Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Códigos
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CÓDIGO MILITAR

CÓDIGO, aprobado el 01 de julio de 1901

Publicado en Autógrafo Original el 01 de septiembre de 1901

EL CÓDIGO MILITAR

PRIMERO

En uso de las facultades que concede el decreto constitucional de 15 de octubre de 1896

Decreta

el siguiente:

CÓDIGO MILITAR

LIBRO PRIMERO
DE LOS DELITOS Y FALTAS MILITARES, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

PRIMERA PARTE
DE LOS DELITOS Y PENAS MILITARES

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS; DE LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD LA ATENÚAN Y LA AGRAVAN

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS

Art. 1°— Son delitos y faltas militares las acciones ú omisiones voluntarias que se cometen contra las leyes militares por individuos del ejército, por los empleados administrativos y de sanidad de la fuerza armada ó por cualquier otra persona que sirviere en sus filas.

Las acciones ú omisiones penadas por la ley reputan voluntarias, á no ser que conste lo contrario.

Art. 2°— Los delitos y faltas militares ser castigados conforme á este Código y demás leyes militares, si los reos estuvieren en actual servicio. (Art. 128 Cn.)

Los delitos y faltas comunes, aunque sean cometidos por militares en servicio serán castigados conforme al Código Penal y demás ley comunes, y por la autoridad ordinaria.

Art. 3°— No será castigado ningún acto omisión con pena que no se halle establecido por ley anterior á su perpetración.

Art. 4°— Son punibles no sólo el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.

Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.

Art. 5°— La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.

Art. 6°— El verdadero objeto de las penas vigorizar la disciplina, obligar á cada uno á llenar su deber, corregir para mejorar el soldado mantener siempre la moral militar. Por consiguiente, los militares deben sufrir el castigo que se les imponga sin queja ni murmuraciones, con dignidad, pero sin aquella ridícula petulancia que dice mal en un hombre de honor arrepentido de su falta.

CAPITULO II
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CRIMINALMENTE POR LOS DELITOS Y FALTAS MILITARES

Art. 7°— Son responsables criminalmente de los delitos, los autores, cómplices y encubridores.

Lo son de las faltas, los autores y los cómplices.

Art. 8°— Se consideran autores:

1° Los que toman parte directa en la ejecución del hecho;

2° Los que fuerzan ó inducen directamente á otros ejecutarlos;

3° Los que cooperan á la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera ejecutado.

Art. 9°— Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan á la ejecución del hecho por actos anteriores ó simultáneos.

Art. 10— Son encubridores, los que con conocimiento de la perpetración del delito, sin haber tomado participación en él como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecución de alguno de los modos siguientes:

1° Aprovechándose por si mismos ó auxiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito;

2° Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento;

3° Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga del culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes;

1ª. La intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor;

2ª. La de ser el delincuente reo de traición, rebeldía, sedición ó insubordinación militares.

4ª. Denegado el cabeza de familia á la autoridad ó sus agentes, el permiso para entrar en su domicilio, en los casos en que proceda el allanamiento de morada (Art. 39 y 40 Cn.)

Art. 11— Están exentos de responsabilidad los encubridores que lo sean de su cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos ó naturales; y de sus afines legítimos en los mismos grados. Esta excepción no favorece á los comprendidos en inciso 1° del artículo anterior.

CAPITULO III
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CIVILMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS MILITARES

Art. 12— Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta militar, lo es también civilmente.

Art. 13— En todo caso de exención de responsabilidad criminal no se entenderá comprendida la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción á las reglas siguientes;

1ª. Cuando el que ejecutó el hecho fuere loco ó imbécil, menor de diez años ó mayor de esta edad y menor de quince que no haya obrado con discernimiento, responderán civilmente los que los tengan bajo su potestad ó guarda legal, siempre que no puedan probar que por su parte no hubo culpa ni negligencia.

No habiendo persona que los tenga bajo su potestad ó guarda legal, ó siendo aquella insolvente, responderán con sus bienes las mismas personas exentas, salvo el beneficio de competencia en la forma que establece la ley civil.

2ª. En el caso de que por precaver un mal se produzca daño en la propiedad agena, responderán civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, á proporción del beneficio que hubieren reportado.

Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de cada interesado debe responder.

CAPITULO IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN Ó LA AGRAVAN

Art. 14— No será responsable ningún inferior por obedecer órdenes de sus superiores, en cualquier acto de servicio militar en que fuere mandado por ellos, ó tenga orden escrita.

Art. 15— Tampoco serán responsables el loco ó imbécil á no ser que haya obrado en un intervalo de razón, ni el menor de diez años, ni el mayor de esta edad y menor de quince á no ser que conste que ha obrado con discernimiento.

Art. 16— Igualmente no será responsable el que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad agena, siempre que reúna las condiciones siguientes:

1ª. Realidad ó peligro inminente del mal que se trata de evitar;

2ª. Que el mal sea mayor que el acusado para evitarlo.

3ª. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

Art. 17— Finalmente no serán responsables los que en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causan un mal por mero accidente sin culpa ni intención de causarlo; ó el que obra violentado por una fuerza irresistible; ó el que incurre en alguna omisión hallándose impedido por una causa legítima ó insuperable; ó el que obra en defensa propia ó de las personas designadas en el artículo 11

Art. 18— Pero en ningún caso servirá de disculpa al reo de delito militar, el no haber prestado promesa ó juramento ante sus banderas.

Art. 19— Son circunstancias atenuantes en los delitos militares:

1ª. Haber observado el reo anteriormente buena conducta, y tener, en consecuencia, limpia hoja de servicios;

2ª. El haber estado el reo en alguna campaña sin desertarse y cumpliendo con exactitud sus demás deberes militares;

3ª. El haber ejecutado una acción distinguida de valor;

4ª. El no habérsele leído al procesado las leyes penales militares, siendo individuo de tropa;

5ª. La de haber sido el reo inmediatamente provocado ó amenazado de parte del ofendido;

6ª. La de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor ó á las personas determinadas en el artículo 11;

7ª. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato ú obsecación;

8ª. La de ser menor de edad, cuando no fuere circunstancia eximente, según el artículo 15.

Art. 20— Son circunstancias agravantes:

1ª. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra sus Jefes, empleando medios, modos ó formas en la ejecución que tiendan directa ó especialmente á asegurarlo, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;

2ª. Cometer el delito mediante precio, recompensa ó promesa;

3ª. Ejecutarlo por medio de inundación incendio, veneno, explosión, varamiento de nave ó avería causada de propósito, descarrilamiento de trenes ó locomotoras ó el uso de otro artificio ocasionado á grandes estragos;

4ª. Obrar con premeditación conocida;

5ª. Emplear astucia, fraude ó disfraz;

6ª. Obrar con abuso de confianza;

7ª. Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable;

8ª. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio ú otra calamidad ó desgracia;

9ª. Ejecutar el delito con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad;

10ª. Ejecutarlo de noche o en despoblado;

11ª. Ser reincidente; y

12ª. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo ó pavimento, ó con fracturas de puertas ó ventanas.

TITULO II
DE LAS PENAS

CAPITULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS

Art. 21— Las penas que se impondrán conforme a este Código por los delitos y faltas militares, son las que expresa la siguiente escala:

1ª. Muerte,

2ª. Reclusión.

3ª. Presidio,

4ª. Prisión,

5ª. Rebaja,

6ª. Destitución degrado ó destino,

7ª. Degradación militar,

8ª. Privación de empleo ó cargo,

9ª. Recargo de tiempo en el servicio,

10 Servidumbres militares,

11 Consignación.

12 Arresto en calabozo.

13 Arresto disciplinario,

14 Reprensión pública ó privada, y

15 Multa.

Art. 22— Las penas anteriores se dividen en correccionales y más que correccionales: pertenecen á la primera categoría las marcadas con los números del 9º. al 15; y á la segunda, las que llevan los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Estas se aplicarán á los delitos y aquellas á las faltas. No obsta, sin embargo el que muchos delitos se castiguen además con penas correccionales en calidad accesorias. Tampoco altera esta disposición lo dispuesto en el artículo 63.

Art. 23— Los delitos y faltas comunes no mencionados en este Código cometidos por individuos sujetos á la jurisdicción militar, serán castigados con las penas establecidas en el Código Penal ordinario y por los Jueces comunes según lo dispuesto por el artículo 2º.

CAPITULO II
DURACIÓN DE LAS PENAS

Art. 24— La duración de las penas de reclusión y presidio por un sólo delito no podrá pasar de diez y ocho años;

La pena de prisión, no pasará de cinco años;

La privación de empleo ó cargo, no podrá pasar de dos años;

El recargo en el servicio, no pasará de dos años;

La servidumbre militar no pasará de veinte días;

La consignación, no excederá de diez y seis días;

El arresto de calabozo, no excederá de diez días; y

El arresto disciplinario, no pasará de treinta días.

Art. 25— Las formalidades de la reprensión y de la degradación se establecen en otro lugar.

CAPITULO III
NATURALEZA Y EFECTO DE LAS PENAS

Art. 26— La pena de muerte se ejecutará siempre, pasando al reo por las armas y en los términos que se dispone en el Capítulo V, Título II, Lib. III de este Código.

Art. 27— Los condenados á reclusión y presidio sufrirán la pena en la Penitenciaría Nacional ó en una fortaleza destinada al efecto, ó en los lugares que el Ejecutivo designe. Serán ocupados en el interior de tales establecimientos en obras públicas que correspondan á sus aptitudes, teniendo la preferencia los trabajos militares.

Estas penas llevarán consigo la destitución del grado y no podrá obtenerse hasta después de haber sido rehabilitado.

Art. 28— Los sargentos y cabos condenados á reclusión o presidio, después de cumplida la condena, quedan obligados á servir como soldados.

Los soldados condenados á cualquiera de aquellas penas, una vez cumplidas, seguirán prestando sus servicios conforme á las leyes militares vigentes.

Art. 29— En toda pena que lleve consigo la destitución del grado ó del destino, el Ejecutivo recogerá los despachos ó nombramientos del penado para perforarlos ó cancelarlos, ordenando en consecuencia, borrar al culpable del Escalafón Militar si fuere oficial.

Art. 30— Los condenados á prisión serán encerrados en un Cuartel, de cuya recinto interior no se les permitirá salir hasta que cumplan su condena y sin más trabajo ni mortificación que agrave su castigo.

Sin embargo, si no tuvieren bienes ó rentas propias para hacer efectivas las responsabilidades civiles, se dedicarán al trabajo de su oficio, á su elección.

Cuando los servicios del militar condenado á prisión fueren necesarios en acción de guerra podrá el General en Jefe ocuparlo, en cuyo caso y mientras sirva, se le abonará el soldado de su grado.

En campaña, el General en Jefe ó Jefe de Operaciones, según lo exigieren las circunstancias, determinará el lugar en deba guardarse la prisión.

Art. 31— Los individuos de tropa que trabajaren en obras públicas ó militares gozarán del abono de dos días de presidio ó reclusión, ó de tres de prisión por cada día de trabajo.

Art. 32— Durante el tiempo de la prisión impuesta como pena en la sentencia, quedan los reos suspensos de sus grados ó empleos militares, lo mismo pie de los honores é insignias inherentes, pero no de las pensiones.

Una vez cumplida la condena cesará la suspensión ante dicha.

Art. 33— La pena de rebaja consiste en disminuir al reo en uno ó más de sus grados ó nombramientos militares, y por consiguiente, en la privación de los honores y distintivos inherentes, quedando, en consecuencia, reducido al grado o grados inmediatamente inferior ó inferiores.

Art. 34— La destitución de grado ó destino consiste en la privación del grado ó nombramiento militar de los oficiales ó clases y de las insignias y honores que le sean inherentes; debiendo forzosamente ser borrados del Escalón Militar, los que sean oficiales.

Art. 35— El oficial destituido no podrá obtener grado ni rango alguno en el Ejército, ni pensión, ni recompensa por razón de servicios anteriores á la sentencia.

El Sargento ó Cabo que fuere destituido de su nombramiento, quedará reducido a la clase de soldado.

Art. 36— La degradación militar consiste en despojar solemnemente al reo de sus insignias, como se dispone en el artículo 387.

Art. 37— La pena de privación de destino ó cargo, es la privación temporal del destino ó cargo que tenía el penado, y por consiguiente, de los honores y emolumentos anexos á ellos durante el tiempo de la condena.

Art. 38— La pena de recargo de tiempo en el servicio consiste en la prolongación del servicio militar que se impone al condenado por el tiempo fijado en la sentencia ó en la respectiva orden de los Jefes.

Art. 39— La pena de servidumbres militares, es la ocupación forzosa á que se destina el culpable, en trabajos militares, en guarnición, cuartel, campamento, puesto ó alojamiento, sea en conformidad á los Reglamentos ú órdenes generales, sea en servicio extraordinario de la misma clase.

Art. 40— L a pena de consignación, es la prohibición que se le impone al condenado de no salir del recinto que se le haya señalado en el cuartel campamento ó alojamiento, continuando en su obligación de servicio.

Art. 41— El arresto en calabozo se cumple estando el prisionero detenido en calabozo y puede quedar reducido por la pena á medio sueldo.

Art. 42— El arresto disciplinario se cumple en cualquier establecimiento destinado á ese fin.

Art. 43— En marcha los oficiales condenados á las penas anteriores, se colocarán á retaguardia lo mismo que los presos á quiénes se sigue causa, bajo la custodia del Comandante de Policía ó de la tropa que se designe.

Acerca de los presos por delitos se tomarán las medidas de seguridad que el Comandante de las fuerzas crea necesarias para evitar la fuga.

Art. 44— La pena de reprensión pública se dará al condenado personalmente en audiencia del Tribunal á puerta abierta á presencia del Notario ó Secretario y de cuatro testigos.

La Reprensión privada, se hará del mismo modo, pero sólo á presencia del Notario ó Secretario.

Art. 45— La pena de multa no excederá de la mitad del sueldo que mensualmente disfrute el procesado.

Art. 46— Las penas impuestas por los Tribunales y autoridades militares, se ejecutarán por las mismas autoridades.

Art. 47— Son penas militares judiciales, las que se imponen en virtud de sentencia ejecutoriada, por delito.

Art. 48— Son penas militares correccionales, las que se imponen por las faltas comunes en juicio sumarísimo ó sin forma ni figura de juicio por faltas de disciplina.

CAPITULO IV
APLICACIÓN DE LAS PENAS, Ó SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Ó ATENUANTES

Art. 49— Se establecen las penas fijas, que se agravarán ó atenuarán según las circunstancias, adoptándose partes alícuotas de las mismas en la forma que dispone este Capítulo.

Art. 50— A los autores de un delito ó falta se impondrá la pena que para ese delito ó falta que hubieren cometido, se hallare señalada por la ley.

Art. 51— A los autores de un delito frustrado y cómplices del consumado, se impondrá los dos tercios de la pena asignada al autor del delito consumado.

Art. 52— A los autores de tentativa y cómplices del delito frustrado, se les impondrá la tercera parte de la pena señalada en este Código á los autores del delito consumado.

Art. 53— Los cómplices de la tentativa y reos de conspiración ó proposición punibles, serán castigados con una sexta parte de la pena que corresponde á los autores del delito consumado.

Art. 54— A los encubridores se les impondrá la tercera parte de la pena que corresponde á los autores del delito consumado, frustrado ó tentativa, según que el encubrimiento se refiera á cada una de estas categorías respectivamente.

Art. 55— Cuando en el delito no haya circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena señalada como se dispone en el artículo 50.

Art. 56— Cuando sólo hubiere circunstancias agravantes, se aumentará la pena hasta con una tercera parte y en la misma proporción se reducirá si sólo hubiere atenuantes.

Art. 57— Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, los Consejos de Guerra ó Tribunales que conozcan las compensarán racionalmente por su número é importancia para aplicar la pena al tenor de lo dispuesto en los anteriores artículos, según el resultado de la compensación.

Art. 58— Cuando sean dos o más y muy calificadas las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravante se rebajarán hasta dos terceras partes de la pena.

Art. 59— Cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal, pero si concurriere el menor número de ellos, la pena se reducirá hasta una cuarta ó quinta parte, según los casos.

Art. 60— En ningún caso y por ningún motivo se castigará á los militares con penas perpetuas o infamantes, y la aplicación de las penas establecidas por este Código será después del fallo definitivo (Art. 36 Cn.)

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS PENAS

Art. 61— Siempre que una nueva ley modere una pena señalada á un delito ó falta militar disfrutarán los reos del beneficio de la nueva ley sino ha recaído contra ellos sentencia que cauce ejecutoria.

Art. 62— Las penas militares se aplicarán á todos los que conforme al presente Código, estén sujetos al fuero de guerra. Los paisanos que incurran en algún delito de los que tienen marcada una pena especial en este Código, también serán juzgados por los Tribunales militares si estuvieren en servicio activo.

Art. 63— Para el efecto de calificar los servicios militares se reputarán además como penas correccionales:

1ª. La separación del servicio activo ó suspensión de empleo:

2ª. Los castigos leves que se impongan en uso de atribuciones gubernativas ó disciplinarias:

3ª. Las condenaciones á multas y reparaciones pecuniarias: y

4ª. La detención preventiva de los acusados y suspensión de empleo ó cargo público, acordado durante el proceso ó para instruirlo: salvo el caso de sentencia condenatoria (Art. 22).

Art. 64— Al culpable de dos ó más delitos ó faltas se impondrá todas las penas correspondientes á las diversas infracciones, con tal que la suma de ellas no exceda de diez y ocho años.

Art. 65— La disposición del artículo anterior no tendrá efecto cuando un sólo hecho constituya dos ó más delitos, ó cuando, uno sea medio necesario de cometer el otro. En estos casos se aplicara la pena correspondiente ni delito más grave.

TITULO III
DE LOS DELITOS SUJETOS Á LA JURISDICCIÓN MILITAR Y DE SUS PENAS

CAPITULO I
REGLAS GENERALES Á LA SUBORDINACIÓN Y DISCIPLINA

Art. 66— La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. Por consiguiente, ningún militar en servicio activo, colectiva ó individualmente podrá externar opinión alguna sobre asuntos del servicio ó que de cualquier manera ataque ó censure las leyes de la República (Art. 5 O. M.)

Art. 67— El primer deber de todo militar es observar la subordinación y disciplina prescrita por la Ordenanza Militar, que consisten en la obediencia y respeto constantes y absolutos del inferior al superior: en el pronto y exacto cumplimiento de las órdenes que el primero reciba del segundo: en la equitativa y eficaz reprensión de toda falta ó abuso; y en la fiel observancia de las leyes, reglamentos y demás prescripciones establecidas.

Art. 68— Las órdenes del superior deben cumplirse por sus subordinados sin vacilación, sin murmurar y sin hacer observación ni reclamación alguna aun cuando hubiere lugar á una á otra hasta después de haberlas cumplido.

Art. 69— La subordinación se observará rigurosamente de clase á clase y de empleo á empleo.
En todo acto de servicio á que correspondiere dos ó más militares de un mismo empleo, los más modernos obedecerán al más antiguo sean ó no de una misma área.

Art. 70— corresponderá á todo superior la responsabilidad de las órdenes que dicte y las faltas, abusos y desórdenes que emanaren de su omisión, negligencia ó debilidad en vigilar constantemente la conducta de sus subalternos, y en mantener entre ellos la subordinación y disciplina.

CAPITULO II
DE LA TRAICIÓN Y ESPIONAJE

SECCIÓN I
DE LA TRAICIÓN

Art. 71— Todo militar á quien se justifique el abandono ó entrega de su puesto ó destino ya para agregarse ó afiliarse ó no á las fuerzas enemigas, ó á los conspiradores, será considerado como traidor y castigado con la pena de muerte.

Para los efectos de este Capítulo se considerarán también, fuerza enemigas por más que no esté reconocida su beligerancia, las que se hubieren pronunciado en hostil y abierta rebelión contra las instituciones ó poderes de la República.

