. Obligación tributaria en caso de destrucción de muestras. En el caso que los tributos no se hubieren pagado, el valor de la muestra destruida en el proceso de examen se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante, salvo que la destrucción sea imputable al interesado.
En el caso se hayan pagado los tributos respectivos sobre las muestras consumidas, inutilizadas o destruidas durante el análisis al que fueron objeto, se notificará al declarante o su representante, para que pueda solicitar la devolución de los tributos correspondientes a las mismas.
Artículo 344. Procedimiento de la extracción de muestras. Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, la cual deberá contener el nombre de los comparecientes, el lugar, fecha y hora, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, de la cual deberá dejarse constancia en el sistema informático.
Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciarán de inmediato las acciones pertinentes.
Cuando el resultado del análisis esté concluido, se le notificará al interesado que las muestras están a su disposición y que de no ser retiradas dentro del plazo de un mes, contado a partir de dicha notificación, causarán abandono.
Artículo 345. Remisión de muestras. El Servicio Aduanero remitirá las muestras certificadas al lugar donde se efectuará el análisis por el medio más rápido que tenga a disposición, salvo que la extracción de las muestras las hubiere realizado, en su caso, el personal del laboratorio aduanero, otro laboratorio reconocido por el Servicio Aduanero o determinada oficina aduanera, en cuyo caso se dejará constancia de ese acto.
Los laboratorios y las oficinas aduaneras que recibieren las muestras establecerán los registros y controles necesarios para identificar a los funcionarios que las custodien o manipulen de cualquier forma.
Cuando se determine que ha ocurrido una sustracción o una incorrecta manipulación, deberán iniciarse los procedimientos administrativos o judiciales para establecer las responsabilidades correspondientes.
Artículo 346. No exigencia de muestra. Para efectos de determinar el valor aduanero de la mercancía, no será necesaria la extracción de muestras cuando la misma sea plenamente identificable a través de marca, modelo, serie o catálogo de fabricante, fichas técnicas u otros documentos que provean criterios para el establecimiento de su valoración.
Artículo 347. Lugar del reconocimiento. El reconocimiento físico de las mercancías se realizará en las instalaciones o lugares autorizados para esos efectos por la Autoridad Aduanera.
Podrá autorizarse el reconocimiento en otras instalaciones, en los casos especiales establecidos en el Artículo 258 de este Reglamento.
Artículo 348. Concurrencia del declarante o su representante en el reconocimiento físico. El declarante o su representante tienen derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías.
Si no concurriere el declarante o su representante, se procederá conforme lo establece el Artículo 339 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad Aduanera podrá requerir la presencia obligatoria del declarante o su representante al momento del reconocimiento físico, para que éste aporte la información necesaria en la ejecución del acto.
Iniciada la verificación inmediata, el funcionario aduanero designado, es responsable de su finalización. En caso de que el relacionado funcionario no pueda finalizar la verificación inmediata, la Autoridad Aduanera respectiva deberá designar a otro funcionario para que realice dicha operación, dejando constancia de este cambio, en el acta o informe correspondiente.
Artículo 349. Resultados de la verificación inmediata. De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata, se otorgará el levante.
Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, valor, cantidad, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera deberá efectuar las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de mercancías e iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos y judiciales para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan, salvo que los servicios aduaneros regulen de otra manera el tratamiento de las diferencias indicadas anteriormente.
Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el Servicio Aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.
Artículo 350. Autorización del levante. El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes:
a) Cuando presentada la declaración de mercancías no corresponda efectuar la verificación inmediata;
b) Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración de mercancías o incumplimiento de formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado; o
c) Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración de mercancías, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, cuando así se exija por la Autoridad Aduanera, se rinda la garantía correspondiente.
El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley.
Artículo 351. Autorización del levante mediante garantía. El declarante o su representante, formularán solicitud ante la Autoridad Aduanera, para que se le autorice el levante con garantía en la forma señalada en el literal c) del Artículo 350 de este Reglamento.
La Autoridad Aduanera o el órgano competente, en su caso, ejecutará de oficio la garantía, cuando quede firme la determinación de la obligación tributaria y en su caso, la misma no sea cancelada dentro del plazo legal respectivo.
Los servicios aduaneros dispondrán otras formas de autorizar el levante mediante rendición de garantía.
En todos los casos no procederá la autorización del levante mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la inaplicación de las restricciones y regulaciones no arancelarias.
Artículo 352. Garantía. Cuando se autorice el levante de las mercancías, previa rendición de garantía, la misma se constituirá en la forma y condiciones en que se establece en los Artículos 52 y 53 del Código.
Artículo 353. Mercancías peligrosas y perecederas. Tendrán prioridad los despachos de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas; así como, perecederas o de fácil descomposición; y otras que a juicio de la Autoridad Aduanera lo ameriten.
Artículo 354. Mercancías a granel. Para el caso de importaciones de mercancías a granel, cuando sumado el peso o volumen, se estableciera un excedente de hasta un cinco por ciento de los mismos consignados en la declaración de mercancías, no se aplicará sanción administrativa y se exigirá el pago de los tributos aduaneros respectivos, mediante la rectificación de la declaración de mercancías correspondiente, la cual podrá ser presentada posteriormente a la salida de las mercancías del recinto aduanero.
Cuando sumado el peso o volumen, se estableciera un faltante de hasta un cinco por ciento de los mismos, a solicitud del interesado, se dejará constancia del faltante.
Artículo 355. Conservación de documentos. Cuando el sistema de análisis de riesgo autorice el levante automático o sin verificación inmediata de la mercancía, la declaración y los documentos que la sustentan deberán ser archivados por el declarante, cuando proceda. En este caso deberá conservar la documentación a disposición de la Autoridad Aduanera por el plazo que establece el Artículo 87 del Código.
Cuando el sistema de análisis de riesgo determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por el Servicio Aduanero, cuando éste así lo disponga.
El Servicio Aduanero conservará los documentos que hayan sido transmitidos y recibidos en forma electrónica y que sustentan la declaración de mercancías, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 321 de este Reglamento.
Artículo 356. Declaración no autodeterminada. La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros en los casos siguientes:
a) Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros;
b) Envíos de socorro;
c) Envíos postales no comerciales;
d) Pequeños envíos sin carácter comercial; y
e) Otros casos establecidos en este Reglamento o que señale el Servicio Aduanero.
TÍTULO VI
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 357. Sometimiento a un régimen aduanero. Toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero, deberá someterse a cualquiera de los regímenes indicados en el Artículo 91 del Código, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 358. Declaración de mercancías de origen centroamericano. Las mercancías originarias de los Estados Parte se declararán en el Formulario Aduanero Único Centroamericano, mediante transmisión electrónica, en las condiciones que establecen las normas regionales que lo regulan.
Artículo 359. Mercancías beneficiadas por acuerdos comerciales. Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en acuerdos comerciales, se consignarán en la declaración de mercancías y deberá acompañarse a ésta el certificado o certificación de origen de conformidad con dichos acuerdos.
Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en acuerdos comerciales, podrán incluirse en la declaración de mercancías con mercancías no beneficiadas, siempre y cuando acompañen a ésta el certificado o certificación de origen.
Artículo 360. Dispositivos de seguridad e identificación. El Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se declaren.
Los dispositivos de seguridad colocados en las mercancías o en los medios de transporte, sólo podrán ser retirados o destruidos por la Autoridad Aduanera o con su autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 361. Condiciones de aplicación. La aplicación del régimen de importación definitiva estará condicionada al pago de, los derechos e impuestos, cuando éste proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Artículo 362. Contenido de la declaración de mercancías al régimen. La declaración de mercancías para el régimen de importación definitiva contendrá además de lo establecido en el Artículo 320 de este Reglamento, lo siguiente:
a) Datos sobre el puerto de embarque o carga y transporte empleado;
b) Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso;
c) Identificación de los documentos obligatorios, de acuerdo al presente régimen;
d) Valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura; y
e) Número del documento de transporte.
Artículo 363. Aceptación y verificación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías de importación se considerará aceptada en el momento que se establece en los Artículos 83 del Código y 334 de este Reglamento.
Aceptada la declaración de mercancías y pagados los tributos aduaneros, cuando corresponda, se determinará por el sistema de análisis de riesgo si procede realizar la verificación inmediata o autorizar el levante de las mercancías.
Artículo 364. Sustitución de mercancías. La sustitución de mercancías, regulada en el Artículo 88 del Código, deberá ser autorizada, cuando proceda, por el Servicio Aduanero.
La solicitud de sustitución deberá ser presentada dentro del plazo de un mes posterior al levante de las mercancías importadas, con indicación de la información siguiente:
a) Especificación de los vicios ocultos que presentan las mercancías o señalamiento de las razones por las cuales se considera que no cumplen con los términos del contrato respectivo, en su caso;
b) Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que las sustituirán;
c) Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución o que admita el incumplimiento del contrato respectivo;
d) Copia certificada del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la causal de incumplimiento de contrato; y
e) Los argumentos, documentos, peritajes y especificaciones técnicas necesarios para comprobar los vicios ocultos de las mercancías.
Artículo 365. Condiciones para la sustitución. Se autorizará la sustitución de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Cuando la solicitud de sustitución se hubiere interpuesto por el declarante o su representante y dentro del plazo a que se refiere el Artículo anterior;
b) Que las mercancías a sustituir sean plenamente identificables e individualizables mediante números, series, modelos o medios similares;
c) Que las mercancías a sustituir se encuentren en la misma cantidad y estado que presentaban cuando fueron importadas;
d) Cuando la declaración de importación definitiva permita comprobar que las mercancías declaradas son las mismas que se presentan para su sustitución; y
e) Otras que exija el Servicio Aduanero.
La exportación definitiva de las mercancías a sustituir, no dará derecho al declarante a gozar de los beneficios fiscales que se otorgan por esta operación.
Artículo 366. Procedimiento de autorización. Una vez recibida la solicitud para la sustitución de mercancías, el Servicio Aduanero verificará que la misma cumple con los requisitos exigidos y que se dan las condiciones señaladas en los Artículos 364 y 365 de este Reglamento y, de ser procedente, autorizará la exportación definitiva para la sustitución de mercancías a la que se deberá anexar copia de la autorización concedida, así como copia de la declaración aduanera de importación originalmente presentada. Previo a la autorización, el Servicio Aduanero podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes.
Artículo 367. Rechazo de la solicitud. El Servicio Aduanero no autorizará la solicitud cuando la misma no cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en los Artículos 364 y 365 de este Reglamento.
Artículo 368. Efectos de la sustitución. En caso que proceda la solicitud de autorización de sustitución, el Servicio Aduanero emitirá una resolución dejando sin efecto la declaración de mercancías que ampara las mercancías a sustituir y compensará los derechos e impuestos pagados en la misma a la declaración de mercancías que ampare la mercancía sustituta, tratándose de mercancías idénticas o similares y de igual valor. De no ser así, el declarante deberá pagar las diferencias cuando se determine una obligación tributaria mayor o, en su caso, el importador podrá solicitar ante la autoridad competente la devolución de las sumas pagadas en exceso.
Al retorno de la mercancía sustituida, se deberá presentar la declaración aduanera de mercancías de importación definitiva, a la que deberá anexarse copia de la declaración aduanera de importación originalmente realizada, copia de la declaración de exportación definitiva y copia de la autorización concedida por el Servicio Aduanero, junto con los documentos que, conforme al Artículo 321 de este Reglamento, sustentan la declaración de mercancías. Las actuaciones anteriores podrán realizarse a través de aplicaciones desarrolladas en el sistema informático del Servicio Aduanero.
La autorización de la sustitución de mercancías no eximirá de responsabilidades al declarante o su representante por las infracciones aduaneras que se hayan cometido.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la Autoridad Aduanera.
Artículo 369. Carácter definitivo de las obligaciones causadas por la importación. La exportación definitiva de mercancías que hubieran sido importadas definitivamente al territorio aduanero de un Estado Parte, no dará derecho al importador a la devolución de los derechos e impuestos que se hubieren pagado con motivo de la importación, excepto en los casos previstos por el Artículo 88 del Código y 368 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 370. Declaración. La declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva contendrá además de la información que establece el Artículo 320 de este Reglamento, en lo que fuere aplicable, la siguiente:
a) Identificación del consignatario;
b) Identificación del número de referencia de la declaración de mercancías, aduana de salida y de control;
c) Identificación del puerto de embarque, en su caso;
d) Peso neto de las mercancías;
e) Valor libre a bordo (FOB) declarado en la factura;
f) Valor del seguro y flete, cuando corresponda; e
g) Identificación de los documentos referidos al cumplimiento de restricciones y regulaciones no arancelarias.
Artículo 371. Documentos que la sustentan. La declaración de mercancías se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 321 de este Reglamento, excepto los indicados en los literales c), d), f) y g).
Artículo 372. Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo.
La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso.
Artículo 373. Declaración de mercancías elaborada de oficio para la exportación. Los Estados Parte, podrán prescindir de la presentación de la declaración de mercancías, cuando éstas no excedan de un monto establecido por el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas y cumplan con las condiciones establecidas por el mismo, en cuyo caso podrá aceptarse para documentar la salida de las mercancías la factura comercial, y la Autoridad Aduanera emitirá de oficio la declaración de exportación, siempre y cuando se compruebe, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones no tributarias.
Artículo 374. Aceptación y verificación de la declaración de mercancías. Aceptada la declaración de mercancías y pagados los tributos aduaneros, cuando corresponda, se determinará por el sistema de análisis de riesgo si procede realizar la verificación inmediata o autorizar el levante de las mercancías.
Artículo 375. Autorización del levante de las mercancías. Se autorizará el levante de las mercancías cuando el sistema de análisis de riesgo haya determinado levante sin verificación, o habiéndose efectuado la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.
También procederá la autorización del levante cuando, habiendo surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado.
Artículo 376. Declaración de mercancías acumulada. Los exportadores habituales que se encuentren registrados podrán, previa autorización del Servicio Aduanero, declarar en forma acumulada dentro de los primeros cinco días de cada mes, las exportaciones efectuadas por la misma aduana durante el mes calendario anterior, siempre que se compruebe su historial favorable de cumplimiento de la normativa aduanera y tributaria de al menos cinco años fiscales consecutivos.
Una vez autorizados, la declaración de mercancías de exportación acumulada ante la aduana de salida, deberá ser acompañada de la documentación correspondiente a cada transacción realizada.
El exportador que incumpla el plazo a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, no seguirá gozando de la facilidad prevista en este Artículo.
Artículo 377. Procedimiento para el reconocimiento físico de las mercancías. De requerirse el reconocimiento físico, la aduana lo comunicará inmediatamente al declarante y designará al funcionario encargado de realizarlo.
El funcionario designado se presentará en las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico dentro del plazo máximo de seis horas a partir de que las mercancías sean puestas a su disposición. En ese acto deberá constatar la cantidad de bultos, el peso neto y bruto de las mercancías, verificar las condiciones del medio de transporte, inspeccionar la operación de carga de las mercancías y corroborar los dispositivos de seguridad del medio de transporte, cuando corresponda.
Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías, comunicará a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas y la fecha y hora de salida del medio de transporte y la identificación de los dispositivos de seguridad colocados, cuando corresponda.
Artículo 378. Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana correspondiente. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las diferencias versan sobre su naturaleza.
En dicho caso, deberán efectuarse las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de mercancías y el Servicio Aduanero iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos y judiciales para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.
Las diferencias determinadas no interrumpirán el despacho de las mercancías, salvo que por la naturaleza de la infracción éstas deban quedar como evidencia.
Artículo 379. Reconocimiento físico en instalaciones del exportador. El Servicio Aduanero podrá autorizar, previa solicitud del exportador habitual, que el reconocimiento físico se efectúe en las instalaciones de éste, o en la planta procesadora o industrial donde se realice el embalaje y carga de las mercancías.
El Servicio Aduanero podrá establecer que los costos por servicios en que incurra en la práctica del reconocimiento, para el caso establecido en este Artículo, correrán por cuenta del solicitante, de acuerdo a las tarifas que se establezcan, mediante disposiciones administrativas.
Artículo 380. Despacho sin reconocimiento físico. En caso de no requerirse reconocimiento físico, el exportador y el encargado de las instalaciones habilitadas, en su caso, serán responsables de supervisar las operaciones de embalaje y carga de las mercancías en la unidad de transporte y comunicar mediante transmisión electrónica a la aduana correspondiente, la cantidad de bultos o mercancías cargadas, la fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los dispositivos de seguridad colocados, en su caso.
Artículo 381. Comunicación de la aduana correspondiente a la aduana de salida. En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la que corresponda, ésta le comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del medio de transporte y de los dispositivos de seguridad colocados, cuando proceda.
Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la Autoridad Aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del medio de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados, cuando proceda.
Artículo 382. Autorización de instalaciones de exportadores habituales. El Servicio Aduanero podrá habilitar como zona primaria o de operación aduanera instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del exportador habitual y las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente dicho Servicio para realizar el control aduanero en esas instalaciones.
Artículo 383. Solicitud de autorización. Para los efectos del Artículo anterior, el exportador deberá presentar ante el Servicio Aduanero la respectiva solicitud, con los datos siguientes:
a) Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador;
b) Dirección y medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud;
c) Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a operaciones de carga de mercancías para la exportación;
d) Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor total libre a bordo (FOB), peso o volumen, unidad de medida y clasificación arancelaria de las mercancías;
e) Indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación, cuando los perciba; y
f) Documentos que acrediten que realiza como mínimo doce exportaciones al año.
Artículo 384. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud. A la solicitud deberán adjuntarse los documentos siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura de constitución;
b) En el caso de personas naturales, copia certificada o legalizada del documento de identidad;
c) Original o copia certificada o legalizada del documento que acredite la representación, en su caso;
d) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias; y
e) Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de las exportaciones efectuadas por el solicitante en el año calendario anterior.
Artículo 385. Procedimiento de autorización. Una vez presentada la solicitud, el Servicio Aduanero verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá la resolución de autorización o de rechazo según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir del momento en que el expediente se encuentre en condiciones de resolver. En caso que la solicitud haya sido presentada en forma defectuosa, se otorgará un plazo de diez días para subsanar lo que corresponda. Vencido dicho plazo sin que el solicitante cumpla con lo requerido, se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Artículo 386. Requisitos de las instalaciones habilitadas. Las instalaciones deberán cumplir con las condiciones siguientes:
a) Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para las operaciones de carga de unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Servicio Aduanero;
b) Contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo y carga de las mercancías, a juicio de la Autoridad Aduanera; y
c) Las demás exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca el Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas, para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de medios de transporte y mercancías.
Artículo 387. Obligaciones. Los exportadores habituales autorizados deberán:
a) Presentar al Servicio Aduanero anualmente los estados financieros del último período fiscal;
b) Presentar anualmente al Servicio Aduanero, certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de exportaciones efectuadas por el exportador en el año anterior;
c) Informar al Servicio Aduanero, los cambios que se produzcan en los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación, cuando los perciba;
d) Dar mantenimiento preventivo y correctivo a sus instalaciones habilitadas y mantener a disposición de la Autoridad Aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras; y
e) Conservar copias de las declaraciones de mercancías al régimen de exportación y su respectivo documento de transporte.
El incumplimiento de lo previsto en este Artículo implicará la pérdida temporal de los beneficios contemplados en este Capítulo, hasta que se cumplan dichas obligaciones.
Artículo 388. Excepciones. El Servicio Aduanero podrá exceptuar de la aplicación del presente procedimiento a un rubro determinado de mercancías.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de este procedimiento al exportador habitual que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 389. Supletoriedad. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones referentes a la importación definitiva establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL TRÁNSITO ADUANERO
SECCIÓN I
VEHÍCULOS AUTORIZADOS PARA EL TRÁNSITO ADUANERO
Artículo 390. Autorización de los vehículos. El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en medios de transporte inscritos y registrados ante el Servicio Aduanero. Los medios de transporte con matrícula de los Estados Parte utilizados para realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar y circular en el territorio aduanero, previo cumplimiento de las formalidades exigidas. Estas unidades podrán utilizarse, a su salida del territorio aduanero por cualquier aduana, para el transporte de carga destinada directamente a la exportación o reexportación y no podrán prestar servicios de transporte interno de mercancías. Los vehículos con matrícula de los Estados Parte se regirán por los acuerdos regionales y tratados internacionales.
