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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE FACTURA CAMBIARIA

LEY N°. 739, aprobada el 30 de noviembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 30 de noviembre de 2023, de la Ley N°. 739, Ley de Factura Cambiaría, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, y la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el 30 de noviembre de 2023.

LEY N°. 739

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE FACTURA CAMBIARIA

CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES, REQUISITOS Y RECARGO

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio del instrumento denominado factura cambiaría, el que tiene por fin específico garantizar con seguridad jurídica el acceso inmediato a liquidez en el sector comercio, con énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 2 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, las definiciones contenidas en el presente Artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán el siguiente significado:

Acción directa: Cobro que ejerce el librador o vendedor, tenedor de la factura cambiaría, en contra del librado o comprador.

Acción de regreso: Cobro que puede ejercitar el tercero tenedor de la factura cambiaría contra los endosantes, el librador y los otros obligados.

Endosante: Persona que transmite el derecho incorporado en el título a favor de otra persona.

Factura cambiaría: Copia de la factura comercial de crédito, sin valor tributario, que la cual cumpliendo con los requisitos y solemnidades de Ley y demás legislación vigente, tiene calidad de un título valor a la orden transmisible por endoso y con fuerza ejecutiva, debidamente suscrita por el deudor o la persona acreditada formalmente, en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precitados, su valor y la fecha de pago de la factura.

Librado o Comprador: Persona que compra al crédito un bien o adquiere un servicio y suscribe como deudor la factura cambiaría.

Librador o Vendedor: Persona que vende el bien o presta el servicio objeto de determinada transacción, y el que a su vez emite la factura cambiaría.

Protesto: Acto por el que un Notario Público notifica al deudor de la factura cambiaría, la falta de pago o remisión de esta, reflejando tal circunstancia en la correspondiente acta notarial.

Recargo: Penalidad impuesta al comprador del bien o adquirente del servicio, por falta de pago en la fecha estipulada, misma que no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.

Tenedor: Persona que adquiere la factura cambiaría, ya sea por haber sido designado en el texto del mismo o mediante transmisión por endoso. Se le conoce también como tomador o beneficiario.

Título valor: Conforme se establece en el Artículo 1 del Decreto N°. 1824, Ley General de Títulos-Valores.

Artículo 3 Requisitos de la factura cambiaría
La factura cambiaría deberá contener, además de los requisitos de la factura establecidos en la legislación tributaria, lo siguiente:

a. Nombre de factura cambiaría;

b. Monto del crédito que el título representa;

c. Indicación del lugar donde debe efectuarse el pago;

d. Indicación del vencimiento, señalando la fecha o número de días en que se efectuará el pago;

e. Recargo que se cobrará por saldos vencidos;

f. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del vendedor;

g. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del comprador adquirente del bien o servicio o en su caso, de la persona debidamente acreditada por el comprador, en señal de que recibió los bienes o servicios descritos en la factura cambiaría a su total satisfacción o;

h. Cuadro que detalle el número de cuotas, monto pagado, fecha de pago y saldo; y

i. El dorso de la factura cambiaría deberá contener un cuadro para la anotación de los endosos.

En caso que el comprador o el vendedor sea persona jurídica, deberá indicarse en la factura cambiaría, la denominación social y el número de Registro Unico de Contribuyente (RUC) de estos.

La omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los literales anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaría, siempre y cuando sean subsanados antes de la circulación de la factura cambiaría, debiendo en su caso el librador o vendedor de los bienes y servicios, anular la factura cambiarla defectuosa y emitir una nueva factura cambiaria.

Artículo 4 Del recargo por incumplimiento de pago
La factura cambiaría podrá establecer como penalidad por incumplimiento, un recargo sobre el monto principal o cuotas que no hayan sido pagadas en su fecha de vencimiento. El monto o porcentaje del recargo deberá establecerse en la factura cambiaría al momento de su emisión y no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.

CAPÍTULO II
DE LA ACEPTACIÓN, CAUSALES DE RECHAZO Y PLAZOS

Artículo 5 De la aceptación de la factura cambiaría
Para que se perfeccione la factura cambiaría referida en la presente Ley será necesaria la firma del deudor o la persona acreditada formalmente, en señal de aceptación de que este recibió los bienes o servicios descritos en la factura cambiaría, así como que acepta el contenido y alcance legal de la misma.

El librado o comprador tendrá el derecho de rechazar la factura cambiaría de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Ley.

Artículo 6 Causales de rechazo de la factura cambiaría
El comprador sólo podrá negarse a aceptar la factura cambiaría, si ocurriere cualquiera de las siguientes circunstancias:

a. En caso de avería total o parcial de los bienes, cuando no son transportados por cuenta y riesgo del comprador o adquirente;

b. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de los bienes o servicios adquiridos;

c. Si no se reciben los bienes acordados; o

d. Por omisión de cualesquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaría su calidad de título valor.

El comprador o adquirente de conformidad a los mismos plazos establecidos en la presente Ley, deberá notificar por escrito al librador o vendedor, de la o las causales en que fundan el rechazo de la factura cambiaría.

El librador o vendedor de los bienes, en base a la notificación del comprador o adquirente conforme el párrafo anterior, deberá anular la factura cambiaría defectuosa y proceder a emitir una nueva factura cambiaría.

Artículo 7 De los plazos para el rechazo de la factura cambiaría
El comprador o adquirente de los bienes o servicios tendrá el término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recibido los bienes y servicios para rechazar la factura cambiaría conforme las causales establecidas en el Artículo anterior, si la operación se ejecuta en su domicilio o si la operación se realiza fuera de su domicilio para rechazarla legalmente.

La factura cambiaría que no sea rechazada por parte del comprador o adquirente de los bienes o servicios en el plazo establecido, se tendrá por aceptada plenamente.

