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REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL PODER EJECUTIVO
DECRETO EJECUTIVO N°. 19-2007, aprobado el 09 de febrero del 2007
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 16 de febrero del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL PODER EJECUTIVO
Artículo 1.- Objeto del Decreto. El presente Decreto tiene por objeto establecer disposiciones de carácter general con las cuales se efectúe un ordenamiento salarial, así como definir las prohibiciones y limitaciones adicionales que permitan iniciar un proceso de ordenamiento salarial y terminar con el desorden salarial dentro de la administración pública, y así poder hacer un uso racional de los fondos provenientes del erario público.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. El presente Decreto será aplicable a todas las personas naturales, nacionales y extranjeras, que se encuentren desempeñando funciones con cargo al Presupuesto General de la República en cualquiera de los puestos de las instituciones públicas listadas en los artículos 6 y 7 del presente Decreto. Los funcionarios públicos regulados por este Decreto serán:
1. Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Ministros y Viceministros.
3. Presidentes y Vicepresidentes Ejecutivos de los entes autónomos y descentralizados.
4. Directores y Sub-directores de los entes autónomos y descentralizados.
5. Secretarios de la Presidencia.
6. Secretarios Generales.
7. Directores Generales.
8. Directores o Jefes de División de los entes autónomos y descentralizados.
Artículo 3.- Total de Ingresos de los Funcionarios Públicos. El total de los ingresos de los funcionarios públicos que están contemplados en el arto. 2 del presente Decreto, deben de conglobarse como salario, independientemente de su fuente de financiamiento, y ser reflejados e incluidos en el respectivo cheque fiscal que cada uno reciba en concepto de salario o retribución. Así mismo, debe de conglobarse cualquier otro instrumento único de pago en cualquiera de las instituciones o centros de trabajo en donde no se pague el salario en cheque fiscal.
Se exceptúan de esta disposición, los casos de docencia y medicina a los que hace referencia el artículo 8, literal “m”, de la Ley No. 438, “Ley de Probidad de los Servidores Públicos”, y el artículo 55, inciso 12, de la Ley No. 476, “Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa”. Asimismo, el pago y entrega de viáticos de acuerdo a la tarifa establecida en la institución y la asignación de combustible para el trabajo en función de su cargo de acuerdo a normativa institucional.
Artículo 4.- Salarios de los Funcionarios Públicos Definidos en el Ámbito del Presente Decreto. A efectos de la regulación salarial se establecen los siguientes salarios máximos netos mensuales equivalentes en dólares de los Estados Unidos para los puestos abajo detallados:
El pago de los salarios se realizará en moneda de curso legal, Córdoba, utilizando para su conversión el tipo de cambio oficial promedio del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos que se determine en el Presupuesto General de la República.
Artículo 5.- Salario Neto. A los efectos del presente Decreto, el salario neto se calcula a partir del salario bruto, al que se le restan las deducciones de ley correspondiente a las contribuciones del empleado al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y el pago en concepto de Impuesto sobre la Renta. Asimismo, al salario neto se adiciona el derecho de antigüedad conforme la Ley, en los casos que corresponda.
Artículo 6.- Ministerios. Para efectos de la aplicación del presente decreto, y con base a la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, están afectos los siguientes Ministerios:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
2. Ministerio de Gobernación
3. Ministerio de Defensa
4. Ministerio de Educación
5. Ministerio de Salud
6. Ministerio Agropecuario y Forestal
7. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
8. Ministerio de Transporte e Infraestructura
9. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
10. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
11. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
12. Ministerio de Energía y Minas
13. Ministerio del Trabajo
Artículo 7.- Órganos y Entidades Descentralizadas. Para efectos de la aplicación del presente decreto, están afectos los siguientes Órganos y Entidades Descentralizadas:
1. Procuraduría General de la República
2. Dirección General de Ingresos
3. Dirección General de Servicios Aduaneros
4. Instituto Nicaragüense de Turismo
5. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
6. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
7. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria
8. Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa
9. Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuacultura
10. Instituto Nicaragüense de la Mujer
11. Instituto Nicaragüense de Cultura
12. Instituto Nicaragüense de la Juventud
13. Instituto Nicaragüense del Deportes
14. Instituto Nacional de Información de Desarrollo
15. Instituto Nacional Tecnológico
16. Instituto Nacional Forestal
17. Instituto de Desarrollo Rural
18. Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
19. Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible
20. Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas
21. Consejo Nacional de Planificación Económico y Social
22. Comisión Nacional de Demarcación y Titulación
23. Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
24. Sistema Nacional de Prevención de Desastres
25. Fondo de Crédito Rural
26. Fondo de Inversión Social de Emergencia
27. Fondo de Mantenimiento Vial
28. Fondo Nacional de Desarrollo Forestal
29. Fondo de Desarrollo Pesquero
30. Fondo de Desarrollo Minero
Artículo 8.- Prohibición de Salarios Mayores. Ningún funcionario o empleado público regulado por el presente Decreto podrá percibir un salario superior al del Presidente de la República.