Art. 72— El militar que induzca ó una nación ó que declare guerra ó Nicaragua, ó se concertare con los poderes de la misma Nación para el propio fin será castigado con lo pena de muerte, si llegare á declararse la guerra: y si no sucediere, con diez años de presidio.

Art. 73— Se considera traidor y será juzgado y sufrirá la pena de muerte con arreglo ó este Código, el que cometa alguno de los delitos que á continuación se expresan:

1ª. El militar que intente destruir lo independencia é integridad del territorio de la República;

2ª. El militar que tome las armas contra la Patria bajo banderas extranjeras enemigas;

3ª. El militar que facilite al enemigo la entrada á Nicaragua, suministrándole al efecto tropas ó armas del Estado ó fomentando de igual manera el progreso de sus operaciones, la toma de plaza, puesto militar nave nacional ó almacenes de boca y guerra y caudales públicos;

4ª. El militar que suministre al enemigo planos de fortalezas ó de terrenos, itinerarios militares, documentos ó noticias de la situación de las fuerzas nacionales en campaña;

5ª. El militar que impida á las tropas nacionales, mi provecho de los enemigos, el recibir los auxilios de las armas y demás elementos de boca y guerra;

6ª. El militar que enganche ó seduzca tropas nicaragüenses ó á las que se hallen al servicio del Estado, para que se posen a las filas enemigas ó para que deserten de las banderas de la República estando en campaña;

7ª. El militar que reclute gente en la República para el servicio de las armas de un Estado enemigo de Nicaragua;

8ª. El militar que comunique ó revele directa ó indirectamente al enemigo, documentos ó negociaciones reservadas de que tuviere noticia; ó secretos, órdenes, consignas, canto ó dato cualquiera que pueda favorece sus operaciones;

9ª. El militar que se pase al enemigo;

10 El militar que sirva de espía al enemigo;

11 El militar que en plaza sitiada tomare parte en un complot que tenga por objeto forzar al Comandante á la rendición ó capitulación, considerándose como cómplices los que tengan conocimiento de semejante complot y no hirieren la correspondiente denuncia;

12 El militar que en convivencia y al frente del enemigo y en momentos de disponer en batalla, dar asalto ú otro movimiento de guerra, profiriese públicamente palabras y especies alarmantes, levantare voz en gritos, dispare tiros ó hiciere ruido de naturaleza tal que pudiera causar terror, confusión ó dispersión de la tropa, ó la rendición de una plaza;

13 Todo centinela que enfrente del enemigo diere consigna ó partes falsos que puedan favorecer las operaciones de aquel; y

14 Todo Comandante de una fuerza que encargado de practicar un reconocimiento á inmediaciones del enemigo, desatiende deliberadamente el cumplimiento de las órdenes que hubiere recibido, callo los descubrimientos que hubiere hecho ó comunica acerca de ellos falsos informes.

Art. 74— Se asimilan á la traición los hechos siguientes:

1°. El del Comandante de una plaza sitiada que la rindiera sin haber apurado todos los me¬dios disponibles para defenderla;

2° El de todo militar ó individuo agregado al servicio que, pudiendo hacerlo, no comunicase por malicia, á los Jefes los datos que tenga sobre las operaciones, proyectos ó movimientos del enemigo:

3° El de todo militar que sin autorización legítima, destruyere fortificaciones ú obras militares, inutilizare armas ó provisiones de boca y guerra;

4° El de todo militar que sin connivencia con el enemigo, ocultare ó hiciere escapar los espías que este enviare;

5° El de todo militar ó empleado del Ejército que mantenga directamente ó por medio de tercero, correspondencia con el enemigo; salvo si ha recibido al efecto orden ó autorización expresa del Ejecutivo, General ó Comandante en Jefe, para hacerlo.

Art. 75— Todos los que ejecuten los hechos á que se refiere el artículo anterior, sufrirán la pena de cinco años de reclusión.

Art. 76— Los delitos frustrados ó intentados de los hechos comprendidos en el presente Capítulo se castigarán con seis años de reclusión.

Art. 77— Para la aplicación de las penas anteriormente señaladas, si se tratare de un Oficial, será previamente degradado. (Art. 27).

SECCIÓN II
DEL ESPIONAJE

Art. 78— Todo individuo sea militar ó paisano, que se descubriere servir de espía al enemigo, será castigado con la pena de muerte.

Art. 79— Si el delito de espionaje se hubiera frustrado se castigará con cinco años de prisión.

CAPITULO III
DE LA REBELIÓN MILITAR

Art. 80— Se entiende por rebelión el levantamiento ó conspiración de muchos contra el Estado ó el Gobierno, ya formando tumultos populares, ya reuniéndose secretamente con el fin de destruir ó alterar por las vías de hecho la organización política del Estado, sea públicamente ó de una manera subversiva (Art. 2 Ley Marcial)

Art. 81— Son reos de rebelión, al que se levanten ó conspiren para:
1° Deponer al General en Jefe;

2° Impedir que se encargue del mando el designado por el superior conforme á las leyes militares;

3°. Pretender, á mano armada cambiar el orden establecido por las leyes, reglamentos militares ú órdenes superiores:

4°. Sustraer al Ejército ó parte de él de la obediencia debida á los superiores.

Art. 82— El caudillo y Jefes principales de una rebelión serán castigados con la pena de muerte, siempre que el delito se efectúe al frente del enemigo, ó en campaña, cuando por las circunstancias se crea necesaria la aplicación de esta pena para mantener el orden del Ejército.

En los demás casos se castigará con seis años de reclusión.

Si los reos fueren Jefes ú Oficiales, se les aplicará también la degradación. (Art. 27).

Los meros ejecutores lo serán con la pena de un año de presidio.

Art. 83— Todo Jefe ú Oficial que sin tomar parte en la rebelión, no haga todo lo que esté a su alcance para sofocarla ó se oculte para no dar el auxilio debido, será por sólo este hecho rebajado de uno ó dos grados, según la negligencia ó indiferencia que haya habido de su parte y la naturaleza de las circunstancias; pero si el hecho fuere malicioso, será castigado conforme á las prescripciones anteriores de este Título,

Art. 84— En los casos de rebelión, todo superior está obligado á emplear la fuerza armada y cuantos medios de represión sean, adecuados contra los rebeldes, sino fuere obedecido por ellos al instante, ó dentro de los plazos que perentoriamente les fije.

Art. 85— Los meros ejecutores á que se refiere el artículo 82, inciso final, quedan sin embargo exentos de toda pena en los casos siguientes:

1°. Cuando por tener conocimiento de hallarse en actitud rebelde, se separen del movimiento por un acto libre y expontáneo; y

2°. Cuando se separen del acto de rebelión al serles una vez intimada la orden por sus Jefes ó las autoridades legítimas, efectuándolo dentro del plazo que pura eso se señale en los bandos, edictos ó pregones.

Art. 86— En el caso de no constar quién sea el que ejerza el mando, se reputará Jefe al de superior empleo, y en su defecto, al más antiguo de los de la clase superior, quienes sufrirán la pena designada á los Jefes principales.

Art. 87— La rebelión frustrada ó intentada se castigará con la pena de presidio cinco años á los principales; y dos á los subalternos.

CAPITULO IV
DE LA SEDICIÓN MILITAR

Art. 88— Las personas de cualquier clase ó condición, que promovieren ó acaudillaren una conspiración ó motín ó indujeren para que se lleve á cabo contra el servicio militar, seguridad de las plazas ó contra la tropa encargada de su defensa, serán considerado como cabezas ó promotores de sedición militar, y castigados con la pena de muerte; y los militares en servicio activo que teniendo noticia de que intentan ó preparan actos de la naturaleza indicada no los denunciaren tan luego como puedan, sufrirán la misma pena. Los simples ejecutores de esta clase de sedición, que no desistieren de su propósito á la primera intimación que se les haga, sufrirán la pena de dos á cinco años de presidio.

Art. 89— Se reputan culpables de sedición los militares que estando sobre las armas ó habiéndolas tomado sin mandato de sus Jefes, levantasen el grito ó se alzaren colectiva ó tumultuariamente para hacer alguna petición, ó faltar á los deberes que el servicio militar les impone.

Art. 90— Lo dicho en los artículos 83 y 84 es aplicable en el delito de sedición.

Art. 91— Todo Jefe de sedición en campaña, será pasado por las armas, cuando esta pena se considere indispensable para conservar el orden y disciplina del Ejército; y los otros sediciosos sufrirán la pena de seis años de reclusión. No siendo en campaña, las penas respectivas serán presidio por seis y tres años.

Art. 92— Cuando los militares formen concierto para abandonar las filas del Ejército, sin haber habido otra consecuencia, los cabecillas sufrirán la pena de tres años de presidio.

Art. 93— Si estando sobre las armas un Regimiento, Batallón. Escuadrón. Batería ó cualquier otro Cuerpo de tropa, saliese dentro de la formación ó filas alguna voz ó discurso sedicioso, ó que promoviese la desobediencia, los Oficiales que se hallen presentes, se encaminarán al sitio de donde hubiese salido la voz, prenderán á cinco ó seis soldados de los que estuvieren más próximos á ese lugar, y los pondrán á la cabeza de la fuerza que allí se encontrare y les mandarán que nombren al que gritó; si revelaren al delincuente, éste será castigado con la pena de muerte; pero si no lo hicieren se sortearán dichos soldados y se aplicará la propia pena al que la suerte designase entre ellos.

Art. 94— Los meros ejecutores ó sean los que han servido pasivamente en la sedición, sufrirán un año de prisión.

Art. 95— Lo dispuesto en el artículo 85, es aplicable al delito de sedición.

Art. 96— Cuando los promotores ó Jefes de la sedición desintieren expontáneamente de su mal propósito deponiendo las armas y reconociendo á los funcionarios ó autoridades contra quienes se hubiesen rebelado, ó dentro del término fijado por éstos, sufrirán la pena de un año de prisión siempre que por la sedición no se hayan causado males de trascendencia.

Tanto en campaña como en tiempo de paz, si los sediciosos hicieren resistencia armada ó se preparen á ella, de manera que sea presto a emplear la fuerza para someterlos serán tratados como reos de traición, y castigados como se dispone en la Sección I del Capítulo II de este Título. Sí además se notaren indicios de que la desmoralización se disfunde en el resto de la tropa, el Jefe de ella podrá usar de la facultad que se le confiere en el artículo 103 de este Código.

CAPITULO V
DE LA DESOBEDIENCIA MILITAR

Art. 97— El oficial que faltare á la obediencia, en lo que se le mande acerca del servicio militar, delante de tropa formada, será privado del destino ó mando que tuviere, por un término de tres meses y un año de prisión; y si el desobediente fuere soldado, sufrirá seis meses de esta última pena.

Art. 98— Si la desobediencia del Oficial no fuese delante de tropa formada, pero acarreare ó pudiere acarrear algún perjuicio ó trastorno á la regularidad del servicio ó á la disciplina, sufrirá el desobediente la misma pena establecida en el artículo anterior para el soldado.

Art. 99— El militar que, en función de guerra, ó en los momentos de prepararse para élla, ó en cualquier otra operación importante en campaña, desobedezca las órdenes superiores, sufrirá la pena de muerte, pudiendo ejecutarse en el acto mismo por orden del Jefe que manda la fuerza, cuando la desobediencia pueda ser de funestas consecuencias para las armas del Estado.

Art. 100— El militar que en campaña desobedeciere una orden de marcha, de ataque, defensa ó retirada, ó no la ejecutare en los términos prescritos sin motivos que disculpen su conducta sufrirá la pena de muerte, siempre que la desobediencia tengan ó pueda tener consecuencias graves para las fuerzas del Estado.

Fuera de estas circunstancias, sufrirá la pena de tres años de presidio.

Los Cabos y Sargentos serán destituidos de sus respectivas clases.

CAPITULO VI
DE LA INSUBORDINACIÓN

Art. 101— Es insubordinación el Arto por el cual no sólo se desobedecen las órdenes superiores sino que se falta al respeto, desacata ó insulta al superior ó se provoca á los demás á la desobediencia.

Art. 102— Todo acto de insubordinación cometido en servicio activo en tiempo de paz, será castigado con dos años de prisión.

Si este delito tuviere lugar fuera del servicio, estando franco ó en la hora de instrucción, lo pena será de un año de prisión.

En campaña se aplicará al delito de insubordinación la pena capital, cuando se cometa en servicio activo y por la gravedad de las circunstancias sea necesaria su aplicación para conservar la disciplina del Ejército. En caso de no existir ese peligro la pena será de seis años de presidio.

Art. 103— La insubordinación durante un combate ó al tiempo de prepararse para él, ó de emprender una marcha, ó cualquiera otra operación importante, puede ser castigado en el acto mismo con la pena de muerte, por el Jefe de Operaciones, siempre que el hecho pueda afectar gravemente el orden y la disciplina.

Art. 104— El militar que atentare con armas contra el superior por razón del servicio, sufrirá por el sólo hecho de atacarle la pena de tres años de presidio.

Si en el acto del ataque y en caso de defensa propia diere la muerte al agresor, superior atacado, éste quedará eximido de toda pena. (Art. 17).

Art. 105— Cuando el ataque armado fuese contra el General en Jefe ó Jefe de Operaciones en campaña podrá imponerse al agresor, la pena de muerte, ó de doce años de reclusión según las circunstancias que calificará el Consejo de Guerra.

Si el delito se cometiere sin relación al servicio, sufrirá el delincuente, la pena de un año de prisión; pero si además resultare homicidio ó lesiones, se aplicará para lo primero, la pena de quince años de reclusión; y para lo segundo, la misma pena reducida á seis años si dejaren imperfección, impedimento, deformidad ó cicatriz visible, y en el caso contrario la de dos años de prisión.

Art. 106— Los atentados á que se refiere este Código, son los cometidos por los subalternos contra los superiores estando en servicio.

Si los reos no estuvieren en servicio activo, serán juzgados y penados por los jueces comunes conforme á las leyes ordinarias.

Art. 107— Para los efectos de este Código el estado de sitio declarado, es sinónimo de campaña.

CAPITULO VII
DE LA COBARDÍA

Art. 108— Los militares que en presencia del enemigo en acción de guerra ó al tiempo de prepararse para ella, fueren los primeros en volver la espalda, huir, arrojar ó abandonar sus armas sin orden de sus Jefes y sin que hubiese sido arrollada ó desordenada la tropa á que pertenecieren, podrán ser castigados en el acto con la pena de muerte, por cualquiera de sus superiores que dignamente conserven su puesto, ó ser juzgados en Consejo de Guerra y condenados á la misma pena.

Más si por la fuga no hubiesen ocasionado ni la derrota, ni la desorganización de la tropa y arrepentidos de su cobardía, volviesen contra el enemigo y lo atacaren ó le resistieren con energía, no sufrirá otra pena que la de tres meses de privación de empleo, destino ó cargo si lo tuvieren. Los soldados no serán castigados.

Cuando el Oficial cobarde volviese á su deber ejecutando un acto de distinguido arrojo, tampoco sufrirán pena alguna.

Art. 109— Los Comandantes de Cuerpos, Compañías ó Secciones de tropa que por cobardía dejaren de ejecutar puntualmente los movimientos que les encargue el Jefe de Operaciones, si fueren causa de que se perdiere la acción de guerra, sufrirán la pena de muerte; y si sólo se hubiere perdido una operación importante, la de dos años de prisión. En caso de no seguirse ninguno de estos males, serán solamente destituidos del grado y privados, en consecuencia, del empleo ó cargo.

Art. 110— El Comandante de fuerzas que en acción de guerra abandonare su puesto, huyendo ó retirándose apresuradamente sin orden del Jefe de Operaciones, antes de haber perdido entre muertos y heridos, por lo menos la tercera parte de su gente, ó sin que el enemigo amenazare positivamente cortarle ó franquearle, será, compelido por el mismo Jefe de Operaciones al cumplimiento de su deber, pudiendo éste hacer uso de sus armas para ese fin, ó disponer que incontinenti se le juzgue en Consejo de Guerra, quién, según las circunstancias, le impondrá la pena capital ó la de seis años de presidio .

Siempre que aparezca dudosa la conducta del Oficial que se retira, ó abandona el puesto, será juzgado en Consejo de Guerra, y no justificándose en él , sufrirá la pena de destitución quien según las circunstancias, impondrá y no justificándose en él, sufrirá la pena de destitución del grado y privación del destino ó cargo.

El que teniendo orden de conservar un puesto á todo trance, lo abandonare sin haber llegado á una situación desesperada, a juicio del Consejo de Guerra, sufrirá la pena de muerte.

Art. 111— Cuando un cuerpo, destacamento ó partida del Ejército haya abandonado en masa, por cobardía, ó sin orden para hacerlo de los superiores respectivos, el puesto que cubría á inmediaciones del enemigo, los Oficiales. Sargentos y Cabos promotores de la retirada sufrirán la pena muerte en la proporción siguiente:

Regla I — Si los reos no llegaren á diez, la sufrirán solamente tres de ellos;

Regla II — Si llegaren á diez, la sufrirán cuatro:

Regla III — Si llegaren á veinte, la sufrirán cinco; y así sucesivamente aumentándose uno por cada diez.

Serán escogidos para que formen en el número de los que han de morir, los que reunan las siguientes circunstancias:

1a. Haber sido sentenciado por el Consejo de Guerra, como Jefe, Cabeza ó Director de los otros reos sentenciados á la misma pena de muerte;

2a. Haber incurrido en dos ó más delitos que los otros sentenciados á la misma pena; y

3a. Reunir contra sí circunstancias más agravantes y más calificadas que las de sus compañeros.

Si el número de los sentenciados que reúnan las condiciones de los tres incisos anteriores, fuere mayor que el de los que deban morir en conformidad á la proporción, establecida, en las Reglas I, II y III, la suerte designará entre ellos, los que deban sufrir la pena capital.

Si el número de los que reúnan las condiciones de los tres incisos anteriores, fuere menor que el de los que deban morir, según la proporción, establecida en las prenotadas Reglas I, II y III, se practicará sorteo entre los que no reúnan tales condiciones á fin de completar el número de los más que deban sufrir la pena capital.

En la sentencia se designarán siempre, los reos en quiénes recaigan las circunstancias de los tres incisos referidos.

Aquellos reos á quiénes la suerte no designare, serán condenados á la pena de quince años de reclusión.

Art. 112— Si el puesto abandonado no se encuentra á inmediaciones del enemigo ó el abandono se ha hecho en tiempo de paz. Los Oficiales culpables sufrirán la pena de degradación: los Sargentos y Cabos sufrirán un año de prisión, y concluida esta condena serán obligados á servir como soldados rasos hasta que por nuevos servicios se rehabiliten. Los soldados sufrirán un año de recargo en el servicio.

Art. 113— Todo Jefe ó militar con mando, está autorizado, durante un combate, en preparativos para él ó al frente del enemigo, para hacer uso de cualquier modo de sus armas, con el fin de contener á los fugitivos y obligar á los subalternos, y á los que se oculten á cumplir con su deber.

CAPITULO Vlll

De la deserción, de las circunstancias que la eximen de responsabilidad, la atenúan ó agravan, de las deserciones de Oficiales recluta para el extranjero y sus penas

SECCIÓN I
DE LA DESERCIÓN

Art. 114— Comete deserción el individuo de fuerza activa, que sin el permiso correspondiente, se retira del cuerpo á que pertenece, abandonando el servicio militar.

Art. 115— La deserción se tendrá por consumada:

1a. Cuando el individuo de tropa haya faltado consecutivamente á tres listas de retreta en tiempo de paz:

2a. Cuando sin faltar á las referidas tres listas sea preso á diez ó más kilómetros de distancia del punto en que se hallaba de servicio; y

3a. Cuando se excediere por más de ocho días en el goce de una licencia temporal.