Artículo 391. Tránsito aduanero en unidades de transporte no precintables. Cuando el tránsito de mercancías se realice en unidades de transporte a las que no pueda ser posible colocarles dispositivos de seguridad, la Autoridad Aduanera establecerá las condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, tales como comprobación de mercancías, toma de muestras, requerimiento de la factura comercial de las mercancías o colocación de precintos o señales de identificación en cada bulto, utilización de lonas, fajas, sujetadores especiales y demás complementos para sujetar la carga.
SECCIÓN II
DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNO
Artículo 392. Datos de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el tránsito interno, además de los datos aplicables establecidos en el Artículo 320 de este Reglamento, deberá contener al menos:
a) Identificación de los dispositivos de seguridad;
b) Identificación de la aduana y lugar de destino;
c) Nombre del consignatario;
d) Número y fecha del documento de transporte tales como: conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, individualizados;
e) Número y fecha de la o las facturas comerciales asociadas a las mercancías cuando se trate de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos;
f) Valor de las mercancías de acuerdo a la factura comercial, cuando se trate de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos;
g) Fecha y firma del declarante; y
h) Otros que determine el Servicio Aduanero.
Artículo 393. Documentos que sustentan la declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías para el tránsito interno deberá exigirse que se adjunten los documentos a que se refieren los literales a), b) y e) del Artículo 321 de este Reglamento, pudiendo ser copias en el caso de los dos primeros literales. Tratándose del documento a que se refiere el literal f) del mismo Artículo, éste deberá acreditarse en los casos que el Servicio Aduanero así lo disponga.
Cada unidad de transporte deberá transitar amparada a una declaración de mercancías para el tránsito o documento simplificado quedando archivados por el Servicio Aduanero los documentos que la sustentan, cuando éste así lo disponga.
Artículo 394. Actuaciones de la Autoridad Aduanera. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras controlarán el estado de los dispositivos de seguridad y otras medidas de control en los puntos de inicio del tránsito. También vigilará el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad pública, control de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá el plazo para la ejecución del tránsito.
Artículo 395. Inicio del plazo. El cómputo del plazo para el tránsito iniciará a partir del registro de autorización de salida del medio de transporte en el sistema informático del Servicio Aduanero, en la aduana de partida, operado por la Autoridad Aduanera o el responsable de las instalaciones habilitadas.
Una vez autorizado el inicio del tránsito, el transportista deberá retirar el medio de transporte del recinto aduanero de forma inmediata.
Artículo 396. Plazos y rutas. El Servicio Aduanero establecerá los plazos y fijará las rutas para la operación de tránsito en el territorio aduanero.
Artículo 397. Interrupción de tránsito. En caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero, el transportista debe impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, por lo que, además de la intervención de las autoridades competentes, estará obligado a informar de inmediato a la Autoridad Aduanera más cercana, a efecto de que adopte las medidas necesarias para la seguridad de la carga.
Artículo 398. Inspección del vehículo y de la unidad de transporte. Recibida la declaración de tránsito o documento simplificado, la Autoridad Aduanera procederá a inspeccionar el medio de transporte y a corroborar si los dispositivos de seguridad autorizados se encuentran en buen estado y si se han cumplido los plazos de tránsito.
De no encontrarse ninguna irregularidad, la Autoridad Aduanera o el responsable del depósito aduanero u otros lugares habilitados para el efecto dará por recibido el medio de transporte.
De existir alguna irregularidad, el medio de transporte deberá permanecer en las instalaciones de la aduana de destino, depósito aduanero u otros lugares habilitados para el efecto, sin manipulación alguna. La aduana de destino ordenará la inspección inmediata del medio de transporte y tomará las acciones administrativas que correspondieren.
Artículo 399. Actuaciones de las aduanas de destino y de partida. La aduana de destino comunicará en forma electrónica o por otros medios a la aduana de partida, la llegada del medio de transporte en tránsito, así como las irregularidades presentadas en la recepción. En todos los casos, la investigación de los tránsitos no recibidos, otras irregularidades y la aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de destino, para ello la aduana de partida prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso de disconformidad, la Autoridad Aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al transportista aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las acciones administrativas que correspondieren.
El medio de transporte no podrá ser utilizado para realizar un nuevo tránsito o traslado internos hasta que se cumpla el arribo de la operación precedente o justifique el motivo del incumplimiento del plazo.
Artículo 400. Cancelación del régimen. El régimen de tránsito aduanero se cancelará en el sistema informático del Servicio Aduanero operado por la Autoridad Aduanera o el responsable de las instalaciones habilitadas, con la entrega y la recepción completa de las mercancías en las instalaciones de la aduana de destino, del depósito aduanero u otros lugares habilitados al efecto, según el caso.
Artículo 401. Supletoriedad. En lo no previsto en esta Sección se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones referentes al tránsito aduanero internacional establecidas en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo.
SECCIÓN III
DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE
Artículo 402. Tránsito Aduanero Internacional Terrestre. El tránsito aduanero internacional terrestre se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE MULTIMODAL
Artículo 403. Transporte multimodal. Se entiende por transporte multimodal el porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, en el cual se cruza por lo menos una frontera.
Artículo 404. Operador de transporte multimodal. El operador de transporte multimodal es la persona que celebra un contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportista por su plena ejecución, pudiendo coincidir con el operador del transporte multimodal.
Artículo 405. Prueba del contrato de transporte. El documento que prueba la existencia del contrato de transporte multimodal puede ser obtenido por el Servicio Aduanero, a su requerimiento, por medio de transmisión electrónica de datos.
Artículo 406. Responsabilidad. El operador del contrato de transporte multimodal, sin perjuicio de su responsabilidad ante el consignante y consignatario, responde directa y personalmente, ante el Servicio Aduanero por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El operador es responsable directo de las consecuencias civiles y administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y, en forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas, cuando de éstas se derive un perjuicio fiscal. El operador asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su entrega al consignatario.
Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias establecidos en el Código y este Reglamento.
CAPÍTULO VI
TRÁNSITO POR VÍA MARÍTIMA O AÉREA
SECCIÓN I
TRÁNSITO POR VÍA MARÍTIMA
Artículo 407. Declaración y garantía. Cuando los servicios aduaneros de los Estados Parte establezcan la aplicación del tránsito marítimo desde un puerto a otro de los Estados Parte, el mismo será declarado por el transportista y podrá estar sujeto a la rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que será determinada por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 408. Procedimiento simplificado. Cuando sea obligatoria la aplicación del tránsito marítimo desde un puerto de los Estados Parte, los servicios aduaneros a solicitud de las compañías navieras interesadas podrán autorizar el tránsito mediante la utilización del manifiesto de mercancías como declaración o documento de tránsito marítimo.
Al recibir la solicitud, la autoridad superior del Servicio Aduanero del Estado Parte en que esté establecida la compañía naviera, notificará dicha solicitud a los demás servicios aduaneros de los Estados Parte en que se encuentran situados los puertos de partida y de destino previstos.
La autoridad superior del Servicio Aduanero receptora de la solicitud, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recibida la respuesta por parte de los servicios aduaneros notificados, si no existe ninguna objeción, concederá la autorización a la compañía naviera que la haya solicitado. La autorización tendrá validez en todos los Estados Parte notificados y que hayan manifestado su aceptación.
Cuando no se conceda la autorización se aplicará el procedimiento de tránsito internacional de mercancías establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo.
En lo conducente, las disposiciones establecidas en el procedimiento simplificado para el tránsito aéreo establecido en el Artículo 421 de este Reglamento serán aplicables al tránsito marítimo.
Artículo 409. Autorización para procedimiento simplificado. La autorización a que se refiere el Artículo anterior se concederá a las compañías navieras que cumplan las condiciones siguientes:
a) Que permitan a las autoridades aduaneras supervisar sus actividades;
b) Que no hayan sido sancionadas con suspensión de la actividad aduanera durante el último año, contado a partir de la fecha de la solicitud;
c) Que utilicen manifiestos que puedan ser fácilmente fiscalizados por las autoridades aduaneras; y
d) Que los manifiestos puedan ser presentados a las autoridades aduaneras por medios electrónicos antes de la salida de los buques a los que correspondan.
Artículo 410. Responsabilidad. Las compañías navieras que transporten mercancías amparadas en los manifiestos a que se refiere el Artículo anterior serán los responsables directos de las operaciones que se ejecuten en el tránsito marítimo.
Artículo 411. Cancelación del manifiesto. Los manifiestos que se utilicen en el tránsito marítimo deberán presentarse mediante transmisión electrónica para su cancelación a las autoridades aduaneras del puerto de destino, quienes conservarán una copia a efectos de someter las mercancías a mecanismos de control o vigilancia aduanera.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades aduaneras del puerto de destino transmitirán mensualmente a las autoridades aduaneras del puerto de partida una lista de los manifiestos presentados en el mes anterior, elaborada por las compañías navieras o sus representantes.
Artículo 412. Lista de manifiestos. La lista de manifiestos deberá contener, como mínimo, la información siguiente:
a) Número de referencia del manifiesto;
b) Nombre de la compañía naviera que transportó las mercancías; y
c) Fecha del transporte marítimo.
SECCIÓN II
TRÁNSITO AÉREO
Artículo 413. Tránsito aéreo. Cuando los servicios aduaneros de los Estados Parte establezcan la aplicación del tránsito aéreo, el mismo se regulará conforme esta Sección.
Los manifiestos deberán llevar la fecha y firma del responsable de la compañía aérea que los identifique como declaraciones de tránsito y que especifiquen las mercancías a las que se refieren, los que una vez completados y firmados se considerarán autorizados para el inicio del tránsito aéreo.
Artículo 414. Procedimiento simplificado. Cuando sea obligatoria la aplicación del tránsito aéreo, se utilizará el procedimiento simplificado establecido en esta Sección, para lo cual se solicitará la autorización respectiva la que se tramitará conforme se establece en el Artículo 408 de este Reglamento.
Artículo 415. Responsabilidad. La compañía aérea que realiza el transporte de las mercancías amparado en el manifiesto respectivo, será la responsable principal de las operaciones que se ejecuten en el tránsito aéreo.
Artículo 416. Transmisión anticipada. La compañía aérea que transporta las mercancías deberá transmitir anticipadamente por vía electrónica a las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino, el manifiesto respectivo.
Artículo 417. Presentación del manifiesto. La compañía aérea deberá presentar a las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino para su control un ejemplar del manifiesto o manifiestos de la carga que conduzca y que vayan a ser descargadas en el mismo. Asimismo, dichas autoridades podrán exigir que se les presenten todos los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuran en los manifiestos.
Artículo 418. Lista. Las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino deberán transmitir mensualmente a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida, una lista elaborada por las compañías aéreas de los manifiestos que se le hayan presentado en el transcurso del mes anterior. Dicha lista deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de referencia de cada manifiesto;
b) Nombre de la compañía aérea que transportó las mercancías;
c) Número de vuelo; y
d) Fecha del vuelo.
Artículo 419. Irregularidades. En caso que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en la lista, la Autoridad Aduanera del aeropuerto de destino informará de ello a la Autoridad Aduanera del aeropuerto de partida, haciendo referencia a los manifiestos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a dichas comprobaciones.
Artículo 420. Condiciones. El procedimiento al que se refiere el Artículo 414 de este Reglamento, sólo se aplicará a las compañías aéreas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que efectúen un número significativo de vuelos entre los Estados Parte;
b) Que envíen y reciban mercancías frecuentemente;
c) Que sus registros manuales e informáticos permitan a las autoridades aduaneras controlar sus operaciones tanto en el aeropuerto de partida como en el de destino;
d) Que no hayan sido sancionadas con suspensión de la actividad aduanera durante el último año, contado a partir de la fecha de la solicitud;
e) Que pongan todos sus registros a disposición de las autoridades aduaneras; y
f) Que se comprometan ante las autoridades aduaneras a cumplir con todas sus obligaciones y a colaborar para resolver todas las posibles infracciones e irregularidades.
Artículo 421. Procedimiento. El procedimiento en el tráfico aéreo consistirá en lo siguiente:
a) La compañía aérea conservará la documentación que justifique todos los envíos realizados en sus registros comerciales;
b) El manifiesto del aeropuerto de partida transmitido mediante transmisión electrónica constituirá el manifiesto del aeropuerto de destino;
c) La compañía aérea deberá indicar el carácter del documento simplificado de tránsito correspondiente a cada envío del manifiesto;
d) El tránsito entre los Estados Parte se considerará concluido cuando las autoridades aduaneras dispongan del manifiesto transmitido a través de un intercambio de datos al aeropuerto de destino y cuando se les hayan presentado las mercancías; y
e) Las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida y de destino podrán llevar a cabo inspecciones mediante auditorías, basándose en un análisis de los posibles riesgos observados y si fuese necesario, cruzar información de los manifiestos enviados mediante intercambio de datos para su comprobación.
Las infracciones detectadas con motivo del tránsito aéreo deberán resolverse de conformidad a la legislación que corresponda a los Estados Parte.
Artículo 422. Sustitución de procedimiento. Las autoridades superiores de los servicios aduaneros a solicitud de las compañías aéreas interesadas, podrán eximirlas de la utilización del manifiesto y su sustitución por otros procedimientos que privilegien la utilización de técnicas de intercambio de datos por las compañías aéreas consideradas.
CAPÍTULO VII
IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
SECCIÓN I
DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 423. Declaración y documentos que la sustentan. La declaración para el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado contendrá los datos a que se refiere el Artículo 320 de este Reglamento y se sustentará en los documentos a que se refieren los literales a), b) y e) del Artículo 321 del mismo. La aplicación de este régimen estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias a su ingreso al territorio aduanero.
Cuando no se cuente con la factura comercial por el tipo de mercancías a internarse temporalmente, la Autoridad Aduanera podrá autorizar suplir este requisito con un listado de las mercancías a ingresarse temporalmente, que deberá contener el detalle de cantidad, descripción y valor comercial, sin perjuicio que el Servicio Aduanero establezca el valor en aduana de las mercancías, previo a la autorización.
Artículo 424. Identificación. El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales.
No obstante, si las mercancías no son plenamente identificables, la Autoridad Aduanera ordenará al declarante la adopción de las medidas que estime necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización.
Artículo 425. Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal. Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes:
a) TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos.
b) EVENTOS: Mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales.
c) RECREATIVAS Y DEPORTIVAS: Equipos, vehículos, animales y demás bienes propiedad de circos o espectáculos públicos similares.
d) EQUIPO Y MATERIAL PROFESIONAL: Equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona.
e) AYUDA HUMANITARIA: Mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro.
f) EDUCATIVAS, RELIGIOSAS Y CULTURALES: Las mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las calificadas como educativas, religiosas y culturales por la autoridad competente.
g) CIENTÍFICAS: Las mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluyendo los implementos personales de los científicos.
h) EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS: Máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas, amparadas en leyes especiales o contratos administrativos.
i) ESTATALES: Las mercancías que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines.
j) ENVASES Y ELEMENTOS DE TRANSPORTE: El material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías.
k) UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE Y REPUESTOS PARA SU REPARACIÓN: Las unidades y medios de transporte afectos a controles aduaneros de cualquier tipo; y las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la Autoridad Aduanera.
Las partes, piezas y equipos relacionados en este literal, se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero.
Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea.
l) COMERCIALES: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no sean comercializadas.
m) PELÍCULAS Y DEMÁS MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN DE SONIDO E IMAGEN: Películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos de autor.
n) AERONAVES ARRENDADAS A PLAZO O CON OPCIÓN DE COMPRA: Las destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica del Estado Parte.
o) Las autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por el Servicio Aduanero.
Cuando se trate de muestras y muestrarios sin fines comerciales o que no serán objeto de venta, importadas temporalmente en cantidades razonables de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, que arriben por cualquier vía junto con el viajero de negocios, se podrá autorizar la importación temporal por la Autoridad Aduanera competente.
Para tal efecto, se describirán, cuantificarán, valorarán las mercancías y la Autoridad Aduanera emitirá de oficio la declaración simplificada de mercancías, responsabilizando al viajero del retorno de las mismas o del pago de las que, en su caso, no abandonen el territorio de los Estados Parte.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por muestras o muestrarios, además de las mercancías, las maletas, baúles o continentes similares que las contengan y que por sí mismas o por su presentación no puedan ser objeto de comercialización.
Artículo 426. Garantía. Para las categorías indicadas en los literales l) y m) del Artículo anterior y para las muestras y muestrarios sin fines comerciales, el Servicio Aduanero exigirá que se rinda garantía, la que podrá ser de carácter global, para responder por el monto de la totalidad de los tributos eventualmente aplicables según los términos y condiciones establecidos en el Artículo 437 de este Reglamento. Para las categorías indicadas en los literales a), d), e), f), g) e i) el Servicio Aduanero no requerirá garantía alguna.
En las demás categorías no indicadas en este Artículo, el Servicio Aduanero determinará los casos en que sea necesario rendir garantía, misma que podrá ser de carácter global, cuando así lo requiera la naturaleza de la operación.
Cuando se haya rendido garantía, ésta se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido o se desnaturalizan los fines que originaron su autorización, sin perjuicio de otras acciones procedentes.
Artículo 427. Plazo. La permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración, sin perjuicio de que cada Estado Parte de acuerdo a la naturaleza y el fin específico de las mercancías importadas temporalmente, establezca plazos especiales.
Cuando se trate de la importación temporal de contenedores, plataformas y chasises, el plazo para la permanencia de los mismos dentro del territorio aduanero será de tres meses, contados a partir de su ingreso.
Las importaciones temporales contempladas en convenios internacionales o leyes especiales, se regirán por lo que en ellos se disponga.
Artículo 428. Prohibición de enajenación. La propiedad de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación por cualquier título, mientras estén bajo dicho régimen.
Artículo 429. Eventos. Para efectos del literal b) del Artículo 425 de este Reglamento, se entenderá por eventos, entre otros, los siguientes:
a) Exposiciones y ferias de comercio, industria, agricultura, ganadería y artesanía;
b) Exposiciones organizadas principalmente con un fin filantrópico;
e) Exposiciones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, el arte, la educación, la cultura, el deporte, la religión y el turismo; y
d) Convenciones o congresos internacionales.
Se entiende por ferias o exposiciones, las demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que se organicen y cuya finalidad sea la promoción de sus productos o servicios; y por convenciones o congresos internacionales, las conferencias, simposios, encuentros y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas preestablecidas a un determinado número de personas.
Artículo 430. Equipo y material profesional. Para efectos del literal d) del Artículo 425 de este Reglamento, podrán ingresar como equipo y material profesional, entre otros, los siguientes:
a) El equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas;
b) El equipo y material cinematográfico necesario para realizar películas; y
c) El equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado.
La importación temporal con reexportación en el mismo estado, de equipo y material profesional, se autorizará siempre que sea para el uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad.
Cuando los equipos y materiales indicados en este Artículo constituyan equipaje de viajero, éstos seguirán su propio régimen.
Artículo 431. Ejecución de obras públicas. Las importaciones temporales contempladas en contratos administrativos celebrados con el Estado, según lo establecido en el literal h) del Artículo 425 de este Reglamento, se regirán por lo que en ellos se disponga, en lo referente al plazo y la garantía.
Artículo 432. Equipo y material educativo y científico. Para efectos de los literales f) y g) del Artículo 425 de este Reglamento, se entenderá por material educativo y equipo científico, cualquier equipo y material que se destine a la enseñanza, formación profesional, investigación, difusión científica o cualquier otra actividad afín.
Se autorizará su importación, siempre que sean importados por centros o instituciones públicas o aquellas autorizadas por el Estado, bajo el control de la autoridad competente y se destinen para uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad.
Se podrá autorizar la importación definitiva del material educativo y científico que se utilice en las labores educativas y que sirva de documentación de respaldo de los conocimientos transmitidos durante el proceso de aprendizaje.
Artículo 433. Envases y elementos de transporte. Para efectos del literal j) del Artículo 425 de este Reglamento, se entenderá por envases, los continentes que se destinen a ser reutilizados en el mismo estado en que se importaron temporalmente.
Los elementos de transporte admitidos en esta categoría son todos aquellos que son reutilizables e importados por el beneficiario para su uso exclusivo, tales como envolturas, empaques, paletas y otros dispositivos protectores de las mercancías, que previenen daños posibles durante la manipulación y el transporte de las mismas.
En ambos casos, los envases y elementos de transporte no podrán ser utilizados en tráfico interno, excepto para la exportación de mercancías.
Artículo 434. Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido;
b) Cuando las mercancías sean destinadas al régimen de importación definitiva, o a otro régimen, previa autorización del Servicio Aduanero, en ambos casos dentro del plazo establecido;
c) Por la destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del mismo;
d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco; y
e) Otras que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 435. Autorización y procedimiento de despacho. Cuando se trate de importaciones temporales con reexportación en el mismo estado, previamente se deberá solicitar al Servicio Aduanero la autorización respectiva, donde el interesado asume la responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece el régimen. Dicha solicitud deberá contener los requisitos y adjuntarse la documentación que exija el Servicio Aduanero para aplicar a la categoría de importación temporal.
El Servicio Aduanero emitirá la resolución correspondiente. Si ésta fuere favorable, indicará el plazo para su reexportación, el cual no podrá exceder del establecido en este Reglamento, según la categoría que corresponda, y cualquiera otra condición que considere pertinente.
Obtenida la autorización, el declarante deberá transmitir en forma electrónica la declaración de mercancías, la que se sustentará conforme lo establecido en el Artículo 423 de este Reglamento. Una vez aceptada la declaración de mercancías, se continuará con el despacho de las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 335 y demás disposiciones aplicables de este Reglamento.
Artículo 436. Reexportación de mercancías importadas temporalmente. La declaración para la reexportación de mercancías importadas temporalmente, deberá transmitirse en forma electrónica, previo al vencimiento del plazo y cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en el Artículo 537 de este Reglamento.
La reexportación de mercancías ingresadas bajo este procedimiento se sujetará invariablemente a revisión físico-documental.
Artículo 437. Tipo de garantía. La garantía para las importaciones temporales con reexportación en el mismo estado se regirá por lo dispuesto en el Artículo 52 del Código y, entre otras, las regulaciones específicas siguientes:
a) Constituirse a favor del Servicio Aduanero o entidad recaudadora;
b) Constituirse por la totalidad de la obligación tributaria aduanera, en los términos del Artículo 53 del Código;
c) Ser emitida por el plazo indicado en la resolución de autorización del Servicio Aduanero; y
d) Constituida con cláusula especial y específica sobre las obligaciones garantizadas, el monto y circunstancias de la garantía y condición resolutiva expresa para hacerla efectiva, si el contribuyente no hubiere cumplido con las condiciones establecidas en la resolución.
Si hubiere negativa de pago, el Servicio Aduanero iniciará las acciones administrativas o judiciales de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 438. Procedimiento para el ingreso temporal de mercancías bajo la categoría de material profesional. Cuando se trate del equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de estos medios de difusión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas, el Servicio Aduanero queda facultado para autorizar su internamiento temporal, siempre y cuando se le presente solicitud, en donde se acrediten los datos de identificación de dichos medios o la empresa a la que representen, con identificación del equipo o material profesional que se ingresará al territorio aduanero. La Autoridad Aduanera procederá a asignar un número de autorización, y realizará la determinación de la obligación tributaria aduanera de la mercancía que se importa temporalmente, estableciendo si coincide con la descrita en la solicitud, permitiendo en su caso su ingreso y tomando todas las medidas de control necesarias para garantizar el posterior retorno de las mercancías.
Cuando se trate de equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado, la administración aduanera queda facultada para permitir su ingreso temporal siempre y cuando se le presente solicitud en donde se identifique el equipo y material relacionados, y luego de realizarse la verificación de las mercancías, autorizará la operación.
En estos casos no se requerirá de los servicios de agente aduanero o apoderado especial aduanero, ni la utilización de declaración de mercancías, pero será requisito indispensable que el equipo y material profesional se reexporte preferentemente por la misma aduana, por la que ingresó, previa verificación física.
Artículo 439. Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra. Para efectos del literal n) del Artículo 425 de este Reglamento, el plazo estará determinado por el establecido en el contrato debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica del Estado Parte.
SECCIÓN II
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARA TURISMO
Artículo 440. Sujetos autorizados. Se autorizará la importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas de terceros países.
Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal autorización.
Cuando el vehículo ingrese amparado a un manifiesto de carga, el beneficiario del régimen de importación temporal deberá coincidir con el titular del conocimiento de embarque, por lo que no se autorizará su endoso a efecto de que otra persona disfrute del régimen de importación temporal, salvo que ese endoso se efectúe a favor de otra persona natural que cumpla las mismas condiciones para disfrutar de la importación temporal en esta categoría.
Artículo 441. Vehículos autorizados. Se podrá autorizar la importación temporal de un vehículo de cada categoría siguiente:
a) Vehículo automotor terrestre para el transporte de personas, que no tenga por objeto el transporte remunerado de personas, pudiendo contar con un remolque o semirremolque para vivienda o acampar, destinado exclusivamente a engancharlos a otros vehículos por medio de un dispositivo especial, incluso automático;
b) Embarcación destinada a la navegación de recreo, conforme se indique en el certificado de navegabilidad o su matrícula;
c) Aeronave de uso particular no lucrativo, conforme se indique en el certificado de aeronavegabilidad o en su matrícula; y
d) Equipo recreativo como bicicletas, triciclos, cuadriciclos, bicimotos, motocicletas, lanchas y otros similares para la recreación. El interesado tendrá derecho a importar temporalmente hasta un máximo de tres clases indicadas en este literal.
Artículo 442. Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La Autoridad Aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su calidad de turista, salvo que el Servicio Aduanero disponga de un plazo distinto.
El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de éste, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso. El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero; vencido el mismo se considerará en abandono. Para el caso de la salida temporal, la suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la salida efectiva del territorio aduanero.
El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la Autoridad Aduanera, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia, y cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada.
No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal de un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida del territorio aduanero sin que se haya operado la suspensión del plazo o de su depósito bajo control aduanero.
Artículo 443. Desperfecto o daño del vehículo. Cuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda salir del territorio aduanero, el interesado deberá solicitar ante el Servicio Aduanero, previo al vencimiento del plazo concedido, el permiso para reparación por el tiempo que el vehículo requiera para estar en condiciones de salir del territorio aduanero, previa consideración de las pruebas pertinentes. Autorizado el permiso, se deberán registrar en el sistema informático del Servicio Aduanero, los datos de la autorización.
Artículo 444. Información básica. La importación temporal para vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos la solicitará-el interesado y se tramitará de oficio por parte de la Autoridad Aduanera, y contendrá al menos la información siguiente:
a) Datos del solicitante: nombre del titular del permiso y de las otras personas que, además del titular, sean autorizadas por la aduana para conducir el vehículo en el territorio aduanero, número y país de expedición del pasaporte y domicilio temporal en el Estado Parte;
b) Descripción del vehículo:
i. Vehículo automotor terrestre: marca, tipo, año, modelo, número de motor, número de chasis, número de serie o número de identificación del vehículo (VIN) según el caso y número de placa del país en que se encuentra inscrito. Si llevare remolque deberá consignarse las características de éste, así como las cantidades y las características del equipo recreativo que contenga;
ii. Embarcación: tipo, tamaño, número de motor, número de cubiertas, número de matrícula y país de procedencia. Si llevare botes, deberá consignarse la cantidad y las características de éstos;
iii. Aeronave: tipo, serie, modelo, nombre del fabricante, número de matrícula internacional y país de procedencia. Además deberá declarar, si fuere el caso, las cantidades y las características del equipo recreativo;
c) Plazo autorizado y plazo de vencimiento; y
d) Otros datos: número y fecha del permiso, aduana en que se extiende, observaciones, nombre y firma del funcionario que lo autoriza y nombre y firma del beneficiario.
Artículo 445. Otras personas autorizadas para conducir el vehículo. La aduana podrá autorizar, previa solicitud del titular del permiso, además de él, hasta dos de los acompañantes en el viaje que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones de este Reglamento, para que puedan conducir el vehículo en el territorio aduanero. Los nombres y demás datos de las personas autorizadas deben consignarse en el permiso, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Artículo anterior y serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes establecidos en el Código, este Reglamento y demás disposiciones conexas.
Artículo 446. Requisitos para la autorización del permiso. Para la autorización del permiso, el interesado debe cumplir ante la aduana de arribo del vehículo con los requisitos siguientes:
a) Presentar original y copia del título de propiedad expedido bajo las regulaciones del país o Estado de procedencia. Si el interesado no es el propietario, deberá presentar además del original del título de propiedad, original o copia certificada de la autorización del propietario emitida en el extranjero, en que conste la anuencia del mismo para que el interesado ingrese al territorio aduanero con su vehículo o en su defecto, deberá presentar una declaración jurada notarial en ese sentido, rendida por el propietario;
b) Presentar original y copia del pasaporte que demuestre la condición migratoria; y
c) Presentar original y copia del certificado de aeronavegabilidad o navegabilidad y certificado de registro o matrícula en el caso de aeronaves y embarcaciones.
Adicionalmente, los Estados Parte podrán solicitar el cumplimiento de otros requisitos, tales como seguros contra accidentes y daños a terceros.
Artículo 447. Obligaciones generales del beneficiario. Son obligaciones del beneficiario:
a) Portar en el vehículo el permiso original por el tiempo que circule en el territorio aduanero;
b) Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las salvedades establecidas en el Artículo 445 de este Reglamento;
c) Entregar el permiso original a la aduana en caso que solicite la importación definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio aduanero, dentro del plazo autorizado; en caso contrario, se aplicarán las sanciones correspondientes;
d) Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida o destrucción del permiso;
e) Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación del vehículo, con indicación si el mismo será objeto de reexportación, importación definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que en este último caso, el adquirente reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de un nuevo permiso por el plazo restante. Cuando la venta o enajenación se realice a quien no pueda hacer uso de este régimen, deberá previamente someterlo a depósito aduanero o control de la aduana correspondiente, con el objeto de ser sometido al régimen correspondiente; y
f) Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.
Artículo 448. Reexportación. Para los vehículos ingresados en la categoría de turismo que al vencimiento del plazo no fueren reexportados, previo a su destinación al régimen de reexportación o importación definitiva, se cancelará la multa establecida en la legislación de cada Estado Parte.
En el caso que el turista no esté dispuesto a reexportar o nacionalizar el vehículo, éste causará abandono.
SECCIÓN III
OTROS CASOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS
Artículo 449. Importación temporal de naves o aeronaves de transporte colectivo. Las naves o aeronaves dedicadas al transporte colectivo podrán permanecer bajo el régimen de importación temporal, hasta por el plazo de seis meses el cual podrá ser prorrogado siempre que no exceda del plazo de un año.
Artículo 450. Importación temporal de automotores terrestres por organismos internacionales y funcionarios diplomáticos. Los funcionarios de organismos internacionales en cuyos convenios constitutivos se establezca este beneficio o del cuerpo diplomático extranjero acreditado en el Estado Parte, podrán importar temporalmente un vehículo automotor terrestre por el plazo que en ellos se establezca o, en su defecto, por períodos consecutivos de seis meses hasta completar un plazo igual a su permanencia en el Estado Parte como consecuencia de la misión para la que fue designado. En el caso de los vehículos automotores, importados temporalmente por funcionarios del cuerpo diplomático, se autorizarán en base a los principios de reciprocidad, que establece la Convención de Viena, que regula las relaciones diplomáticas entre los Estados.
Artículo 451. Importación temporal de automotores terrestres por estudiantes extranjeros que realizan estudios de postgrado en el Estado Parte. Los estudiantes extranjeros que realizan estudios de postgrado en el Estado Parte y que demuestren esa condición a través de certificación emitida por la institución de enseñanza superior correspondiente, podrán gozar del beneficio de importación temporal de un vehículo automotor terrestre, por períodos consecutivos de seis meses hasta completar el tiempo razonable que duren sus estudios.
Artículo 452. Obligaciones de los beneficiarios. En los casos referidos en los dos Artículos anteriores, el beneficiario tendrá la obligación de renovar el permiso de importación temporal cada seis meses, antes de su fecha de su vencimiento, caso contrario la Autoridad Aduanera dará por cancelado el régimen, con las consecuencias legales correspondientes. Salvo lo dispuesto en el Artículo 442 de este Reglamento, se aplicarán las demás disposiciones de la presente Sección.
Artículo 453. Importación temporal de vehículos por ciudadanos nacionales de los Estados Parte. Los Estados Parte podrán disponer que sus ciudadanos nacionales con residencia legal en un país limítrofe y cuyo vehículo esté matriculado en el mismo, puedan importar temporalmente con fines turísticos, un vehículo por el plazo máximo de un mes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por el Servicio Aduanero.
Artículo 454. Beneficiarios del Acuerdo. Conforme lo establecido en el Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera, los beneficiarios de este Acuerdo podrán escoger el régimen que más les favorezca.
Artículo 455. Acuerdos bilaterales o multilaterales. Las disposiciones de esta Sección establecen las facilidades aduaneras mínimas para la importación temporal de vehículos de turistas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinados países se hayan concedido o pudieren concederse en el marco de acuerdos bilaterales o mediante convenios bilaterales o multilaterales.
CAPÍTULO VIII
PROVISIONES DE A BORDO
Artículo 456. Provisiones de a bordo. Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima; además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la conservación de vehículos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, con exclusión de las piezas, repuestos y equipo del vehículo o unidad de transporte.
Artículo 457. Condición legal de las mercancías consideradas provisiones de a bordo. Las mercancías consideradas provisiones de a bordo gozarán de suspensión de tributos de importación, bajo la condición de que permanezcan en el vehículo que las introdujo al territorio aduanero o depositadas bajo control de la aduana, en bodegas o locales autorizados por la Autoridad Aduanera exclusivamente para el depósito de esa clase de mercancías, destinadas al aprovisionamiento de vehículos de transporte internacional durante el tiempo que permanezcan en el territorio aduanero.
Las provisiones de a bordo también podrán destinarse al régimen de importación definitiva, transbordarse o declararse para otro régimen de conformidad con los procedimientos establecidos para esos regímenes.
Artículo 458. Responsabilidad. Las empresas que mantengan mercancías consideradas como provisiones de a bordo en bodegas o locales habilitados para ese efecto, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones siguientes:
a) Cumplir con los procedimientos y normas de control que dicte el Servicio Aduanero;
b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Aduanero, en la forma y condiciones que éste establezca. Los registros estarán a disposición de la Autoridad Aduanera, cuando ésta lo solicite en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización;
c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por los medios que establezca el Servicio Aduanero;
d) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por el Servicio Aduanero;
e) Inscribir en los registros de la empresa las mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que establezca el Servicio Aduanero;
f) Mantener y enviar registros de mercancías admitidas, depositadas, retiradas u objeto de otros movimientos a la Autoridad Aduanera, de conformidad con los formatos y las condiciones que establezca el Servicio Aduanero;
g) Mantener a disposición de la Autoridad Aduanera los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías; y
h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de tributos por incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no causados por caso fortuito o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron ingresadas las mercancías, sin perjuicio de las acciones penales o administrativas que correspondan.
Artículo 459. Habilitación de bodegas o locales. Las empresas responsables de vehículos que habitualmente ingresen al territorio aduanero mercancías como provisiones de a bordo, podrán mantener bodegas o locales destinados al depósito de esas mercancías, para lo cual deberán estar en todo momento bajo control aduanero, previa habilitación por parte del Servicio Aduanero.
Artículo 460. Declaración de mercancías para las provisiones de a bordo que se trasladen del vehículo a bodegas o locales habilitados. Las mercancías consideradas provisiones de a bordo que ingresen en vehículos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, podrán ser trasladadas a bodegas o locales autorizados por el Servicio Aduanero, previa aceptación de la declaración de mercancías presentada ante la aduana correspondiente por el representante de la compañía responsable del vehículo.
Artículo 461. Datos que debe contener la declaración de mercancías para el traslado. La declaración de mercancías a la que se refiere el Artículo anterior deberá contener la información necesaria respecto de los aspectos siguientes:
a) Identificación de la compañía responsable del vehículo y del representante que presenta la declaración de mercancías;
b) Datos sobre el país de origen de las mercancías, el país de procedencia, el puerto extranjero de embarque o carga de las mercancías y el transporte empleado;
c) Descripción precisa de las mercancías, incluyendo nombre comercial y características que las identifican, número de bultos y marcas de identificación, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y valor de las mercancías;
d) Ubicación y fecha de ingreso del vehículo que transporta las mercancías;
e) Identificación de los documentos que acompañan la declaración de mercancías, tales como: factura comercial, documento de transporte y requisitos no arancelarios, cuando lo requieran.
Artículo 462. Aceptación de la declaración de mercancías. Aceptada la declaración de mercancías y de no proceder la verificación inmediata, se autorizará el levante de las mercancías para su traslado a las bodegas o locales autorizados.
El reconocimiento físico se podrá realizar en el propio vehículo o en las bodegas o locales autorizados.
Artículo 463. Plazo. El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el territorio aduanero, será de seis meses contados a partir de su ingreso. Vencido este plazo sin haber realizado su reexportación o cambio de régimen, causarán abandono en favor del Fisco.
Artículo 464. Monto de la garantía. La garantía, cuando sea exigida por el Servicio Aduanero, será igual al monto promedio mensual del valor de las mercancías que hubieren sido depositadas en las bodegas o locales autorizados durante el año calendario anterior. Si la empresa responsable de la bodega o local no hubiere funcionado como tal durante los últimos seis meses del año calendario anterior, la garantía se calculará con base en el valor promedio mensual proyectado para el año en que regirá la garantía.
La garantía se regirá por lo dispuesto en el Artículo 52 del Código y deberá cubrir el plazo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre, renovable por períodos iguales.
Artículo 465. Provisiones de buques y aeronaves. Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte no estarán afectas a tributos. El capitán o responsable manifestará a la Autoridad Aduanera la reseña de las provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero. Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos de despacho previstos en este Reglamento.
CAPÍTULO IX
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 466. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se aplicarán las definiciones siguientes:
a) Operaciones de perfeccionamiento activo:
i. La elaboración de mercancías, incluso su montaje, ensamblaje o adaptación a otras mercancías.
ii. La transformación de mercancías.
iii. La reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto.
iv. La utilización de algunas mercancías determinadas que no se encuentran en productos compensadores, pero que permiten o facilitan la obtención de estos productos aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización.
b) Productos compensadores: Los productos resultantes de operaciones de perfeccionamiento.
c) Coeficiente de producción: La cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos en el perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación.
d) Mermas: Los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos de perfeccionamiento y cuya integración al producto no pueda comprobarse.
e) Desperdicios: Residuos de los bienes resultantes después del proceso de perfeccionamiento a que son sometidos.
Artículo 467. Plazo del régimen. El plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su perfeccionamiento al amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, será de hasta doce meses improrrogables, contado a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente.
Para la aplicación de este régimen se requerirá la constitución de garantía, salvo que leyes especiales no exijan tal requisito.
Artículo 468. Declaración. La declaración para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo contendrá la información que establece el Artículo 320 de este Reglamento.
Artículo 469. Documentos que sustentan la declaración. La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 321 de este Reglamento, con excepción de los referidos en los literales c) y d) de dicho Artículo.
Artículo 470. Autorización. Podrá beneficiarse de este régimen toda persona, debidamente autorizada por la autoridad competente, que introduzca al territorio aduanero mercancías para ser destinadas a procesos de transformación, elaboración, reparación u otros legalmente autorizados.
Para garantizar las operaciones que se ejecuten dentro del régimen y eventualmente los tributos correspondientes, se requerirá del otorgamiento de garantía en una de las formas de las que se establecen en el Artículo 52 del Código.
