Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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PROTECCIÓN A LOS ANIMALES SILVESTRES COSIGUINA, ZONA DE ASILO
DECRETO EJECUTIVO N°. 13, aprobado el 20 de agosto de 1958

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 200 del 02 de septiembre de 1958

No. 13
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 206 de fecha 3 de Noviembre de 1956,
CONSIDERANDO:

Que las especies zoológicas silvestres del país han estado sometidas a un sistema intensivo e inapropiado de caza, condición agravada por la explotación de nuestros Recursos Forestales y el aumento de las tierras dedicadas a labores agrícolas.
CONSIDERANDO:

Que es necesario señalar Zonas de Refugio (Asilo) para que en ellas las especies nativas del país encuentren protección adecuada a su reproducción, subsistencia y conservación,
DECRETA:

Artículo 1.- Se declara indefinidamente Zona de Refugio de Península de Cosiguina, la cual tendrá como limite la desembocadura del Estero de Aguas Grandes,. cuya posición geográfica es: 12 grados, 55 minutos de latitud y 37 grados, 17 minutos de longitud, siguiendo en línea recta hasta la desembocadura del Estero de Jiquilillo, geográficamente comprendido entre los 12 grados, 43 minutos de latitud y 87 grados, 26 minutos de longitud.

Artículo 2.- Queda terminantemente prohibido dar caza a cualquier especie animal silvestres, mamífero o ave, que se encuentre en la Zona antes mencionada.

La Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la caza de especies que por sus hábitos de vida se constituyen en un peligro para la Agricultura y la Ganadería, debiendo todo propietario ubicado dentro de la Zona de Refugio, obtener previamente permiso para capturar a dar muerte a un ejemplar o ejemplares.

Artículo 3.- Queda terminantemente prohibido transitar con armas de caza, rifles y escopetas de todo calibre dentro de la Zona de Refugio, con excepción de los propietarios o sus administradores. Toda otra persona a la cual se encuentre con armas de fuego, le será decomisada y entregada a las autoridades de Policía, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Caza en vigencia.

Artículo 4.- Toda contravención al presente Decreto estará sujeta a las sanciones que establece el artículo 38, capítulo VII de la Ley de Caza en vigencia.

Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.- Managua, Distrito Nacional, veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A SOMOZA D., Presidente de la República.- ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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