Artículo 8 De la notificación de la circulación de la factura cambiaría
Para que pueda el librador o vendedor de los bienes o servicios hacer circular la factura cambiaría, deberá notificar al librado o comprador de los bienes o servicios, dicha circulación cumpliendo con los siguientes requisitos:

a. Lugar y fecha de la notificación;

b. Nombre del comprador de los bienes o adquirentes del servicio;

c. Número y monto de la factura cambiaría notificada;

d. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma de la persona que recibe la notificación.

El librador o vendedor de bienes o prestador de servicios podrá incluir en la notificación el nombre de la persona natural o jurídica a favor de quien se pagará el título valor.

La notificación deberá realizarse por comunicación escrita, correo electrónico, fax, telefax o cualquier medio verificable que evidencie la recepción de la notificación.

La notificación realizada conforme los términos de la presente Ley, habilita al librador o vendedor para hacer circular la factura cambiaría, y al librado o comprador de los bienes o servicios a obligarse a pagar el importe contenido en la factura cambiaría al tenedor del título a su fecha de vencimiento.

Artículo 9 De la acreditación de las personas autorizadas
El comprador o adquirente del bien o servicio podrá recibir las mercancías y efectuar la aceptación de la circulación de la factura cambiaría correspondiente y en caso contrario, deberá acreditar por escrito ante el vendedor a la persona autorizada para la realización de dichos actos.

CAPÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN, COBRO Y PROTESTO

Artículo 10 De la transmisión o endoso de la factura cambiaría
Una vez aceptada la factura cambiaría, el vendedor del bien o prestador del servicio puede transmitirla por medio de endoso. En el endoso debe constar y reflejar el nombre del endosatario, la firma y número de cédula de identidad del endosante.

No se admite la transmisión de la factura cambiaría al portador.

Cualquier disposición establecida por un endosante de la factura cambiaría que limite la libre circulación de la factura cambiaría, se tendrá por no puesta y no tendrá efectos contra terceros adquirentes.

Artículo 11 De la acción de cobro
La acción de cobro es el derecho que tiene el tenedor del título valor factura cambiaría para hacer efectivo el derecho en ella incorporado. Esta acción puede ser directa o de regreso.

En el caso de la acción de regreso el tenedor puede ejercitar la acción de cobro contra todos los obligados a la vez o contra cualquiera de ellos de manera individual, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas contenidas en la factura cambiarla.

El endosante es garante solidario del pago de la factura cambiaría. Para el ejercicio de la acción de regreso contra los endosantes se aplicará lo dispuesto para la letra de cambio de conformidad a lo establecido en el Decreto N°. 1824, Ley General de Títulos-Valores.

Artículo 12 Del Protesto con posesión de la factura cambiaría
La factura cambiaría no pagada en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar sesenta días calendarios posteriores al del vencimiento; el procedimiento a seguir se hará de conformidad con lo establecido en el Título II De la Letra de Cambio del Libro Segundo del Decreto N°. 1824, Ley General de Títulos-Valores.

En caso de haberse pactado el pago de la factura cambiaría en cuotas, la falta de pago de dos o más de estas, faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total de la factura cambiaría; o alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas, o inclusive, en la fecha de la última cuota, según decida libremente el tenedor. Bastará que se logre el correspondiente protesto en ocasión del incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas.

CAPÍTULO IV
DE LA CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y TRÁMITE EJECUTIVO

Artículo 13 De la caducidad
Las acciones del tenedor de la factura cambiaría contra el comprador de los bienes aceptante de la misma, o los endosantes, caducan por no haber protestado dicho título en la forma y plazos señalados en la presente Ley.

Artículo 14 De la prescripción
De conformidad a lo establecido para la letra de cambio en el Artículo 172 del Decreto N°. 1824, Ley General de Títulos-Valores, se establecen para la factura cambiaría las siguientes prescripciones:

a. Las acciones que se deriven de la factura cambiaría prescriben a los tres años desde la fecha de su vencimiento;

b. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto efectuado en tiempo y forma;

c. Las acciones de un endosante contra otro o contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante reclamante ha pagado la factura cambiaría o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Artículo 15 Trámite y mérito ejecutivo
La factura cambiaría que cumpla con los requisitos y solemnidades establecidas en la presente Ley, presta mérito ejecutivo sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado o la persona acreditada conforme lo dispone el Artículo 9 de la presente Ley.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16 De la prohibición de emisión de facturas cambiarías
Se prohíbe la emisión de facturas cambiaría en los siguientes casos:

a. No se podrá convertir a título valor una factura cambiaría, emitida sobre compraventas cuyos pagos se hayan documentado por medio de letras de cambio, pagarés u otro tipo de título valor.

b. No se podrá librar factura cambiaría que no corresponda a una venta efectiva de bienes o servicios recibidos.

c. No se podrá librar factura cambiaría sobre bienes afectos a garantías sujetas a registro.

Artículo 17 Disposiciones supletorias aplicables
De manera supletoria, le serán aplicables a la factura cambiaría, cuando no resulten incompatibles con la naturaleza de esta, las disposiciones referidas a la letra de cambio y en lo conducente, las normas generales contenidas en el Decreto N°. 1824, Ley General de Títulos-Valores, así como las disposiciones contenidas en la Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 18 Reglamentación
La presente Ley deberá ser reglamentada por el Presidente de la República en el plazo señalado en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 19 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de diciembre del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas de la Ley N°. 739, Ley de Factura Cambiaría y Ley N°. 845, Ley de Modificación a la Ley N°. 823, Ley Anual del Presupuesto General de la República 2013, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 30 de octubre de 2013; y 2. Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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