Artículo 471. Plazo para inicio de operaciones. Las personas autorizadas para realizar operaciones dentro de este régimen deberán iniciarlas dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la resolución que les autoriza el régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente hasta por otros seis meses, previa solicitud justificada del interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá por cancelada la autorización.
Artículo 472. Controles. Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control el Servicio Aduanero podrá:
a) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o el modo de establecerlo y los procesos de producción y demás operaciones amparadas al régimen;
b) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y desperdicios, subproductos o productos compensadores defectuosos;
c) Autorizar y controlar la destrucción de materias primas, insumos, desperdicios o productos compensadores;
d) Fiscalizar la entrega de bienes donados por beneficiarios del régimen a entidades de beneficencia pública;
e) Verificar la cancelación del régimen; y
f) Otros que el Servicio Aduanero considere pertinentes.
Artículo 473. Obligaciones. Los beneficiarios del régimen tendrán frente al Servicio Aduanero, entre otras, las obligaciones siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros, consultas y demás información requerida por el Servicio Aduanero;
b) Establecer los enlaces de comunicación para facilitar la transmisión de declaraciones y demás información relativa a las operaciones que efectúen dentro del régimen;
c) Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas temporalmente;
d) Informar a la Autoridad Aduanera de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el plazo de permanencia;
e) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías admitidas temporalmente en sus locales desde el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor;
f) Proporcionar la información a que se refiere el Artículo 475 de este Reglamento;
g) Llevar en medios informáticos los registros contables, el control de sus operaciones aduaneras y del inventario de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero;
h) Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requieran para la producción o ensamble de los productos compensadores, así como para determinar las mermas, subproductos o desechos resultantes del proceso de producción;
i) Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que efectúe el Servicio Aduanero;
j) Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por el Servicio Aduanero; y
k) Proveer al Servicio Aduanero de las instalaciones físicas y el equipo necesario para el trabajo de los funcionarios que efectuarán los controles en las operaciones que se ejecuten por los beneficiarios del régimen.
Artículo 474. Traslados permitidos. Se permitirán los traslados siguientes:
a) Entre beneficiarios del régimen: Podrán trasladarse definitivamente mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
b) Entre beneficiarios del régimen y subcontratados: Cualquier beneficiario del régimen podrá trasladar a terceras personas subcontratadas por él, mercancías ingresadas temporalmente, con el objeto que elaboren productos para reexportación, siendo en este caso dicho beneficiario responsable por el pago de los derechos e impuestos correspondientes, si tales bienes no son reexportados del territorio aduanero dentro del plazo de permanencia.
c) Entre beneficiarios del régimen y usuarios de zonas francas: También podrán trasladarse mercancías entre beneficiarios del régimen y empresas ubicadas dentro de zonas francas, previo cumplimiento de las obligaciones legales que corresponda.
Los traslados mencionados en los literales anteriores se efectuarán utilizando los formatos y en las condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 475. Deber de suministrar información. Los beneficiarios de este régimen deberán suministrar con la periodicidad requerida por el Servicio Aduanero, la información necesaria para lograr el efectivo control del régimen, especialmente la relacionada con la reexportación de las mercancías, la proporción que represente de las admitidas temporalmente, las mermas y desperdicios que no se reexporten, las donaciones y las destrucciones de mercancías, así como las importaciones definitivas al territorio aduanero.
La información se suministrará a través de los formatos establecidos por el Servicio Aduanero.
Artículo 476. Responsabilidades. El Servicio Aduanero exigirá el pago del adeudo y aplicará las sanciones o interpondrá las denuncias correspondientes en los casos siguientes:
a) Cuando vencido el plazo autorizado, el beneficiario del régimen no compruebe a satisfacción del Servicio Aduanero que las mercancías o los productos compensadores se hubieren reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados;
b) Cuando se compruebe que, las mercancías o los productos compensadores se utilizaron para un fin o destino diferente del autorizado; y
c) Cuando las mercancías o los productos compensadores se dañen, destruyan o pierdan por causas imputables al beneficiario.
Artículo 477. Cancelación del régimen. El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se reexporten en cualquier estado dentro del plazo autorizado;
b) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se trasladen definitivamente a otros beneficiarios o personas autorizadas para operar el régimen, bajo cuya responsabilidad quedarán cargadas las mismas;
c) Cuando se destinen las mercancías, dentro del plazo, a otros regímenes aduaneros o tratamientos legales autorizados;
d) Cuando las mercancías se tengan como importadas definitivamente por ministerio de ley;
e) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco; y
f) Cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o con la autorización y bajo el control del Servicio Aduanero.
Para los efectos del literal c) de este Artículo, cuando las mercancías que se hubieren admitido para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, cambien de régimen de admisión temporal a definitivo, no se requerirá la presentación de las mismas ante la aduana para su despacho.
Artículo 478. Tratamiento de desperdicios. Los desperdicios que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que no se les prive totalmente de valor comercial, deberán someterse a cualquier otro régimen o destino legalmente permitido.
En este caso, las mercancías deberán de clasificarse de conformidad a como se presenten para su despacho.
No se consideran importados definitivamente los desperdicios de las mercancías admitidas temporalmente, siempre que los mismos se destruyan o se reciclen en el mismo proceso de producción y se cumpla con las normas de control que establezca el Servicio Aduanero.
La destrucción de los desperdicios generados en los procesos productivos, procederá previa autorización del Servicio Aduanero. La solicitud para obtener la autorización relacionada, deberá contener los datos relativos a la empresa, su representante legal, la mercancía a destruir, el lugar y fecha de la destrucción. El Servicio Aduanero, dependiendo del tipo de desperdicios a destruir, solicitará opinión de las entidades competentes, a efecto de que participen en el acto de destrucción o den su anuencia al mismo. En el acto de destrucción, se levantará el acta respectiva, cuya certificación servirá a la empresa calificada, como descargo en su cuenta corriente.
Asimismo, en situaciones específicas la Autoridad Aduanera, previa solicitud de parte interesada podrá permitir que los desperdicios resultantes de los procesos productivos puedan ser donados a instituciones de beneficencia o en su caso, ser importados en el estado en que se encuentren cumpliendo con los requisitos y formalidades inherentes al régimen de importación definitiva.
Artículo 479. Reimportación. Para la reimportación de mercancías sometidas al régimen de perfeccionamiento activo en el territorio aduanero y que fueran reexportadas, a su retomo al territorio aduanero por devolución del extranjero, estarán sujetas al pago de los tributos las materias primas y bienes intermedios extranjeros utilizados para su elaboración y que fueron importados bajo el régimen suspensivo oportunamente.
Artículo 480. Devoluciones. Los productos terminados que se hayan exportado o reexportado una vez sometidas a procesos de perfeccionamiento activo en el territorio aduanero y que sean devueltos al mismo para su reparación, podrán ingresar bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, previa constitución de la garantía correspondiente.
Artículo 481. Caso especial de importación definitiva. Las mercancías admitidas o importadas temporalmente que al vencimiento del plazo de permanencia, el beneficiario no comprobare que han sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los tributos correspondientes y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
CAPÍTULO X
RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 482. Declaración. El ingreso de mercancías al régimen de depósito aduanero se hará a través de la transmisión en forma electrónica de la declaración de mercancías respectiva que contendrá, en lo conducente, la información que establece el Artículo 320 de este Reglamento.
Artículo 483. Documentos que sustentan la declaración. La declaración se sustentará, en lo que proceda, con los documentos indicados en el Artículo 321 de este Reglamento.
Las licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones, serán requeridas al momento del ingreso al territorio aduanero o la destinación a otro régimen distinto al de depósito aduanero, según lo disponga la legislación de la materia.
Artículo 484. Consulta sobre intervención de funcionario aduanero en la descarga o recepción. En los casos en que el Servicio Aduanero no cuente con delegación de aduanas en el depósito aduanero, el depositario aduanero consultará a la aduana correspondiente, con la comunicación de la recepción de los vehículos y unidades de transporte, si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.
Una vez efectuada la consulta, la Autoridad Aduanera correspondiente comunicará al depositario las condiciones en las que se efectuará la descarga, en aplicación de los criterios de riesgo.
Artículo 485. Descarga con intervención de funcionario aduanero. En los casos en que el Servicio Aduanero no cuente con delegación de aduanas en el depósito aduanero, el funcionario designado deberá trasladarse, dentro de un plazo máximo de dos horas contadas a partir de la comunicación respectiva, al depósito aduanero en que se ubique el medio de transporte y la mercancía, a efecto de inspeccionar la descarga. No obstante, si las instalaciones del auxiliar se encuentran ubicadas fuera del perímetro de veinticinco kilómetros de las instalaciones de la aduana correspondiente, el plazo será de tres horas. Si transcurrido el plazo indicado, el funcionario no se apersona al lugar, el depositario procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso a sus instalaciones.
La Autoridad Aduanera correspondiente velará por el cumplimiento del plazo establecido y tomará las medidas correspondientes a efecto de establecer la responsabilidad del funcionario aduanero y del auxiliar.
Artículo 486. Descarga sin intervención de funcionario aduanero. Cuando proceda la descarga de los bultos sin intervención de funcionario aduanero, el depositario procederá a efectuarla y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso al depósito. La descarga debe ser finalizada como máximo dentro del día hábil siguiente, contado desde la fecha y hora indicada para el inicio del proceso.
Artículo 487. Plazo para finalizar la descarga de la unidad de transporte. Cuando se haya designado funcionario aduanero para inspeccionar la descarga y éste no se haya apersonado al lugar, la descarga se deberá concluir dentro del día hábil siguiente contado a partir del vencimiento del tiempo establecido en el Artículo 485 de este Reglamento.
En los casos en que no se requiera la intervención de funcionario, el plazo correrá a partir de la comunicación respectiva de la Autoridad Aduanera correspondiente.
Artículo 488. Recepción de bultos. Previo a la recepción de los bultos, se verificará que el dispositivo de seguridad colocado en el medio de transporte, no tenga señales de violación. Si el dispositivo de seguridad o el medio de transporte hubieren sido violados, se deberá proceder conforme lo establece la legislación correspondiente.
La recepción de bultos se realizará con base en la información que contiene la declaración de mercancías o en el documento respectivo. El depositario y el transportista aduanero y el funcionario aduanero cuando intervenga, dejarán constancia de sus actuaciones y registros en el sistema informático, en la declaración de mercancías o en el documento respectivo, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales como la fecha de iniciación del régimen de depósito aduanero.
Sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes y cuando el Servicio Aduanero así lo disponga, en el caso de encontrarse alguna discrepancia, el transportista, el consignatario o su representante, según el caso, será el responsable de justificarla ante la Autoridad Aduanera correspondiente.
Artículo 489. Reporte de la descarga. Finalizada la descarga de la mercancía de la unidad de transporte, el depositario la ubicará en sus instalaciones y deberá transmitir por medios electrónicos, dentro de un plazo máximo de tres horas hábiles, el resultado de esa operación a la aduana correspondiente. El reporte debe contener al menos la información siguiente:
a) Identificación del consignatario;
b) Número de la declaración o documento de ingreso;
c) Número del documento de transporte;
d) Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o volumen;
e) Marcas de los bultos si los hubiere;
f) Descripción de las mercancías;
g) Detalle de daños o averías;
h) Detalle de faltantes o sobrantes si los hubiere; y
i) Fecha y hora de ingreso a depósito.
Artículo 490. Discrepancias al momento del arribo. Si al momento de la recepción de los bultos se encontraren discrepancias en la cantidad declarada respecto de la recibida, se procederá a levantar un acta en que se haga mención de esta circunstancia y se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 261 y demás disposiciones aplicables de este Reglamento, salvo que se haya configurado respecto de los sobrantes presunción fundada de infracción penal.
Artículo 491. Comunicación del ingreso y salida de las mercancías del depósito. El depositario aduanero registrará y comunicará al Servicio Aduanero el ingreso y la salida de mercancías al depósito, de acuerdo con los procedimientos que al efecto se dispongan.
El depositario o el delegado de aduanas deberá transmitir en forma electrónica un informe a la Autoridad Aduanera correspondiente de las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes de los bultos y demás información que señale este Reglamento, al momento del ingreso de la mercancía al depósito aduanero.
Artículo 492. Plazo de permanencia de las mercancías. El plazo de permanencia de las mercancías en depósito aduanero será de un año improrrogable, contado a partir de la fecha de la recepción de la mercancía por parte del depositario. Vencido este plazo, la mercancía se considerará en abandono.
Artículo 493. Retiro de mercancías del depósito aduanero. Para el retiro de mercancías de los depósitos aduaneros, será necesario contar con la autorización de la Autoridad Aduanera correspondiente, de conformidad con lo establecido en el literal e) del Artículo 115 de este Reglamento. El retiro de las mercancías podrá ser total o parcial, de acuerdo a las regulaciones establecidas en este Reglamento para cada régimen u operación aduanera.
Artículo 494. Cancelación del régimen. El régimen de depósito aduanero se cancelará por las causas siguientes:
a) Destinación a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo del depósito;
b) Destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del mismo; y
c) Abandono de las mercancías.
En caso de destrucción de mercancías que se encuentren en depósito aduanero por autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del mismo, el representante legal del depósito deberá dar aviso de dicha circunstancia a la aduana en cuya circunscripción territorial esté ubicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al' suceso. En este caso, dichas mercancías no estarán sujetas al pago de los tributos.
En el caso de las mercancías caídas en abandono, el depositario deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera correspondiente para el inicio de los trámites de subasta de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 495. Traslados de mercancías entre depósitos aduaneros. Cuando se realicen traslados entre depositarios aduaneros de mercancías que permanecen bajo el régimen de depósito aduanero, será necesaria la autorización del Servicio Aduanero. En todo caso el plazo de permanencia de las mercancías, empieza a contar a partir de la fecha en que las mercancías se ingresaron al primer depósito aduanero.
Artículo 496. Remisión de oficio a un depósito. Por razones de control o de seguridad fiscal, la Autoridad Aduanera podrá ordenar de oficio el traslado de mercancías a determinado depósito aduanero. Para esos efectos, la aduana correspondiente, en coordinación con los depositarios aduaneros, establecerá un plan de distribución rotativa y porcentual a los distintos depósitos aduaneros, tomando en consideración el tipo de depósito y las características de las mercancías, asumiendo los costos el titular de las mercancías o quien demuestre mejor derecho.
Artículo 497. Limitaciones para el almacenamiento de mercancías. Para las mercancías que al momento del arribo, o almacenadas en depósito aduanero, que por su naturaleza sean perecederas o tengan el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las instalaciones, el depositario, al momento del arribo o en que constate tal extremo, deberá dar aviso de inmediato al consignatario y a la Autoridad Aduanera correspondiente. A partir de este momento, la Autoridad Aduanera otorgará un plazo de cinco días para el retiro de las mismas o su posterior destinación.
De no realizarse el traslado en dicho plazo, las mercancías causarán abandono y deberán ser trasladadas o destruidas a costa del consignatario o depositario.
Artículo 498. Mercancías dañadas o destruidas. Las mercancías dañadas o destruidas que conserven algún valor económico podrán importarse definitivamente en el estado en que se encuentren, mediante el pago de los tributos correspondientes.
Artículo 499. Horario de servicio del depósito aduanero. El depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los horarios siguientes:
a) El servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, las veinticuatro horas del día, los 365 días del año; y
b) El servicio de depósito aduanero, como mínimo, en el horario de funcionamiento normal de la aduana correspondiente.
En el caso del literal b) anterior, deberá solicitarse autorización para cualquier ampliación al horario de servicio. Las ampliaciones excepcionales no tienen carácter permanente, sino que se efectúan para una operación en particular y deberán solicitarse al menos con dos horas de anticipación a la finalización del horario de funcionamiento de la aduana.
Artículo 500. Permanencia de mercancías en la unidad de transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar a la Autoridad Aduanera, la autorización para no descargar de la unidad de transporte las mercancías ingresadas al depósito aduanero que, por sus características, sean de difícil movilización o almacenamiento, de conformidad con los lineamientos que al efecto defina el Servicio Aduanero.
Para el caso a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 234 de este Reglamento, se permitirá no descargar mercancías peligrosas para la salud y el medio ambiente.
SECCIÓN II
ACTIVIDADES PERMITIDAS EN DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 501. Independencia de la actividad. Las actividades permitidas dentro del depósito aduanero, previstas en el Artículo 116 de este Reglamento, son independientes de las actividades propias e inherentes al depósito aduanero, por lo que los controles aduaneros e internos del auxiliar, que se ejerzan sobre las mercancías, deberán estar separados.
Artículo 502. Solicitud para actividades permitidas. La solicitud para realizar actividades permitidas dentro del depósito aduanero deberá ser presentada por el consignatario o su representante ante la Autoridad Aduanera correspondiente, por transmisión en forma electrónica u otros medios que ésta establezca.
Artículo 503. Comprobación del proceso y salida. La Autoridad Aduanera realizará las comprobaciones pertinentes sobre el proceso realizado y el destino de las mercancías.
Las mermas y los desperdicios de las mercancías extranjeras resultantes de la actividad permitida a que fueron sometidas, serán reexportados, destruidos o importados definitivamente conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 504. Ingreso de mercancías en libre circulación. Las materias y productos en libre circulación, que se utilicen en las actividades permitidas dentro del depósito aduanero, deberán ser reportadas a su ingreso, mediante las formas y condiciones establecidas por el Servicio Aduanero.
Artículo 505. Manual de procedimientos. El Servicio Aduanero establecerá y publicará el manual de procedimientos obligatorios para el trámite, operación y control de las actividades permitidas a que se someterán las mercancías dentro del depósito aduanero, conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de este Reglamento.
CAPÍTULO XI
DE LA ZONA FRANCA
Artículo 506. Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de zona franca contendrá, en lo conducente, la información que establece el Artículo 320 de este Reglamento.
Artículo 507. Documentos que sustentan la declaración. La declaración de mercancías se sustentará, en lo conducente, en los documentos mencionados en el Artículo 321 de este Reglamento.
Artículo 508. Control. El Servicio Aduanero o la entidad que señale la normativa específica, ejercerá el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control, deberá entre otros:
a) Vigilar el perímetro y las vías de acceso y salida de la zona;
b) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o modo de establecerlo y los procesos de producción de las operaciones amparadas al régimen;
c) Controlar el ingreso y salida de las personas, mercancías, los medios de transporte; y
d) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y desperdicios, subproductos o productos compensadores defectuosos.
Artículo 509. Obligaciones. Los beneficiarios del régimen tendrán ante el Servicio Aduanero, entre otras, las obligaciones siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros, consultas y demás información requerida por el Servicio Aduanero;
b) Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas bajo este régimen;
c) Informar a la Autoridad Aduanera de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante su permanencia en la zona franca;
d) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías recibidas en sus locales desde el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor;
e) Llevar en medios informáticos el registro de sus operaciones aduaneras, así como el control de inventarios de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero;
f) Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requieran para la producción o ensamble de los productos compensadores, así como para determinar las mermas, subproductos o desechos resultantes del proceso de producción;
g) Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que efectúe el Servicio Aduanero; y
h) Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por el Servicio Aduanero.
Artículo 510. Cancelación del régimen. El régimen de zona franca se cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean remitidos al exterior del territorio aduanero;
b) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean destinados a otro régimen autorizado;
c) Destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del mismo; y
d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.
Artículo 511. Aplicación supletoria. Son aplicables a este régimen, en lo conducente, las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de depósito aduanero regulado en los Artículos 466, 472, 474, 475, 478, 488, 489, 490, 491, 493 y 499 de este Reglamento.
CAPÍTULO XII
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL CON REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 512. Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva.
Artículo 513. Documentos que sustentan la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se sustentará en los documentos indicados en el Artículo 321 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo.
En el caso de que al momento de la exportación no se cuente con el documento de transporte, se aceptará la orden de embarque respectiva.
