Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEI REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL I CRIMINAL, QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES I JUZGADOS DEL ESTADO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 27 de abril de 1831

Publicado en la Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centroamérica el 30 de abril de 1861

Decreto de 27 de abril de 1831, reglamentando la administración de justicia civil i criminal

EL Jefe de Estado de Nicaragua

Por cuanto la Asamblea ha decretado, i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.

La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua: habiendo observado las solemnidades prevenidas por la Constitución i por las leyes, ha venido en decretar i decreta la siguiente

LEI REGLAMENTARIA

de la administración de justicia en lo civil i criminal, que debe observarse en los tribunales i juzgados del Estado.

TITULO PRIMERO

De la Corte superior de justicia

SECCION 1.°

Organizacion de la Corte Superior

Art. 1.° La Corte superior de justicia del Estado ejerce el supremo Poder judiciario del mismo en los términos que prescribe la Constitución i esta lei.

Art. 2.° Se compondrá este tribuna de un Presidente, tres Majistrados i un oficial electos popularmente con arreglo a los art. 103 i 104 de la Constitucion: su residencia será en donde la fijen las supremas autoridades.

Art. 3.° Los Majistrados de la Corte de justicia i el fiscal gozarán cada uno de ellos anualmente seiscientos pesos, siendo letrado, i no siéndolo cuatrocientos ochenta pesos i el Presidente setecientos veinte pesos.

Art 4.° En los mismos términos se elejirán tres suplentes que ejercerán las funciones de Majistrado, por muerte, enfermedad u otro impedimento legal de los propietarios a juicio de la misma Corte.

Art 5.° En adelante para ser Majistrado propietario o suplente, ademas de las cualidades que exije el art. 142 de la Constitucion, se requiere: ser letrado o a lo ménos Br. en derecho civil o canónico: esta disposición comenzará a tener efecto en la próxima renovación que se haga del tribunal.

Art. 6.° La tal renovación se hará por primera vez, saliendo tres individuos propietarios, en cuyo número se comprenderán: primero los no letrados i se completarán los salientes con el letrado que decída la suerte: de los suplentes saldrá el de último nombramiento: las renovaciones ulteriores se harán saliendo los mas antiguos.

Art 7.° Los Majistrados durante sus funciones no podrán admitir, ni ejercer otro destino, o comisión del Ejecutivo. El despacho de los negocios encargados al tribunal será su única ocupación pública.

SECCIÓN 2.°

Atribuciones de la Corte

Art. 8.° Las designadas en el capítulo 5.° de la Constitución del Estado.

Art 9.° Hacer el recibimiento de abogados con entero arreglo de lo dispuesto por las leyes, pudiendo los que así fueren recibidos, ejercer su oficio, previa la manifestación de su título ante las autoridades locales de cualquier pueblo del Estado.

Art 10. Examinar a los que pretendan ser escribanos bajo de los requisitos establecidos, o que se establezcan por las leyes, en el caso que al bien del Estado o a la recta administración de justicia no parezca conveniente la supresión de este oficio. Los examinados recurrirán al Gobierno con el documento de su aprobacion, para que se les libre el correspondiente título.

Art. 11. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan de las sentencias dadas por los jueces de 1.° instancia en las causas en que procediéndose por juicio escrito conforme a derecho, no tenga lugar la apelación; i en este caso llamarán los autos para el preciso i único fin de repetirlos i nacer electiva la responsabilidad del juez, a quien los devolverá para su continuación en el proceso.

Art 12. Conocer de los mismos recursos de nulidad cuando se interpongan de las sentencias dadas en tercera instancia para solo el efecto de reponer los autos i exijir la responsabilidad.

Art 13. No siendo los jueces de 1.° instancia letrados podrá la Corte llamar los autos pendientes en los juzgados inferiores, a efecto de verlos a instancia de parte lejítima, limitándose en este caso, a hacer al juez las prevenciones oportunas, i exijirle la responsabilidad en que haya incurrido, devolviéndoselos para su continuacion dentro del término de veinte dias a lo menos, i a la parte que refiera hechos i datos cuya falsedad resulte de los mismos autos, a mas de la pena de temerario litigante, se le impondrá una multa que no baje de quince ni esceda de sesenta pesos fuertes aplicables al tesoro público del Estado, i no teniendo con que cubrir ésta, se le aplicarán de seis a treinta dias de arresto en calidad de corrección.

Art 14. También corresponde a la Corte nombrar los individuos de que deba componerse la sala de tercera instancia en la forma que se determine en la siguiente sección.

Art 15. No podrá la Corte detener en ningún caso el conocimiento de la cau­sa pendiente en primera instancia cuando se interponga apelacion de auto interlocutorio, ni cimado de cualquiera otra manera deba continuar en el proceso el juez subalterno.

Art. 16. La Corte formará el correspondiente reglamento para su réjimen interior i lo remitirá a la próxima lejislatura para su aprobacion.

Art. 17. Asimismo arreglará el arancel de los derechos que deban percibir los jueces de 1.° instancia, alcaldes, secretarios de cámara, escribanos i demas subalternos de los tribunales i los presentará a la próxima legislatura para su aprobacion.

SECCIÓN 3.°

Modo de sentenciar las causas

Art. 18. Toda causa civil o criminal de cualquiera clase o cantidad que sea, será vista i determinada por la Corte.

Art 19. Si por alguna causa legal estuviere impedido alguno de los Magistrados, se completará el número con los suplentes que existan en la capital, en calidad de conjueces, en su defecto con letrados, por falta de éstos, Bachilleres en derecho; i no habiéndolos, con ciudadanos instruidos en la jurisprudencia ajuicio de la misma Corte, pudiendo ser eclesiásticos, que tengan dichas cualidades, i con respecto solo a las causas civiles.

Art. 20. La sentencia la pronunciará la Corte en los quince dias siguientes a la vista del proceso, a menos que conforme a la lei tenga lugar el informe en derecho, en cuyo caso pronunciará precisamente dentro de cincuenta dias contados desde su declaratoria i notificación, tanto en las causas criminales, en que no haya pena de muerte, destierro o presidio, como en las civiles, que con arreglo a las leyes sean llevadas al tribunal en apelación i cuya cuantía no esceda de mil pesos fuertes. La sentencia que se pronunciare en vista, causará ejecutoria, ya sea que confírme o revoque la sentencia de primera instancia.

Art. 21. Esto mismo deberá observarse en los juicios sumarísimos de posesion, en los cuales siempre se ejecutará la sentencia de primera instancia sin embargo de la apelación.

Art. 22. En las causas criminales en que haya pena de muerte, destierro ó presidio; o en las civiles cuya suma esceda de mil pesos fuertes, si la sentencia de 2.° instancia fuere en lo principal del negocio conforme, de absoluta conformidad, con la de 1.°, causará ejecutoria, i en efecto terminará el pleito.

SECCIÓN 4.°

Sala de 3.° instancia

Art. 24. La sala de tercera instancia se compondrá de un juez mas de los que componían la segunda, los que serán nombrados por ésta, i uno de ellos será precisamente letrado, el que presidirá la sala, si los demas no lo fueren, i si todos o algunos tuvieren esta calidad deberá ser Presidente el primeramente nombrado.

Art. 25. La Corte formará esta sala nombrando los individuos que la compongan en los términos que se previene en el art. 19, a quienes se les recibirá el juramento necesario del fiel desempeño de su encargo, el que prestarán ante la misma Corte después de notificado i consentido por las partes su nombramiento.

Art 26. Corresponde a esta sala conocer en grado de revista de las sentencias pronunciadas en segunda instancia, en las causas criminales en que se haya impuesto pena de muerte, destierro o presidio.

Art. 27. Conocer en igual grado de las sentencias que la Corte haya pronunciado en las causas civiles, cuya suma esceda de mil pesos fuertes, i no haya sido absolutamente conforme en lo sustancial a la de 1.° instancia i no la hayan consentido las partes.

Art 28. Conocer de los recorsos de nulidad, que se intenten contra las sentencias pronunciadas en la Corte, en cuyo caso se limitará a mandar reponer el proceso i exijir la responsabilidad de los jueces.

SECCIÓN 5.°

Del fiscal

Art. 29. El fiscal tendrá voto en las causas cuando no haya suficiente número de ministros para determinarlas, i no hubiere funcionado en ellas, i en las de empate.

Art. 30. En toda causa criminal será oido el fiscal, aunque haya acusador. En las civiles lo sera únicamente cuando interesen a la causa pública o a la defensa de la jurisdicción.

Art. 31. El fiscal no llevará por títulos ni pretesto algunos derechos ni obvenciones de cualquiera clase, i bajo cualquier nombre que sean por las respuestas que dieren en los autos que se les pasen.

Art. 32. En las causas criminales o en las civiles, cuando el fiscal haga las veces de actor o coadyuve el derecho de éste, hablará en estrados antes que el defensor del reo o de la persona demandada i a instancias de partes puede ser apremiado.

Art. 33. En ningun caso podrán ser reservadas a los interesados las respuestas o pedimentos fiscales, tanto en las causas criminales como en las civiles.

Art. 34. Para determinar en vista o en revista de las causas criminales que se remitan a la Corte por los jueces inferiores, se oirá siempre al fiscal, al reo i al acusador, si lo hubiere.

SECCIÓN 6.°

Disposiciones jenerales

Art. 35. Cuando la Corte fallare en segunda instancia en los asuntos en que el fiscal no tenga voto, i no hubiere tres conformes para dirimir la discordia, nombrará la sala un conjuez de las circunstancias que exije el art. 19 de esta lei, i lo mismo se practicará por la de tercera instancia en caso de igual, naturaleza.

Art. 36. Cualquier número de los Magistrados de la Corte podrá autorizar las dilijencias de puro trámite; pero no podrá pronunciar sentencia definitiva ni interlocutoria con fuerza de tal.

Art. 37. La Corte hará anualmente en público visita jeneral de cárceles, en los dias nueve de abril, víspera de la instalación de la Asamblea constituyente del Estado: veintitrés de junio, víspera de la instalación de la Asamblea nacional: catorce de setiembre, víspera del pronunciamiento de independencia de la República; i treinta i uno de octubre, víspera de la instalación de la primera lejislatura ordinaria del Estado, estendiéndola a los lugares de prisión i detención en que haya presos o detenidos, sujetos a la jurisdicción ordinaria: i del resultado de estas visitas se sacará certificación por la secretaría de cámara, la cual se publicará por la imprenta.

Art. 38. A estas visitas jenerales asistirán sin voto el jefe del departamento en que resida el tribunal, los alcaldes constitucionales i un individno del Consejo reresentativo, i con este objeto la Corte señalará la órden proporcionada i lo avisará con anticipacion para que se reúnan en su sala de acuerdo.

Art 39. También se hará una visita semanal de cárceles en cada dia sábado, asistiendo a ella un Magistrado por turno i el fiscal.

Art. 40. En ambas visitas se presentarán todos los presos: reconocerá el Majistrado las habilitaciones: se informará del trato que se les da a los encarcelados: del alimento i asistencia que tengan: de las prisiones que se les impongan: de la comunicación e incomunicación que les estén prevenidas; de las causas de prisión o detención i del estado que tengan las criminales. De todo quedará constancia en el libro correspondiente, i se correjirán a los jueces por las faltas que se adviertan; pero si en las cárceles públicas hubieren presos de otra jurisdicción, se limitarán a examinar su trato, a correjir i enmendar loe abusos i defectos de los alcaides i oficiar a los jueces respectivos las faltas que se noten.

Art. 41. Cuando la sentencia de vista o revista causa ejecutoria quedará a las partes espedito el recurso de nulidad; pero esto no impedirá la ejecución de aquella en las causas civiles dándose por la parte, en cuyo favor se pronunció fianza de estar a las resultas, si se mandare reponer el proceso: este recurso se interpondrá en la sala donde se canse la ejecutoria dentro de ocho días siguientes al de la notificación.

TITULO SEGUNDO

SECCIÓN 1.°

De los jueces de 1.° instancia

Art 42. Mientras se hace la distribución del territorio, habrá, un juez de 1.° instancia en los pueblos cabecera de departamento e igualmente en aquellos otros que sean cabecera de distrito, i que a juicio del Gobierno con consulta de la Corte, convenga establecerse para la mas recta, i pronta administración de justicia.

Art 43. Para ser juez de 1.° instancia se requiere ser ciudadano en ejercicio, letrado de conocida providad i mayor de veinticinco años.

Art 44. La circunstancia de letrado no se exigirá mientras no haya en el Estado número suficiente de ellos, pudiendo la Corte en su falta proponer en sus ternas a sujetos de la mayor posible instruccion.

Art. 45. La duración de jueces 1.° instancia será, la de dos años, pudiendo ser propuestos i nombrados los mismos, pasado dicho término.

Art. 46. Debiéndose indemnizar el trabajo de estos funcionarios, i no pudiéndose hacer designación alguna especial por ahora, a causa de la escasez del erario público, los jueces de 1.° instancia llevarán la cartulacion esclusiva, i los derechos de actuación que les señale el arancel, i donde hubiere escribanos cartularán a prevención con ellos, de cuya facultad podrá usar en el lugar de su residencia.

Art. 47. Por falta o impedimento temporal del juez de 1. p instancia ejercerá la jurisdicción el alcalde 1. ° del pueblo de su residencia; pero si la falta, o impedimento fueren perpétuos, o que pasen de un año, se dará cuenta al Gobierno, i éste a la Corte para su nueva provisión.

Art. 48. El Gobierno oyendo a la Corte, i reuniendo los mejores datos señalará los límites de su jurisdiccion territorial a cada juez, no haciéndose novedad en el interior, respecto de aquellos a que los jueces se deben arreglar por ahora.

SECCIÓN 2.°

Atribuciones de los jueces de 1.° instancia

Art. 49. Corresponde a los de 1.° instancia llevar la cartulacion esclusiva en los términos, i por las razones que quedan espuestas en el art 46; a este fin deberán llevar i custodiar en su correspondiente archivo, i bajo su responsabilidad un rejistro formal, en quo se deben otorgar toda clase de instrumentos públicos, bajo las seguridades que para los escribanos han establecido las leyes o en adelante se establecieren.

Art. 50. Conocer en sus respectivos territorios de todo asunto contencioso civil o criminal que se verse contra personas de fuero común, o contra persona de otro fuero en los casos establecidos o que se establezcan por las leyes.

Art. 51. Conocer a prevención con los alcaldes constitucionales de la información de las justificaciones ad perpetuam, i otras dilijencias judiciales de igual naturaleza, en que no haya oposición de partes.

Art. 52. Conocer también en todas las causas civiles i en las criminales sobre delitos comunes que ocurran contra los jefes políticos de departamento i alcaldes constitucionales; i tan luego como se provea el auto de prisión dará cuenta en el primer caso al Gobierno, i en el segundo al jefe departamental. Las causas de la misma clase contra el juez de 1.° instancia, se promoverán i seguirán ante el mas inmediato.

Art. 53. Conocer i sentenciar sin apelacion de las causas i pleitos, que no escedan de doscientos pesos fuertes por juicio escrito. Las partes podrán en este caso usar del recurso de nulidad para ante la Corte superior de justicia cuando el juez haya contravenido a las leyes, que arreglan el proceso; pero entablarán este recurso ante el mismo, i dentro de ocho dias perentorios, i siguientes al de la notificación de la sentencia: ésta en toda cansa civil o criminal deberá prenunciarla el juez letrado dentro de doce dias después de concluidos los autos; i el no letrado dentro de cuatro del recibo del espediente con que haya consultado.

Art. 54. Conocer esclusivamente en los juicios contenciosos de hacienda pública, i en los que correspondían al consulado, procediendo con respecto a los primeros por los trámites breves que han establecido las leyes.

Art. 55. Conocer de los recursos de posesión perturbada por medio del juicio sumarísimo i aun por el plenario, si las partes lo promovieren, i contra toda persona de cualquiera clase, condición, dignidad i fuero, que sea el perturbador con apelación a la Corte de justicia en el modo i casos que queda prevenido, reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes, siempre que se trate de cosas pertenecientes a personas que gocen de fuero privilejiado.

Art 56. Conocer en segunda instancia de las sentencias verbales, que hayan pronunciado los alcaldes constitucionales o comandantes militares, con que las partes no se hayan conformado, en cuyo caso se acompañarán con dos hombres buenos nombrados por las partes, i los votos del mayor número formarán sentencia, sin otro recurso ulterior; pero esto se observará solamente en las cantidades que ni sean menores do quince, ni mayores de de cien pesos. A este fin llevará un libro en papel del sello 4.° en el cual deben constar los documentos i el pronunciamiento firmado por los jueces, por cuyo acto solo percibirán de las partes cuatro reales.

Art. 57. Dar cuenta a la Corte cada tres meses de las causas criminales, que estén pendientes en sus juzgados o con mas frecuencia si por la naturaleza de alguna, así lo previniere el tribunal, dando igualmente cuenta cada seis meses con el estado de las civiles.

Art. 58. Llevar un inventario formal de las causas i demas espedientes que obren en sus juzgados.

SECCIÓN 3.°

Disposiciones jenerales

Art 59. Las dilijencias que tengan que practicar los jueces de 1°. instancia en causas civiles i en otros pueblos de los de su residencia las encargarán al juez o alcalde de aquel territorio: en las criminales podrán encargarlo al alcalde o a un individuo de la municipalidad, si lo tuviere por conveniente.

Art. 60. En las causas criminales, después de concluido el sumario i recibida la confesión al tratado como reo, las de más autuaciones serán públicas.

Art. 61. Tanto en los asuntos civiles como en los criminales el juez de la causa debe examinar por sí mismo los testigos, escepto los casos que espresa el art. 59.

Art. 62. La sentencia de 1.° instancia en las causas criminales se notificará al reo i al acusador, si lo hubiere, i si de ella apelaren con su citación i emplazamiento remitirá el juez los autos orijinales a la Corte de justicia. Tambien los remitirá cuando la consientan, si fuere por delito grave, mas no si fueren por delitos livianos que no tengan pena corporal.

Art. 63. Cuando segun la lei deba otorgarse apelacion en ambos efectos en negocios civiles, i esta la solicitare alguna de las partes, el juez con citacion de ambas remitirá desde los autos orijinales a la Corte en donde usarán de su derecho.

Art. 64. En causas civiles cuando tenga que comparecer ante el juez de primera instancia como testigo algún individuo de otro fuero solicitará el allanamiento de su respectivo juez, que no podrá negarlo. En las criminales toda persona de cualquier estado, condición, fuero i dignidad que sea, comparecerá ante el juez de la causa sin exijir otra constancia que la de estar radicada en su conocimiento.

Art. 65. De cualquiera causa o pleito después de terminado deberán los jueces de 1.° instancia dar testimonio a cualquier interesado que lo pida a su costa, para los usos que tenga por conveniente, esceptuándose aquellas causas en que la decencia pública exija, según la lei, que se vean a puerta cerrada.

Art. 66. Los jueces de 1.° instancia en el pueblo de su residencia, harán en público las visitas jenerales i semanales de cárcel en los dias i sitios que previenen los art. 36 i siguientes asistiendo a las primeras sin voto dos individuos de la municipalidad nombrados por ella. Los jueces se arregarán en esto a lo que queda determinado en el capítulo 1.° seccion 6.° i mensualmente dará cuenta a la Corte del resultado de todas.

Art. 67. Para admitir el juez de 1.° instancia juicio por escrito, la parte que lo intente deberá presentarle precisamente un certificado del alcalde constitucional respectivo, que acredite haberse ante el intentado el medio de la conciliacion, i que no se avinieron las partes.

Art. 68. No es necesario el medio de la conciliación para ventilar en juicio las acciones que interesen a la hacienda pública, menores, herencias vacantes, juicios sumarísimos de posesión, i en todos aquellos en que no pueda caber previa avenencia de interesados, puesto que este acto se dirije a cortar los pleitos.

TITULO TERCERO

De los alcaldes constitucionales de los pueblos

SECCIÓN 1.°

Art. 69. Los alcades constitucionales ejercerán esclusivamente el oficio de conciliadores cuando el interes que se demanda esceda de cien pesos o por injurias graves cuyo acto deberá ejecutarse, nombrándose por las partes dos hombres buenos, i oyendo el dictamen de éstos, i las razones que alegan aquellas, procurará avenirlas prudentemente; pero si no se convinieren, dictará la providencia de conciliación que le parezca conveniente, sentándola en un libro que llevará al efecto en papel del sello 4.°, en el cual firmará el propio alcalde, los hombres buenos, el secretario de la municipalidad i las partes; i de ella librará certificación al inconforme para que entable el juicio por escrito. Pero si los litigantes se conformaren con la determinación de conciliacion se ejecutará inmediatamente [si aquellos no fueren de fuero privilejiado] por el mismo alcalde conciliador sin mas progreso.

Art. 70. Toda persona de cualquier estado, condicion i dignidad que sea, eclesiástico, lego o militar está obligado a comparecer ante el respectivo alcalde constitucional, cuando sea citado para conciliación.

Art. 71. Si la parte citada por el alcalde no compareciere, la segunda citación será conminándola con una multa de tres a cinco pesos, i si aun así no compareciere sentará la condena en el libro de conciliaciones, i dará al actor certificación de haber intentado el medio, haciendo cumplir la condena, si la parte correspondiere al fuero común; pero si fuere del militar o eclesiástico, dirigirá certificación de ella al superior respectivo para que la haga cumplir, i lo hará así dando aviso al alcalde con la importancia de la multa, para que lo introduzca al tesoro público.

Art. 72. Los actos de conciliación deben concluirse precisamente dentro de ocho dias siguientes al en que se intentó; i pasado este término sin verificarse, bien sea por culpa del juez o por resistencia de la parte, deberá aquel dar el certificado a la parte que lo pida, de haber promovido dicha medida.

Art. 73. Los alcaldes para los actos de pura conciliación son irrecusables por las partes, puesto que su pronunciamiento no les es forzoso.

Art. 74. Si la demanda de conciliacion fuere sobre detención de efectos de un deudor, que pretenda sustraerlos, o sobre interdicción de nueva obra, u otras cosas de igual urjencia i el actor pidiere al alcalde que provea provisionalmente para evitar el perjuicio de la dilación: lo hará así sin retraso, procediendo luego a la conciliación.

Art. 75. Los alcaldes conocerán a instancia de parte en aquellas dilijencias que aunque contenciosas son urjentísimas, cuando la distancia no dé lugar a acudir al juez de 1.° instancia. Tales son la prevension de un inventario, la interposición de un retracto, i otras de esta naturaleza: remitiéndolas al juez, evacuado que sea el objeto.

Art. 76. Conocerán igualmente los alcaldes en aquellas dilijencias judiciales sobre asuntos civiles, hasta que lleguen a sor contenciosos, en cuyo caso las remitirán al juez de 1.° instancia.

