Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
IMPUESTOS SOBRE CONSUMO DE CIGARRILLOS Y PURITOS (LITTLE CIGARS)

DECRETO 1054, Aprobado el 23 de Febrero de 1965

Publicado en La Gaceta No. 54 del 6 de Marzo de 1965.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
SABED:

QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1. -Establécele el siguiente impuesto sobre el consumo de cigarrillos y puritos (litte cigars), de manufactura nacional o centroamericana, elaborados por cualquier medio:

a) Para cigarrillo, el 42% del precio de detalle y

b) Para puritos (litte cigars) el 25% del precio de detalle.

Artículo 2. - Para mejor comprensión de la presente Ley, los términos aquí usados se definen así:

a) Precio al detalle es el fijado por el fabricante, como valor de su producto, para ser vendido al público, incluido el monto del impuesto que establece esta Ley.

b) Se entiende por cigarrillo el producto elaborado con tabaco picado, envuelto en papel.

c) Se considera purito (litte cigars), el producto elaborado con tabaco, cuyo millar no excede de cinco libras y media de peso, incluyendo su empaque, en forma y tamaño aproximados al de un cigarrillo.

Artículo 3. - El fabricante pagará el impuesto agregando timbres especiales a las cajetillas de los cigarrillos y puritos (litte cigars) antes de ser expedidos. Todos estos productos deben salir de las fábricas o entrar al país en cajas o cajetillas y pagarán el impuesto aun cuando fueren destinados obsequio.

Artículo 4. - Para que puedan expenderse en el país los cigarrillos y puritos (litle sigars)
de manufactura nacional o centroamericana, su marca y precio al detalle deberán estar inscritos y registrados de previo, la Dirección General de Ingresos.

Artículo 5. - Los cigarrillos y puritos (litte cigars) de fabricación nacional, destinados a la exportación no estarán sujetos a los impuestos establecidos por la presente ley; pero el exportador deberá rendir caución, a satisfacción del Fisco, que garantice la salida del país, de los productos, en la forma que el Reglamento establezca.

Artículo 6. - Los timbres deteriorados en el proceso de manufactura adheridos a los productos no consumidos, se repondrán al interesado en la fama y tiempo que establezca el reglamento.

Artículo 7. - Se considerará defraudación fiscal toda infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley o su Reglamento y quedará sujeta, para su sanción, al procedimiento y a las penas establecidas en el Reglamento de Defraudación Fiscal vigente y a todas las disposiciones que tenga atingencias.

Artículo 8. - Toda sentencia condenatoria por defraudación fiscal, originada por incumplimiento o violación de lo ordenado en esta Ley o su Reglamento, lleva implícito el decomiso de los artículos de los artículos y una multa equivalente al cuádruplo del impuesto dejado de pagar.

Artículo 9. - Se prohíbe la importación, venta y posición de cigarrillos y puritos (litle cigars) manufacturados en el extranjero, que no ostenten debajo del papel celofán que protege las cajetillas un sello del color que el que el reglamento de esta Ley indique, el cual deberá llevar claramente impreso el nombre "Nicaragua".

Artículo 10. - Se faculta al poder Ejecutivo para establecer por medio del reglamento respectivo, la forma de controlar el pago del impuesto que esta ley establece para los cigarrillos y puritos (litte cigars) que se importen del área centroamericana.

Artículo 11. - Se faculta al poder Ejecutivo para continuar usando hasta su terminación, los timbres que estén en existencia.

Artículo 12. - Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta Diario Oficial y los Decretos Legislativo No. 551 de 17 de diciembre de 1960 y No. 641 de 13 de diciembre de 1961.

Dado en el Salón de Sesiones de la cámara de Diputados. Managua D, N., 10 de febrero de 1965.- (f) J.J MORALES MARENCO, Diputado Presidente.- (f) ORLANDO MONTENEGRO M., Diputado Secretario.-(f) OLGA N DE SABALLOS, Diputado Secretaria.

Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N, 23 de Febrero de 1965. - (f) LUIS ARTURO PONCE S., SP.- (f) PABLO RENER, SS.- ENRIQUE BELLI, SS.

Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N., 24 de Febrero de 1965.- (f) RENE SCHICK, Presidente de la República.- (f) RAMIRO SACAZA GUERRERO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.