Artículo 514. Verificaciones en el despacho. Durante el despacho se efectuarán las verificaciones siguientes:
a) Que la declaración de mercancías se haya transmitido y validado por el Servicio Aduanero para el efecto de su aceptación y se autorizará el régimen, quedando sujeta a la verificación inmediata; y
b) Que la declaración de mercancías cumpla con los requisitos documentales indicados en el Artículo 513 de este Reglamento.
Si la Autoridad Aduanera detecta irregularidades en la verificación inmediata, procederá conforme a este Reglamento.
Artículo 515. Plazo de permanencia. La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.
Artículo 516. Reimportación. La declaración de mercancías para la reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado, que se realice dentro del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, se sustentará en los documentos indicados en los literales b) y e), cuando proceda, del Artículo 321 de este Reglamento, debiendo adjuntar copia certificada de la declaración de mercancías de exportación temporal, o indicar el número de la misma. En este caso las mercancías no causarán el pago de tributos.
La reimportación de mercancías exportadas temporalmente, podrá realizarse parcial o totalmente y no requerirá de autorización previa, debiendo la Autoridad Aduanera constatar que se trata de las mismas mercancías que salieron del territorio aduanero al amparo del régimen de exportación temporal.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la Autoridad Aduanera.
Artículo 517. Procedimiento de discrepancias. Si como consecuencia de la verificación inmediata, se comprueba que las mercancías objeto de reimportación no retornan en su mismo estado, se tendrá que pagar el diferencial sobre el valor agregado incorporado a las mercancías y ajustar mediante las incidencias que se notificarán al exportador, a efecto de que éste proceda a la rectificación respectiva y efectúe el pago del ajuste o, en su caso, garantice en la forma que se establece en el Artículo 52 del Código.
Si como consecuencia de la verificación inmediata, se comprueba que las mercancías objeto de reimportación no corresponden a las mercancías que se exportaron temporalmente o se reimportan en una cantidad mayor, se procederá a iniciar las acciones legales que correspondan.
Artículo 518. Requisitos para gozar de la liberación. Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) Que la declaración de mercancías de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal;
b) Que las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna;
c) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías; y
d) Que quien efectúa la reimportación sea la misma persona que efectuó la exportación.
Artículo 519. Reimportación de mercancías fuera del plazo. La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones no arancelarias, propios del régimen de importación definitiva, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.
Artículo 520. Cancelación del régimen. El régimen se cancelará por las causas siguientes:
a) Reimportación dentro del plazo establecido.
b) Cambio a los regímenes de exportación definitiva o de perfeccionamiento pasivo, dentro del plazo establecido.
c) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero.
En los casos de los literales a) y b) se deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que correspondan al régimen que se solicita.
Artículo 521. Supletoriedad. Las normas relativas a la importación temporal con reexportación en el mismo estado se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.
CAPÍTULO XIII
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 522. Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva.
Artículo 523. Documentos que sustentan la declaración. La declaración de mercancías se sustentará en los documentos indicados en el Artículo 321 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo. Además, deberá adjuntar copia de la garantía de funcionamiento, cuando se trate del supuesto previsto en el literal a) del Artículo 526 de este Reglamento.
En el caso de que al momento de la exportación no se cuente con el documento de transporte, se aceptará la orden de embarque respectiva.
Artículo 524. Plazo de permanencia. La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración de mercancías.
Artículo 525. Reimportación. La declaración de mercancías para la reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice dentro del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, se sustentará en los documentos indicados en los literales b) y e), cuando proceda, del Artículo 321 de este Reglamento, debiendo adjuntar copia certificada o indicar el número de la declaración de mercancías de exportación temporal.
En los casos de reimportación de mercancías sometidas a perfeccionamiento y reparación, excepto cuando se trate de reparación dentro del plazo de garantía de funcionamiento, deberá adjuntarse la factura comercial, que acredite el valor agregado incorporado que incluya el costo de la reparación, en su caso. Igual condición, cuando se trate de reimportación de mercancías sustitutas con valor mayor a la exportada temporalmente.
La reimportación de mercancías exportadas temporalmente, podrá realizarse parcial o totalmente y no requerirá de autorización previa.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la Autoridad Aduanera.
Artículo 526. Requisitos para gozar de la liberación. Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) Si se trata de mercancías reparadas sin costo alguno o sustituidas, por encontrarse dentro del período de la garantía de funcionamiento:
i) Que la declaración de mercancías de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal, adjuntando copia de la ejecución de la garantía de funcionamiento o documento equivalente.
ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías, en el caso de su reparación. Si se trata de sustitución por otras idénticas o similares, se estará a lo dispuesto por el párrafo tercero del Artículo 104 del Código.
b) En los demás casos de perfeccionamiento pasivo:
i) Que la declaración de mercancías de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.
ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías o que pueda determinarse la incorporación de las mercancías exportadas temporalmente en los productos compensadores que se reimportan.
La reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a) de este Artículo, se efectuará con exención total de tributos, excepto:
i) En caso de sustitución, cuando las mercancías sustitutas tengan un valor mayor, en el que deberán cancelarse dichos tributos únicamente sobre la diferencia resultante.
ii) En caso de no comprobar el reconocimiento de la garantía de funcionamiento, en cuyo caso deberán cancelarse los tributos correspondientes por el valor agregado de las mercancías y los gastos en que se incurra por motivo de la reimportación.
Para los casos previstos en el literal b) de este Artículo, deberá pagarse los correspondientes tributos, únicamente sobre el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la reimportación.
Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de los Estados Parte y si los elementos, partes o componentes agregados fueren originarios de dichos Estados Parte, la reimportación no estará afecta al pago de derechos arancelarios.
Artículo 527. Reimportación de mercancías fuera del plazo. Si la declaración de mercancías de reimportación se presentó fuera del plazo a que se refiere el numeral i) de los literales a) y b) del Artículo 526 de este Reglamento, causará el pago de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones no arancelarias, propios del régimen de importación definitiva, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero, que impidiesen el retorno dentro del plazo original, en cuyo caso se permitirá la reimportación de las mercancías conforme a las regulaciones señaladas en el Artículo 526 de este Reglamento.
Artículo 528. Productos compensadores. Para los efectos de este régimen, se entiende por productos compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a partir de las que se han enviado en exportación temporal para su perfeccionamiento pasivo.
Artículo 529. Base imponible para mercancías reparadas. En caso de reparación de mercancías, fuera del período de garantía de funcionamiento, la obligación tributaria se determinará sobre el valor de los productos compensadores, más los servicios prestados en el extranjero para su reparación, flete, seguro y otros gastos, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación arancelaria de dichos productos.
Artículo 530. Cancelación del régimen. El régimen se cancelará por las causas siguientes:
a) Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva, dentro del plazo establecido.
b) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero.
Artículo 531. Supletoriedad. Las normas relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento activo se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.
CAPÍTULO XIV
DE LA REIMPORTACIÓN
Artículo 532. Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de reimportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de importación definitiva. Deberá relacionarse además en la misma, el número de la declaración de mercancías de exportación definitiva, de la cual se derive.
Artículo 533. Condición de las mercancías. Las mercancías reimportadas deben encontrarse en el mismo estado en que se exportaron, salvo el normal deterioro causado por el uso al cual fueron destinadas, o las medidas adoptadas para su conservación, siempre que éstas no incrementen el valor que tenían las mercancías al momento de su exportación.
Artículo 534. Documentos que sustentan la declaración de mercancías. La declaración de reimportación de mercancías que se exportaron definitivamente a que se refiere el Artículo 105 del Código, se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 321 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo.
Artículo 535. Procedimiento ante la aduana. El exportador, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 106 del Código, deberá presentar solicitud ante el Servicio Aduanero indicando las causas que motivan la devolución de las mercancías. Una vez autorizada, el procedimiento de despacho de las mercancías reimportadas se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva. No obstante, en todos los casos las mercancías serán objeto de reconocimiento físico.
Artículo 536. Reimportación de mercancías fuera del plazo. Cuando la mercancía retornare al territorio aduanero fuera del plazo establecido en el literal a) del Artículo 106 del Código, se considerará para todos los efectos como mercancía extranjera y como tal estará sujeta al pago de los tributos y demás restricciones y regulaciones no arancelarias correspondientes.
CAPÍTULO XV
DE LA REEXPORTACIÓN
Artículo 537. Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de reexportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva, además de la identificación de las mercancías. Deberá relacionarse en la misma, el número del documento o de la declaración de mercancías que amparó el ingreso de las mercancías al territorio aduanero, en su caso.
La declaración de mercancías de reexportación quedará sujeta a la verificación inmediata. La Autoridad Aduanera que realice dicha verificación de las declaraciones de mercancías objeto de reexportación, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para los regímenes aduaneros suspensivos y lo que al efecto establecen los Artículos 538 y 539 de este Reglamento.
No se exigirá la presentación de la declaración de mercancías para la reexportación de vehículos amparados al régimen de importación temporal, en la categoría de turistas, el cual se cancelará con la entrega del permiso al momento de salida del territorio aduanero, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del Artículo 447 de este Reglamento.
La declaración de mercancías de reexportación podrá presentarse de manera acumulada para los casos y con las condiciones que para el efecto establezca el Servicio Aduanero.
El Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas, permitirá, salvo disposición legal en contrario, que la intervención del agente aduanero sea optativa en el régimen de reexportación.
Artículo 538. Documentos que sustentan la declaración. La declaración a que se refiere el Artículo 537 de este Reglamento se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 321 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales c), d) y e) de dicho Artículo.
Artículo 539. Mercancías sujetas al régimen. Bajo este régimen deberán ampararse las mercancías no nacionalizadas que hayan sido destinadas a cualquier régimen aduanero suspensivo de derechos.
También se podrán reexportar las mercancías que se encuentren en depósito temporal siempre que las mismas no hubieran sido descargadas por error, no hubiesen caído en abandono y no se hubiere configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal, quedando en este caso, facultada la Autoridad Aduanera para autorizar el régimen sin exigir la presentación de la declaración de mercancías respectiva.
Cuando se trate de mercancías que requieran para su ingreso al país de destino distinto al de arribo, de un requisito no arancelario o un permiso especial y éste no pueda ser otorgado, la Autoridad Aduanera respectiva autorizará la reexportación, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de arribo de las mercancías al puerto de entrada.
CAPÍTULO XVI
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DEFINITIVAS
SECCIÓN I
DE LOS ENVÍOS POSTALES
Artículo 540. Responsabilidad de las autoridades postales. Las autoridades de correos serán responsables de la recepción, conducción y almacenaje de los envíos postales y de su presentación ante el Servicio Aduanero, los que no podrán ser entregados a sus destinatarios sin previa autorización de éste.
Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso fortuito o por fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción de la Autoridad Aduanera.
Artículo 541. Controles. La Autoridad Aduanera en las oficinas de correos seleccionará los envíos postales que deberán someterse a reconocimiento físico en dichas oficinas, o los remitirá a los lugares habilitados que el Servicio Aduanero designe al efecto, para su tratamiento aduanero posterior.
Artículo 542. Aviso. A requerimiento del Servicio Aduanero, las autoridades postales remitirán un aviso a los destinatarios de los envíos postales que de acuerdo a la ley requieran el pago de tributos, a fin de que se proceda al despacho aduanero de los mismos.
Notificado el envío al interesado, este deberá presentarse a la aduana para reconocer las mercancías y manifestar su disposición de despacharlas para consumo o devolverlas. En el primer caso, la aduana procederá a tramitar, de oficio, la declaración y determinará la obligación tributaria.
Presente el destinatario de la mercancía o su representante debidamente acreditado, con la notificación respectiva, ante la aduana o en las oficinas postales correspondientes, se procederá a la revisión de las mercancías.
El resultado de la revisión se comunicará inmediatamente al destinatario para que manifieste su voluntad de destinarlas a un régimen aduanero, reexportarlas o abandonarlas expresamente para su devolución al remitente.
En el caso que decida someterlas a un régimen aduanero deberá cumplir con los requisitos y formalidades relativos al régimen de que se trate.
Artículo 543. Mercancías prohibidas. Cuando por la vía postal se introduzcan al territorio aduanero o se extraigan del mismo las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida, la oficina postal informará de dicha circunstancia a la Autoridad Aduanera correspondiente, para que proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 544. Importación de envíos postales de carácter comercial. Las personas que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vía postal deberán, además de cumplir con las obligaciones aduaneras exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero o apoderado especial aduanero.
La Autoridad Aduanera no podrá practicar el reconocimiento físico de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante.
Artículo 545. Envíos postales no comerciales. Se consideran envíos postales no comerciales, las mercancías que son remitidas para uso o consumo personal o familiar del destinatario y que no serán destinadas a actividades lucrativas.
Artículo 546. Procedimiento de despacho para envíos postales no comerciales. Para el despacho de envíos postales no comerciales, no se requerirán los documentos a que se refiere el Artículo 321 de este Reglamento, debiendo acompañarse el documento de transporte postal, el aviso correspondiente y cumplir con las obligaciones aduaneras requeridas para autorizar el régimen, cuando corresponda.
La declaración de mercancías para el despacho de envíos postales no comerciales será formulada de oficio por el funcionario aduanero designado, la cual deberá ser firmada en dicho acto por el destinatario, dando por recibido su contenido a satisfacción, caso contrario podrá efectuar las reclamaciones ante la autoridad competente.
Cumplidos los requisitos exigibles se procederá a la verificación de las mercancías. El resultado de la verificación incluirá la notificación de la obligación tributaria aduanera determinada, para que el destinatario realice el pago de los tributos. Comprobado el pago, el funcionario aduanero autorizará el levante de las mercancías, las cuales serán entregadas por la autoridad postal.
El funcionario de la oficina postal podrá concurrir al acto de reconocimiento físico, cuando proceda según los criterios establecidos por la aduana.
Artículo 547. Exportación de envíos postales. En el caso de la exportación de envíos postales no se exigirá que los mismos sean presentados ante el Servicio Aduanero a efectos de control, excepto que contengan:
a) Mercancías cuya exportación requiera de una autorización especial de autoridad competente;
b) Mercancías sujetas a restricciones o prohibiciones a la exportación o al pago de tributos a la exportación, en su caso; y
c) Mercancías que sean de un valor superior al valor establecido en la legislación correspondiente.
Artículo 548. Envíos postales en tránsito. Las formalidades aduaneras se concretarán a las mínimas necesarias a efecto de facilitar el ingreso y la salida de las mercancías contenidas en los envíos postales.
Artículo 549. Devolución de envíos postales comerciales y no comerciales. Transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de recibido el aviso por el destinatario sin que éste se haya presentado a solicitar el despacho de los envíos postales, la Autoridad Aduanera procederá a autorizar a la oficina postal para la devolución al remitente.
Los envíos postales que no sean retirados dentro del plazo indicado en el párrafo anterior no causarán abandono, quedando sujetos al procedimiento establecido en el mismo.
En los casos de retorno al extranjero, la oficina postal remitirá a la Autoridad Aduanera la información relativa a dichos retornos, mediante medios magnéticos o electrónicos bajo las condiciones establecidas por el Servicio Aduanero.
Artículo 550. Devolución de mercancías exportadas por la vía postal. Los bultos y envíos postales de exportación que sean devueltos al territorio aduanero por las oficinas postales del extranjero, serán presentados por las oficinas postales a las autoridades aduaneras para que los identifiquen a efectos que posteriormente sean entregados al remitente siempre que se constate que se trata de las mismas mercancías que se exportaron originalmente.
Artículo 551. Traslado de mercancías. Cuando se realicen traslados de envíos postales desde las aduanas de entrada hacia los depósitos aduaneros, por haber ingresado consolidados con mercancías no postales, se realizarán bajo control aduanero, mediante la utilización de la declaración de mercancías correspondiente.
La movilización de los envíos postales desde la aduana de ingreso y depósitos aduaneros hacia las oficinas postales, o entre éstas, se realizará bajo control aduanero, por la autoridad postal y utilizando los formatos establecidos.
Artículo 552. Pequeños envíos sin carácter comercial ingresados por la vía postal. Cuando se trate de pequeños envíos sin carácter comercial remitidos por la vía postal, para su despacho se procederá conforme lo establece este Reglamento.
Artículo 553. Procedimientos simplificados. Los Estados Parte podrán establecer procedimientos simplificados para el despacho de envíos postales de carácter comercial y no comercial, utilizando preferentemente los medios electrónicos. Este procedimiento simplificado se regirá por la normativa que al efecto emita el Servicio Aduanero en conjunto con las autoridades postales.
SECCIÓN II
DE LOS ENVÍOS URGENTES
Artículo 554. Clasificación. Para los efectos del Artículo 110 del Código, se consideran envíos urgentes, los siguientes:
a) Envíos de socorro;
b) Envíos que por su naturaleza requieren despacho urgente; y
c) Mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida o courier.
Artículo 555. Envíos de socorro. Se consideran envíos de socorro, entre otros, los siguientes: mercancías, incluyendo vehículos y otros medios de transporte, alimentos, medicinas, ropa, frazadas, carpas, casas prefabricadas, artículos para purificar y almacenar agua, u otras mercancías de primera necesidad, enviadas como ayuda para las personas afectadas por desastres. Asimismo, los equipos, vehículos y otros medios de transporte, animales especialmente adiestrados, provisiones, suministros, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro en caso de desastres que les permita cumplir sus funciones y ayudarlos a vivir y trabajar en la zona de desastre durante todo el tiempo que dure su misión.
Artículo 556. Procedimiento de despacho. Las mercancías comprendidas en el Artículo anterior se despacharán mediante procedimientos simplificados y expeditos, en coordinación con las autoridades competentes. El levante de este tipo de mercancías, se autorizará sin más requisitos que el visto bueno que le otorgue el funcionario aduanero designado, a los listados de mercancías y que se tramiten por o a través de los organismos oficiales que los Estados Parte hubieran conformado para la atención de desastres o emergencias nacionales. El despacho de envíos de socorro deberá ser concedido independientemente del país de origen, procedencia o destino de las mercancías.
Los envíos de socorro para exportación, tránsito, admisión temporal e importación, se tramitarán de manera prioritaria. Las autoridades encargadas de regular el comercio exterior, deberán coordinar el ejercicio de sus funciones con la Autoridad Aduanera, de manera que no se retrase el levante de dichas mercancías.
Cuando los envíos de socorro lleguen consignados a entidades de interés social, de beneficencia, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o fundaciones de interés público, se autorizará el ingreso de las mercancías, siempre y cuando los documentos de transporte se endosen a la entidad gubernamental encargada de canalizar la ayuda.
A más tardar dentro de los veinte días siguientes a la autorización del levante de las mercancías, se deberá proporcionar y presentar ante la Autoridad Aduanera correspondiente, toda la información y documentación que corresponda para la elaboración de la declaración de oficio respectiva, siendo éstos:
a) El conocimiento de embarque o contrato de transporte respectivo;
b) El documento de la entidad competente que autorice el tratamiento de envíos de socorro, previstos en esta Sección y la exención de los tributos, o la declaratoria de emergencia efectuada por los órganos competentes, que establezca exención de los tributos aplicables; y
c) La lista detallada de los envíos de socorro, emitido por la autoridad solicitante o por las autoridades aduaneras del país de exportación.
Artículo 557. Permisos. La presentación de los permisos correspondientes de importación para los envíos de socorro, podrá efectuarse con posterioridad al ingreso de las mercancías. Sin embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de todas aquellas mercancías sujetas a condiciones sanitarias, las autoridades competentes podrán realizar la inspección previa a autorizar el levante de las mercancías.
Artículo 558. Control aduanero. El Servicio Aduanero velará por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras para el ingreso, tránsito y la salida de mercancías, bajo esta modalidad con el fin de evitar que al amparo de ella se eludan los controles aduaneros y de comercio exterior.
Artículo 559. Envíos que por su naturaleza requieren de un despacho urgente. Se entenderá por envíos que por su naturaleza requieren de un despacho urgente, entre otros, los siguientes: vacunas y medicamentos; prótesis; órganos, sangre y plasma humanos; aparatos médico-clínicos; material radiactivo y materias perecederas de uso inmediato o indispensable para una persona o centro hospitalario.
Artículo 560. Procedimiento simplificado. En el caso de las mercancías comprendidas en el Artículo anterior, el Servicio Aduanero someterá la declaración de mercancías a los trámites mínimos indispensables para asegurar el interés fiscal.
Artículo 561. Tramitación de oficio por la aduana de envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación aduanera y trámite de oficio el formulario de declaración de mercancías. La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago de los tributos o el documento de exención correspondiente y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.
Artículo 562. Declaración anticipada. El despacho de mercancías que por su naturaleza requieren de un despacho urgente, podrá solicitarse anticipadamente, siempre y cuando se presente con la solicitud anticipada el dictamen médico o de autoridad competente que demuestre el carácter de uso inmediato o indispensable de las mercancías.
SECCIÓN III
ENTREGA RÁPIDA O COURIER
Artículo 563. De la descarga de los bultos. El transportista aéreo deberá:
a) Separar los bultos de entrega rápida, los cuales deberán venir debidamente identificados de acuerdo a lo indicado en el Artículo 567 de este Reglamento; y
b) Trasladar los bultos de entrega rápida hacia las instalaciones habilitadas para su separación y entregarlos a la empresa de entrega rápida. Los bultos que no cuenten con la identificación señalada, deberán ser ingresados al depósito aduanero como carga general.
La participación de la Autoridad Aduanera en la recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero o el depósito aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido en este Reglamento y en aplicación de criterios de riesgo.
Artículo 564. Transporte de mercancías de entrega rápida en aeronaves propias. En el caso de empresas de entrega rápida o courier que transporten envíos de entrega rápida, así como carga general, en aeronaves de su propiedad, dada la doble función que cumplen, deberán presentar el manifiesto de carga además del manifiesto de entrega rápida.
Artículo 565. Separación y liberación de las mercancías de entrega rápida. La Autoridad Aduanera autorizará a las empresas de entrega rápida las operaciones de separación y liberación de los envíos en áreas ubicadas en zonas bajo control aduanero, debiendo para tal efecto mantener equipo de cómputo con las interconexiones necesarias al sistema informático del Servicio Aduanero.
La Autoridad Aduanera según criterios de riesgo podrá asignar funcionarios aduaneros en forma permanente o acudir cuando sea necesario a dichos lugares.
Artículo 566. Mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o courier. Las mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o courier deberán ser clasificadas por la empresa de entrega rápida o courier en alguna de las categorías siguientes:
a) Correspondencia y documentos. Esta categoría incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software, sin valor comercial, que no estén sujetos al pago de tributos, restricciones o prohibiciones.
b) Envíos sujetos al pago de tributos. Esta categoría comprende los envíos con un valor en aduana inferior o igual a mil pesos centroamericanos y aquellos que cumplen con lo establecido en la normativa vigente para clasificarse como muestras, cuyas mercancías no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias.
c) Envíos no sujetos al trámite simplificado. Los demás envíos no incluidos en las categorías anteriores, se regularán por el proceso general de despacho. Se incluyen en esta categoría las mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, mercancías destinadas a un régimen distinto al de importación o exportación definitiva y las mercancías importadas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial regulada por los Artículos 116 del Código y 595 de este Reglamento.
Artículo 567. Etiquetado e identificación de los bultos con mercancías de entrega rápida. Los bultos con mercancías de entrega rápida que arriben o salgan del territorio aduanero deberán encontrarse claramente identificados, mediante la inclusión de distintivos especiales para documentos y demás envíos de entrega rápida y presentarse separados de la carga general.
Cada envío deberá presentarse sellado y además, deberá contener una etiqueta u otro medio que consigne como mínimo la información siguiente:
a) Identificación del exportador o embarcador;
b) Nombre y dirección del expedidor;
c) Identificación de la empresa de entrega rápida;
d) Nombre y dirección del consignatario;
e) Descripción y cantidad de las mercancías o documentos que contienen;
f) Peso bruto del bulto expresado en kilogramos; y
g) Valor en aduana de las mercancías.
Artículo 568. Transmisión del manifiesto de entrega rápida. La empresa de entrega rápida o courier deberá transmitir electrónicamente el manifiesto de entrega rápida en forma anticipada al arribo de las mercancías, una vez que se haya transmitido el manifiesto de carga general que contiene la guía aérea consolidada o master consignada a su nombre.
Finalizado el proceso de clasificación o separación de envíos, cuando existan diferencias detectadas en la información declarada en el manifiesto de entrega rápida, la empresa de entrega rápida o courier deberá dentro de un plazo máximo de cinco horas transmitir las correcciones correspondientes y realizar las justificaciones del caso. Cuando las diferencias encontradas sean referentes al peso, cantidad de bultos o descripción de las mercancías, las correcciones deberán realizarse posteriormente a la autorización de la Autoridad Aduanera.
Artículo 569. Información de la guía de entrega rápida. Cada guía de entrega rápida que ampara un envío deberá contener la información proporcionada por el remitente en cuanto al nombre del consignatario, la descripción de la mercancía, precio según factura y el flete.
Artículo 570. Datos que debe contener el manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida, además de la información indicada en el Artículo 243 de este Reglamento, deberá contener la información siguiente:
a) Categorización de los envíos;
b) Valor libre a bordo (FOB) declarado;
c) Monto de flete y seguro; y
d) Otros que el Servicio Aduanero establezca.
Artículo 571. Envíos en tránsito. La Autoridad Aduanera podrá autorizar la realización de operaciones de clasificación, redistribución y transbordo de envíos de entrega rápida en tránsito internacional o interno en los lugares designados para tal efecto y bajo control aduanero, debiendo siempre corresponder a zonas habilitadas dentro del aeropuerto.
Artículo 572. Despacho de correspondencia y documentos. El despacho de los envíos contemplados en la categoría a) del Artículo 566 de este Reglamento, se realizará con la información consignada en el manifiesto de entrega rápida una vez se haya realizado la separación de manifiesto y aplicado los criterios de riesgo.
Para los envíos de la categoría a) señalados en el párrafo anterior, la empresa de entrega rápida podrá transmitir en el manifiesto de entrega rápida, una única guía consolidada que amparará todos los envíos, con la indicación de cantidad de bultos y peso bruto expresado en kilogramos.
Artículo 573. Declaración simplificada. Para el despacho de las mercancías clasificadas en la categoría b) del Artículo 566 de este Reglamento, una vez transmitidos los manifiestos de carga general y de entrega rápida, la empresa de entrega rápida o courier deberá presentar la declaración de mercancías simplificada, la cual podrá amparar una o varias guías pertenecientes a distintos consignatarios, siempre que el valor en aduana de las mercancías consignadas en cada uno de los envíos sea menor o igual a mil pesos centroamericanos y no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias.
El manifiesto de entrega rápida podrá transformarse en declaración de mercancías simplificada, cuando así lo disponga el Servicio Aduanero.
No podrán ser incluidas en la declaración de mercancías simplificada, las mercancías clasificadas en la categoría c) del Artículo 566 de este Reglamento, mercancías identificadas como pequeños envíos familiares sin carácter comercial y mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no tributarias, como permisos, certificados, autorizaciones, exenciones u otros, o bien por restricciones y regulaciones no arancelarias, como aplicación de tratados preferenciales, contingentes, salvaguardas, derechos compensatorios u otros.
También podrán ser despachados los envíos incluidos en la categoría b) del Artículo 566 de este Reglamento por el consignatario de las mismas mediante declaración de mercancías no autodeterminada o trámite de oficio, según lo determine el Servicio Aduanero.
Artículo 574. Plazo para despachar envíos sujetos al pago de tributos. La empresa de entrega rápida o courier contará con un plazo de seis horas, posteriores a la recepción de la unidad de transporte en las instalaciones habilitadas para la separación de los envíos y presentar la declaración de mercancías simplificada. De no presentar dicha declaración en el plazo indicado, la empresa de entrega rápida o courier deberá trasladar las mercancías al depósito temporal o al régimen de depósito aduanero.
En el caso de la categoría c) del Artículo 566 de este Reglamento, las que aplican en la modalidad de pequeños envíos familiares sin carácter comercial y las mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no tributarias, deberán ser entregados en forma inmediata al depositario aduanero o temporal al finalizar el proceso de separación.
En los casos en que las mercancías no fueron entregadas al depositario aduanero o temporal, la empresa de entrega rápida deberá responder por las obligaciones tributarias y las sanciones respectivas.
Artículo 575. Documentos obligatorios. Para el despacho de los envíos de la categoría b) del Artículo 566 de este Reglamento, serán obligatorias la factura comercial y la guía aérea individualizada.
Artículo 576. Despacho de envíos no sujetos al trámite simplificado. Los envíos no incluidos en las categorías a) y b) del Artículo 566 de este Reglamento, se despacharán inmediatamente si se hubiere tramitado su despacho mediante los procedimientos generales de conformidad con el régimen respectivo o se trasladarán a los depósitos aduaneros.
Artículo 577. Aplicación de los criterios de riesgo. En aplicación de criterios de riesgo, la Autoridad Aduanera podrá aplicar reconocimiento documental o físico y documental en forma general o individual a los envíos declarados en el manifiesto de entrega rápida y a la declaración de mercancías simplificada.
Cuando otras autoridades competentes deban inspeccionar las mercancías, éstas deberán coordinar con la Autoridad Aduanera la forma y el momento para realizarla.
SECCIÓN IV
DEL EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 578. Definición de equipaje de viajeros. Se considera equipaje del viajero, las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en:
a) Prendas de vestir;
b) Artículos de uso personal y otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones del viajero, tales como joyas, bolsos de mano, artículos de higiene personal o de tocador;
c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, artículos desechables utilizados con éstos, en cantidades acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles. Silla de ruedas del viajero si es minusválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan;
d) Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo de tensión muscular, máquinas para caminar y bicicleta, ambas estacionarias y portátiles, tablas de surf, bates, bolsas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis u otros;
e) Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de película o cinta magnética para cada uno; un receptor de radiodifusión; un receptor de televisión; un gemelo prismático o anteojo de larga vista, y un teléfono móvil, todos portátiles;
f) Una computadora personal; una calculadora; una agenda electrónica; todas portátiles;
g) Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, u otros similares;
h) Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios;
i) Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonidos o grabaciones análogas. Grabados, fotografías y fotograbados no comerciales;
j) Quinientos gramos de tabaco elaborado en cualquier presentación, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas;
k) Armas de caza y deportivas, quinientas municiones, una tienda de campaña y demás equipo necesario para acampar, siempre que se demuestre que el viajero es turista. El ingreso de esas armas y municiones estará sujeto a las regulaciones de cada Estado Parte sobre la materia; y
l) Otras establecidas por cada Estado Parte.
Artículo 579. Declaración especial. Todo viajero que arribe al territorio aduanero por cualquier vía habilitada, deberá efectuar una declaración en el formulario que para el efecto emita el Servicio Aduanero.
Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, están obligadas a colaborar con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control del ingreso de viajeros y sus equipajes, incluso proporcionando el formulario de la declaración.
Cuando se trate de un grupo familiar, se realizará una sola declaración.
Artículo 580. Contenido del formulario de la declaración. El formulario a utilizar como declaración deberá contener al menos los datos relativos a:
a) Identificación del viajero;
b) Documento de viaje;
c) Propósito del viaje;
d) Condición;
e) Tipo y compañía de transporte;
f) Valor total de las mercancías que trae consigo;
g) Países de procedencia y de destino;
h) Mercancías de importación restringida;
i) Descripción de las mercancías;
j) Equipaje no acompañado; y
k) Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo cuando excedan del valor permitido por cada Estado Parte.
Artículo 581. Clases de equipaje. El equipaje podrá ser:
a) Acompañado: cuando ingrese junto con el viajero; y
b) No acompañado: cuando ingrese dentro de los tres meses anteriores o posteriores con respecto a la fecha de arribo del viajero al territorio aduanero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él, aún en el caso que ingrese por una vía distinta a la de arribo del viajero.
El equipaje acompañado o no acompañado que el viajero ingrese al territorio aduanero, gozará de la exención del pago de tributos por el equipaje a que se refiere el Artículo 113 del Código, siempre y cuando las mercancías que componen el mismo, se encuentren dentro de las que al efecto señala el Artículo 578 de este Reglamento.
Para el retiro de mercancías distintas al equipaje, que ingresen con el viajero y que gocen de la exención a que se refiere el Artículo 114 del Código, el funcionario aduanero, de oficio, hará efectiva la misma mediante el registro correspondiente en el sistema informático del Servicio Aduanero. En caso de que el valor de las mercancías exceda el monto establecido en el citado Artículo, el funcionario aduanero procederá a efectuar de oficio la declaración de mercancías, para el pago de los tributos que resulten.
En el caso del equipaje no acompañado, que ingrese junto con mercancías distintas del equipaje, el viajero deberá de presentar solicitud para su retiro ante la Autoridad Aduanera, adjuntando la lista de mercancías distintas del equipaje y original del documento de transporte. Si se cumplen las condiciones señaladas en este Reglamento, se hará efectiva la exención correspondiente, siempre que tenga derecho. En caso de que el valor de las mercancías exceda el monto establecido en el Artículo 114 del Código, la Autoridad Aduanera procederá a efectuar de oficio la declaración de mercancías, para el pago de los tributos que resulten.
Artículo 582. Condiciones para gozar de la exención. Para que el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el Artículo 114 del Código, deberá cumplir con las condiciones siguientes:
a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales;
b) Que no se trate de mercancías de importación prohibida;
c) Que ha permanecido un mínimo de setenta y dos horas fuera del territorio aduanero; y
d) Otras que establezca la legislación nacional de los Estados Parte.
Los Estados Parte podrán disponer que este beneficio pueda disfrutarse una vez cada seis meses. Este beneficio es de carácter personal e intransferible, no es acumulativo y se considera totalmente disfrutado con cualquier cantidad a que se le hubiere aplicado en un solo viaje.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio aduanero, libres del pago de tributos, sus efectos personales.
Artículo 583. Procedimiento de revisión. El reconocimiento de las mercancías que constituyen equipaje, se realizará en base a criterios de riesgo. Sin embargo, el mismo será obligatorio en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de equipaje no acompañado;
b) Cuando el viajero no haya llenado y presentado la declaración a que se refiere el Artículo 579 de este Reglamento; o
c) Cuando por denuncia, exista sospecha fundamentada que el viajero trae mercancía de importación prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación aduanera.
Cuando corresponda efectuar el reconocimiento físico de las mercancías, la Autoridad Aduanera, entre otras cosas, deberá:
a) Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar procedencia, tiempo de permanencia fuera del territorio aduanero y fecha de la última ocasión en que disfrutó del beneficio de no pago de tributos, en su caso. Asimismo, se podrá confrontar los datos del pasaporte con la declaración y demás información migratoria;
b) Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas, determinar su naturaleza, y cantidades. Si detectare mercancías no declaradas se procederá a su decomiso y se seguirá el procedimiento correspondiente; y
c) Verificar que las mercancías de importación restringida cuenten con los permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones descritas en esta Sección.
SECCIÓN V
DEL MENAJE DE CASA
Artículo 584. Declaración y facilidades. La declaración de mercancías para la importación y exportación del menaje de casa se efectuará mediante procedimientos simplificados con base en la lista detallada de bienes que constituyen el mismo, elaborada por el declarante, en la que se especificará el valor estimado de tales bienes, así como el documento de transporte. No se exigirá la factura comercial cuando se trate de mercancías usadas.
En lo posible, el Servicio Aduanero otorgará un trato preferencial al despacho del menaje de casa, sin perjuicio de las medidas de control correspondientes.
Artículo 585. Exclusión. En ningún caso se comprenderá a los vehículos como parte del menaje de casa, ni la maquinaria, equipos, herramientas, o accesorios para oficinas, laboratorios, consultorios, fábricas, talleres o establecimientos similares.
Artículo 586. Menaje de casa, equipaje y mercancías distintas del equipaje, en un mismo embarque. Cuando en un mismo embarque arribe equipaje, mercancías distintas al equipaje y menaje de casa, se procederá en la forma siguiente:
a) Para el retiro del equipaje no acompañado o para mercancías distintas del equipaje, y gozar de la exención a que se refieren los Artículos 113 y 114 del Código, se deberá presentar solicitud ante la Autoridad Aduanera respectiva, adjuntando la lista del equipaje no acompañado o de las mercancías distintas al equipaje, según el caso, copia del documento de transporte y fotocopia del pasaporte.
b) Para el resto de mercancías consideradas como menaje de casa, deberá transmitirse en forma electrónica la declaración de mercancías correspondiente, acompañando el documento de transporte y la lista detallada de bienes, en la que deberá constar cantidad y valores unitarios para las mercancías usadas y las correspondientes facturas para las nuevas, entre otros.
c) La Autoridad Aduanera respectiva u otra competente del Estado Parte, previa verificación del requisito a que se refiere el literal a) del Artículo 21 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, sobre la base de la determinación de la obligación tributaria aduanera, concederá la exención señalada en el citado literal.
SECCIÓN VI
DESPACHO DOMICILIARIO
Artículo 587. Proceso industrial. Para los efectos del Artículo 123 de este Reglamento, se entiende por proceso industrial la transformación de los materiales directos e indirectos que se incorporan en un proceso de producción que genera un producto a partir de esos materiales.
Materiales directos son las materias primas o formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas) que forman parte del producto terminado.
Materiales indirectos son las mercancías que se emplean en el proceso de producción, pero que por sus características no se incorporan al producto elaborado, tales como combustibles, grasas, lubricantes, alcoholes, líquidos y materiales limpiadores.
Artículo 588. Recepción en instalaciones habilitadas. Las empresas autorizadas para operar despacho domiciliario, deberán recibir en sus instalaciones habilitadas por el Servicio Aduanero, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a estas empresas.
Artículo 589. Grupos de empresas con vinculación financiera. Se podrá autorizar esta modalidad a empresas integradas en grupos empresariales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del veinticinco por ciento en el capital social, siempre que cumplan, además, con los requisitos siguientes:
a) Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo; y
b) Indicar el conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.
Artículo 590. Excepciones. El Servicio Aduanero podrá exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.
Asimismo, podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad al consignatario que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 591. Aceptación y verificación de la declaración. Aceptada la declaración de mercancías y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, el Servicio Aduanero indicará si procede ordenar la verificación mediante el reconocimiento físico de las mercancías conforme los criterios de riesgo establecidos, una vez confirmada la llegada del medio de transporte de las mercancías a las instalaciones de las empresas autorizadas.
Artículo 592. Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico. En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico, se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancías. El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la Autoridad Aduanera cualquier diferencia con la información transmitida al Servicio Aduanero.
Artículo 593. Realización del reconocimiento físico. De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la Autoridad Aduanera lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizarlo. Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.
Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 349 de este Reglamento.
Artículo 594: Mercancías consolidadas. No se autorizará en la modalidad de despacho domiciliario las mercancías enviadas bajo el sistema consolidado de transporte.
SECCIÓN VII
PEQUEÑOS ENVÍOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL
Artículo 595. Procedimiento de despacho. Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el Artículo 116 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial.
Si al momento de efectuarse la determinación de la obligación tributaria aduanera se establece que el valor en aduana excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la Autoridad Aduanera procederá a determinar de oficio los tributos, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere presentada, la Autoridad Aduanera correspondiente, de oficio, procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos.
Artículo 596. Condiciones. Para gozar de la exención a que se refiere el Artículo 116 del Código, se deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores, al arribo de las mercancías;
b) Que la cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales;
c) Que el destinatario de las mercancías sea una persona natural; y
d) Que se demuestre, en su caso, ante la Autoridad Aduanera el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
El beneficio no será acumulativo y podrá disfrutarse una vez cada seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere eximido, siempre que no exceda el monto establecido en el Artículo 116 del Código. Si el envío no calificare en esta modalidad, deberá tramitarse el despacho como importación no comercial, u otra procedente.
Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.
Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán cumplirse las mismas, previo a su levante.
Para los efectos de esta modalidad, cada Estado Parte dispondrá el ámbito del término familia.
El Servicio Aduanero mantendrá una base de datos actualizada con el nombre y número de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad.
SECCIÓN VIII
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
Artículo 597. Muestras sin valor comercial. Son aquellas mercancías enviadas sin costo alguno para el consignatario, con la finalidad de demostrar sus características y que carezcan de todo valor comercial en carácter de muestras y que ostentan leyendas que así las identifican o que han sido inutilizadas de alguna manera para evitar su comercialización interna.
Asimismo, se considera muestra sin valor comercial cualquier mercancía o producto importado o exportado bajo esa condición con la finalidad de demostrar sus características y que carezca de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene o por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque ha sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas.
También se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías cuyo uso o empleo como muestra implica su destrucción por degustación, ensayos, análisis, tales como productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos y farmacéuticos y otros productos análogos, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial.
Artículo 598. Despacho. Si las mercancías son presentadas a despacho como muestras sin valor comercial a su ingreso, la Autoridad Aduanera determinará si procede considerarlas como muestras sin valor comercial y cuando corresponda tramitará de oficio la declaración de mercancías.
Cuando la aduana determine que las mercancías presentadas a despacho, no constituyen muestras sin valor comercial, las pondrá bajo su control y notificará al interesado a efecto de que solicite, dentro de los plazos legales, otra destinación para las mercancías.
Artículo 599. Documentación a presentar para el despacho. El consignatario deberá presentar para el despacho de muestras sin valor comercial:
a) Documento de remisión de las muestras;
b) Documento de transporte, en su caso; y
c) Licencia o permiso de importación, extendido por las autoridades competentes que correspondan, cuando proceda.
Artículo 600. Documento de transporte. Cuando en un mismo documento de transporte se consignen muestras sin valor comercial junto con otras mercancías con carácter comercial, el importador podrá separar las muestras sin valor comercial para someterlas al proceso de despacho a que se refiere la presente Sección.
SECCIÓN IX
INGRESO O SALIDA DE PERSONAS FALLECIDAS
Artículo 601. Responsabilidad del ingreso o salida de personas fallecidas. La internación o salida del territorio aduanero de restos humanos se efectuará bajo la responsabilidad de la empresa transportista, en ataúdes y urnas mortuorias debidamente selladas o en otros compartimentos que reúnan las condiciones que establezcan las autoridades encargadas de la salud pública u otra autoridad competente.
Artículo 602. Documentos para el ingreso de personas fallecidas. Para el ingreso de restos humanos, la empresa transportista deberá presentar los siguientes documentos:
a) Manifiesto de carga y documento de transporte individualizado, que consigne que se trata de restos humanos;
b) Certificado de defunción;
c) Certificado de embalsamamiento; y
d) Los que se requieran por disposición de otras autoridades competentes.
Artículo 603. Trámite prioritario. Previa verificación de la documentación aportada por la empresa transportista y autorización de las autoridades encargadas de la salud pública u otra autoridad competente, la Autoridad Aduanera, sin ulterior procedimiento, autorizará la entrega de los restos humanos.
TÍTULO VII
DEL ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
DEL ABANDONO
Artículo 604. Abandono tácito. El abandono tácito se produce cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:
a) Si encontrándose en zona portuaria o almacenadas en depósitos aduaneros temporales, no se solicitare su destinación aduanera en el plazo establecido en el Artículo 283 de este Reglamento;
b) Cuando las mercancías se encuentren en zona portuaria o depósito aduanero y transcurra el plazo de un mes a partir de la fecha en que se encuentre firme la obligación tributaria aduanera debidamente notificada, sin que se hubiere procedido al pago del adeudo tributario;
c) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero solicitado, las mercancías no fueren retiradas de la bodega administrada o no por el Servicio Aduanero, dentro de los treinta días posteriores a la autorización de su levante;
d) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al territorio aduanero;
e) Cuando transcurra un mes a partir de que se comunique al interesado que las mercancías extraídas en calidad de muestras están a su disposición y éstas no hubieran sido retiradas;
f) Si encontrándose almacenadas en régimen de depósito de aduana o depósito aduanero, no se solicitare su destinación aduanera en el plazo establecido en el Artículo 492 de este Reglamento;
g) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no se reembarquen dentro del plazo que establece el Artículo 281 de este Reglamento;
h) Cuando transcurran treinta días, contados a partir de que se encuentre firme la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías;
i) Cuando transcurridos quince días contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de perfeccionamiento activo, en su caso, haya cesado en sus operaciones y se haya puesto en conocimiento del Servicio Aduanero sin haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías;
j) Cuando transcurra un mes, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución judicial al legítimo propietario, que pone bajo custodia de la Autoridad Aduanera las mercancías no sujetas a comiso y dicho propietario no haya solicitado su destinación;
k) Cuando las mercancías en el régimen de importación temporal que no hayan rendido garantía y no fueren reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados en este Reglamento, excepto en el caso de vehículos de turistas a que se refiere el Artículo 448 de este Reglamento; o
l) En los demás casos previstos en este Reglamento.
Cuando se trate de mercancías manifestadas en tránsito internacional con destino hacia otro Estado Parte, el plazo de abandono será de tres meses contado a partir de la fecha de finalización de la descarga de las mercancías o, en el caso de tráfico terrestre, a partir del arribo del medio de transporte a la aduana correspondiente.
Artículo 605. Rescate de las mercancías. Para los efectos de lo señalado en el Artículo 121 del Código, se presentará la declaración de mercancías de importación ante la aduana respectiva, con los datos y documentos, en su caso, a que se refieren los Artículos 320 y 321 de este Reglamento, así como la comprobación de haberse efectuado el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con el numeral 2 del Artículo 46 del Código y cumplirse, en su caso, con las obligaciones no tributarias a que estuviere afecta la mercancía objeto del rescate.
Sobre la base de lo establecido en el Artículo 121 del Código, le corresponde a la Autoridad Aduanera respectiva la facultad de autorizar el despacho de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de rescate.
CAPÍTULO II
DE LA SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 606. Determinación del precio base. El precio base de las mercancías a subastarse estará constituido por:
a) El monto de la obligación tributaria aduanera a la fecha en que la mercancía cause abandono; y
b) Las tasas por servicios aduaneros y demás gastos en que se incurra por el proceso y celebración de la subasta.
Artículo 607. Detalle de las mercancías a subastar y aviso al público. El Servicio Aduanero o la Autoridad Aduanera autorizada por aquél, detallará las mercancías a rematarse e indicará la fecha, hora y lugar de la subasta.
Efectuado lo anterior, se publicará en el diario oficial o en un periódico de mayor circulación, por una sola vez, el aviso de subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su realización. Asimismo, se publicará este aviso en lugar visible de la aduana y en el depósito aduanero o lugar autorizado para la realización de la venta pública, sin perjuicio de publicarlo en la página electrónica del Servicio Aduanero.
Artículo 608. Información que debe contener el aviso de subasta. El aviso de subasta deberá contener, entre otra, la información siguiente:
a) Descripción general de las mercancías a subastarse, así como indicación de los permisos que las mismas requieran para su importación, en su caso;
b) Fecha, hora y lugar donde se realizará la subasta;
c) El precio base de los lotes o mercancías a subastarse determinado conforme este Reglamento;
d) El lugar y plazo para la exhibición previa de las mercancías a subastarse;
e) Indicar al público que para participar en la subasta, deberá depositar un monto equivalente al veinticinco por ciento del precio base de los lotes o mercancías en los que desee participar;
f) Que de existir diferencia en relación con el valor de adjudicación y el monto previamente depositado, la misma se deberá cancelar de inmediato o al día siguiente a la fecha de la adjudicación de las mercancías;
g) Que la subasta es de libre concurrencia, con excepción de los funcionarios o empleados del Servicio Aduanero, quienes no podrán participar directa o indirectamente como postores;
h) Indicar que las mercancías se subastarán individualmente o integrando lote; y
i) Que de haber sido adjudicadas y pagadas las mercancías o lotes, sean retiradas en un plazo no mayor de tres días, posterior a la cancelación del monto respectivo.
Artículo 609. Exhibición de las mercancías. Las personas interesadas en participar en la subasta podrán observar las mercancías físicamente o en la página electrónica del Servicio Aduanero, dentro del plazo de tres días previos a su realización. Las mercancías se subastarán en las condiciones en que se encuentren a la fecha del remate y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Aduanero.
Artículo 610. Medidas para asegurar la libre concurrencia. La Autoridad Aduanera designada para la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para garantizar el orden en el desarrollo de la misma.
Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario dicho funcionario podrá disponer el retiro de las personas del recinto de subasta, o suspender totalmente la subasta cuando no sea posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier persona cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar en el evento.
Los funcionarios o empleados del Servicio Aduanero no podrán participar, en forma directa o indirecta, como postores en la subasta.
Artículo 611. Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la subasta. La subasta se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el orden señalado en el aviso de subasta, el funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el número de la partida o el lote que le corresponde y su precio base;
b) El funcionario solicitará ofertas para las mercancías y podrán hacerse tantas como los interesados deseen. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor;
c) Inmediatamente o a más tardar dentro del día siguiente a la fecha de la adjudicación de la mercancía, el adjudicatario pagará en efectivo o mediante cheque certificado, la totalidad o la diferencia, en su caso, en relación con el monto previamente depositado, utilizando el formulario correspondiente; y
d) Del resultado de la subasta se levantará acta circunstanciada, en la forma que disponga el Servicio Aduanero, y se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social de los compradores y el precio de adjudicación.
En caso que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el literal c) de este Artículo, la adjudicación se considerará como no efectuada y por no subastada la mercancía. El comprador perderá el depósito que hubiere efectuado, el que se ingresará al fondo especial a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 120 del Código.
Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se continuará a la primera hora hábil del día siguiente.
Artículo 612. Subasta de mercancías restringidas. En la subasta de mercancías cuya importación requiera de una licencia especial, sólo podrán participar personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, previo al retiro de las mismas, los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas de las autoridades competentes.
Artículo 613. Retiro de mercancías adjudicadas. Una vez cancelado el valor de las mercancías obtenidas en subasta, el adjudicatario deberá retirar las mismas del recinto donde se encuentren, cumpliendo con las obligaciones no tributarias correspondientes a la importación de las mercancías y asumiendo los costos que se deriven del almacenaje.
La entrega de las mercancías se efectuará al titular mediante el comprobante que la Autoridad Aduanera emita al efecto.
Artículo 614. Venta directa. Las mercancías perecederas, de rápida o fácil descomposición y las de conservación dispendiosa, serán vendidas al precio base mediante venta directa por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las obligaciones no tributarias.
En tales casos, podrá dispensarse la publicación que indica el Artículo 607 de este Reglamento, pero el Servicio Aduanero deberá darle la publicidad que las circunstancias permitan.
Artículo 615. Mercancías no adjudicadas. La autoridad superior del Servicio Aduanero dará a las mercancías que no fueren adjudicadas cualquiera de los destinos siguientes:
a) Donarlas libres de tributos a las instituciones estatales o de beneficencia pública que pudieran aprovecharlas; o
b) Destruirlas.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que leyes especiales dispongan en los Estados Parte.
Artículo 616. Tratamiento de mercancías provenientes de naufragio, zozobra o accidentes. Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, accidentes o las que sean encontradas sin titular conocido, deberán ser puestas inmediatamente bajo control aduanero.
La Autoridad Aduanera publicará en el diario oficial un aviso sobre las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las mercancías, para que las personas que se acrediten con derecho a ellas se apersonen a hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación sin que conste apersonamiento alguno, las mercancías se considerarán en abandono y se venderán conforme los procedimientos indicados en este Reglamento.
Toda persona que entregue a la Autoridad Aduanera mercancías, en las circunstancias apuntadas en este Artículo, tiene derecho a que se le cancelen los gastos por concepto de transporte según se fije mediante estimación pericial. Si el titular de las mercancías procedió a su rescate, estos gastos correrán por su cuenta. En caso de ordenarse su venta en subasta pública, el producto de la venta en subasta pública se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de rescate y transporte y a los tributos, y demás cargos exigibles.
Artículo 617. Mercancías en mal estado, inservibles o prohibidas. Si del reconocimiento de las mercancías en abandono que realice la Autoridad Aduanera para determinar el precio base de las mismas, se encontraren mercancías en mal estado o inservibles, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida, se ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente, levantándose el acta correspondiente.
La destrucción se efectuará en presencia de la Autoridad Aduanera y de la persona que designe el depositario aduanero.
Cuando proceda la destrucción de materias inflamables, tóxicas, corrosivas o sustancias similares, ésta se efectuará de forma que no cause daño a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares autorizados para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con las entidades públicas competentes.
CAPÍTULO III
SUBASTA POR SISTEMAS O MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 618. Participación. La participación del público en general en la subasta por sistemas o medios electrónicos vía Internet, se sujetará a las normas establecidas en el Código y este Reglamento para la realización de la subasta así como a los términos y condiciones publicados en el sitio de remates de la página electrónica del Servicio Aduanero.
Artículo 619. Procedimiento previo a la subasta. El detalle del lote o mercancías a subastar, el aviso, lugar y plazo, así como la exhibición de las mismas y demás actos previos al remate se efectuarán de conformidad a lo establecido en los Artículos 606, 607, 608, 609, 610 y 611 de este Reglamento.
Artículo 620. Ejecución del remate. Para la subasta de mercancías por medios electrónicos, el Servicio Aduanero desarrollará el procedimiento siguiente:
a) Los interesados en participar deben accesar al sitio de remates de la página electrónica del Servicio Aduanero, donde se registrarán como usuarios, ingresando, entre otros datos, los siguientes:
i. Número de documento de identidad;
ii. Nombre, y demás datos de identificación personal; y
iii. Número de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto;
b) La información ingresada al momento del mencionado registro se considera válida para todos los efectos legales, por lo que todo registro, comunicación, emisión de comprobantes, así como la verificación de su identidad cuando se efectúe la entrega del lote o mercancías obtenidos en remate, se realizará en base a esta información;
c) Luego de efectuarse el registro correspondiente, el usuario recibirá un mensaje electrónico en el cual se confirma su registro, asignándole un código de usuario y contraseña personal, con lo cual se confirma dicho registro;
d) Con el código de usuario y contraseña, los interesados ingresan sus ofertas de adquisición de la mercancía según las instrucciones, términos y condiciones publicados en el sitio de remates de la página electrónica del Servicio Aduanero;
e) Al momento que el usuario manifieste su intención de realizar una oferta de compra por un lote o mercancías deberá aplicar a los que sean de su interés. Con dicha aplicación se determina el monto total del derecho de participación, el que será separado de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto, el cual corresponderá al veinticinco por ciento de la suma de los precios base de los lotes o mercancías aplicadas, con lo cual el Servicio Aduanero procesará la información y la publicará en el sitio de remates, considerándose sólo así, válida la oferta;
f) El Servicio Aduanero establecerá, para un período máximo de cinco días, la fecha, hora límite y demás condiciones para recibir las ofertas, actualizando en línea las ofertas recibidas. El usuario, deberá ingresar al sitio de remates, para realizar las ofertas correspondientes; y
g) Vencido el plazo para presentar ofertas, el Servicio Aduanero automáticamente bloqueará la recepción de ofertas y adjudicará el lote o mercancías al participante que haya efectuado la mayor oferta y efectúa el débito correspondiente de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto. Asimismo, cancelará las transacciones de los oferentes no favorecidos, correspondientes al depósito y ofertas efectuadas.
Artículo 621. Reporte de resultados. Del resultado de la subasta electrónica se efectuará un reporte de todas las incidencias de la misma, en el que se consignará, el nombre, razón o denominación social de los adjudicatarios, la cantidad y clase de las mercancías adjudicadas y el precio de la adjudicación. Dicho reporte se publicará en el sitio de remates de la página electrónica del Servicio Aduanero.
Artículo 622. Modalidades especiales de subasta. La autoridad superior del Servicio Aduanero podrá contratar a empresas especializadas para realizar las subastas conforme a lo establecido en este Reglamento.
De la misma manera, la autoridad superior del Servicio Aduanero podrá desarrollar otros procedimientos de subastas.
TÍTULO VIII
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES Y ACTOS DEL SERVICIO ADUANERO
CAPÍTULO I
RECURSOS
Artículo 623. Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.
Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior.
Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo.
Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio Aduanero. Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución o acto final respectivo.
Artículo 625. Recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Artículo 128 del Código, en los tres días siguientes a la interposición del recurso.
Interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 626. Diligencias para mejor resolver. Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.
En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, será de diez días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una sola vez y en casos debidamente justificados por el mismo. Contra la providencia que ordene las diligencias para mejor resolver, no cabrá recurso alguno.
Artículo 627. Formalidades para la interposición de los recursos. Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y deberán contener al menos lo siguiente:
a) Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija;
b) Nombres, apellidos, calidades o generales de ley del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar su representación;
c) Dirección o medios para recibir notificaciones;
d) Identificación de la resolución o acto recurrido y las razones en que se fundamenta la inconformidad con el mismo, haciendo relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones legales en que sustenta su petición;
e) Petición que se formula; y
f) Fecha y firma.
Artículo 628. Admisión del Recurso. Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Artículo 627 de este Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición. En este caso, se emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible.
La admisión de los recursos establecidos en este Capítulo suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá garantía ni pago alguno como requisito para admitir los recursos.
Artículo 629. Notificación de resoluciones. Toda resolución que se emita dentro de la tramitación de los recursos que regula este Capítulo, deberá notificarse al recurrente, lo cual podrá realizarse en forma electrónica.
Además de la forma personal y, cuando el Servicio Aduanero lo disponga, serán admisibles otros medios, tales como casilleros y tablas de avisos ubicadas en las instalaciones del Servicio Aduanero, mediante carta certificada, fax o facsímile a solicitud del interesado, o por publicación en el diario oficial cuando no sea posible por otro medio. Cuando el medio utilizado sea casillero, tabla de avisos o fax, la notificación surtirá efecto tres días después de efectuada.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL ADUANERO
Artículo 630. Composición. El Tribunal Aduanero estará integrado por cinco miembros. Tres serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia mínima comprobable de cinco años en dicha materia; los otros dos serán personas con el grado mínimo de licenciatura y experiencia comprobable de por lo menos cinco años en materias tales como clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del comercio exterior.
El Tribunal Aduanero, contará con un presidente, quien deberá ser abogado, además del personal administrativo y de asistencia, como apoyo necesario para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 631. Requisitos. Para ser miembro del Tribunal Aduanero, además de los requisitos que se establecen en el Artículo anterior se deberán llenar los siguientes:
a) Ser nacional del Estado Parte en el que va a ejercer;
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles;
c) Ser de reconocida honorabilidad;
d) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos tributarios, aduaneros o comunes; y
e) No ser cónyuge o estar ligado con parentescos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades superiores del Servicio Aduanero.
Artículo 632. Nombramiento. Los miembros serán nombrados por el Ministro de Hacienda o Finanzas o por el órgano competente, previo concurso público.
En esa forma, se nombrará a los suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos de los titulares y actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de éstos, o cuando no exista decisión de mayoría simple, figurando en una lista de elegibles. Las causales y los procedimientos de remoción o suspensión del cargo, así como la retribución económica serán las que establezcan las legislaciones aplicables.
Cuando sea necesario integrar el tribunal con miembros suplentes, se efectuará en estricto orden rotativo, conforme a la lista de elegibles. Deberá constar por escrito la imposibilidad o negativa de un suplente de asumir el cargo y las razones que motivan tal circunstancia.
Artículo 633. Normas de procedimiento. El Tribunal Aduanero ajustará su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en el Código, el presente Reglamento y demás normativa aplicable.
Serán motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en la legislación procesal de cada Estado Parte.
Artículo 634. Quórum. Para que se puedan realizar las sesiones del tribunal es necesario que se encuentre presente la totalidad de los miembros titulares, pudiendo, de no constituirse el mismo, integrar el tribunal con los suplentes correspondientes.
Artículo 635. Decisiones. Cada miembro que integre el Tribunal Aduanero tendrá derecho a voz y voto en las decisiones que se adopten. El Tribunal Aduanero tomará las decisiones por mayoría simple.
Los miembros deberán asegurar la eficiencia y el decoro en el ejercicio de las funciones encomendadas por el Código y este Reglamento.