Art. 116— Se calificará de tentativa ó conato de deserción;

1°. Cuando el individuo de tropa, sin haber faltado á las listas de retreta, sea aprehendido fuera de la población donde se halle de guardia, á menos distancia de diez kilómetros.

2°. Cuando fuere aprehendido en la población vestido de paisano ó con cualquier disfraz;

3°. Cuando fuere aprehendido a bordo de embarcación, á punto de darse á la vela; y

4°. Cuando sin el debido permiso no sale incorporado en sus filas en el momento de marchar el Cuerpo á que pertenece.

Art. 117— En las plazas de las fronteras y puestos fortificados, que no disten más de doce kilómetros ó pasajeros, colocados á la misma distancia para observarlos y defenderlos, se calificarán las deserciones del modo siguiente:

1°. Todo individuo de tropa que se encuentre disfrazado en una plaza de guerra, punto fortificado ó pueblo donde haya un destacamento, sea ó no permanente, cometerá delito de tentativa ó conato de deserción;

2°. Si disfrazado fuere preso á veinte kilómetros de distancia del último recinto ó avanzada, se considerará como reo de delito de deserción consumada; y

3°. Si la prisión se verificará á treinta kilómetros, ó á menos de la línea divisoria de ambos países, también se considerará consumada la deserción, aunque el desertor vaya sin disfraz.

Art. 118— En tiempo de guerra se considerará consumada la deserción:

1°. Faltando el militar á su Cuerpo ó Sección por espacio de veinticuatro horas;

2°. Cuando el individuo sea detenido sin el correspondiente pase fuera de las últimas avanzadas y en dirección al enemigo, ó á treinta kilómetros de los campamentos, en la opuesta; y

3°. Cuando faltare á cualquier acción de guerra sin motivo justo.

Estas disposiciones deban entenderse sin perjuicio de las órdenes que tengan por conveniente dar los Generales en Jefe en campaña.

SECCIÓN II
DE LAS ClRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA DESERCIÓN, LA ATENÚAN O AGRAVAN

Art. 119— Son circunstancias que eximen de toda responsabilidad en el delito de deserción, las mismas determinadas en los artículos 14, 15 y 17; y sólo en tiempo da paz, las siguientes:

1a. La de no haber sido el reo impuesto de las leyes penales, siendo individuo de tropa,

2a. La de haber cumplido su tiempo de servicio ordinario y extraordinario legal; habiendo solicitado su retiro se le hubiese negado por sus respectivos superiores;

3a. La de no haber sido pagado de su prest, sueldo ó asistencia en tiempo de paz por más de quince días, siempre que se hubiere quejado y no hubiere sido atendido: y

4a. La de no haber llegado a la edad de ser soldado ó que se hubiese pasado de ella, salvo que el reo se haya alistado voluntariamente.

Art. 120— Son circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal en el delito de deserción:

1a. La falta de filiación;

2a. La de presentarse el desertor voluntariamente dentro de ocho días después de haber consumado la deserción;

3a. La de cometer los superiores maltratos ó abusos contra el reo, siempre que éste haya puesto la queja y no se le hubiere hecho justicia, ó que no hubiere habido á quién quejarse; y

4a. La de haberse negado al reo la licencia para ir á visitar á sus padres, mujer é hijos gravemente enfermos, presos ó en otra grave desgracia;

5a. La de habérsele obligado á entrar en facción ó no permitídosele ir al Hospital ó á su casa á curarse estando realmente enfermo, a pesar de haber ocurrido á los superiores.

Estas circunstancias sólo serán apreciables en las deserciones cometidas en tiempo de paz.

Las circunstancias atenuantes generales 1a., 2a. y 3a., á que se refiere el artículo 19, no son aplicables al delito de deserción.

Art. 121— Son circunstancias agravantes en el delito de deserción:

1a. La de reincidencia, ya se cometa el delito en tiempo de paz ó de guerra, siempre que sea por deserciones consumadas;

2a. La de cometer el delito estando en servicio de plaza que defiendan las fronteras, los fuertes, puntos fortificados ó destacamentos;

3a. La de cometer lo deserción estando en el Ejército de operaciones ó de reserva en campaña;

4a. La de cometerla, abandonando el puesto de centinela, cuerpo de guardia, avanzada ó cualquiera otro acto del servicio en tiempo de paz ó de guerra;

5a. La de desertar de una nave anclada en puerto, rada, bahía, etc;

6a. La de verificar deserción llevándose armas parque ó cualesquier otros enseres de guerra;

7a. La de tener el desertor algún empleo, grado ó clase;

8a. La de cometer el delito con fractura de puertas ó escalamiento de muros;

9a. La de salir huyendo delante de la tropa á que pertenece:

10 La de emplear fuerza ó intimidación al verificar la deserción; y

11 La de encontrársele con dirección al enemigo, á no ser la misma que conduce á su domicilio.

Serán aplicables al delito de deserción, aquella circunstancias agravantes á que se refiere el artículo 20 que adopten a dicho delito.

Art. 122— Cuando se trate de apreciar la responsabilidad del reo, respecto á las tentativas ó conatos de deserción, se tendrán presentes las mismas reglas relativas á las circunstancias atenuantes ó agravantes.

SECCIÓN III
DE LAS DESERCIONES DE OFICIALES

Art. 123— Para declarar si los Oficiales del Ejército han consumado ó no el delito de deserción, según los lugares y circunstancias, y el estado de paz ó de guerra en que se halle la República, se aplicarán las mismas reglas señaladas en la Sección I del presente Capítulo.

Art. 124— A los Oficiales desertores se les impondrán las mismas penas que señala la Sección siguiente, según la clase de deserción que hubieren cometido.

Art. 125— Cuando se imponga una pena más que correccional, el Oficial será previamente destituido de su empleo ó cargo. (Arts. 22 y 48).

Art. 126— El Oficial que estando de avanzada, abandonare su puesto, se considerará como desertor al enemigo; y consecuencia, sufrirá la pena de muerte, previa degradación.

Art. 127— Todo Oficial que abandonare escolta ó patrulla, sufrirá un año de prisión, quedando además responsable de los excesos ó desórdenes que se cometan por sus subordinados á consecuencia de aquel abandono.

SECCIÓN IV
DE LAS PENAS DE DESERCIÓN

Art. 128— El delito de deserción, cometido por primera vez en tiempo de paz, será castigado con las penas siguientes:

1a. Si el desertor fuere Oficial, con tres años de presidio y degradación;

2a. Si fuere Sargento ó Cabo, con la rebaja á soldado raso y dos años de presidio; y

3a. Si fuere soldado, con seis meses de presidio, si la deserción ocurriese en los primeros seis meses de servicio: y con mi año de la misma pena, si ocurriese después del periodo expresado. En uno y otro caso, cumplida la pena, sufrirá el recargo de dos años de servicio.

Art. 129— Igual recargo, cumplida la pena, sufrirán los demás desertores á que se refiere el artículo anterior.

Art. 130— La reincidencia, en estos casos, será castigado con el doble de la pena establecida en el artículo 128.

Art. 131— El que desertare estando de guardia ó de otra función, en los casos expresados, sufrirá la pena de cuatro años de presidio, y recargo de dos años de servicio como soldado raso. En caso de reincidencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 132— El que desertare estando de guardia ó de otra función, si la República estuviere en estado de sitio, sufrirá la pena de muerte. (Art. 107).

Art. 133— Cualquier individuo del Ejército que excitare á otro á cometer el delito de deserción, será castigado con un año de presidio; y si la excitativa tuviese por objeto que el desertor se pase al enemigo, el delincuente será juzgado y castigado como traidor.

Art. 134— El conato ó tentativa de deserción será castigada con la mitad de la pena que tuviere señalada la deserción en su caso respectivo, sin perjuicio de las circunstancias atenuantes ó agravantes.

Art. 135— Todas las autoridades, así gubernativas como militares, están estrictamente obligadas á perseguir y capturar á los desertores, y a ponerlos á disposición del Jefe ó Comandante que corresponda.

Art. 136— Comprobado que una de aquellas autoridades no dictó providencias, a pesar de tener noticias que cualquier individuo es desertor, se reputará al funcionario, como encubridor de la deserción.

Art. 137— El Oficial que no diere parte de una deserción proyectada, ó ejecutada ó del lugar en que estuviere oculto el desertor, hallándose instruido de lo uno y lo otro, será privado dos meses de su empleo.

En igual caso, un Sargento ó Cabo será destituido de su clase y recargado en seis meses de servicio.

Los soldados que incurran en la misma omisión, serán castigados sólo con el recargo de seis meses de servicio.

Art. 138— Cuando en tiempo de paz, varios militares se hubieren convenido para desertar y se hubiere llevado á efecto la deserción, el individuo que resultare ser el autor del plan será castigado con nueve años de presidio, y los otros con sólo tres.

Art. 139— El Oficial que hubiere tenido parte en la conspiración de que se trata en el artículo anterior, sufrirá la pena de seis años de presidio, previa degradación.

SECCIÓN V
RECLUTAMIENTO PARA EL EXTRANJERO

Art. 140— Comete el delito recluta para el extranjero, todo militar que enganche individuos del Ejército de la República para llevarlos al extranjero.

Art. 141— El enganche en tiempo de paz, de individuos de la fuerza activa, será castigado con dos años de presidio. Si el enganche se verificare con individuos del Ejército que no se halle en servicio activo, se castigará con un año de prisión.

El enganche en tiempo de guerra sigue las reglas de la traición militar. (Art. 73 f. 6).

CAPITULO IX
DE CIERTOS DELITOS CONTRA EL SERVICIO MILITAR

Art. 142— El militar que en caso de alarma ó al toque de generada, sin que esté la República en estado de guerra, no acuda con prontitud á su puesto ó cuartel, será castigado con penas disciplinarias; y en caso de reincidencia, con la de seis meses de prisión.

Si su incurriere en ese delito en estado de guerra pero sin estar al frente del enemigo, sufrirá la pena de un año de prisión.

Art. 143— El militar que cometiere el delito á que se refiere el artículo anterior, al frente del enemigo, sufrirá la pena de cinco años de presidio.

Art. 144— Todo oficial que mandare una plaza sitiada ó puesto de defensa, y la hubiere rendido ó abandonado sin acuerdo de un consejo ó contra el dictamen de la mayoría de él, sufrirá la pena de muerte.

Art. 145— El dictamen del Consejo no releva de la responsabilidad y pena consiguiente ni Comandante de una plaza, sitiada, ó puesto de defensa, que la rinda al enemigo ó la abandone, antes de haberse hecho practicable la brecha ó haber tenido lugar un asalto.

Los oficiales que en consejo de defensa hayan estado por la rendición ó abandono, deberán justificarlo cuanto antes sea posible presentado por escrito su dictamen ó protesta.

Art. 146— Las disposiciones de los Artículos precedentes no son de modo alguno aplicables al Comandante ú Oficial que hubiere sido autorizado por su Jefe para rendir una plaza ó puesto

Art. 147— Si ocurriere la perdida de plazas, ó fuertes ó puestos militares ó se malogre cualquier hecho de armas a causa de una sorpresa, quedará la apreciación de la mayor ó menor responsabilidad criminal al juicio del Consejo de Guerra que haya de conocer del hecho, y la pena que se imponga, será una de las del artículo 21, según la gravedad del delito.

Art. 148— Todo Oficial que hallándose prisionero de guerra obtuviere su libertad, bajo palabra de no hacer armas contra el enemigo será castigarlo con tres meses de prisión.

Art. 149— Todo Comandante de un puesto que en campaña deje de comunicar intencionalmente al que lo releve, los descubrimientos que hubiere hecho, bien sea por sí mismo, por medio de sus patrullas, ó de cualquiera otra persona con tal que haya llegado á su noticia y se relacionen de algún modo con la defensa de su puesto ó del Ejército, será castigado con la pena de doce años de reclusión.

Art. 150— Todo Comandante de un puesto que al frente del enemigo ó en plaza sitiada cambia la orden que tenía, sin dar parte inmediatamente á su Jefe, habiendo podido hacerlo, incurre en la pena de muerte; si con tal conducta ha comprometido la seguridad del puesto, de la plaza ó del Ejército; sino sucediere este caso, incurrirá en la pena de tres años de prisión y pérdida ó privación de empleo.

Art. 151— Todo centinela que estando apostado cerco del enemigo ó en una plaza sitiada se duerme ó embriaga durante su función, queda sujeto á la misma pena señalada en el artículo anterior.

Art. 152— El centinela que en tiempo de paz se hallare dormido ó ebrio, será relevado inmediatamente. y castigado con tres meses de prisión; pero si sólo se distrajere, sentándose, fumando, dejando su arma ó disparándola sin el objeto de defender su puesto, pero sin daño á otro ó no cumpliere con el deber de a visar la aproximación de tropa que no sea del cuerpo, la de un tumulto ó pelotón de gente que venga ,en actitud sospechosa, se le castigará disciplinariamente por quien corresponda.

En campaña será castigado con tres años de presidio.

Art. 153— El centinela que en campaña, estando apostado cerca del enemigo ó en plaza sitiada, se deje relevar por otro que no sea su Cabo, ni estuviere destinado para suplir á éste, sufrirá, la pena de muerte; más si lo estuviere en cualquier otro lugar la pena será de tres años de reclusión. Esta pena, sufrirá si se dejare sorprender por las patrullas ú otros miembros del mismo Ejército.

Art. 154— La centinela que dejare sorprender la guardia á que pertenece sin dar los avisos correspondientes, será castigado como sigue:

1º. Si de la persona resultare que el enemigo se apodere de la guardia, cuartel, plaza ó puesto militar que vigila, sufrirá la
pena de muerte.

2º. Si la sorpresa fuere ejecutada por las rondas, Jefes ú Oficiales de dia, patrullas ú otros empleados, ó tropas del mismo Ejército, en tiempo de paz, será castigado disciplinariamente.

Art. 155— La centinela que dejare acercarse al enemigo á la guardia á que pertenece, sin dar aviso oportuno, pero que defendiese valerosamente su puesto, dando aviso, aunque tarde, de manera que la guardia pueda tomar las armas, defenderse ó resistir, será castigado disciplinariamente.

Art. 156— La centinela que por malicia no cumpliere su consigna, será castigado como reo de traición. (Arts. 71 y 73).

Art. 157— Todo militar que estando en función de guerra, ó marchando á ella, se escondiere bajo pretexto de herida ó contusión que no lo imposibilite al cumplimiento de su deber, ó que de alguna otra manera excusase el combate en que debe hallarse, será condenado á tres años de presidio.

Art. 158— Los militares ó miembros del Ejército que sin orden de sus superiores ó legítima causa, hayan clavado, inutilizado ó puesto fuera de servicio la artillería, sus montajes ó carros, municiones ú otros objetos necesarios en la guerra, serán condenados á muerte.

Igual pena sufrirán los conductores ú otros individuos que durante el combate ó en el momento de una retirada ó derrota, sin haber recibido orden de sus superiores, corten los tiros de caballos ó pongan fuera del servicio cualesquiera piezas del tren de artillería.

Art. 159— El Comandante de una plaza, fortaleza, ciudad ú otro puesto militar, en peligro de ser sitiados por el enemigo, que haya descuidado de pedir á tiempo las municiones, armas, forraje, víveres y los elementos necesarios de defensa ó que en caso preciso, no se los haya procurado por sí, del modo más conveniente, ó que haya desatendido poner en estado de defensa la plaza, fortaleza, ciudad ó puesto de su cargo, si tal negligencia origina la rendición ó pérdida de los puestos indicados, sufrirá la pena de muerte, prévia degradación.

Art. 160— El General en Jefe de un Ejército ó Comandante de División que por culpa, negligencia ó malicia, hubiere hecho caer en poder del enemigo los convoyes de víveres, armas ó municiones, será condenado á muerte.

Art. 161— Será condenado á la pena de quince años de reclusión, cualquiera que sea su empleo ó condición, el que, encargado de suministros municiones de guerra al Ejército, no haya hecho oportunamente las gestiones del caso, ó lio haya empleado los medios conducentes al efecto, de lo que resulte escasez en el Ejército ó en alguna de sus partes, si el buen suceso de las armas ú operaciones militares, se hubiere comprometido por su negligencia.

Art. 162— Si por negligencia, no se suministraren oportunamente, víveres, forraje ú otros objetos necesarios, el encargado de dicho servicio sufrirá la pena de tres años de presidio.

Art. 166— El Oficial que autorizare ó ejecutare actos de hostilidad en territorio de nación aliada ó neutral sin mandato ó provocación, sufrirá la pena de seis años de presidio y pérdida del empleo.

Art. 164— El que prolongare las hostilidades contra el enemigo, después de un anuncio de paz o de tregua, será castigado con la pena de muerte.

Art. 165— El que tomare ó conservare algún mando en Ejército ó de algún puesto militar, sin mandato legítimo, sufrirá la pena de muerte.

Art. 166— El que violare la consigna en presencia del enemigo, ocasionando males al Ejército, será castigado con la pena de muerte; en caso contrario sufrirá seis años de reclusión.

El que la violare en los demás casos, sufrirá tres años de prisión.

Art. 167— El prisionero de guerra, que habiendo faltado á su palabra, fuere tomado de nuevo con las armas en la mano, sufrirá la pena de quince años de reclusión.

Art. 168— El militar que supusiere órdenes de los superiores, será castigado con pena disciplinaria; pero si el caso fuere de gravedad, sufrirá la pena de presidio y privación de empleo si fuere Oficial. Si este caso se verifica al imite del enemigo y por consecuencia de la orden supuesta se hubieren comprometido las operaciones militares, se impondrá al culpable la pena de muerte.

Art. 169— El facultativo ó empleado militar que emitiere falsos informes de enfermedad, bien sea para exención del servicio militar, ó para obtener alguna otra gracia, será privado por un año de su empleo, y si no lo tuviere, sufrirá la pena de un año de prisión. En ambos casos sufrirá la multa de doscientos pesos.

Art. 170— Todo militar que hiciere uso indebido de sellos, timbres ó marcas militares, sufrirá la pena de seis meses de prisión; y si el culpable tuviere algún empleo ó grado sufrirá la pena de tres meses de privación, después de cumplida aquella.

Art. 171— Los Oficiales designados para componer el Consejo de Guerra, que por otras causas que las de enfermedad ú otro impedimento que conceptuare justo el mismo Consejo, no concurran á desempeñar las funciones de Vocales, serán privados dos meses de sus empleos.

Art. 172— En la misma pena que se establecen en el artículo anterior, incurrirán los Oficiales que sin impedimento rehusaren desempeñar las funciones de defensor.

Art. 173— Todo Oficial, Sargento ó Cabo que arroje con desprecio sus divisas ó insignias militares, en presencia de sus superiores ó inferiores, será castigado con privación de su empleo por dos años y además un año de prisión.

Art. 174— El militar que usare divisas, uniforme ó insignias militares que no le correspondan por su empleo, sufrirá la pena de dos meses de privación de destino ó carpo.

Art. 175— Si el Oficial ú quien se confiare reservadamente una comisión, revelare alguna circunstancia en que se le mandare guardar secreto, será privado un año de su empleo, sino se malograre el objeto de la comisión; pero si por la revelación le viniere daño al Ejercito, sufrirá la pena de muerte.

Art. 176— El General en Jefe ó Jefe de Operaciones que abusare de la facultad conferida en los Capítulos anteriores para hacer fusilar sin formación de causa á los reos comprendidos en los artículos 84,90, 96 y 103 haciendo llevar á efecto tal pena fuera de los casos expresadamente determinados, será juzgado en Consejo de Guerra y castigado con seis años de presidio.

Art. 177— Será castigado con la pena de tres meses de prisión:

1°. Todo Oficial que maltrate de obras á otro Oficial de inferior categoría;

2°. El Oficial que maltratare de obras á un Sargento, fuera del caso de legítima defensa de sí mismo ó de otro, ó con motivo de reunión de tropas dispersas ó fugitivas ó de la necesidad de impedir un delito;

3°. El Oficial que maltratare de obra a un Cabo ó soldado, sin prévia falta de éstos; y

4°. Los Sargentos ó Cabos que de la misma manera maltrataren á sus respectivos subalternos.

Art. 178— Si del maltrato de que se habla en el artículo anterior, resultaren lesiones, se estará á lo dispuesto en el artículo 105 inciso 2º.

Art. 179— El Oficial que empleare en su servicio doméstico o consintiere que empleen en el de otro, mayor número de soldados que el señalado en los reglamentos, ó que les diere á particulares, ó destinare á la tropa de su mando á ocupaciones impropias, será castigado con cuatro meses de prisión.

CAPITULO XI
DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES MILITARES Y CONTRA CENTINELAS, SALVAGUARDIAS, PATRULLAS Ó TROPA ARMADA

Art. 180— Los atentados contra la autoridad judicial militar, se castigarán con la pena de dos años de prisión.

Los desacatos contra la misma autoridad, se castigarán con la pena de seis meses de prisión.

Art. 181— Toda injuria, insulto ó amenaza, de palabra á centinelas, será castigado con tres de prisión.
Si esas ofensas fueren de hecho con armas de fuego ó blanca, con piedra, palo ó á las manos, o con cualquier otro instrumento ofensivo, la pena será de un año de prisión en tiempo de paz.

En campaña será de cinco años de presidio.

Art. 182— Todo acto de violencia contra un centinela, á mano armada, se castigará como sigue:

1°. Si la violencia se comete por una sola persona y sin armas, se castigará al reo con un año de presidio;

2°. Si la violencia se ejecutare sin armas, pero por dos ó más personas reunidas, se castigará con la pena de dos años de prisión;

3°. Si la violencia se ejecuta á mano armada en tiempo de paz, se castigará, con tres años de presidio;

4°. Si los actos de violencia se ejecutaren en frente del enemigo ó en plaza sitiada, se castigarán con la pena de seis años de presidio; y

5°. Si los actos de violencia ejecutados contra la centinela, tuvieren por objeto la toma de cuartel, puesto ó fortaleza, para llevará cabo los delitos de traición, rebelión ó sedición, se aplicará al culpable ó culpables, la pena de muerte.

Art. 183— Todo militar que entre violentamente donde hubiere salvaguardias personales ó de otra clase, ó que de cualquier modo le haga violencia, sufrirá la pena de tres años de presidio; debiéndose, por reciprocidad, guardar el mismo respeto á las de los enemigos.

Son salvaguardias, el papel ó señal que se da á alguno para que no sea ofendido en lo que va á ejecutarse; y la guarda ó contraseña que en campaña se coloca de orden de los Jefes que tienen esta facultad á fin de asegurar la inviolabilidad de estos lugares.

Art. 184— Toda injuria, insulto ó amenaza de hecho ó de palabra á patrullas ó tropa armada que se halle de facción, será castigada en la misma proporción y según los casos que fija el artículo 181.

Art. 185— Todo ataque ó resistencia á patrullas ó tropa armada que se halle de facción, se castigará con la pena de dos años de prisión.

Si de la resistencia ó ataque resultare lesionado alguno de los individuos de la patrulla ó tropa, la pena será aplicada como se dispone en el artículo 182.

CAPITULO XII
DE LA DENEGACIÓN DE AUXILIO, INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS Y DE LOS PRÓFUGOS

Art. 186— En los casos de delitos ó desórdenes, todos los cuerpos de guardia darán cuantos auxilios puedan para, la represión y castigo de los delincuentes; y cualquier Comandante de guardia que omitiere el cumplimiento de ese deber, será castigado con la pena de seis meses de prisión.

Art. 187— Todo Oficial con mando de tropa, deberá dar auxilio á los Agentes de la autoridad en los casos de urgencia, participándolo después al superior de quien dependa; pero en los que den tiempo, debe dirigirse el que pide el auxilio al Comandante del Cuerpo respectivo para que de él reciba la orden el subalterno militar que haya de prestarlo. El que no contenga cuanto les sea posible el desórden que ocurriere, será responsable de los daños que resulten, y sufrirá además la pena de cuatro meses de prisión.

Art. 188— El militar que viendo cometer un delito, y pudiendo, no procurare impedirlo con su fuerza ó á la voz sufrirá tres meses de prisión.

Art. 189— Si una guardia, destacamento ó patrulla en el caso de tumulto ó de cualquier otro desórden, recibiere mandato de prender á los culpables y no lo cumpliese exactamente ó si habiéndolos prendido dejare que se fuguen ó que se los quiten ó que para ambos casos hubo convivencia, sufrirá los responsables, la pena de un año de prisión.

Art. 190— Los que por malicia ó negligencia hubieren contribuido á la fuga de algún preso, detenido, procesado ó sentenciado por los Tribunales militares, sufrirá la pena de cuatro meses de prisión.

Si para favorecer la fuga se empleare fuerza ó intimidación, la pena será de un año de prisión.

Art. 191— El que se fugare estando procesado o detenido por los Tribunales militara, sufrirá la pena de seis meses de prisión por este delito.

Art. 192— El quebrantamiento de condena impuesto por delitos militares, se castigará con aumento de una cuarta parte de la misma pena quebrantada.

CAPITULO XIII
DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA Y PILLAJE

Art. 193— Todo militar ú otro individuo perteneciente ó agregado al Ejército en campaña que atentare contra la vida de los habitantes será castigado con la pena de quince años de reclusión.

Art. 194— Todo militar ú otro individuo perteneciente ó agregado al Ejército en campaña, que sin orden de su Jefe incendiare almacenes, casas, bosques, cementeras ó cualquiera otra propiedad, recibirá la pena de dice años de reclusión; salvo que el hecho se califique de traición, en cuyo caso se le aplicará la pena correspondiente á este delito.

Art. 195— El militar que de intento incendiare ó causare la explosión de una fortaleza ó cualquiera construcción militar, así como la destrucción de una embarcación, taladrándola ó haciéndola naufragar, ó rompiere diques ó construcciones hidráulicas que favorezcan al Ejército; ó envenenare las aguas ó los víveres de que se provean las tropas, siempre que los delincuentes no sean enemigos armados, sufrirán la pena del traidor.

Art. 196— La misma pena sufrirá todo militar que robe á mano armada á los habitantes en sus casas ó posesiones, ó devaste sus propiedades sin orden de su Jefe.

Art. 197— Todo militar ú otro individuo perteneciente ó agregado al Ejército, que, hallándose éste en marcha ó en campaña se introduzca pública ó furtivamente de día ó de noche, en las habitaciones, huertas ú otra propiedad cercada para guardar ganados, comestibles ó cualesquiera otros objetos, será castigado con la pena de seis años de reclusión.

Art. 198— Todo militar ú otro individuo perteneciente ó agregado al Ejército, que estando éste en marcha ó en campaña, hubiere robado pública ú ocultamente, de día ó de noche, ganados en el campo de algún habitante, será castigado con tres años de reclusión, si el valor de lo robado pasare de veinticinco pesos, y con un año de prisión, en caso contrario.

Art. 199— Cuando el merodeo ó robo de que tratan los artículos precedentes, aunque se haya consumado sin violencia ni fuertes amenazas contra las personas, se hubiere cometido en cuadrilla ó á mano armado, todos los que hubieren estado presentes al hecho, sufrirán una cuarta parte más de la pena asignada.

Hay cuadrilla cuando concurran á un robo tres ó más individuos armados.

Art. 200— Los Oficiales ó Sargentos que no se hubieren opuesto por todos los medios que hayan estado á su alcance, y aun por la fuerza en caso necesario, á los malos tratamientos, pillajes, devastaciones ó robos mencionados en los artículos del presente Capítulo, serán castigados con la misma pena de los reos principales.

Art. 201— Cualquier Oficial que en unión de otros militares de empleo inferior al suyo, ó de otras personas no militares, se haga culpable de pillaje, será privado de su empleo aun cuando el valor de los objetos robados no llegue á diez pesos.

Art. 202— El Capitán de merodeadores será castigado con la pena de diez y ocho años de reclusión.

Art. 203— Todo militar ú otro individuo perteneciente ó agregado al Ejército, que hubiere comprado ó recibido efectos robados, sabiendo su procedencia, será considerado como cómplice del delito, y castigado con la pena correspondiente á los autores, disminuida en una tercera parte.

Art. 204— El militar, individuo perteneciente ó agregado al Ejército en campaña, que hurtare ó robare armas, municiones ó elementos de guerra para venderlos ó entregarlos al enemigo, será castigado como traidor: pero si no fuere con ese objeto, será penado con cinco años de reclusión, si el valor de las cosas excediere de veinticinco pesos, y con un año de prisión si no excediere.

Art. 205— Todo militar que en tiempo de guerra robare, estando de centinela, ó en la casa que se hallare de salvaguardia, será castigado con diez años de presidio, cualquiera que sea la suma hurtada.

Art. 206— El que en combate ó inmediatamente después de él, despojare sin autorización competente á un muerto en el campo de batalla, será castigado con tres años de presidio.

Si el despojo se hubiere perpetrado en un herido, sufrirá la pena de seis años de reclusión.

Art. 207— Si para despojar á un herido, el delincuente le hubiere dado nuevas heridas, sufrirá la peno de ocho años de reclusión.

Art. 208— Los individuos de tropa que vendieren ó empeñaren sus armas, equipos ó el vestuario que hubieren recibido del Estado, serán castigados con seis meses de prisión; y los que á sabiendas compraren ó tomaren empeñadas aquellas prendas, serán considerados como cómplices y sufrirán cuatro meses de la misma pena, perdiendo además el precio que hubieren dado por la prenda comprada ó empeñada.

Art. 209— No obstante las disposiciones anteriores, todo Comandante en Jefe puede decretar en campaña penas más severas para los delitos á que ellas se refieren siempre que la moral y la disciplina del Ejército lo exijan; pero tales decretos no se aplicarán sino á los hechos posteriores á su promulgación.

CAPITULO XIV
DE LA MALA ADMINISTRACIÓN DE LOS CAUDALES DEL EJÉRCITO Y DE LOS VÍVERES Y FORRAJES

Art. 210— Todo militar ú otro empleado del Ejército que en las listas de Revista de Comisario suponga plazas ó en el presupuesto ó en el estado que presentare, para percibir el sueldo de sus subordinados, aumente de propósito el número de plazas, sobre el efectivo de la fuerza, será destituido de su empleo ó clase, y sufrirá dos años de prisión, si lo defraudado pasare de veinticinco pesos, y uno, si no excediere de dicha suma.

Art. 211— Los que á sabiendas se hubieren hecho cómplices, de este delito, ó lo hubieren cobrado, sufrirán la misma pena, disminuida en una cuarta parte.

Art. 212— El habilitado que malverse los caudales que como tal administre ó presente cuentas falsas, será destituido y sufrirá la pena de tres años de presidio.

Art. 213— La misma destitución y presidio que establece el artículo anterior, sufrirá todo militar u otro empleado del Ejército, que malversare caudales del Estado ó de la tropa que le estén confiados.

Art. 214— Los guardalmacenes de víveres y forrajes, así como todo individuo del Ejército empleado en la custodia ó conducción de los mismos objetos, que los vendieren ó se los apropiaren, serán condenados á dos años de presidio.

Art. 215— Todo militar que de propósito y á sabiendas exigiere ó percibiere mayor cantidad que la señalada, en los reglamentos, por razón de víveres, forrajes ú otros objetos semejantes, será castigado si fuere Oficial, con la privación del empleo y tres meses de prisión; y si fuere individuo de tropa, con arresto de calaboso.

Los que hubieren tolerado este delito y los cómplices, quedarán sujetos á la misma pena.

Art. 216— Todo proveedor que disminuyere en el peso ó medida la cantidad de víveres correspondiente á las tropas, será castigado con seis meses de prisión.

Art. 217— Todo proveedor que suministre á sabien las alimentos dañados ó nocivos á la salud, ó carnes de animales atacados de enfermedad contagiosa, sufrirá la pena de dos años de presidio.

Si tales alimentos hubieren causado la muerte de alguna persona, sufrirá el proveedor la pena de dos años de reclusión.

Art. 218— Todo guardalmacén ú otro empicado que por inadvertencia ó incuria hubiere dejado inutilizar los víveres ú otros efectos puestos á su cuidado, será castigado con seis meses de prisión.

Art. 219— Las disposiciones de este Capítulo no obstan para poder ejercitarse todas las acciones permitidas por las leyes contra los bienes del fiador ó malversador de los caudales, ó que los que haya estafado, pues en todo caso son responsables de los daños y perjuicios.

CAPITULO XV
DE LOS DUELOS ENTRE MILITARES

Art. 220— La provocación á duelo entre militares de igual graduación, estando en actual servicio, será castigada disciplinariamente.

Art. 221— El que provocare á duelo á su superior en asuntos del servicio, sufrirá la pena de destitución de grado, siendo Oficial; si fuere clase quedará reducido á soldado raso, y si fuere soldado, será castigado con arresto de calabozo.

Art. 222— Si el desafío del inferior al superior fuere al frente del enemigo, en combate ó en preparativos para él, siendo Oficial el delincuente, sufrirá, la pena de rebaja en dos grados; y siendo individuo de tropa, el de arresto de calabozo que el superior respectivo mandará aplicar en el acto.

Art. 223— Todo superior que lejos de castigar al inferior por el duelo, lo aceptare, será rebajado en un grado.

SEGUNDA PARTE
DE LAS FALTAS MILITARES Y SUS PENAS

TITULO I
FALTAS Y PENAS

CAPITULO I
DE LA DEFINICIÓN Y ENUMERACIÓN DE LAS FALTAS

Art. 224— Se reputan faltas de disciplina todas las acciones ú omisiones que aunque contrarias a las leyes y reglamentos militares ó á las órdenes superiores, por su carácter leve son castigadas correccionalmente, sin forma ni figura de juicio, y tan sólo por mandato de los superiores.

Art. 225— Son así mismo faltas militares todas aquellas acciones ú omisiones castigadas en la Primera parte de este Libro sólo coalas penas designadas desde el número 5º., al 15 del artículo 21.

Art. 226— Se reputarán faltas contra la disciplina:

1a. La infracción de los Reglamentos establecidos en los cuarteles ó cuerpos de tropa, ó de las órdenes del superior,

2a. Las palabras de descontento pronunciadas en presencia de un superior ó la negligencia al cumplir una órden suya, siempre que no sean actos de formal inobediencia serán castigadas con penas mayores;

3a. Las murmuraciones del orden en que se hagan los ascensos, de la falta ó escases del sueldo, del exceso de fatiga, de la incomodidad de los cuarteles ó alojamientos, de la mala calidad del rancho ó del vestuario, y en general en cualquier censura de la conducta de los superiores y cualquier queja que pueda producir descontento ó debilitar la subordinación;

4a. El quebrantamiento de los arrestos;

5a. El excederse por menos de ocho días en el uso de una licencia temporal;

6a. La embriaguez, por poco que turbe el orden;

7a. Las faltas al honor ó á la moral;

8a. Las riñas entre los militares ó con paisanos que no resultaren heridos, ó en que no se hiciere uso de armas ú otros objetos;

9a. La falta de puntualidad en acudir al toque de generala, á las listas, ejercicios ó revistas, cuando la ley no señale mayor pena á estas faltas;

10 Los juegos de azar dentro de los cuarteles ó en los cuerpos de guardia;

11 El dar órdenes como de los superiores si esta falta no produce consecuencias graves;

12 El distraerse el centinela en tiempo de paz, trabajando, sentándose, fumando ó el dejar su arma ó dispararla sin causar daño, por otro motivo que el defender su puesto;

13 El reunirse los superiores con sus subalternos en lugares indignos del decoro de su empleo para bromas ó diversiones; y

14 Todo artificio ó engaño practicado por un individuo del Ejército para evadirse del servicio militar que le corresponda, siempre que el hecho no constituya delito.

CAPITULO II
DE LAS PENAS QUE CORRESPONDEN Á LAS FALTAS

Art. 227— Las penas que por falta contra la disciplina deben aplicarse á los soldados, clases y Oficiales, son las siguientes:

A los soldados:

1a. Arresto en calabozo de uno á diez días;

2a. Consignación de uno á diez y seis días, y

3a. Recargo de tiempo en el servicio de uno á treinta días.

A los Cabos y Sargentos:

1a. Consignación de uno á diez y seis días;

2a. Recargo de tiempo en el servicio de uno a treinta días;

3a. Servidumbres militares de uno á veinte días; y

4a. Destitución de lo clase, dando cuenta inmediatamente al Inspector General, ó á quien corresponda, si el depuesto fuere Sargento.

A los Oficiales:

1a. Consignación de uno á diez y seis días;

2a. Recargo de tiempo en el servicio de uno á treinta días; y

3a. Servidumbres militares de uno á veinte días; y

4a. Destitución de la clase, dando cuenta inmediatamente al Inspector General, ó á quien corresponda, si el depuesto fuere Sargento.

A los Oficiales:

1a. Consignación de uno á diez y seis días;

2a. Recargo de tiempo en el servicio de uno á setenta días; y

3a. Servidumbre militares de uno á veinte días.

Art. 228— A los Cadetes, cuando los hubiere se aplicarán las penas señaladas para los Oficiales.

Art. 229— Los lugares de corrección de los Sargentos, estarán separados de los que se destinan los soldados y ni á los unos, ni á los otros se les podrá privar de su cama.

Las penas correccionales no eximen de los servicios de plaza, ni de la asistencia a los ejercicios del Regimiento o Batallón.

Solamente en la consignación podrá dispensarse del servicio de sus empleos á los Oficiales, los que en tal caso deben entregar su espada al que les intimare la orden penal.

CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD QUE DEBE APLICAR LAS PENAS DISCIPLINARIAS

Art. 230— La aplicación de las penas de disciplina corresponde á los Comandantes de los cuerpos. Los Oficiales y clases que les estén subordinados, se limitarán á ordenar el simple arresto del culpable, hasta que dichos Comandantes, en vista del parte diario que debe dárseles, señalen las penas correspondientes: salvo los casos especiales previstos en el Capítulo siguiente.

Art. 231— Dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones, los Comandantes podrán imponer las penas de disciplina prescritas en este Título, y además designar á su arbitrio el lugar de detención.

Art. 232— Los Comandantes de los departamentos y los Jefes del Cuerpo, podrán privar de sus empleos á los Oficiales, siempre que por la gravedad de las faltas ó la reincidencia en ellas lo juzgaren necesario; dando cuenta al Comandante General de la República, inmediatamente.

Los Oficiales privados no podrán ser rehabilitados, sin que preceda orden del mismo Comandante.

Art. 233— Si todos los medios de represión que determina este Título fueren ineficaces para la reforma de la mala conducta de un Oficial, el Jefe del Cuerpo á que pertenezca, podrá pedir el retiro temporal de aquel.

CAPITULO IV
CASOS ESPECIALES DE COMPETENCIA EN LAS FALLAS

Art. 234— Cuando la falta cometida reclame el castigo disciplinario inmediato, los Jefes Oficiales lo impondrán sin perjuicio de lo que dispongan los Comandantes, según lo prescrito en el artículo 230.

Art. 235— Los Tenientes y Subtenientes tienen jurisdicción para imponer inmediatamente á los Sargentos, Cabos y soldados que cometan una falta, las penas siguientes:

1ª. Consignación hasta por cuatro días;

2ª. Servidumbres militaros hasta por dos días; y

3ª. Arresto en calabozo por igual tiempo.

Los Comandantes Locales pueden aplicar las mismas penas establecidas en los incisos anteriores, cuando las faltas disciplinarias se cometieren con relación al servicio de instrucción.

Art. 236— Los Capitanes de Compañía están autorizados, para imponer por faltas de disciplina, á los soldados:

1ª. Consignación hasta por ocho días;

2ª. Servidumbres militares por igual tiempo:

3ª. Arresto correccional por el mismo tiempo;

4ª. Arresto en calabozo hasta por seis días.

A los Sargentos y Cabos de su Compañía pueden imponerles las penas expresadas aumentadas en una tercera parte.

Art. 236— Los Capitanes de Compañía están autorizados, para imponer por faltas de disciplina, á los soldados.

Art. 237— Los Sargentos Mayores y Tenientes Coroneles tienen la misma competencia de los Capitanes para castigar las faltas de disciplina, pudiendo aumentar una cuarta parte más de cada pena.

Art. 238— Los Coroneles tienen la misma competencia de los Tenientes Coroneles y Sargentos Mayores, pudiendo extender las penas á una tercera parte de la más máximun prescrito por el artículo anterior.

Art. 239— El Comandante General, el General en Jefe, el Mayor General ó Jefe de Estado Mayor, los Generales de División y de Brigada, el Inspector General, los Comandantes de Armas y los Comandantes de puerto, pueden, respectivamente, imponer las penas establecidas en los artículos anteriores, á subalternos que hayan cometido faltas disciplinarias; extendiéndoles á todos el máximun y aplicando á cada clase la que el superior inmediato debiera imponerle en su caso, avisando al Comandante respectivo, si ellos no fueren los inmediatos, como lo es el Comandante General.

Art. 240— La competencia penal determinada en el presente Capítulo, se concreta exclusivamente á las penas correccionales. En ningún caso puede exceder la pena del máximun fijado por la ley, aun cuando sea impuesta por el General en Jefe ó Comandante General.

Art. 241— Los militares condenados á pena correccional, están obligados a rezarcir los daños y perjuicios que hayan ocasionado por sus faltas.

Art. 242— Todo superior militar debe hacer uso de su autoridad para corregir las faltas de disciplina que se cometan en su presencia, aun cuando el culpable no esté bajo sus órdenes, ni pertenezca al mismo cuerpo: dando cuenta al superior, según lo dispuesto en el artículo 230.

Art. 243— Todo Comandante de puerto ó de destacamento, cuyo comunicación con el superior estuviese cortada, ejerce mientras dura tal situación, la competencia del grado inmediato superior para corregir las faltas de disciplina.

Art. 244— El General en Jefe, el Jefe de Operaciones, el Mayor General, el Jefe de Estado Mayor, el Jefe de Cuerpo ó de la Plana Mayor, tienen respectivamente competencia para corregir las faltas disciplinarias cometidas por los individuos que componen el correspondiente Estado ó Plana Mayor, aunque sean empleados administrativos ó de cualquier otro ramo.

Esta facultad no abroga la que tienen los Jefes administrativos para imponer penas por faltas de disciplina que contra ellos hubiesen cometido sus subalternos en el ramo, dando cuenta sin demora al Jefe de Estado ó de la Plana Mayor respectivos.

Art. 245— Todos los individuos que siguen al Ejército, pero que no son miembros de él, y que sólo están agregados para un servicio accidental, como los carreteros, marineros, obreros, cantineros, vivanderos, etc., ese han mientras prestan sus servicios ó ejercen su tráfico acompañando á las tropas, bajo las órdenes inmediatas del Jefe ú Oficial encargado del trabajo ú operación en que tales individuos se emplean, ó del Comandante de Policía en campaña, quienes pueden además corregirles las faltas de disciplina.

Art. 246— Todo subalterno aun cuando se considere con derecho de quejarse, está obligado á someterse, entre tanto, á las órdenes de su superior, así como á la pena correccional que se le haya impuesto.

Pero puede mientras sufre su condena ó después de haberla cumplido interponer su queja ante el superior inmediato del que le haya penado, según se dispone en el artículo 376.

Art. 247— Lo dispuesto en este Capítulo puede ser revocado ó reformado por el superior inmediato, tan luego reciba el parte á que se refiere el artículo 220.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 248— A todos los reos que conforme á este Código se imponga la pena de muerte, y el Comandante General estime conveniente aplicarles la pena inferior, se castigarán con quince años de reclusión.

Art. 249— Si en estado de guerra ó sitio legítimamente declarado, se cometieren delitos sujetos especialmente á la jurisdicción militar y además fueren necesarias medidas enérgicas para salvar el Ejército ó restablecer su moral ó disciplina, se tendrá esta última circunstancia como agravante muy calificada del delito cometido en tal ocasión y no se tomarán en cuenta, para aplicar la pena, las atenuantes establecidas en el artículo 19.

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará en las causas instruidas por los delitos de traición, rebelión, insubordinación y espionaje, cualquiera que sea el estado en que se encuentre la República.

LIBRO SEGUNDO
TESTAMENTOS

PARTE ÚNICA

TITULO ÚNICO
VARIAS CLASES DE TESTAMENTOS

Art. 250— Todo militar podrá disponer de sus himnos por testamento, sin restricción alguna. (Art. 51 Cn.)

Art. 251— Solo cuando se encuentre el militar en campaña, en marcha, en cualquiera otra expedición en servicio de guerra, en plaza bloqueada ó sitiada, el militar podrá testar por escrito, conforme á las siguientes disposiciones:

1º. El testamento será presenciado por dos testigos varones, mayores de diez y seis años que sepan leer y escribir, sin vínculos de parentesco con el funcionario y el otorgante:

2°. El testador firmará el instrumento si supiere escribir ó á su ruego uno de los testigos, expresándose así en el testamento;

3º. El funcionario y testigo firmarán el testamento.

Art. 252— El testador deberá otorgar su testamento ante el Auditor de Guerra respectivo, y sino hubiere ó estuviere lejos, ante el Jefe de Estado Mayor ó por ante el Capitán de la Compañía ó ante un Intendente ó Comisario de Guerra, en el orden expresado, y no siendo posible, y se tratase de militar perteneciente á fuerzas destacadas á que obran separadamente, se otorgará ante el Comandante ó Jefe superior de ellas, cualquiera que sea su graduación.

Si el militar estuviere enfermo ó herido de gravedad, podrá otorgar su testamento, por la premura del caso y no pudiendo ser habidos los funcionarios ó Jefes de que habla el inciso anterior, ante el Médico ó Cirujano que le asistan.

Art. 253— El testamento contendrá:

1º. El nombre, apellido, grado ó empleo, cuerpo á que pertenezca el testador, su domicilio y últimas disposiciones;

2°. El lugar del nacimiento, edad, nacionalidad, estado del testador y circunstancias que le determinaron á testar;

3º. El nombre, apellido, grado ó empleo y cuerpo á que pertenecen los testigos instrumentales y el lugar de su vecindario.

4º. El lugar, día, mes y año de su otorgamiento; y

5º. La constancia de que los testigos vieron, oyeron y entendieron al testador.

Art. 254— El testador declarará expresamente su intención de testar: el funcionario ante quien se otorgue el testamento, certificará que el otorgante se halla en su sano juicio.

Art. 255— Sí el testador falleciere antes de espirar los noventa días subsiguientes á aquel en que hubiesen cesado con respecto á él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá, su testamento. Si el testador sobreviviere á este plazo, caducará el testamento.

Art. 256— El testamento llevará al pie el Visto Bueno del respectivo Jefe militar ó de Estado Mayor ó Auditor de Guerra, cuando no hubiere sido otorgado ante ellos mismos.

En todo caso siempre será rubricado por el Jefe de Estado Mayor al principio y fin de cada hoja, quien lo remitirá en seguida á la mayor brevedad al Ministerio de la Guerra.

Esta oficina autenticará la firma del Jefe de Estado Mayor y remitirá el testamento al Juez de Distrito del último domicilio del difunto pura que lo haga incorporar en el Protocolo del mismo Juzgado.

No conociéndose al testador ningún domicilio, el Ministerio remitirá el testamento al Juez de Distrito Civil de la capital de la República, para su incorporación en el Protocolo del Juzgado.

Art. 257— El testamento podrá ser escrito por el mismo testador, por el funcionario ante quien se otorgue, por alguno de los testigos ó por cualquiera otra persona, en papel simple, pero de un modo claro que no deje duda sobre la institución de herederos, legatarios y demás últimas disposiciones que contenga.

Art. 258— Si el testamento militar no se ajustase a lo dispuesto en los artículos 251 y 253, será nulo y de ningún valor ni efecto.

Art. 259— Los militares en servicio activo en tiempo de paz, arreglarán sus disposiciones testamentarias á las leyes comunes.

CAPITULO II
DEL TESTAMENTO VERBAL

Art. 260— Cuando una persona que puede testar militarmente, se hallare en función de armas, preparativo para ello ó en otro inminente ó cercano peligro de muerte, por los riesgos de la guerra, podrá otorgar su testamento en la forma verbal.

Art. 261— Testamento verbal es aquel en que el testador hace de palabras sus declaraciones ante tres testigos por lo menos.

Art. 262— El Auditor de Guerra ó en su defecto el Jefe de Estado Mayor respectivo, pondrá por escrito el testamento verbal del militar, tomando declaración jurada á los que presenciaron el acto como testigos instrumentales, y á las demás personas cuyo testimonio le parezca conducente a esclarecer los puntos consignados en los artículos 253 y 260, con citación de los interesados, si los hubiere.

Art. 263— Los testigos depondrán, además, sobre los puntos siguientes:

1º. Que el testador parecía estar en su sano juicio; y

2°. Que manifestó su intención de testar ante ellos.

Art. 264— La información de que tratan los artículos precedentes, será remitida por conducto del Mayor General ó Jefe de Estado Mayor, al Ministro de la Guerra, para que éste la pase á la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que deba abrirse la sucesión; y si este Tribunal encontrase que se han observado las formalidades prescritas, la remitirá al Juez de Distrito de lo Civil que deba conocer de dicha sucesión, quien fijará por decreto de una modo claro cuáles son las disposiciones que deben tenerse por testamento del finado, ordenando su protocolización en el Protocolo del Juzgado.

Art. 265— El testamento protocolizado de que trata el Capítulo anterior, podrá ser impugnado como cualquier otro testamento auténtico.

CAPITULO III
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

Art. 266— Los individuos de la marina nacional, podrán testar por escrito ó verbalmente en los mismos casos y ante los funcionarios superiores de la nave en que se encuentren sujetos en todo á lo dispuesto en los Capítulos anteriores.

LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS MILITARES

TITULO I
DE LOS FUNCIONARIOS Y TRIBUNALES EN QUE RESIDE LA JURISDICCIÓN MILITAR: DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONSEJOS DE GUERRA: Y DEL FUERO SUS EXENCIONES Y PRERROGATIVAS

CAPITULO I
FUNCIONARIOS Y TRIBUNALES EN QUE RESIDE LA JURISDICCIÓN MILITAR

Art. 267— Tienen jurisdicción para conocer en asuntos de causas criminales:

1º. Los Menores de Plaza ó Comandantes Locales;

2o. Los Comandantes departamentales ó de Puerto, los Generales ó Jefes;

3º. Los Fiscales militares;

4º. Los Consejos Guerra ordinarios de Oficiales Generales y verbales;

5°. El General en Jefe del Ejército;

6º. El Comandante General de la República;

7°. Las Salas de lo Criminal de las Cortes de Apelaciones, y

8°. La Corte Suprema de Justicia.

Art. 268— Los Mayores de Plaza y Comandantes Locales conocerán en la averiguación y castigo da las faltas militares que lleguen a su conocimiento y en las primeras diligencias de las causas que daban instruirse por delitos puramente militaras, hayan ó no de someterse ó los Consejos de Guerra, sujetándose en cuanto á la aplicación de las penas, á lo prevenido en este cuerpo de leyes.

Los Mayores de Plaza y Comandantes Locales actuarán con Secretario de su nombramiento, previa aprobación del Comandante Departamental respectivo.

Por defecto, impedimento ó escusa de los Mayores y Comandantes Locales, conocerá el Jefe ú Oficial que designe el Ejecutivo con presencia de la resolución en que consten los motivos expresado.

Art. 269— En los lugares en donde por algún incidente no hubiere autoridad militar, la autoridad judicial ó la gubernativa, seguirá las primeras diligencias de los juicios criminales á que se refieren los artículos anteriores y darán cuenta con ellas al Juez competente á la mayor brevedad posible.

Art. 270— Los Comandantes Departamentales de Armas, de Puerto, los Generales y jefes, tienen las atribuciones judiciales que les determina el presente Código.

Art. 271— Los Fiscales militares tendrán las atribuciones que más adelante se determinan al tratar de los procedimientos de los consejos de Guerra. El nombramiento de estos funcionarios corresponde al Comandante General de la República en los Consejos de Guerra de Oficiales Generales; al Comandante del Departamento en los Consejos de Guerra ordinarios; y al General del Ejército de una plaza efectivamente sitiada, en los Consejos de Guerra verbales.

Art. 272— En la cabecera de cada Departamento se establecerá, siempre que el caso lo requiera, un Consejo de Guerra ordinario, que se compondrá de un Jefe y cuatro Oficiales inferiores que no pertenezcan á la Compañía del reo, Serán preferidos los Capitanes, siempre que sea, posible.

Art. 273— El Comandante de Armas del Departamento, en guarnición, y el Jefe, Comandante del cuerpo á que pertenece el reo, en campaña, será el Presidente del Consejo, siempre que pueda concurrir sin perjudicar el servicio.

Por defecto, impedimento ú ocupación imperiosa de cualquiera de aquellos Jefes, presidirá el respectivo Mayor.

Por defecto ó impedimento de éste, el respectivo Comandante, Jefe de Operaciones ó Comandante en Jefe de las tropas en campaña, nombrarán otros Jefes.

En caso de no haber Jefes ú Oficiales que puedan servir de Presidente ó Vocales en el Departamento, el respectivo Jefe oficiará á los Comandantes de Armas de los Departamentos circunvecinos para que esos funcionarios envíen los necesarios.

Los Comandantes de Armas, así requeridos, están en la precisa obligación de obsequiar sin demora ni pretexto alguno el requerimiento.

En tal caso, los Oficiales á quienes se hagan concurrir devengarán el sueldo de su grado desde el día de su salida á el de su regreso y se les dará bagaje.

Art. 274— El Consejo de Guerra ordinario conocerá:

1º. En campaña de todos los delitos militares cometidos por individuos del Ejército expedicionario, desde soldado raso á Subteniente inclusive;

2º. En las plazas ó ciudades efectivamente sitiadas, de todos los delitos á que se contrae el número anterior.

3º. De los delitos expresados en el número primero cometidos por los habitantes de un país enemigo;

4º. En cualquier estado en que se encuentre la República, sea de paz, de guerra ó de sitio, de los delitos de traición, espionaje, rebelión, sedición, insubordinación y deserción.

Art. 275— Se establecerá también un consejo de Guerra de Oficiales Generales en cada Departamento, cuando el caso lo requiera y se compondrá de cinco Jefes; nombrando oportunamente el Comandante General de la República el que debe presidir.

Art. 276— El Consejo de Guerra de Oficiales Generales conocerá de los delitos expresados en el artículo 274, cometidos por:

1º. Los Oficiales del Ejército cualquiera que sea el cuerpo á que pertenezcan, desde Teniente hasta General de División;

2º. Los Oficiales prisioneros de guerra;

3°. Las personas empleadas en el Ejército, a quienes la ley considere expresamente con la condición de Oficiales;

4°. Los cómplices en los delitos expresados en el artículo 274.

Si la pena señalada, á alguno de los delitos expresados en los incisos anteriores, fuere puramente disciplinaria, ó puede imponerse económicamente, á juicio del Comandante General de la República no se juzgará al reo en Consejo de Guerra de Oficiales Generales.

Art. 277— Los Consejos de Guerra ordinarios y de Oficiales Generales serán verbales en los casos de los incisos 1°. 2°. 3° y 4°., del artículo 274, siempre que á juicio del General en Jefe ó Comandante General sea preciso tal procedimiento para la salvación del Ejército, para contener los excesos de la tropa, para restablecer lo disciplina ó corregir la moral del soldado con medidas de pronta y extraordinaria energía; pero al número de Vocales prevenido se agregarán dos más siempre que ésto sea posible, sin diferir la reunión.

Art. 278— En los demás casos conocerá respectivamente el Consejo de Guerra ordinario ó de Oficiales Generales conforme al procedimiento establecido en este Código.

Art. 279— Los Generales y Jefes serán juzgados en tiempo de paz, en la capital de la República.

El Comandante General hará el nombramiento de Fiscal, en un Oficial General ó por lo menos en un Jefe, y el de los Vocales que deban componer el Consejo.

El mismo Comandante General nombrará el Secretario de que deba autorizar las diligencias que instruya el Fiscal.

Los soldados clases y Oficiales subalternos serán juzgados en la misma época por el respectivo Consejo de Guerra ordinario ó de Oficiales Generales organizados en la cabecera del departamento correspondiente.

El Comandante departamental nombrará los respectivos Vocales.

Art. 280— En campaña ó en una plaza efectivamente sitiada, las atribuciones que respecto á los Consejos de Guerra conlleven los artículos anteriores al Comandante General de la República y á los Comandantes departamentales las tendrá el General en Jefe del Ejército de la plaza sitiada.

Art. 281— Las Salas de lo Criminal de las respectivas Cortes do Apelaciones conocerán del recurso de apelación en los casos que los establece el presente Código.

Art. 282— La Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de súplica de acuerdo con la ley.

Art. 283— las Cortes tendrán jurisdicción en las sentencias de los Consejos militares dictados en tiempo de paz.

Art. 284— El Comandante General como Presidente de la República y Jefe Supremo del Ejército de mar y tierra, puede en toda sentencia de los Consejos de Guerra, suspender sus efectos y hacer la iniciativa de indulto ó conmutación en la próxima reunión de la Asamblea Nacional Legislativa.

Art. 285— En las sentencias de los Consejos militares dictadas en campaña ó en estado de sitio, tiene el Comandante General las atribuciones de confirmar, revocar, reformar ó anular las sentencias de los Consejos de Guerra, cuando no esté ejerciéndolas el General en Jefe del Ejército.

CAPITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS Á LOS CONSEJOS DE GUERRA

Art. 286— En la composición de los Consejos de Guerra, en tiempo de paz, se emplearán de preferencia v respectivamente los Generales, Jefes ú Oficiales inferiores que estuviesen en servicio activo, y en su defecto, se llamará á los que se hallen con licencia indefinida, ó á los jubilados ó inválidos.

Art. 287— El destino de Vocal en los Consejos de Guerra es obligatorio y gratuito. Los Vocales, Fiscales y Auditor pueden ser compelidos á concurrir á la formación de tales Consejos de Guerra; y el Jefe superior puede emplear contra ellos, al efecto, la vía de apremio ó multa hasta de cincuenta pesos para obligarlos á cumplir con su deber, á no ser que medie en favor de ellos algún impedimento, excusa ó cualquiera otra justa causa para no concurrir.

Art. 288— El Auditor de Guerra siempre debe asistir al Consejo, tomando el último lugar en el orden de colocación y á la izquierda del Presidente, sin voto, y sólo con el fin de ilustrar á los Vocales para el acierto de su decisión.

Art. 289— En campaña presidirán de preferencia los Consejos de Guerra de Oficiales Generales, los Comandantes de Cuerpos, Jefes de Operaciones ó Comandante en Jefe de las tropas á que pertenezca el enjuiciado; y si por enfermedad ó por otra grave causa no pudiere presidir alguno de los expresados, el que mande en Jefe las fuerzas nombrará al Oficial General ó Jefe más caracterizado ó más antiguo para que presida, (Art. 280).

Art. 290— Siempre que el Comandante de Armas nombre Vocales para garantizar el Consejo, dará cuenta inmediatamente al Comandante General.

Igual parte dará el Jefe de Operaciones al General en Jefe (si él no lo fuere), de la organización que hubiese ordenado de cualquier Consejo de Guerra.

CAPITULO III
DEL FUERO, SUS EXENCIONES Y PRERROGATIVAS

Art. 291 — Solamente trozarán del fuero de guerra los individuos del Ejército de la República que estuvieren en actual servicio y por delitos puramente militares. (Art. 128 Cn.)