Así mismo, ningún funcionario o empleado público regulado por el presente Decreto podrá percibir un salario mayor que el devengado por el funcionario público superior inmediato de la institución a la que pertenece.
Artículo 9.- Corrección Salarial. Todos aquellos funcionarios y empleados públicos de los Ministerios, Órganos y Entidades Descentralizadas definidas en los artículos 6 y 7 del presente Decreto, que no se encuentren comprendidos en los puestos determinados en el artículo 4, y que además devenguen un salario mensual igual o mayor a C$ 50,000.00 (CINCUENTA MIL CÓRDOBAS), se les aplicará una reducción salarial del diez por ciento a partir del mes de febrero del corriente año.
Artículo 10.- Otras Prohibiciones. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes, los funcionarios señalados en el artículo 2 del presente Decreto tendrán las siguientes prohibiciones:
1. El uso de tarjetas de crédito a cuenta de los fondos de las instituciones públicas.
2. Gastos de representación que no estén debidamente sustentados en función de su cargo.
3. Pago de alquiler, mantenimiento de casa (incluido asignación de personal de servicio), servicios públicos y asignación de telefonía celular, a excepción de los Embajadores en función de su cargo.
4. Pago y asignación personal de telefonía celular a excepción de los embajadores en función de su cargo. El uso institucional de la telefonía celular se regulará a través de programas de pago con cuotas preestablecidas por cada institución mediante normativa.
5. Pago de dietas en instituciones y Empresas del Estado; la que se hará extensiva a los miembros de las Juntas Directivas que no sean funcionarios públicos.
6. La donación de los bienes del Estado, la condonación de deudas, la dación en pago de cualquier bien mueble o inmueble, y cualquier otro tipo de donación pecuniaria o en especie.
7. Reembolsos en concepto de gastos médicos o cualquier otro servicio, que no estén contemplados en los Convenios Colectivos de la institución a la que pertenecen.
8. Estipendios, bonificaciones y cualquier otra regalía o ingreso adicional al salario, que no estén contemplados en los convenios colectivos de la institución a la que pertenecen.
9. Los préstamos personales otorgados del Presupuesto General de la República o el otorgamiento de fianzas institucionales a favor de los funcionarios o empleados públicos.
Artículo 11.- Autoridad de Supervisión, Aplicación y Fiscalización del Presente Decreto. Para los fines y efectos del presente Decreto se establece como autoridad de supervisión y aplicación en su caso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como ente fiscalizador a la Contraloría General de la República.
Artículo 12.- Sanciones. Los funcionarios públicos que incurran en violación a lo dispuesto en el presente Decreto se le aplicarán las sanciones siguientes:
1. Multas de hasta seis meses de salario.
2. Si los funcionarios regulados por el presente Decreto, se resistieren al cumplimiento de la misma, sean Ministros de Estado, Vice Ministros y cualquier otro funcionario nombrado por el Presidente de la República, serán destituidos del puesto y se informará a la Contraloría General de la República.
Para los funcionarios públicos comprendidos bajo el ámbito del Servicio Civil, previo a su destitución, se deberá iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente de conformidad a lo establecido en la Ley No. 476, “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa”.
Artículo 13.- Determinación de los Ministerios, Órganos y Entidades Descentralizadas no Contempladas. En caso de procesos de reorganización o reestructuración del Estado, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinar la clasificación del tipo de Ministerios, Órganos y Entidades Descentralizadas señalados en los artículos 6 y 7 de este Decreto. Así mismo, el Ministerio de Hacienda determinará el tipo de Ministerios, Órganos y Entidades Descentralizadas a la cual pertenecen aquellas instituciones que no se encuentren especificadas en el presente Decreto.
Artículo 14.- Revisiones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisará aquellos salarios de funcionarios públicos que, después de la corrección salarial del diez por ciento, queden por encima de los techos máximos establecidos en el artículo 4, para ajustarlos, en su momento, a lo dispuesto en el presente Decreto tomando en cuenta el marco legal vigente.
Artículo 15.- Uso de los Ahorros. Posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar el cálculo del ahorro anual correspondiente a la aplicación del mismo. El monto de ahorro resultante deberá ser destinado exclusivamente a cubrir programas sociales y de reducción de la pobreza; para lo cual el Ejecutivo presentará una propuesta a la Asamblea Nacional durante el proceso de aprobación del Presupuesto General de la República 2007.
Artículo 16.- Derogación. Se deroga el Decreto No. 14-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 5 de febrero de 2007.
Artículo 17.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los nueve días del mes de febrero de dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE.