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LEY DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y TÉCNICO SUPERIOR
LEY N°. 1088, aprobada el 14 de octubre de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 27 de octubre de 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo 119, establece que la educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley.
II
Que la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, establece que el Consejo Nacional de Universidades es un órgano de coordinación y asesoría de las Universidades y Centro de Educación Técnica Superior y que tiene entre otras atribuciones la de velar para que estas entidades respondan a la formación de profesionales, cumpliendo con los fines y objetivos de las Instituciones de Educación Superior nicaragüense y respetando los principios de la Nueva Educación, establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
III
Que es necesario la aprobación de una ley actualizada sobre el reconocimiento de títulos y grados académicos, acorde con la legislación nacional e instrumentos internacionales de los que Nicaragua es Estado Parte, así como de la creación del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos que aporte a la seguridad jurídica de estos instrumentos de importancia para nuestros profesionales.
IV
Que de conformidad con el Artículo 33, numeral 4) de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le asigna la Constitución Política "Elaborar y aprobar leyes constitucionales, leyes y decretos legislativos, así como reformar y derogar los existentes".
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1088
LEY DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y TÉCNICO SUPERIOR
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la forma de emisión de títulos y grados académicos otorgados por las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitirlos y la creación del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, otorgados tanto a nivel nacional como en el extranjero.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Están sujetas a la aplicación de la presente Ley, todas las Instituciones de Educación Superior, públicas, privadas y comunitarias, legalmente establecidas y autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), las de Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos y grados académicos y a todas las personas nacionales o extranjeras que soliciten el reconocimiento e incorporación nacional de títulos y grados académicos otorgados en el extranjero.
CAPÍTULO II
EMISIÓN, CONTENIDO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TÍTULOS ACADÉMICOS
Artículo 3 Facultad para emitir títulos y grados académicos
Las Instituciones de Educación Superior, Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos y grados académicos, de conformidad con las leyes correspondientes, son las únicas facultadas para emitir y otorgar estos títulos y grados académicos.
Artículo 4 Grados académicos
Para los efectos legales de esta Ley el Estado solamente reconocerá como grados académicos los siguientes:
1. En el nivel del pregrado y el grado:
a) Técnico superior. b) Licenciado, médico, arquitecto, ingeniero.
2. En el nivel de posgrado:
a) Especialista.
b) Máster.
c) Doctor.
El Consejo Nacional de Universidades (CNU), al dictaminar los programas académicos o carreras de las Universidades públicas, privadas y comunitarias, deberá fijar el título y nivel de grado académico a otorgarse, según se dispone en este artículo.
Para iniciar un programa académico de posgrado, será requisito que el ciudadano interesado ostente el título de grado correspondiente.
Artículo 5 Contenido formal de los títulos
Los títulos profesionales tendrán una medida de 35 centímetros de largo por 27 centímetros de ancho y se ajustarán al siguiente formato:
En el ángulo superior izquierdo, el Escudo Nacional - República de Nicaragua. Del mismo lado, en la parte inferior, una fotografía a colores del profesional. En el ángulo superior derecho, el Escudo de la Universidad, Instituto de Educación Superior o Centro de Educación Técnica Superior. Al centro, entre los dos escudos la inscripción del nombre de la Universidad o Instituto de Educación Superior, debajo de la misma, centrado: Las Siglas de la Universidad o Instituto de Educación Superior - debajo de las siglas: Por Cuanto: Inscripción del Nombre completo del Profesional. Debajo del nombre la inscripción: Natural de ... , con documento de Identidad Nº ... ha aprobado en el mes de ... el año ... los estudios y requisitos académicos, conforme el Plan de Estudio de la carrera o programa de posgrado académico de ... debajo y al centro: POR TANTO: le extiende el título de ... con las facultades y prerrogativas que legalmente le corresponden. Dado en la ciudad de ... República de Nicaragua, a los ... días del mes de ... del año .... Firmas del Rector/Rectora de la Universidad, el/la Secretario/a General o la máxima autoridad del Centro o Instituto de Educación Superior o Técnico Superior. Datos de inscripción del Departamento de Registro de la Universidad, del Instituto o Director/ Directora del Centro de Educación Técnica Superior. En la parte Inferior derecha la inscripción: Registrado: Número, Folio, Tomo del registro de títulos. En la Ciudad de ... , el día ... del mes de ... del año .... Firma del Director o Directora del Registro.
El tamaño, color y tipo de letras del texto de los títulos, quedará sujeto a las normativas correspondiente aprobadas por el órgano superior de las Instituciones de Educación Superior, Institutos o Centros de Educación Técnica Superior, en la misma se especificará las dimensiones del Escudo de Nicaragua, Escudo de la Institución de Educación Superior, Instituciones o Centros, así como la dimensión de la fotografía.
Artículo 6 Medidas de seguridad del título
Los títulos descritos en el artículo anterior deberán incorporar las siguientes medidas de seguridad:
a) Llevar el sello de la Secretaría General de la Universidad, Centro de Educación Técnica Superior o de Instituciones facultadas para emitir títulos y grados académicos, cubriendo parcialmente la fotografía del graduado sin ocultar su rostro.
b) En la parte posterior del título, incorporar un código de barra o QR de seguridad, única e individual para cada título y que contenga toda la información del mismo.
c) En el centro del título, una Marca de agua digital del escudo o logotipo de la Universidad, Centro de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos.
d) En la parte frontal, un sello seco (bajo relieve) en el centro de la parte inferior del título con el escudo o logotipo de la Universidad, Centro de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos.
e) En la parte frontal inferior derecha del título, se detallarán los datos de inscripción del Departamento de Registro de la Universidad, Centro de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos.
Artículo 7 Publicación en La Gaceta, Diario Oficial
Corresponderá a las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos, la publicación de las certificaciones de títulos y grados académicos que éstas emitan y los que reconozcan en el ámbito de su competencia, en La Gaceta, Diario Oficial, previo pago del graduado de la tasa correspondiente que determina el Diario Oficial.
Artículo 8 Deber de exigir la publicación del título y grado académico en La Gaceta, Diario Oficial
Las instituciones del Estado que por disposición constitucional o de leyes especiales, autoricen el ejercicio profesional, deberán exigir al solicitante la presentación de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial del título y grado académico, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en las leyes de la materia.
Artículo 9 Derecho de Titulación para el grado académico
Todo estudiante tiene derecho a que se le informe desde el inicio de sus estudios de grado, el Plan de Estudio y las formas de culminación de estos. Una vez egresado, tiene derecho a que la Universidad, Centro de Educación Técnica Superior e Institución facultada para emitir títulos, donde realizó sus estudios le emita y entregue el correspondiente título que lo acredita como profesional o técnico, cumpliendo con los requisitos académicos establecidos en dicho Plan de Estudio. El estudiante egresado no está obligado a participar en actos de promoción o graduación.
Las Universidades, Instituciones de Educación Superior o Centros de Educación Técnica Superior, podrán establecer un costo para la emisión o reposición de título de grado, el que no podrá exceder de mil quinientos córdobas (C$ 1,500.00), más los cobros o aranceles por derechos de graduación que no podrán exceder de la mitad del valor del título, siempre y cuando el estudiante desee participar en dicha graduación.
Artículo 10 Reposición de títulos
Todo profesional puede solicitar la reposición de su título a la Universidad, Centro de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos, de acuerdo a la normativa interna de cada entidad emisora.
En caso de extinción de la entidad emisora del título, su reposición estará a cargo de las Universidades Estatales. Para tal efecto el Consejo Nacional de Universidades (CNU), emitirá la normativa pertinente.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO E INCORPORACIÓN DE TÍTULOS EMITIDOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 11 Reconocimiento e incorporación de títulos emitidos en el extranjero
Las Universidades estatales son las únicas facultadas para reconocer e incorporar títulos y grados académicos otorgados en el extranjero.
Quien ostente un título y grado académico emitido en el extranjero, podrá incorporarlo, siempre y cuando el Estado emisor y la República de Nicaragua sean Parte de un instrumento internacional sobre reconocimiento de títulos y grados académicos.
Las Universidades estatales, procederán conforme a sus estatutos o reglamentos internos para el reconocimiento e inscripción de títulos y grados académicos.
Artículo 12 Inscripción de títulos y grados académicos emitidos en el extranjero
Los títulos emitidos por Universidades o Instituciones de Educación Superior extranjera, una vez reconocidos, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos y publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 13 Recurso de Revisión
Ante la negativa de reconocimiento e incorporación del título o grado académico por parte de las universidades estatales, cabe el Recurso de Revisión. El Consejo Nacional de Universidades (CNU) tiene la facultad de conocer y resolverlo; para ello el interesado interpondrá dicho recurso, en el transcurso de quince días hábiles, contados a partir de la negativa de dicho reconocimiento e incorporación, el Consejo lo resolverá en el término de treinta días hábiles.
CAPÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS
Artículo 14 Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos
Créase el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, como una instancia del Consejo Nacional de Universidades y que tiene como fin la inscripción, consulta, verificación y certificación de títulos y grados académicos, emitidos por las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos y los que hayan sido reconocidos e incorporados, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 15 Administración del Registro
Se faculta al Consejo Nacional de Universidades (CNU) para la administración y resguardo del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, así como para la aprobación de la normativa técnica que regule la gestión y los procedimientos administrativos, tecnológicos y de seguridad del mismo.
Todos los servicios que preste este Registro serán gratuitos.
Artículo 16 Obligatoriedad de las Universidades, Instituciones de Educación Superior o Centros de Educación Técnica superior
Es de obligatorio cumplimiento para las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos, inscribir en el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, los títulos y grados académicos que emite y proporcionar toda información relacionada con estos.
Artículo 17 Contenido del Registro
Para los fines del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos, deberán de proporcionar la siguiente información:
a) Nombres y apellidos del graduado.
b) Documento de identidad.
c) Año de Graduación.
d) Título y grado otorgado.
e) Institución emisora.
f) Número del Registro Académico, en el que se indique: libro, tomo, folio o página, según sea el caso, que le asignó la Universidad, Institución de Educación Superior o Centro de Educación Técnica Superior emisora.
g) Fecha de emisión del título o grado.
h) Plan de Estudio de la carrera o programa académico.
Los Títulos emitidos por Universidades o Instituciones de Educación Superior extranjera, una vez reconocidos e incorporados, conforme la presente Ley, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos y para ello la Universidad estatal correspondiente, proporcionará la siguiente información:
a) Nombres y apellidos del Graduado.
b) Documento de Identidad.
c) Año de Graduación.
d) Título y grado otorgado.
e) País e Institución emisora en el extranjero e Institución que incorpora en el país.
f) Número del Registro Académico, en el que se indique: libro, folio o página, según sea el caso, que le asignó la Institución de Educación Superior emisora y el de incorporación otorgada por la Institución de Educación Superior nicaragüense.
g) Fecha de emisión del título o grado y fecha de incorporación.
h) Plan de Estudio.
i) Título de Bachiller.
j) Certificado del historial académico.
En el caso de extranjeros, deberá tener cédula de residencia vigente emitida por la autoridad nacional correspondiente.
Los documentos originales emitidos en el extranjero deberán presentarse debidamente apostillados o autenticados por las autoridades correspondientes.
Artículo 18 Certificación de títulos y grados académicos
Es facultad del Consejo Nacional de Universidades (CNU), como ente del Estado, extender la certificación de los registros de títulos y grados académicos, otorgados por las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitirlos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 19 Información sobre títulos y grados académicos emitidos en los últimos diez años
Las Universidades, Centro de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos, deberán remitir al Consejo Nacional de Universidades (CNU), para los fines del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la información relacionada con los títulos y grados académicos emitidos o reconocidos e incorporados de los últimos diez años. Antes de esos diez años, podrán hacerlo por su propia cuenta, los ciudadanos interesados en el Registro de sus títulos o grados académicos.
Artículo 20 Disposiciones Transitorias
Los títulos otorgados con anterioridad a la presente Ley tendrán la validez siempre y cuando hayan cumplido con las obligaciones académicas correspondientes.
Artículo 21 Adecuación
Cada Universidad, Centro de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos, adecuará sus Estatutos, Reglamentos y normativas internas, al entrar en vigor la presente Ley.
En el caso de los estudios y programas académicos que desarrollan las Instituciones de Educación Superior, a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán de realizar los ajustes necesarios en los programas académicos para el otorgamiento de títulos de pregrado, grado y posgrado, en un plazo máximo de ciento ochenta días.
Artículo 22 Derogación
La presente ley deroga las siguientes leyes:
1. Decreto Nº. 60, Ley de Títulos Profesionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 13 del 19 de septiembre de 1979.
2. Decreto Nº. 132, Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 de 2 de noviembre de 1979.
3. Decreto Nº. 404, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua. Reposición de Títulos Profesionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 110 del 17 de mayo de 1980.
4. Decreto N. 1, Ley de Expedición de Títulos Profesionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 112 del 21 de mayo de 1976.
Artículo 23 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesión de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecinueve de octubre del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.