Artículo 291 de la Ley s/n, Código Militar, publicada en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 1 de enero de 1901, deroga tácitamente Decreto Ejecutivo s/n, Se declara sujetos al fuero de guerra á los empleados del telégrafo, publicado en Gaceta Oficial, Diario Oficial N°. 95 del 20 de diciembre de 1893. el cual establecía que solamente gozarían fuero de guerra, los individuos del ejército de la República que estuvieren en actual servicio y por delitos puramente militares, asimismo abolió el fuero atractivo, de esta manera el Código Militar de 1901 establece nuevas disposiciones que no pueden ser conciliables con esta norma jurídica.

Artículo 291 de la Ley s/n, Código Militar, publicada en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 1 de enero de 1901, deroga tácitamente Decreto Ejecutivo s/n, Quedan sujetos al fuero de guerra los Médicos y Cirujanos de la República, publicado en Gaceta Oficial, Diario Oficial N°. 1 del 3 de enero de 1894. el cual establecía que solo los individuos del ejército de la República que estuvieren en actual servicio y por delitos puramente militares, asimismo abolió el fuero atractivo, de esta manera el Código Militar de 1901 establece nuevas disposiciones que no pueden ser conciliables con esta norma jurídica.

Artículo 291 de la Ley s/n, Código Militar, publicada en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 1 de enero de 1901, deroga tácitamente Decreto Ejecutivo s/n, Se someten al fuero de guerra, los empleados de la Tipografía Nacional, publicado en Gaceta Oficial, Diario Oficial N°. 9 del 16 de abril de 1896. el cual establecía que solo los individuos del ejército de la República que estuvieren en actual servicio y por delitos puramente militares, gozarían de fuero de guerra, de esta manera el Código Militar de 1901 establece nuevas disposiciones que no pueden ser conciliables con esta norma jurídica.

Art. 292— Queda abolido el fuero atractivo.

Art. 293— Para comprobar que se goza del fuero de guerra, se requiere necesariamente; que los Oficiales presenten su despacho, los Sargentos y Cabos sus nombramientos, los soldados sus filiaciones y los empleados su nombramiento ó certificación del Jefe respectivo; de cuyos documentos se tomará razón en las causas.

El Fiscal ó funcionario de instrucción, suplirá dichos atestados con certificaciones sacadas de los libros de filiación, de las listas de Revista de Comisario ó de las oficinas donde conste razón de los despachos ó nombramientos.

Art. 294— Son prerrogativas de los que gozan del fuero de guerra:

1°. Estar exentos de cargos concejiles;

2°. Estar exentos de dar alojamientos y bagajes;

3°. Estar exentos de pagar estancias en los Hospitales;

4°. No poder ser presos por faltas de agricultura. Siempre en servicio activo; y

5°. De que sus equipos y armas militares de uso, no les sean embargados.

Art. 295— Los habitantes de un país enemigo, ocupado por fuerzas de la República; quedan sujetos á los Tribunales militares.

TITULO II
PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LOS CONSEJOS DE GUERRA

CAPITULO I
DE LA INSTRUCCIÓN Ó JUICIO INFORMATIVO

Art. 296— Recibido por el Fiscal el nombramiento y la orden por escrito del Jefe respectivo que le prevenga proceda á la instrucción de la causa, mandará cumplir dicha orden, nombrando Secretario, si se trata de Consejo de Guerra ordinario, que será como se dispone en el inciso 1° del artículo 274.

En los Consejos de Guerra de Oficiales Generales, el Jefe que nombra al Fiscal hará en el mismo documento el nombramiento de Secretario, designando entre los Oficiales el que deba desempeñar este cargo. (Art. 279.)

Art. 297— El Secretario tomará posesión ante el funcionario cuyos actos haya de autorizar, prestando la promesa legal de guardar sigilo, y se extenderá por diligencia en el informativo.

Art. 298— Se hará constar el goce del fuero del procesado, según los artículos 291 y 293.

Art. 299— Se dispondrá que se compruebe el cuerpo del delito en la forma legal, haciendo que el Milico Forense ó Cirujano Militar reconozca el Cadáver, ó reconozca y cure al herido ó los peritos inspeccionen las cosas ó personas la verdad de lo reconocido.

Las declaraciones de los peritos sentarán en una sóla acta, si estuvieren de acuerdo; y en caso contrario, un tercero dirimirá la discordia.

Art. 300— El Fiscal podrá registrar con arreglo á la Constitución y la ley, la casa ó habitación de los indiciados para el descubrimiento de armas, efectos ó cosas que contribuyan á la comprobación del cuerpo del delito. Así mismo podrá detener ó arrestar provisionalmente, conforme á la ley, á los que se presuman culpables.

Art. 301— Las armas ó instrumentos con que se ejecutó el delito, se recogerán y diseñarán en la causa, si fuere posible.

En los delitos de insubordinación ú otro de que resulte homicidio, se acumulará á la causa certificación de la partida de defunción extendida por el encargado del Registro Civil, ó se comprobará la defunción en otra forma legal, si aquella no puede obtenerse.

Art. 302— El ofendido ó injuriado dará ante todo su declaración, con promesa de decir verdad, salvo el caso de imposibilidad en que se deferirá aquella hasta que desaparezca el impedimento.

Art. 303— Al ofendido en su declaración debe preguntársele por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio, ó de la persona moral que representa, y se le interrogará:

1°. Quién lo ofendió;

2°. En qué lugar;

3°. Qué día y á qué hora;

4°. Con qué instrumento ó medios;

5°. Por qué motivo: y

6°. Qué personas presenciaron el hecho.

Art. 304— Antes ó después de esta declaración se podrá recibir la de los testigos que sean sabedores del hecho.

Art. 305— Los testigos prestarán la promesa de decir verdad y se sujetarán á todos los requisitos establecidos y á las responsabilidades consiguientes; y se les harán cuantas preguntas se creyeren oportunas sobre las circunstancias del hecho, lugar, día y hora, instrumentos ó medios, agresores y personas que se hallaron presentes, sin hacerles ninguna pregunta directa respecto del presunto reo, aunque se sepa quién es. También se les preguntará si saben lo que deponen por haber visto el hecho, ó si lo han oído á otros, y quienes son éstos. El funcionario de instrucción les citará á su despacho ó á cualquier otro lugar en que haya de actuar, señalando día y hora con tal objeto.

Los Oficiales ó asimilados á éstos, prestarán la promesa por su palabra de honor, poniendo la mano derecha sobro la empuñadura de la espada ó haciendo el ademán de ponerla, si no la llevaren consigo.

Art. 306— Tanto las citas que hagan los testigos, como el ofendido y el reo en sus respectivas declaraciones, deberán evacuarse si la autoridad militar las considera conducentes al esclarecimiento de la verdad.

Art. 307— Cuando el citado por el testigo declarare una cosa diversa en lo sustancial ó contraria á lo que declaró el citante, ó hubiere contradicción entre testigos, se les careará, sentándose en las diligencias las razones y réplicas de los careados y su último resultado.

Art. 308— El careo se liará de uno á uno, comenzándose por leerse la declaración del citado en la parte conveniente.

Art. 309— Si los testigos existieren fuera de la jurisdicción del Tribunal, se les interrogará por medio de delegados de su seno ó de exhorto ó despacho librado á la autoridad el correspondiente, en que se insertará la declaración del que lo cita; y si fueren Generales ó Jefes se les tomará en su residencia.

Art. 310— Los funcionarios de instrucción tienen autoridad para hacer comparecer á su despacho á los testigos nacionales ó extranjeros, salvo los exceptuados por la ley; pudiendo compeler á los particulares con las multas y apremios establecidos, y á sus inferiores con arresto disciplinario hasta que cumplan.

Respecto de los de grado superior que no quieran declarar, se limitarán á dar cuenta al respectivo Jefe de éstos, para que los apremie.

Art. 311— En el acto que se declara la detención provisional de una persona, ó á más tardar dentro de veinticuatro horas de la fecha de dicho decreto, se le recibirá declaración indagatoria, para la averiguación del hecho y delincuentes, quedando siempre abierta para continuarla. si conviniere

Art. 312— Al reo en su declaración indagatoria, después de interrogarle por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio, se le harán todas las preguntas conducentes á la averiguación del hecho y sus circunstancias, en las cuales nunca se omitirán las siguientes:

1a. Si sabe la causa de su detención ó prisión, quien se la haya ordenado y cómo hubo esa noticia;

2a. Dónde estuvo el día y hora en que se cometió el delito (Aquí se expresará el de que se inquiere), en compañía de quiénes y de qué se trataba;

3a. Si tiene noticia del delito cometido (aquí se expresará de nuevo), cómo la hubo y si sabe quién lo cometió. Si el reo contesta que él cometió el delito, se le preguntará qué motivo tuvo para ello y quiénes presenciaron;

4a. Si fuere individuo de tropa, desde cuando ha estado en el cuerpo á que pertenece, si ha pasado Revista de Comisario, prestado promesa de fidelidad á la bandera, recibido su prest y leídosele bis leyes penales; y

5a. Si fuere Oficial, si ha prestado la promesa correspondiente al recibir su despacho, y ha recibido sueldo y hecho el servicio de su grado.

Si negaren alguna de dichas especies se justificará, á juicio del Fiscal, con los atestados correspondientes ó testigos.

Las preguntas relacionadas pueden omitirse cuando por lo expuesto por el reo, resulta que ya dijo lo que hay sobre el particular.

Art. 313— No se recibirá promesa al procesado en su declaración indagatoria, ni podrá preguntársele en ella, si él fue el que cometió el delito, ni usarse de preguntas sugestivas ni capciosas. Tampoco se le intimidará con amenazas ni apremios; antes bien, el Fiscal ó el Consejo en su caso, debe mostrarse humano, afable y benigno con él, procurando sólo esclarecer los hechos y averiguar la verdad.

Art. 314— Siempre que el reo dijere ser menor de diez y ocho años, se acumulará a la causa su partida de bautismo ó nacimiento, para saberse si tiene la edad fijada por la lev para la pena, sus rebajas ó irresponsabilidades.

Si no pudiera obtenerse la partida de nacimiento, se comprobará por otros medios legales.

Art. 315— Concluida la declaración indagatoria se leerá al reo y se la preguntará si es la misma que ha dado, y respondiendo que sí, la firmará, si sabe, y no pudiendo ó no sabiendo se pondrá constancia de esto en la declaración.

Art. 316— El juicio informativo será secreto, y los testigos que declaren en él, se interrogarán separadamente, sin dar lugar á que se pongan de acuerdo en sus deposiciones.

Si el reo ya estuviere detenido, los testigos serán examinados á su presencia, pero no en la del acusador.

Art. 317— En cuanto al libramiento de suplicatorios, exhortos ú órdenes, se procederá con arreglo á la ley.

Art. 318— El término preciso que se concede al funcionario de instrucción para la práctica y conclusión de la instructiva, es de cuatro días, en campaña, y de seis en tiempo de paz, contados desde que reciba la orden del superior ó inicie el procedimiento de oficio.

Más si por la ausencia de testigos necesarios para la comprobación del cuerpo del delito, averiguación del delincuente ó para otra prueba indispensable y conducente al descubrimiento de la verdad, no pudiere concluirse la instructiva en el término referido, el funcionario de instrucción, calificado bajo su responsabilidad la importancia de tales probanzas, podrá deferirlas al tiempo indispensable según la distancia, calculando un día por cada treinta kilómetros, poniendo cada día en el expediente la causa de la demora, y hará también constaren autos las providencias que haya tomado en el día, con el fin de terminar el informativo.

Art. 319— El Tribunal que conociere de una causa, en que el funcionario de instrucción hubiese dejado trascurrir los términos, sin que en las diligencias que expresan el motivo de la demora, aparezca estar justificada; ó sin que haya puesto tales diligencias, promoverá su juzgamiento y castigo por morosidad ó retardación de justicia.

En este juicio no habrá más diligencias que la certificación del Secretario acerca de los pasajes de autos en que conste la demora y un informe que evacuará el funcionario indiciado, dentro de veinticuatro horas, en tiempo de paz, y verbalmente, y en el acto en campaña, sobre los motivos que haya, habido para la retardación.

No se omitirán en dicha certificación las fechas que comprueben la demora y las diligencias justificativas, si las hubiere; y en vista de ellas y del informe dicho, decidirá el Tribunal,

CAPITULO II
DEL JUICIO PLENARIO

Art. 320— Concluida la instructiva, el Fiscal la pasará al Jefe que ordenó su secuela, y éste la someterá al dictamen del Auditor respectivo, quien deberá extenderlo dentro de tercero día, á más tardar.

Art. 321— El dictamen se reducirá á manifestar; si el proceso tiene nulidades ó vacíos sustanciales, ó si en su concepto está bien seguido y depurado conforme á derecho. En el primer caso concluirá su dictamen con la manifestación de deberse subsanar las nulidades sustanciales, puntualizándolas, ó practicarse las diligencias de importancia que también especificará, citando las leyes en que apoya su parecer, lo que deberá verificarse por el Fiscal en el menor tiempo posible. En el segundo caso terminará el Auditor exponiendo que el proceso presta mérito para elevarlo al Consejo de Guerra respectivo, ó que debe procederse conforme al inciso final del artículo 276.

Art. 322— Declarado por el Jefe que mandó instruir la causa que ésta se falle por el Consejo de Guerra, la pasará al Fiscal quien notificará al reo dicha resolución para que nombre defensor ó presente fiador de autos, si quiere defenderse por sí. En el primer caso se le leerá con tal fin la lista de los Oficiales entre quienes puede hacer la elección.

El defensor nombrado, si fuere militar, está obligado á aceptar el cargo, salvo impedimento físico, ó que hubiere de servir de Vocal ó desempeñar el día de la defensa funciones muy importantes del servicio; esta última excepción será apreciada por el Jefe que mandó á instruir la causa.

Si el reo no quisiere nombrar defensor, ó nombrare á personas que residan en otro lugar, ó que por cualquiera otra circunstancia haya de presumirse su no aceptación, ó que el reo quiera entorpecer el curso de la causa, el Fiscal lo nombrará de oficio, eligiendo un militar idóneo y apto para servir el cargo.
Se hará saber al nombrado y se sentará por diligencia en el proceso, el discernimiento del cargo.

Art. 323— En seguida se tomará confesión con cargos, preguntándosele, antes de ella, su nombre, edad, estado, profesión y domicilio, y su categoría en el Ejército, á fin de probar la identidad de su persona. También se le leerá su declaración indagatoria, preguntándole si es la misma que ha dado.

Art. 324— En seguida se le harán todas las reconvenciones á que dieren lugar sus respuestas y los cargos convenientes apoyados en los documentos, ó en las declaraciones de los testigos, las que se le leerán; y si no conociere á éstos, se le darán cuantas noticias pida para que venga en conocimiento de quienes son, poniéndose constancia de todo en la confesión.

Si el reo no quiere contestar á las preguntas que se le hagan, el Fiscal ó Tribunal respectivo le advertirá que su silencio induce presunción en su contra; y si después de esta advertencia se obstinare en callar, suspenderá, en tal estado, la confesión, haciendo constar en ella dicha circuntancia.

Art. 325— En la confesión del reo se observará lo prescrito en el artículo 313.

Art. 326— La confesión se tomará reservadamente y no podrán estar presentes otras personas que el Fiscal, el reo y el Secretario.

Concluida la confesión se le leerá al reo y se le preguntará si es la misma que ha dado, y respondiendo que sí, la firmará si sabe, y no sabiendo ó no pudiendo, se pondrá constancia de ello en la confesión.

Art. 327— La confesión quedará abierta y podrá continuarse siempre que convenga.

Art. 328— Si de la confesión resultaren nuevos delitos ó delincuentes no procesados, ó materiales del cuerpo del delito, ó circunstancias que deban tenerse presentes, o nuevas citas de importancia, se ampliará la instrucción á la mayor brevedad posible, y concluidas las diligencias respectivas, se continuará la confesión si fuere necesario.

En la confesión no se admite excepción alguna que pueda suspenderla, reservándose su determinación para después de concluido el acto.

Art. 329— Si el reo ó su defensor solicitare la recepción de algunas pruebas dentro de veinticuatro horas de recibida la confesión con cargos, se tomarán bajo la más estricta responsabilidad del funcionario de instrucción.

Art. 330— Si el Fiscal observare que se piden pruebas inconducentes ó que ésta solicitud tiene por objeto demorar ó entorpecer el juicio, la desechara. Esta resolución es apelable paro ante el Juez que mandó crear las diligencias, quien la decidirá con sólo la vista de los autos, y su resolución causa ejecutoria.

Art. 331— Recibida la confesión con cargos y las pruebas que hubieren tenido lugar con arreglo á las anteriores prescripciones, el Fiscal inmediatamente formulará y agregará á los autos su conclusión, pasando el proceso, bajo conocimiento, al defensor ó fiador de autos, para la formación del alegato de defensa. El proceso debe resolverse dentro de setenta y dos horas, en tiempo de paz, y si esto no se verificare, el Fiscal apremiará con arresto al defensor ó fiador, dando parte inmediatamente al Jefe superior del apremiado.

Art. 332— Si el Fiscal notare falta de fojas, enmendaduras ó alteraciones en la causa, lo hará notar así y dará parte al Jefe respectivo. Este mandará reponer las diligencias extraídas ó adulteradas, y compulsar las copias correspondientes para proceder contra quien haya lugar.

El defensor, en este caso, no podrá continuar en la defensa, ni el fiador de autos, teniendo en su poder la causa, sino es hasta su completa rehabilitación.

Mientras esto se verifica, nombrará el reo otro defensor hábil ú otro fiador de autos, á satisfacción del Fiscal en caso de defenderse por sí.

Art. 333— Devuelto el proceso en debida forma al Fiscal, lo pasará al funcionario superior que haya ordenado la instructiva, quien, con dictamen del Auditor respectivo, señalará lugar, día y hora para la reunión del Consejo, haciendo el nombramiento del Presidente, y remitiendo en el acto el Proceso al Fiscal para el sorteo de los Vocales. La lista de éstos será leída al reo en presencia de su defensor, por si tuviere ó no á bien hacer uso del derecho de recusación.

Art. 334— Los reos pueden recusar á los Vocales, al Fiscal y al Secretario, y las recusaciones se determinarán sin forma ni figura de juicio, en el acto, y verbalmente en campaña, y dentro de cuarenta y ocho horas en tiempo de paz; el Fiscal sentará en el proceso una acta con tal fin y la elevará al conocimiento del funcionario superior, quien calificándola de aceptable, nombrará en su caso, los reemplazantes idóneos.

Art. 335— Las excusas ó impedimentos que pueda haber de parte de los Vocales, se harán presentes por ellos mismos, por el reo ó su defensor, al Fiscal, y por éste, al funcionario superior.

Art. 336— No habiendo habido recusación, ni expuestos impedimento ó excusa acerca de los Vocales; ó si los hubo, habiéndose nombrado reemplazantes idóneos, en todo caso, el respectivo nombramiento se publicará en la orden general del día y deberá trascribirse á los Vocales y Auditor por el Secretario de la Comandancia General en la capital, ó por la Mayoría en los Departamentos cuando se trata del Consejo de Oficiales Generales; y por el Fiscal, en los Consejos de Guerra ordinarios.

Art. 337— La asistencia del Auditor es necesaria para ilustrar á los Vocales en las cuestiones de derecho que se presenten; á cuyo efecto se tendrá á la vista el presente Código Militar, la Constitución Política y las demás leyes que aconseje el mismo Auditor.

Art. 338— Congregados los Vocales Auditor y Fiscal, en la oficina que en la orden del día se haya designado, tomarán asiento en el orden que sigue: á la izquierda del Presidente se colocará el Auditor, enseguida el Fiscal y después de éste el Oficial de menos graduación ó más moderno; continuándose en el mismo orden de menor á mayor, de modo que el Oficial más caracterizado ó más antiguo, ocupe el asiento inmediato á la derecha del Presidente, dejando un espacio suficiente hacia el fondo de la sala, donde se sentará el reo y á su lado y de pie, el defensor; y en lo demás del recinto, la Oficialidad franca y demás militares, quienes se mantendrán parado y descubiertos.