Art. 77. Los alcaldes deberán igualmente de oficio, o a instancia de parte formar las primeras dilijencias de la sumaria i prender a los reos, siempre que de ellas resulte algún hecho, que merezca pena corporal, o cuando se les aprenda cometiéndolo in fraganti; pero dará inmediatamente cuenta al juez de 1.° instancia poniendo a su disposición los reos.

Art. 78. Los alcaldes de los pueblos, en que resida juez de 1.° instancia, pueden i deben tomar a prevención igual conocimiento en los mismos casos de que trata el articulo precedente, dando cuenta sin dilación al juez.

Art. 79. En cuanto a lo gubernativo, economico i de policía: los alcaldes de los pueblos ejercerán en ellos la jurisdiccion, i facultades que según las leyes tuvieron los alcaldes ordinarios arreglándose a la Constitucion.

SECCION 2.°

De los juicios verbales.

Art. 80. Por cantidad que no esceda de cien pesos o por injuria leve, toda persona que quiera demandar a otra ocurrirá al juez a cuyo fuero corresponde el demandado, cuyo conocimiento en el fuero comun toca a los alcaldes de los pueblos.

Art. 81. Si la cantidad que se demanda no escediere de quince pesos, la sentencia que el juez pronuncie causará ejecutoria.

Art. 82. Si la demanda escediere de dicha cantidad, i notificada la sentencia a las partes, espusiere alguna de ellas inconformidad, se les otorgará el recurso de apelación, si lo intentaren en los términos que adelante se dirá.

Art. 83. Para sustanciar dichos juicios se les prevendrá a las partes, que cada una nombre un hombre bueno para que asociándose con ellos el alcalde oiga las razones de aquellas i el dictámen de éstas, i dentro de ocho dias fallará sentencia según le pareciere en justicia; pero si alguno de los litigantes pidiere mas tiempo para rendir pruebas, lo prorogará hasta quince dias mas, que serán comunes.

Art. 84. Los alcaldes deben llevar para este fin un libro separado en papel del sello 4.° correspondiente: en él se sentarán las declaraciones de testigos, refiriéndose lo sustancial de las pruebas, concluyendo con la sentencia que pronuncie el alcalde, todo en términos breves i claros; firmando las dilijencias con los socios, i dos testigos o el secretario de la municipalidad.

Art. 85. El recurso de apelación de que habla el art 82 deberá ser para ante el juez de 1.° instancia, según queda prevenido.

Art. 86. El espresado recurso para ser admitido deberá interponerse dentro de veinticuatro horas después de intimada la sentencia i para que lo entable en donde le convenga, se le dará una certificación de las diligencias practicadas, i sentencia en el papel sello 3.° con la que se presentarán al juez de apelación dentro de veinte dias contados desde el dia en que se le entregaron las dilijeneias, bajo la pena de desercion.

Art. 87. Los alcaldes constitucionales por los actos referidos de conciliación i terminaciones verbales, solo exijirán cuatro reales i el papel, i ademas los derechos de certificaciones, con arreglo a arancel.

Art. 88. Cuando la demanda verbal no esceda de cinco pesos, no se llevará, derecho alguno a escepcion del papel.

Art. 89. Queda vijente el decreto de las Cortes de España de 24 de marzo de 1813 sobre responsabilidad de los jueces i demas funcionarios de orden judiciario, en todo lo que no se oponga a la Constitucion i a la lei.

Art. 90. Queda derogada por la presente lei la de 9 de octubre de 1812 de las Cortes de España, en que se reglamenta la administración de justicia.

Pase al Consejo para su sanción. — Dado en Granada, a 27 de abril de 1831. — Pedro Solis, D. P. - José Robleto, D. S. - Policarpo Meneses, D. S.

Sala del Consejo representativo — Granada, mayo 14 de 1831. Al Jeje del Estado. — Juan Gregorio Uriarte, V. P. - Estéban Herdocia. - José Eusebio Urbina. Sabino Escobar, Srio.

Por tanto: ejecútese. — Granada, mayo 16 de 1831.- Dionisio de Herrera - Al ciudadano José María Estrada.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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