Artículo 636. Funciones del presidente del tribunal. Al presidente del tribunal le corresponderán las funciones siguientes:
a) Dirigir las sesiones del tribunal;
b) Realizar las correcciones de advertencia y amonestación de los miembros, mediante el debido proceso administrativo disciplinario;
c) Firmar juntamente con los demás miembros las resoluciones que adopten;
d) Coordinar a través del órgano competente lo relacionado con la parte administrativa para el eficaz funcionamiento del Tribunal Aduanero, así como el nombramiento de los suplentes; y
e) Asignar por turno a cada uno de los miembros los expedientes bajo conocimiento del tribunal.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 637. Epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de este Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.
Artículo 638. Supletoriedad. Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por cada Estado Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico.
Artículo 639. Disposiciones administrativas. El Servicio Aduanero, por intermedio de su autoridad superior, emitirá las disposiciones administrativas que se requieran para facilitar la aplicación de las materias señaladas en este Reglamento.
Artículo 640. Disposición interpretativa. Cuando en el contexto de este Reglamento se haga la referencia a las frases "entre otras" y "entre otros", se entenderá que comprende aquellas normas que se encuentren vigentes y las demás que puedan establecerse por normativa interna.
Artículo 641. Colaboración técnica. Los servicios aduaneros de los Estados Parte podrán establecer mecanismos de colaboración mutua para el desarrollo de proyectos o actividades específicas tendentes a lograr la modernización de sus servicios, así como para la facilitación y el control de las operaciones aduaneras y de comercio exterior en general.
Artículo 642. Suspensión de plazos. En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este Reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción.
Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la Autoridad Aduanera competente. La suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia.
Artículo 643. Disposición transitoria (recurso de apelación). Dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo transitorio II del Código el recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad competente de cada Estado Parte.
Artículo 644. Disposición transitoria (conformación Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital). En tanto se conforma la comisión a que se refiere el Artículo 180 de este Reglamento, los Estados Parte aplicarán las disposiciones que al efecto dicte el Servicio Aduanero.
Artículo 645. Disposición transitoria (Tribunal Aduanero). Los Estados Parte que tengan conformado el Tribunal Aduanero, el mismo podrá seguir regulándose por las normas de su creación.
En los Estados Parte cuyo superior jerárquico del Servicio Aduanero sea un órgano colegiado, éste podrá considerarse como Tribunal Aduanero, siempre que su composición se adecue a los requisitos señalados en el Artículo 630 de este Reglamento.
Artículo 646. Modificaciones. Las modificaciones a este Reglamento serán aprobadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica.
ANEXO
DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
ANEXO A LA DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN
DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
PRESENTACIÓN
Este instructivo tiene como finalidad orientar al importador o declarante, sobre la información que deberá consignar en cada casilla de la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas referente a los elementos de hecho que amparan la transacción y los documentos que la soportan, con el propósito de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
INSTRUCCIONES
1. Por cada factura comercial, deberá llenarse una Declaración del Valor, salvo cuando se trate de facturas comerciales del mismo proveedor, que correspondan a la misma transacción y siempre que las mercancías estén amparadas en un mismo documento de transporte.
2. En aquellos casos en que el espacio de la(s) casilla(s) resulte insuficiente, la información se deberá suministrar por separado, en los medios que establezca el Servicio Aduanero, haciéndose referencia al número de la(s) casilla(s) a la cual pertenece la información que se está presentando.
3. La información requerida en la Declaración del Valor, deberá ser suministrada de conformidad a lo establecido en la misma y en el presente instructivo, por lo tanto no deben aparecer casillas sin respuesta, con excepción de las números 12, 13, 14, 17 y 23 que solo corresponde su llenado cuando proceda. En el caso de las casillas 3 y 6, la información deberá ser suministrada en la forma en que el Servicio Aduanero lo requiera.
4. Para el caso de las casillas 39 a la 46, indicar el monto que corresponde a éstas, con un máximo de dos decimales; cuando no exista cantidad a declarar se deberá consignar ceros.
5. El llenado de la información requerida en las casillas de la Declaración deberá efectuarse conforme lo indicado en el Manual del Sistema DVAIII 2005.
6. El orden que deberá utilizarse para declarar las fechas, es el siguiente: dd/mm/aa (día/mes/año).
I. INFORMACIÓN GENERAL
A. De la Aduana
Casilla No.1 Aduana de Ingreso. Consignar el código de la aduana por donde arribó la mercancía al territorio aduanero.
Casilla No. 2 Aduana de Despacho. Indicar el código de la aduana en donde se presenta y acepta la Declaración de Mercancías.
Casilla No. 3 Número de la Declaración de Mercancías. Indicar el número correlativo asignado por el sistema informático del Servicio Aduanero.
Casilla No. 3.1 Fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías. Indicar la fecha en que la aduana competente acepta la Declaración de Mercancías.
B. Del Importador
Casilla No. 4 Nombre o razón social del importador. Cuando se trate de personas naturales consignar el nombre completo, cuando se trate de personas jurídicas, indicar el nombre o razón social de la entidad, de acuerdo a la escritura de constitución.
Casilla No. 5 Número de identificación tributaria del importador. Anotar el número de identificación o de registro de contribuyente que previamente la autoridad competente le ha asignado al importador y que lo identifica como contribuyente.
Casilla No. 6 Número de registro de importador. Anotar el número de registro que el Servicio Aduanero previamente le ha asignado al importador.
Casilla No. 7 Dirección o domicilio del importador. Consignar la dirección completa y exacta del importador, que comprende, el número de avenida, calle, número de la casa, local o edificio; zona, barrio, nombre de la ciudad, país, número de teléfono, fax, correo electrónico y cualquier otra información que identifique con precisión la dirección del importador.
Casilla No. 8 Nivel comercial del importador. Indicar el nivel comercial, conforme la clasificación siguiente: mayorista, minorista o detallista, u otro (especificar).
C. Del Proveedor
Casilla No. 9 Nombre o razón social del proveedor. Cuando se trate de personas naturales, consignar el nombre completo, en caso que se trate de personas jurídicas, indicar la denominación o razón social de la entidad.
Casilla No. 10 Dirección o domicilio del proveedor. Consignar la dirección completa y exacta del proveedor, que comprende: el número de avenida, calle; el número de la casa, local o edificio; zona, barrio, nombre de la ciudad, país; número de teléfono, fax, correo electrónico y cualquier otra información que identifique con precisión la dirección del proveedor.
Casilla No. 11 Condición comercial del proveedor. Indicar si el proveedor es fabricante o productor, revendedor, distribuidor u otros (especificar).
D. Del o los Intermediarios
Casilla No. 12 Nombre o razón social del o los intermediarios en la transacción. Indicar el nombre de la o las personas naturales o jurídicas que intervienen en la transacción, como intermediarios.
Casilla No. 13 Dirección o domicilio del o los intermediarios en la transacción. Indicar la dirección exacta del o los intermediarios, que deberá incluir número de calle o avenida, número de la casa, local o edificio; zona, ciudad, país, número de teléfono, fax, correo electrónico y cualquier otra información que permita la localización del o los intermediarios.
Casilla No. 14 Tipo de intermediario. Indicar si el intermediario es comisionista de venta o de compra, corredor, broker u otro (especificar).
E. Características de la transacción
Casilla No. 15 Lugar y país de entrega de las mercancías. Anotar los nombres del lugar y país en que son entregadas las mercancías.
Casilla No. 15.1 Incoterms en que se realizó la transacción. Para efectos de los incoterms, se debe tener en cuenta la versión vigente a la fecha de la transacción.
Casilla No. 16 Número de factura (s). Consignar el número o números de la o las facturas comerciales o del documento que la sustituya.
Casilla No.16.1 Fecha de factura(s). Fecha en que han sido emitidas, o el documento que ampare la transacción comercial.
Casilla No. 17 Número de contrato. Cuando exista un contrato, indicar el número.
Casilla No. 17.1 Fecha de contrato. Fecha en que fue suscrito el contrato por el comprador y vendedor o sus representantes.
Casilla No. 18 Forma de envío. Indicar si el envío es total, parcial u otro (especificar).
Casilla No. 19 Forma de pago. Indicar si el pago ya se efectuó o está pendiente de efectuarse, así como la forma utilizada, por ejemplo: carta de crédito, giro bancario, transferencia bancaria, efectivo, tarjeta de crédito u otra (especificar).
Casilla No. 20 Lugar y país de embarque de las mercancías. Indicar los nombres del lugar y país de donde fueron embarcadas las mercancías.
Casilla No. 21 País y fecha de exportación. Indicar el nombre del país y la fecha de exportación de las mercancías. En caso de no conocerse con exactitud la fecha de exportación, deberá suministrarse la fecha de embarque que conste en el documento de transporte de las mercancías y en caso de no contarse con este documento, deberá tenerse en cuenta la fecha que conste en otro documento.
Casilla No. 22 Moneda en que se realizó la transacción. Indicar el nombre de la moneda de curso legal en que se realizó la transacción y al país que corresponde.
Casilla No. 23 Tipo de Cambio de moneda extranjera a dólares de los Estados Unidos de América. Indicar el tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda extranjera a dólares de los Estados Unidos de América, vigente a la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías.
II. CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN
Casilla No. 24 Existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, distintas de las excepciones previstas en el artículo 1.1 a), del Acuerdo. Indicar si la transacción realizada está afecta a alguna restricción que le impida disponer de la utilización o cesión de las mercancías libremente, salvo las que impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
Casilla No. 24.1 En caso de existir, indicar en qué consisten la o las restricciones.
Casilla No. 25 Depende la venta o el precio de alguna condición o contraprestación, con relación a las mercancías a valorar. Indicar si la venta o el precio de las mercancías objeto de la transacción depende de alguna condición o contraprestación con relación a las mercancías a valorar.
Casilla No. 25.1 En caso que la venta o el precio de las mercancías dependa de alguna condición o contraprestación, indicar en qué consiste y si es cuantificable consignar el monto en la casilla 42.1.
Casilla No. 26 Está la venta condicionada a revertir directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización posterior de las mercancías, por el comprador. Indicar si el importador debe trasladar al proveedor o a un tercero por instrucciones del proveedor, además del valor de transacción de las mercancías, alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización de las mercancías. En caso afirmativo declarar el monto de la reversión en la casilla 42.2.
Casilla No. 27 Existe vinculación entre el vendedor y comprador. Indique si existe vinculación entre el proveedor y el importador, para los efectos de saber si existe vinculación, debe sujetarse a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo de Valoración.
Casilla No. 27.1 En caso de existir vinculación, describir el tipo de vinculación.
Casilla No.27.2 Indicar si la vinculación ha influido en la fijación del precio de transacción de las mercancías importadas.
Casilla No. 28 Existen pagos indirectos y/o descuentos retroactivos. Declarar si la transacción está afecta a pagos indirectos, descuentos retroactivos o los dos a la vez. Entendiéndose como pagos indirectos, por ejemplo, aquellos que cancela el importador a otra u otras personas por instrucciones del proveedor o la cancelación de una deuda que le tenía el proveedor. Por descuentos retroactivos, debe entenderse aquellos que corresponden a transacciones anteriores, pero que son concedidos en la presente transacción.
Casilla No. 28.1 En caso de existir pagos indirectos o descuentos retroactivos, indicar el concepto y el monto deberá declararse en la casilla No. 40.
Casilla No. 29 Existen cánones y derechos de licencia que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente. Indicar si además del precio pagado o por pagar por las mercancías, el importador está sujeto al pago de cánones y derechos de licencia, bien al proveedor o a una tercera persona. Entendiéndose como cánones y derechos de licencias, los pagos que se hacen generalmente bajo la denominación de regalías o royalties, correspondientes a marcas, derechos de autor, patentes, licencias, etc., siempre que se efectúen como condición de venta y estén relacionados con las mercancías importadas.
Casilla No. 29.1 En caso que esté afecto al pago de cánones y derechos de licencia, describir la razón o naturaleza de este pago y el monto deberá declararlo en la casilla No. 42.9. Cuando corresponda su determinación posterior a la importación de las mercancías, deberá estimarse provisionalmente la cantidad a consignar en la casilla correspondiente e indicarse esta situación.
III. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Para los efectos del llenado de las casillas del presente apartado, deberá realizarse en el Anexo de la Declaración del Valor, agrupando las mercancías que correspondan a la misma marca, modelo, estilo, origen, clasificación arancelaria, estado, precio unitario y demás características que sean comunes.
Casilla No. 30 Cantidad y unidad de medida. Consignar la cantidad total de las mercancías, así como el código de la unidad de medida, la que dependiendo de la clase o tipo de mercancías, puede ser: unidades, pares, docenas, gruesas, yardas, metros, litros, libras, kilogramos, toneladas, etc.; de conformidad con los estándares internacionales y lo establecido por el Servicio Aduanero.
Casilla No. 31 Designación o identificación comercial de las mercancías. Describir con exactitud la designación, identificación, denominación o nombre con que se comercializan usualmente las mercancías, por ejemplo: televisores, camisas para caballero, bolsos para dama, zapatos deportivos, alimentos para perros, etc.
Casilla No. 32 Características de las mercancías. Indicar las características de las mercancías, como tamaño, forma, color, mecanismos de funcionamiento, composición, talla, y demás características y especificaciones técnicas que permitan su correcta identificación.
Casilla No. 33 Marca. Declarar la marca comercial de las mercancías, en caso de tratarse de mercancías que se comercializan sin marca, indicar "sin marca".
Casilla No. 34 Modelo y/o estilo. Declarar con precisión el modelo y/o estilo de las mercancías, en caso que atendiendo a la clase o gama de las mercancías, no tengan modelo y/o estilo, indicar que se trata de mercancías "sin modelo y/o estilo".
Casilla No. 35 Estado de las mercancías. Se refiere al estado de las mercancías, si son nuevas, usadas, averiadas, reconstruidas, incompletas, desarmadas, desmontadas u otros (especificar).
Casilla No. 36 Origen de las mercancías. Consignar el nombre o código del país de origen de las mercancías; es decir, en donde son producidas, manufacturadas, cultivadas o extraídas.
Casilla No. 37 Clasificación arancelaria. Declarar la posición arancelaria completa (a nivel de inciso), que le corresponde a las mercancías, de conformidad con el Sistema Arancelario vigente.
Casilla No. 38 Valor unitario, según factura, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Declarar en dólares de los Estados Unidos de América, el valor unitario de las mercancías importadas.
IV. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA, EN PESOS CENTROAMERICANOS
Casilla No. 39 Precio según factura. Declarar el precio pagado o por pagar por las mercancías, expresado en pesos centroamericanos, que conste en la factura o el documento que ampare la transacción.
Casilla No. 40 Pagos indirectos y/o descuentos retroactivos. Declarar en esta casilla el monto de los pagos indirectos y/o descuentos retroactivos, a que se refiere la casilla 28.
Casilla No. 41 Precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Consignar el resultado de la sumatoria de las casillas 39 y 40.
Casilla No. 42 Adiciones al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas. Deberán consignarse en las casillas 42.1 a la 42.12, los montos que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar a que se refiere la casilla 41.
Casilla No. 42.1 Monto de la condición o contraprestación a que se refiere la casilla 25.1.
Casilla No. 42.2 Monto de la reversión a que se refiere la casilla 26.
Casilla No. 42.3 Gastos por comisiones o corretajes, salvo los de comisiones de compra. Declarar todos aquellos importes que el comprador le haya pagado o tenga que pagar a personas naturales o jurídicas por su participación como intermediarios en la transacción de las mercancías. Se exceptúan los pagos que el comprador le cancela a su agente de compras, en concepto de comisión de compra, entendiéndose ésta como: retribución pagada por el comprador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías que son objeto de valoración.
Casilla No. 42.4 Gastos y costos de envases y embalajes. Declarar el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías que se importan, también corresponde declarar, los gastos de embalaje, tanto en concepto de mano de obra como el valor de los materiales, que el importador haya pagado o tenga que pagar, bien al proveedor de las mercancías o a un tercero.
Casilla No. 42.5 Valor de los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas. Declarar el valor de los materiales, piezas, partes, elementos y artículos análogos que el importador le ha suministrado al productor, para su incorporación a las mercancías que son objeto de importación. El valor de estos suministros comprende también los gastos en que incurra el importador para hacérselos llegar al productor. El valor de los materiales, piezas, partes, elementos y artículos análogos debe declararse aunque éstos sean originarios o nacionalizados en el país del importador.
Casilla No. 42.6 Valor de las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. Declarar el valor de las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos, que el comprador le suministre al productor para que los utilice en la elaboración o producción de las mercancías objeto de importación. El valor de estos suministros comprende también los gastos en que incurra el importador para hacérselos llegar al productor. El valor de las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos, debe declararse aunque éstos sean originarios o nacionalizados en el país del importador.
Casilla No. 42.7 Valor de los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. Consignar el valor de los materiales o cualquier insumo que el importador le suministre al productor, para la elaboración de las mercancías que son objeto de importación, y que se consumen en el proceso de producción, tales como: combustibles, catalizadores y similares. El valor de estos materiales incluye también los gastos en que incurra el importador para hacérselos llegar al productor. El valor de los materiales debe declararse aunque éstos sean originarios o nacionalizados en el país del importador.
Casilla No. 42.8 Valor de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis, realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas. Declarar el valor que corresponde a los conceptos indicados, que comprende también los gastos en que incurra el importador para hacérselos llegar al productor. El valor de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis, no deberá incluirse cuando se realicen en el país de importación.
Casilla No. 42.9 Valor de los cánones y derechos de licencia a que se refiere la casilla 29.1.
Casilla No. 42.10 Gastos de transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación. Declarar la totalidad de los gastos de transporte pagados o por pagar hasta el puerto o lugar de importación. Cuando el importador no incurra en estos gastos, se deberá declarar la cantidad que el Servicio Aduanero haya fijado como tarifa usual.
Casilla No. 42.11 Gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. Estos gastos comprenden, entre otras, las actividades siguientes: de estiba o carga, desestiba o descarga, manipulación y acarreo; y que correspondan a actividades realizadas hasta el puerto o lugar de importación.
Casilla No. 42.12 Costo del seguro. Declarar el valor que el importador haya pagado o tenga que pagar en concepto de prima o costo del seguro. Cuando el importador no incurra en este gasto, deberá declarar la tarifa usual que el Servicio Aduanero haya establecido.
Casilla No. 43. Total de ajustes al precio realmente pagado o por pagar. Consignar el resultado de la sumatoria de las casillas 42.1 a la 42.12.
Casilla No. 44 Deducciones al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Deberán consignarse en las casillas 44.1 a la 44.5, los gastos o costos que haya pagado o tenga que pagar el importador, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, por no formar parte del Valor en Aduana.
Casilla No. 44.1 Gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con las mercancías importadas.
Casilla No. 44.2 Costo del transporte posterior al puerto o lugar de importación. No declarar este costo, cuando los gastos de transporte consignados en la casilla 42.10 correspondan únicamente hasta el puerto o lugar de importación.
Casilla No. 44.3 Derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
Casilla No. 44.4 Monto de los intereses. Indicar el monto de los intereses que el importador tenga que pagar al proveedor directa o indirectamente.
Casilla No. 44.5 Otras deducciones legalmente aplicables. Consignar aquellos gastos que legalmente deben deducirse del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
Casilla No. 45 Total de deducciones al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Consignar el resultado de la sumatoria de las casillas 44.1 a la 44.5.
Casilla No. 46 Valor en Aduana. Consignar el resultado de las siguientes operaciones: monto de casilla 41 más monto casilla 43, menos monto casilla 45.
Resolución administrativa: Cuando alguno (s) de los ajustes de las casillas 42.1 a 42.12 se declaren con base en resolución o disposición administrativa, emitida por el Servicio Aduanero o autoridad competente, se deberá consignar el número y fecha de la resolución, así como el número de la casilla (s) a la que corresponde.
Firma de la Declaración del Valor. De conformidad con el Artículo 211 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la Declaración del Valor, será firmada por el importador o por quién ostente la representación legal, en forma manuscrita.