Art. 338— El Presidente, Vocales, Auditor y Fiscal estarán uniformados de gala, permanecerán durante la sesión del Consejo con la cabeza cubierta; la sesión será pública y se permitirá libre acceso á todas las personas que la localidad pueda contener. Los concurrentes deben mantenerse en pie con la cabeza descubierta y con el silencio y compostura debidos; pudiendo el Presidente del Consejo arrestar á cualquiera de los asistentes inmediatamente que falte al respeto debido al Tribunal, ó que perturbe el orden de cualquiera otra suerte.

Art. 340— Dará principio la sesión con la promesa siguiente: “Prometo por mi honor desempeñar mis funciones en la presente causa conforme á las leyes”. El Presidente y Vocales se pondrán de pie y colocarán la mano derecha sobre este Código y la izquierda sobre el puño de la espada para efectuar esta formalidad, y uno en pos de otro después del Presidente, continuando el más caracterizado.

Art. 341— Sentados los Vocales en el orden prevenido, el Presidente explicará sucintamente las razones que han motivado la reunión del Consejo, y en seguida el Fiscal procederá á leer el proceso, á cuya lectura debe estar presente el defensor, y el reo, si lo quisiere, ó si alguno de los Vocales creyere conveniente su presencia.

Art. 342— Él Fiscal, en representación de la vindicta pública, pedirá siempre, en nombre de la ley, lo que sea justo y legal, y deberá descubrirse y pararse cuando, en nombre de la misma ley, y por la República, pida la aplicación de la pena ó la absolución del reo.

Art. 343— Concluida la lectura, terminada por la conclusión fiscal, el Presidente dará la palabra al defensor, quien leerá su alegato que debe presentar escrito, pudiendo reforzarlo en aquel acto con argumentos orales, basados en las constancias del proceso y en las leyes.

Art. 344— El Fiscal puede replicar y el defensor puede redargüir, no siendo permitido más alegatos.

Art. 345— El Presidente debe sostener siempre al defensor en la más amplia libertad para hacer su defensa, con tal de que éste haga uso de la palabra, sin faltar á la moral y disciplina, pues de lo contrario, el Presidente lo llamará al orden tomando nota de las palabras ofensivas ó indecorosas, y previo mandato del Consejo promoverá contra él juicio correspondiente, salvo que las borre ó rectifique.

Art. 346— De antemano y en la parte exterior de la sala, estarán los testigos deponentes en la causa, para satisfacer las preguntas que los Vocales, Fiscales, defensor ó reos les dirijan.

Art. 347— Cuando el reo haya de comparecer ante el Consejo, será conducido con buena custodia y desarmado; siendo individuo de tropa lo hará entrar un Sargento y se le mandará sentar en un banquillo sin respaldo; más si fuere Oficial, será introducido por un Ayudante, entrando sin espada y acompañado de su defensor, y el Presidente le invitará á sentarse. Para exponer las razones que tuvieren los reos que alegar en su defensa, se pondrán de pie.

Art. 348— Tanto los funcionarios que componen el Consejo, como el defensor del reo, pueden pedir la ratificación ó confrontación de los testigos y hacerles las observaciones convenientes para el esclarecimiento de la verdad, pero con toda circunspección y orden.

Se tratará con blandura al reo, y toda discusión será decorosa.

El Presidente expondrá siempre al reo el delito de que está acusado y las pruebas une haya en su contra, y le preguntará si aún le queda algo que alegar en su defensa; y tanto él como los Vocales, podrán hacer al reo las preguntas que tengan por conveniente.

Art. 349— Terminado lo que queda expuesto, el Presidente ordenará que el reo sea de nuevo conducido á la prisión, y quedará despejada la sala, hecho lo cual y en sesión secreta, el Presidente invitará á los Vocales á que expongan las observaciones que tengan por conveniente, concediendo al efecto la palabra al que la solicite y por su orden.

Art. 350— Una vez terminado el debate á que dieren lugar las observaciones, cada Vocal dará su voto, primero de palabra y después por escrito.

El voto escrito se leerá por el respectivo Vocal y lo entregará al Presidente, quien dictará la sentencia de acuerdo con la mayoría absoluta de los votos del Consejo.

Art. 351— En la sentencia se calificará el delito; se graduará la pena según las circunstancias, y en nombre de la República se condenará ó absolverá al reo, determinando en el primer caso la pena ó penas á que se ha hecho acreedor, y se citarán siempre las disposiciones en que se funda la condenación ó absolución.

Art. 352— Todos los Vocales firmarán la sentencia, aunque alguno ó algunos hayan votado en sentido contrario á la mayoría, comenzando por el Presidente y concluyendo por el Vocal de inferior graduación ó menos antiguo, si hubieren dos ó más de esa misma graduación.

Art. 353— Cuando el delito merezca pena de muerte y á juicio de alguno ó algunos de los Vocales, la disciplina y moral del Ejército no se hallaren en estado de necesitar un severo escarmiento, pueden agregar á su voto legal, uno recomendación al reo para que se le conmute la pena, dando la razón de estar agregado.

Art. 354— Si algún Vocal ó Vocales no encontraren comprobado el cuerpo del delito ó la criminalidad del acusado, y en tal concepto juzgan que el sumario debe ampliarse, lo expresarán dando la razón de su parecer; y no habrá sentencia, ni la sesión podrá levantarse mientras la mayoría de los Vocales no estuviere de acuerdo en una sola opinión.

Si el Consejo resolviera la ampliación del proceso por faltar una justificación esencial, para sentenciar definitivamente, se sentará una diligencia en que se especifique aquel defecto, pudiendo disolverse, y en tal caso, el Fiscal, poniéndola en conocimiento del Jefe que mandó instruir el proceso, practicará inmediatamente lo mandado por el Consejo; y verificado, dará cuenta á dicho Jefe para que señale de nuevo lugar, día y hora para la reunión del Tribunal, quien procederá á dar la sentencia que juzgue arreglada á derecho, practicando y cumpliendo con todas las formalidades anteriores que no se hubiesen llenado en su primera reunión.

Art. 355— En la redacción de las sentencias se observaran las reglas siguientes:

1a. Se expresará el lugar y la fecha en que se dicte el fallo; el nombre y apellido del procesado y del acusador, si lo hubiere; el lugar del domicilio del reo, su edad y empleo militar; y el delito porque se le procesa;

2a. En párrafos separados que deberán empezar con la palabra Resultando, se consignarán los hechos pertinentes que resulten del proceso y sus circunstancias, declarando cuáles aparecen probados y cuáles no;

3a. En párrafos también separados, que principiarán con la palabra Considerando, se expresarán los fundamentos do lo apreciación legal de las pruebas, y de los hechos que aparecieren probados.

En seguida se aplicarán las disposiciones legales que sean aplicables.

Si la sentencia fuero condenatoria, se declarará: primero, cual es el delito que constituyen los hechos que se han declarado probados: segundo, la calificación legal de la participación que en ellos huya tenido cada uno de los procesados: tercero, la pena aplicable á cada uno de ellos; y cuarto, la responsabilidad civil en que hayan incurrido los sujetos á ella y hayan sido oídos en la causa.

Si la sentencia fuere absolutoria de la instancia, comprenderá, además de los Resultandos y Considerandos y de las citas de leyes, la declaración terminante de fundarse la limitada absolución en falta de prueba plena de los hechos y en que hay motivos racionales deducidos de la misma causa para esperar que se mejorará la prueba.

Si la sentencia fuere absolutoria del cargo, comprenderá además de los Resultandos Considerandos y de las citas de las leyes, la declaración terminante de fundarse la absolución en falta de prueba de los hechos ó en que no está justificada la participación en ellos de los procesados ó en estar exentos de responsabilidad. En este último caso se publicará la sentencia en la orden general del día, y en el periódico oficial ó boletín del Ejército para vindicación de su honor.

Art. 356— Los votos firmados por los respectivos Vocales, se agregarán originales a la causa y el Fiscal extenderá una carta circunstanciada de todo lo ocurrido en el Consejo, autorizándola con su firma y la del Secretario, y sacará copia fiel de la sentencia para remitirla al Jefe que ordenó la formación de la causa.

Art. 357— La sentencia se notificará por el Fiscal al acusado, inmediatamente después de pronunciada, advirtiéndole que puede apelar en el acto de la notificación ó dentro del segundo día: si apelare, se otorgará el recurso en el acto en los casos en que proceda por la ley: y si no usare de este recurso ó se conformare expresamente con la sentencia, el Fiscal pasará la causa en consulta al funcionario ó Tribunal que conforme las prescripciones de este Código debe conocer en segunda Instancia.

CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS DE GUERRA VERBALES EN CAMPAÑA Ó EN PLAZA EFECTIVAMENTE SITIADA

Art. 358— Siempre que á juicio del General en Jefe del Ejército ó del Jefe del Ejército de una plaza efectivamente sitiada, sea preciso el procedimiento de un Consejo de Guerra verbal, para la salvación del Ejército, para contener los excesos de la tropa, para restablecer la disciplina ó corregir la moral con medidas de pronta, y extraordinaria, energía, ordenará la formación del proceso correspondiente.

El procedimiento dé los Consejos de Guerra verbales debe arreglarse á las disposiciones de los dos Capítulos precedentes de este Título en cuanto no se opongan á lo que se establece en los siguientes artículos.

Art. 359— En la misma orden de proceder se ordenará la detención del reo y se nombrará Fiscal, Secretario y Presidente del Consejo, sorteando los Vocales, y se señalará el lugar, día y hora para la reunión de éste, haciéndose saber esta resolución al Auditor de Guerra, cuya asistencia será indispensable.

Art. 360— El Fiscal mandará cumplir dicha orden, previniendo al reo en el acto de la notificación nombre la persona que debe defenderlo, y si no lo verificare se le nombrará de oficio.

Art. 361— Instalado el Consejo, se hará comparecer á todos los testigos que de antemano deberán citarse por el Estado Mayor respectivo, como encargado de dictar cuántas providencias sean conducentes al exacto cumplimiento de las órdenes del Jefe superior. Si la naturaleza del delito exige la práctica de algún reconocimiento pericial, se recibirá inmediatamente el dictamen de facultativos inteligentes ó peritos.

Art. 362— El Fiscal examinará allí mismo á cada testigo separadamente, cuidando de que no sea oído por los demás que deban declarar, y hará un estracto de cada declaración, de manera que ni se ponga lo inútil, ni se omita lo esencial con relación á los hechos.

El defensor ó el reo pueden presentar sus testigos, y repreguntar á unos y otros; pero sólo sobre lo esencial de los hechos y las circunstancias, y nunca lo inconducente; extractándose dichas declaraciones, repreguntas y respuestas, como se ha dicho antes.

Art. 363— Los testigos que sepan escribir firmarán el extracto de sus declaraciones, después de corregidas si algo hubieren tenido que declarar, enmendar, añadir ó quitar; y serán firmados por el Fiscal y Secretario, el defensor que debe estar presente, y el reo si quisiere corregir.

Art. 364— Si hubiere ofendido se le recibirá su declaración antes que á los testigos, extractándose como queda prevenido respecto de éstos. Las citas de testigos necesarios, á juicio del Consejo, se evacuarán en el acto, y el Fiscal no demorará por otro motivo.

Art. 365— Comprobado el cuerpo del delito, se tomará al reo su declaración y confesión sin omitir hacerle las preguntas prevenidas por el artículo 312.

Respecto de los testigos bastará que se haga constar el nombre, apellido y domicilio, y que no les comprenden las generales de ley, si así fuere; pues de lo contrario se hará constar la que les corresponda.

Art. 366— Recibidas todas las declaraciones, practicados los careos, ratificaciones ó rueda de presos, en su caso, en sesión permanente del Consejo, se suspenderá éste por cuatro horas, según las circunstancias, dejando la mitad de este tiempo al Fiscal para que formule su conclusión y la otra mitad al defensor para que prepare la defensa; debiendo tener á la vista el proceso para el caso de serles necesario recordar sus pasajes.

Art. 367— Las personas que hubieren declarado en el proceso, no se retirarán, y estarán listas para las ratificaciones, careos y explicaciones que so les pidieren.

Art. 368— Concluida las horas indicadas y reinstalado el Consejo, el Fiscal hará verbalmente su acusación y el defensor su defensa, anotándose en una y otra lo preciso para conocer cómo ambas partes han apreciado el delito, la culpabilidad del procesado, la pena ó absolución que pidan y las leyes en que se fundan.

Oídos los alegatos y practicado, si se pidieren, las ratificaciones, careos y explicaciones, el Tribunal quedará en sesión secreta y fallará como se previene en el Capítulo anterior.

Art. 369— Los juicios en los Consejos verbales, se fenecerán á más tardar dentro de veinticuatro horas.

Este tiempo se distribuirá como se establece en el artículo siguiente.

Art. 370— El Fiscal tendrá diez años y ocho horas para instruir las diligencias de comprobación del cuerpo del delito, declaración de los ofendidos, indagatoria, examen de testigos, careos, ratificaciones, confesión con cargos y demás diligencias necesarias en la instrucción del proceso hasta la conclusión final inclusive. Dos al defensor para formular su defensa, y cuatro al Consejo para examinar, discutir y fallar la causa.

El General en Jefe ó Jefe superior de Operaciones, podrá reducir á la mitad dichos términos, de acuerdo con el dictamen del Auditor.

La sentencia del Consejo de Guerra verbal puede ser reformada por el General ó Comandante en Jefe, ó mandada ejecutor bajo su responsabilidad. En ambos casos dará cuenta con el proceso al Ministerio de Guerra.

CAPITULO IV
DE LA APELACIÓN

SECCIÓN I
DE LA APELACIÓN POR DELITOS EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ORDINARIOS Y OFICIALES GENERALES

Art. 371— Recibida lo causa por lo autoridad militar correspondiente, se señalará día para la vista, debiendo ésta verificarse dentro de quince días lo más tarde, del en que se haya recibido el proceso.

Art. 372— Llegando el día de la vista se oirá verbalmente al Fiscal que haya intervenido en la causa, como representante de la vindicta pública, al defensor y al reo, si quisieren concurrir; á cuyo efecto se les hará saber el día y hora señalados y pronunciará sentencia, salvo que la naturaleza del delito ó lo voluminoso del proceso exija mayor tiempo, en cuyo caso, dentro de los días siguientes, pronunciará el fallo, como se ha dicho, confirmando, reformando ó revocando la de primera instancia ó bien declarando nulidades según proceda por derecho.

Art. 376— Las pruebas que las partes deseen presentar en segunda instancia, se recibirán en el mismo día de la vista; á cuyo efecto, la parte que la solicite debe pedir antes todas las órdenes necesarias para el comparendo de los testigos indicando cuáles sean los puntos sobre que éstos deban declarar y se librarán dichas órdenes, si se juzgare conducente la prueba ofrecida.

Art. 374— Siempre que se juzgare necesario, para el mejor esclarecimiento de la verdad, interrogar á alguno ó algunos de los testigos de la causa, se harán comparecer con aquel fin.

Las partes pueden ver la causa á la hora de audiencia y sacar los apuntamientos que deseen para la vista.

Art. 375— Las sentencias que confirmaren las pronunciadas por los Consejos de Guerra, causan ejecutoria.

SECCIÓN II
DE LA APELACIÓN POR FALTAS

Art. 376— El Oficial á quien se hubiere aplicado una pena de disciplina y creyere ser castigado con injusticia ó demasiada severidad, podrá quejarse de la vejación ante el respectivo Jefe del que le impuso la pena.

Art. 377— Recibida la queja de que trata el artículo anterior, el Jefe la remitirá al superior contra quien se dirija, á fin de que le informe sobre el caso; informe que se hará sabor á su turno al Oficial querellante para que responda.

Art. 378— En vista de estos antecedentes, el Jefe resolverá si la querella, es fundada ó no, Si lo fuere, desaprobará la conducta del superior, sirviendo su declaración á esto respecto de bastante reparación al Oficial ofendido. Si por el contrario, juzga que la queja ha sido efecto solamente de manifiesta irrespetuosidad, aplicará al querellante la pena de disciplina, que juzgare equitativa.

Art. 379— Cuando la queja hubiere de entablarse contra algún Comandante de Departamento, se dirigirá al Ministerio de la Guerra, quien la tramitará y resolverá en los mismos términos que expresa el artículo anterior. Esta queja solamente podrá elevarse al Ministerio cuando proceda por el motivo que se indica en el artículo 376.

CAPITULO V
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE QUE TRATA ESTE TÍTULO Y DE LA DEGRADACIÓN

Art. 380— Pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, con el correspondiente testimonio del fallo, se devolverá al Fiscal la causa, por conducto del Jefe que ordenó la instrucción, y el Fiscal procederá á su cumplimiento, teniendo presente lo dispuesto en la parte final de este Código.

Las sentencias de los Consejos de Guerra verbales se ejecutarán por quien designa el Jefe del Ejército que previno la formación de la causa.

Art. 381— Si la pena impuesta fuere la de muerte, el Fiscal militar mandará a ejecutarla, dictando todas las providencias necesarias para su cumplimiento.

Art. 382— En la orden de la plaza del día anterior al de la ejecución del reo, se indicará, la hora y punto en que ha de efectuarse, y se designará la tropa que ha de formar, debiendo concurrir al acto el Batallón del reo, con bandera y piquetes de los demás cuerpos de la guarnición.

En la misma orden se nombrará una guardia compuesta de un Oficial y veinte ó mas soldados, para que custodie al reo, en la capilla; cuya custodia será siempre de las fuerais de la guarnición y nunca de la guardia civil.

Art. 383— Para la formación del cuadro, el Batallón del reo se colocará en batalla y á los costados los piquetes de las tropas de la guarnición, según el orden en que vayan llegando, dejando despejado el frente que será en donde se coloque al reo.

Art. 384— En guarnición ó cuartel, la pena de muerte se ejecutará al siguiente día del en que se notifique al reo la sentencia; pero en campaña ó estado de sitio, se abreviará el plazo, según las circunstancias, sin que nadie pueda evadir su cumplimiento; únicamente corresponde esta facultad al Presidente de la República ó al General en Jefe en campaña, estando allí presente.

Art. 385— No podrá suspenderse la ejecución de la pena de muerte bajo ningún pretexto.

Más en los casos extraordinarios que ocurran y que la ley no pueda preveer, como el hallarse el reo privado del uso de su razón, la autoridad militar está facultada para suspender la ejecución, dando cuenta al Ministerio de la Guerra ó al General en Jefe; ó si el tiempo lo permite les consultará antes, si fuere en campaña.

En tiempo de guarnición se dará parte á la Corte respectiva por conducto del Comandante General.

Art. 386— El Fiscal, luego que reciba la causa, pasará á la prisión del reo y leerá á éste la sentencia y lo pondrá en capilla, entregándolo enseguida á la guardia que se hubiere designado.

Art. 387— Durante el tiempo que el reo estuviere en capilla se le suministrarán los auxilios convenientes que pidiere y lo necesario para el arreglo de sus negocios, siempre que fuere posible; permitiéndosele comunicarse con las personas que quiera, tomando las precauciones del caso.

Art. 388— Llegada, la hora de la ejecución, se conducirá al reo por la guardia que lo custodiaba; y cuando se acerquen al lugar donde estuvieren las tropas formando el cuadro, el Coronel del Regimiento ó Batallón, ó el Jefe más caracterizado dará la voz para que las tropas se pongan en orden de parada; cuya voz será repetida por los Comandantes de los piquetes ó destacamentos; debiendo reunirse los Sargentos, cornetas y tambores del Batallón en el costado por donde traigan al reo.

