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EXÍMASE DEL IMPUESTO A LAS FABRICAS DE AGUAS GASEOSAS QUE PRODUZCAN NUEVE MIL BOTELLAS MENSUALES
LEY N°. 86, aprobada el 19 de agosto de 1948
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 09 de septiembre de 1948
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 86
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Las fábricas de bebidas gaseosas establecidas en el país que produzcan nueve mil (9,000) botellas mensuales o menos, quedan exentas del pago de un centavo (C$0.01) de córdobas a que se refiere el Arto. 1º. de la Ley No. 6 de 31 de Mayo de 1948, entendiéndose que las que arrojen una producción de nueve mil una (9,000) botellas o más deberán pagar el mismo impuesto sobre el total fabricado.
Artículo 2º.- La Dirección General de Ingresos, por medio de sus Inspectores, controlará las referidas fábricas de la manera que juzgue apropiada a fin de constatar la producción mensual.
Artículo 3º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua., D.N., 19 de Agosto de 1948. - J. Román González, D. P. - Alejandro Arguello Montiel, D. S. - C. Espinosa H., D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D.N., 31 de Agosto de 1948. - José Ma. Zelaya C., S. P. - Salv. Castillo. S. S. - P. J. Bustamante, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D.N., dos de Septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho. - El Presidente de la República. V. M. ROMÁN. - El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. Elías Serrano.