En seguida se mandarán presentar las armas, y dado el toque de atención, el Mayor de Plaza en guarnición, el del cuerpo del reo en cuartel ó un Ayudante del Estado Mayor en campaña, publicarán un bando en estos términos:

Por la Nación (á esta voz los Oficiales saludarán con la espada) á cualquiera que levante la voz pidiendo gracia, se le impondrá la pena de la vida!

Si fuere ascendiente ó descendiente, cónyuge ó hermano del reo el que implorare perdón, se le mandará retirar.

Si alguno levantase la voz de rebelión ó sedición en favor del reo, se le mandará aprehender para que se le juzgue, pudiendo emplearse la fuerza contra los que intentaren impedir la ejecución de la pena, estando armados.

Concluida la publicación del bando, volverá la fuerza al orden de batalla y á sus puestos los Sargentos, cornetas y tambores.

Art. 389— El Oficial encargado de la custodia del reo, llevará á éste enmedio del piquete y ya en el cuadro lo conducirá delante de su bandera; allí estando el reo de pie, se le volverá á leer la sentencia en voz alta por el Fiscal, y concluida esta diligencia, se le llevará al lugar en que debe ser pasado por las armas.

Art. 390— El piquete que ha custodiado al reo, se colocará en frente de él, y el Comandante del mismo cuidará que ocho soldados que habrá elegido de antemano, se formen en dos filas; y que una vez vendados los ojos del reo y dada la señal por el Mayor de Plaza ó Ayudante del Estado Mayor en su caso, se acerquen y sitúen á tres ó cuatro pasos del asiento que ocupa, el propio reo. Los soldados de la primera fila harán su descarga, y si no hubiere muerto el sentenciado, los de la otra fila repetirán la descarga.

Art. 391— Terminado ese acto, se retirarán las tropas á sus cuarteles, pasando antes por delante del cadáver al que se le dará la debida sepultura.

Art. 392— Cuando dos reos debieren ser pasados por las armas, se procurará que la ejecución sea simultánea.

Art. 393— Cuando un Oficial hubiere cometido un delito, por el que merezca, la pena de degradación, se observará, lo prescrito en los artículos siguientes.

Art. 394— Tomará las armas todo el Batallón á que pertenezca el reo, y marchará con sus banderas á formar en el lugar que se le designe.

De todos los demás cuerpos de infantería, bien sea en campaña ó en guarnición concurrirá una Compaña de cada Batallón, y todas estas tropas formarán el Cuadro, colocándose en el orden indicado en el presente Capítulo.

Art. 395— Cuando las tropas se hallen en sus puestos, irá una compañía con un Ayudante á la prisión y conducirá ni reo, quien deberá ir vestido de uniforme completo, llevándolo los soldados que le conduzcan, el sombrero y la espada.

Art. 396— Así que haya llegado el reo al punto donde la tropa está formada, dispondrá el Fiscal que se coloque al lado de la bandera del Batallón, y mandará que le pongan el sombrero y la espada.

Art. 397— Preparado así el reo, el Mayor de Plaza mandará que se toque un redoble, que servirá de prevención para que todos guarden silencio, y acercándose al reo, le dirá en voz alta y comprensible:

“La nación os concedió que delante de sus banderas pudiéseis cubrir vuestra cabeza, en el concepto de que vuestro honor podría haceros digno de esta distinción, pero ahora, su justicia manda que se os quite;” y se mandará quitar y arrojar al suelo.

“Esta espada (y se le mandará quitar) que ceñisteis para defender la honra de la Nación, servirá para ejemplo, rota de todos” (y la romperá.)

Despójesele de ese uniforme (y hará la acción de mandar que se le quite) que sirvió para confundirlo con los que dignamente lo visten:

Art. 398— Si además de la degradación, el reo hubiere de sufrir la pena de muerte, se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 399— Si después de degradado, hubiere de ponerse á disposición de la justicia ordinaria, se prevendrá que estén inmediatos al cuadro los agentes comisionados para recibirlo.

Art. 400— Si el reo fuere Oficial que no tenga Batallón determinado ó se hallare ausente del suyo, asistirá á la degradación el más antiguo.

Art. 401— Cuando la sentencia fuere absolutoria, se pondrá al reo en el acto en libertad por el funcionario ejecutor.

Además se pondrá constancia de habérsele notificado la sentencia y puéstosele en libertad.

Asimismo se extenderá la sentencia en todos los libros de órdenes de los Cuerpos del Ejército en campaña, ó en las guarniciona en tiempo de paz, para que generalmente consta la inocencia del acusado, y no padezcan su honor y buen concepto.

Si el interesado pidiere copia autorizada de la sentencia, se la dará desde luego el Fiscal ó funcionario ejecutor.

Art. 402— Para la traslación de los reos ni lugar al lugar en que deben cumplir sus condonas, las autoridades ó funcionarios militares respectivos, procederán como lo haya dispuesto ó disponga el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de la Guerra.

TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS JUICIOS
CAPITULO I
DE LA EXCARCELACIÓN

Art. 403— No es admisible la excarcelación bajo fianza ó caución, de los reos de delitos puramente militares.

Pero en caso de enfermedad grave, que no pudiere curarse cómodamente en la cárcel, el Fiscal podrá permitir que salga de ella, con fianza de la haz, el reo que no mereciere pena de muerte. En este caso precederá la declaración del Médico Forense, y en su falta, de dos prácticos, que deberán darlo, prévio decreto del Funcionario instructor, y el reconocimiento hecho precisamente á su presencia.

Los peritos serán de la elección del Fiscal.

Cuando en los casos del presente artículo, los reos fueren pobres, y no haya quien los fíe, podrá excarcelárseles bajo la caución juratoria.

Art. 404— Pero en todo caso de excarcelación no saldrán de las cárceles los reos sujetos á la jurisdicción de los Consejos de Guerra, sin previa aprobación del Jefe que ordenó la instrucción de la causa.

Art. 405— Si el reo ya estuviere cumpliendo su condena no se permitirá en excarcelación: pero en la cárcel se le asistirá á su costa, ó de los fondos públicos, si fuere pobre.

Para todo caso de enfermedad grave de reo rematado, el Comandante de Armas se atendrá á las leyes ordinarias.

CAPITULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

Art. 406— En las causas seguidas por delitos puramente militares, no podrá intervenir como Secretario ó Notario, Fiscal, Auditor ó Vocal en un Consejo de Guerra, ó en segunda Instancia:

1°. El agraviado por el delito;

2°. El enemigo capital del reo;

3°. El pariente del ofendido ú ofensor en cualquier grado de la línea recta ó primero ó segundo de la transversal, por consaguinidad, ó primero ó segundo de afinidad; y

4°. El imposibilitado físicamente, ó que por muy fundado motivo pueda obrar con parcialidad.

Art. 407— Los funcionarios indicados en el artículo anterior, sólo podrán ser recusados por las causas que en él se expresan; y sus recusaciones o excusas se determinarán en el acto, sin forma de juicio, por la autoridad que los nombró ó sorteo; á cuyo efecto se pondrán inmediatamente en su conocimiento; y en caso de conceptuarlas justas, según los datos que verbalmente tenga á bien recabar, nombrarán un reemplazante idóneo á la mayor brevedad posible, procurando que no se demore el curso de la causa.

Las recusaciones hechas ante el mismo Consejo de Guerra, se resolverán por él en el acto, observando lo dispuesto en el inciso anterior: más si esto no pudiese tener lugar, se desecharán como extemporáneas.

Estas resoluciones causan ejecutoria.

Art. 408— Los Comandantes de Armas y demás funcionarios militares, que según las disposiciones de este Código ejercen jurisdicción junto con sus Secretarios, quedan sujetos á lo dispuesto en el artículo 406.

Art. 409— Con respecto á los Magistrados que hayan de conocer en las causas militares, se estará en un todo á las prescripciones legales comunes que determinan los impedimentos y excusas, su tramitación, y establecen y reglamentan las recusaciones de dichos funcionarios del orden civil.

CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS MILITARES

Art. 410— Si las patrullas ó fuerza armada, los centinelas ó cualquier militar, cometieren hechos ilícitos, vejaciones, ó usaren de apremios innecesarios, el ofendido ocurrirá al Jefe del respectivo cuerpo á manifestarle lo acontecido, y éste, bajo su más estricta responsabilidad, hará que se proceda contra el culpable conforme las leyes.

Art. 411— La Corte Suprema de Justicia, si la acusación prestare mérito, mandará á la autoridad militar respectiva que instruya la información; y en vista de ella, determinará si ha lugar o no á formación de causa contra el acusado. En caso afirmativo, lo someterá al Consejo de Guerra ó autoridad competente, según las prescripciones de este Código.

En cuanto a los efectos de esta declaratoria, se estará á Indisposiciones ordinarias.

La autoridad que conozca, tendrá por válidas las diligencias instruidas si estuvieren arregladas á la ley, y continuará la causa por los trámites correspondientes, según queda prevenido en este cuerpo de leyes; pero en ella debe reducirse los término á la mitad, é imponerse á los reos las penas militares.

Art. 412— Todo individuo ofendido por un delito ó falta cometida por la autoridad militar en el ejercicio de sus cargos ó funciones, tiene derecho de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia á interponer la acusación correspondiente, Respecto al Comandante General como Presidente de la República se estará á lo dispuesto por la fracción 13 del artículo 80 y al 137 de la Constitución.

Art. 413— Los Tribunales superiores serán los responsables, en su caso, si no dictaren providencia acerca de las omisiones é infracciones de los jueces inferiores.

Art. 414— En caso que el Tribunal Supremo de Justicia declare que ha lugar á formación de causa, se someterá á los encausados al Consejo de Guerra respectivo.

Art. 415— El Tribunal Supremo de Justicia en los casos de responsabilidad de que trata este Capítulo, conformará sus procedimientos á las leyes comunes, con las diferencias siguientes:

1a. Que la prisión, en caso de declararse que ha lugar á formación de causa, debe sufrirla el militar encausado, en los establecimientos penales militares, como fortalezas, campos, cuarteles ó cárceles del Ejército.

2a. Que el militar, aunque suspenso en el ejercicio del destino gozará de la mitad de su sueldo durante lo secuela de la causa y hasta que la sentencia quede definitivamente ejecutoriada. Si fuere favorable, tendrá derecho al reintegro del sueldo.

Art. 416— Los militares que delincan en el ejercicio de su cargo, serán sometidos al Consejo de Guerra respectivo á requerimiento del Coman-dante General ó General en Jefe en campaña.

Art. 417— En cuanto á la responsabilidad del General en Jefe, que no sea el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia procederá, á requerimiento del Ministerio de la Guerra, ó por acusación de parte, pasada la campaña, á declarar si ha lugar ó no ó formación de causa.

CAPITULO IV
DEL SOBRESEIMIENTO Ó ABSOLUCIÓN DE LOS REOS, CUMPLIMIENTO DE SUS CONDENAS Y OTRAS VARIAS DISPOSICIONES


SECCIÓN I
DEL SOBRESElMIENTO


Art. 418— El sobreseimiento procederá cuando después de haberse subsanado los defectos sustanciales del proceso, anotados por el Auditor de Guerra ó por el defensor del reo, ó por el Consejo en su caso, no resultare de ellas mérito para reunir á dicho Tribunal. El sobreseimiento podrá ser provisional ó definitivo, pero ambos dan ligar á poner al reo en libertad, si estuviere detenido.

Art. 419— El Tribunal dictará auto de sobreseimiento provisional, cuando apareciere sólo semiplena prueba del cuerpo del delito, ó comprobado éste plenamente, no resultaren contra el indiciado más que presunciones leves, y sobreseerá definitivamente.

1°. Cuando de las diligencias del sumario resulta que no ha existido el delito que se persigue, ó el hecho que se averigua no es legalmente punible;

2°. Cuando los indicios ó sospechas contra persona determinada se desvanecen en la instructiva de manera que resulta probada y evidente la inocencia del inculpable.

Art. 420— También sobreseerá el Fiscal ó Tribunal definitivamente, en cualquier estado en que se halle la causa:

1°. Cuando falleciere el reo:

2°. Cuando hubiere prescrito la pena ó la acción penal.

Art. 421— En caso de sobreseimiento se remitirán en consulta los autos originales á la Corte de Apelaciones respectiva.

Siempre que siendo varios los reos, sólo procede sobreseimiento respeto de alguno, reservara la consulta para cuando se termine la causa respecto á los demás reos.

Art. 422— El sobreseimiento provisional deja expedita la acción de la autoridad para continuar la causa, si se encontraren nuevos datos para comprobar la criminalidad dentro del término señalado por la Ley para la prescripción.

El sobreseimiento definitivo cierra la puerta á ulteriores procedimientos.

SECCIÓN II
DE LAS SENTENCIAS

Art. 423— Las sentencias se notificarán en el acto á los reos y se pondrán en libertad como queda dicho, sino de fianza, y sin perjuicio de pasar la causa en consulta al superior como queda prevenido.

Art. 424— Sin embargo, cuando el reo hubiere sido sentenciado por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales, para ponerlo en libertad, es necesario dar previamente conocimiento al Jefe que mandó instruir el proceso.

Art. 425— El Tribunal que pronunció la última sentencia condenando al reo á retención, por cualquiera de las penas establecidas en este Código, podrá decretar su libertad antes de cumplirse el término de ella, siempre que en el cumplimiento de la pena principal, el reo haya observado una conducta intachable bajo todos sentidos y que por los antecedentes deba presumirse su completa reforma.

Art. 426— El voto del Presidente de los Consejos de Guerra valdrá por dos, votando por vida, si los demás Vocales están divididos, opinando unos por muerte y otros por vida; pero si se trata de la imposición de dos ó más penas que no sea la capital, se hará valer la mayoría absoluta, ó sea la mitad y uno más.

SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL EN REBELDÍA

Art. 427— Si el reo no fuere habido durante el informativo, se citará por edicto que se fijará en sitios públicos del lugar del juicio y de aquel en cuya jurisdicción se haya cometido el delito, para que comparezca dentro del término de quince días á hacer uso de su defensa, después de lo dispuesto en el artículo 322.

Art. 428— El edicto comprenderá el llamamiento del reo, el término parar su presentación y el apercibimiento de que se declarará rebelde, si no se presentare. Se hará también mención de la obligación en que están los funcionarios públicos de aprehenderle, y todas las personas particulares de denunciar el lugar en que se oculte.

El edicto original correrá en el proceso y de él se sacarán las copias autorizadas que deben fijarse en los lugares públicos.

Art. 429— Si pasado el término expresado en el artículo 427 no comparece el reo, ó no estuviere capturado, se le declarará rebelde, se le nombrará defensor y se mandarán correr los traslados, como establece el artículo 331.

Art. 430— Evacuados los traslados se recibirá la causa á pruebas como previene en el artículo 329, y trascurrido el término probatorio, se llamará al reo nuevamente por edictos, previniéndole comparezca dentro de quince días, bajo apercibimiento de someterse la causa al Consejo de Guerra respectivo, sino la verifica; causándole las sentencias que se dicten los mismos efectos que si estuviere presente.

Si el reo ausente se presentare antes de espirar el término probatorio, se le concederá de nuevo todo el tiempo de éste; si lo hiciere después, pero antes de someterse al conocimiento del Consejo, se le concederá la mitad de dicho término.

Vencido el término probatorio ó el de los edictos de que habla el artículo anterior, sin que el reo se presente, se procederá conforme al artículo 331.

Art. 431— Si el reo se fugare después de haber nombrado defensor ó de concluido el término probatorio, si se defendiere por sí se continuará la causa hasta la sentencia, con el defensor nombrado por el reo, ó con un especial que nombrará el Fiscal en subsidio, sin necesidad de llamar al reo por edictos y pregones ni de declararlo rebelde.

En este caso, si el reo se presentare ó fuese aprehendido antes de ejecutoriada la sentencia pronunciada contra él, tomará la causa en el estado en que se halle, sin poder hacerla retroceder.

Art. 432— Si el reo se fugare después de pronunciada la sentencia del Consejo, pero antes de la notificación, se hará ésta á su defensor nombrado, ó en su defecto, á un especial que nombrará el Fiscal en subsidio.

Art. 433— Si el reo se fugare después de haber sido capturado y notificado el auto de prisión, pero antes de haber nombrado su defensor, el Fiscal se lo nombrará de oficio y el juicio seguirá su curso, surtiendo los mismos efectos que si el reo estuviere presente.

Art. 434— Si en el seguimiento de una causa resultaren reos presentes ausentes, se procurará que todos se sometan á un tiempo al Consejo de Guerra, si fuere posible, para que no se divida la continencia de la causa, pero sin omitir los trámites que quedan establecidos para los prófugos ó ausentes de una manera especial.

El nuevo delito que el prófugo cometiere, se juzgará por separado, si en la primera causa hubieren otros reos que estén presentes; procurando sí agregar testimonio de la sentencia dada en la primera causa á la segunda, para los efectos siguientes.

Art. 435— Aunque el reo se fugare estando pendiente la causa en cualquiera instancia, se instruirá y resolverá cualquier recurso como en los casos comunes.

SECCIÓN IV
DISPOSICIONES VARIAS

Art. 436— Las competencias de jurisdicción que se susciten, serán decididas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 437— En el allanamiento de casas, se observarán las prescripciones de los artículos 39 y 40 de la Constitución.

Art. 438— Los funcionarios y Tribunales militares en lo criminal, actuarán en papel común y la justicia será gratuita. (Art. 111 Cn.)

Art. 439— En las causas criminales por delitos militares, las nulidades consistentes en simples fórmulas, sólo tendrán el efecto de que el superior imponga al que las sometió una multa de cinco á veinticinco pesos.

Si la nulidad es sustancial, porque mediante ella no se ha comprobado el cuerpo del delito, ó la persona del delincuente, por haberse omitido las constancias directas correspondientes á estas justificaciones, se declarará la nulidad del procedimiento hasta el acto nulo inclusive; y se mandará reponer ó practicar esa diligencia, con las condenaciones procedentes contra el funcionario culpable; más, si una ó varias diligencias fueren nulas sustancialmente y en la causa apareciere por otras la justificación necesaria para formar plena prueba del hecho que se trata de esclarecer, el superior se limitará, respecto á tales vicios, á imponer dicha multa al funcionario que los cometió.

TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 440— Los Tribunales militares y demás empleados de justicia de los mismos, observarán estrictamente las disposiciones del presente Código Militar; pero en caso de deficiencia sobre el particular, aplicarán las leyes comunes.

Art. 441— En caso de extradición se observarán los Tratados vigentes respectivos.

Art. 442— Las causas fenecidas, falladas por los Consejos de Guerra, se archivarán en el archivo de la Comandancia de Armas respectiva, y en cuanto á las demás causas é incidentes, se procederá a este respecta conforme el orden común.

Art. 443— Los despachos que se recogieren á virtud de pena impuesta, se remitirán al Ministerio de la Guerra, poniendo antes constancia en ellos del motivo que hubo para recogerlos.

Art. 444— Siempre que en este Código se hable en general de Oficiales, se estará á lo dispuesto en el artículo 95 de la Ordenanza Militar.

Art. 445— El Comandante General de la República, como el primer Jefe del Ejército, tendrá la suprema inspección de justicia, sobre los Tribunales militares del país. En consecuencia hará que se juzgue á los criminales y dictará las providencias convenientes para estar al corriente de la Administración de Justicia.

Art. 446— Todo delito á que el presente Código impone pena es público y será perseguido y castigado en el interés del orden y de la tranquilidad pública.

Art. 447— El presente Código Militar comenzará á regir el día primero de Setiembre del corriente año, quedando en consecuencia, derogado el Código Militar decretado el 24 de setiembre de 1882 y todas las leyes, decretos, órdenes y resoluciones que se opongan al presente cuerpo de leyes.

Dado en el Palacio Nacional, á primero de Julio de mil novecientos uno. - J. S. Zelaya. -El Ministro de la Guerra y Marina, Juan B. Sáenz.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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