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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir

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SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE FORME GREMIOS EN LOS DEPARTAMENTOS EN AGRICULTURA, ARTES, COMERCIO Y MINERÍA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 06 de diciembre de 1841

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 13 de febrero de 1847

El Director del Estado de Nicaragua

A sus habitantes

Por cuanto la Asamblea Legislativa ha decretado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea

DECRETAN

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para que exitando el patriotismo de las personas de conocimiento en agricultura, artes, comercio y minería, forme premios en los Departamentos, para que estos promuevan, por medio de las autoridades locales, el adelantamiento en cada uno de los ramos debiendo el remover los obstáculos que se le presenten, dando cuenta cada año á las Cámaras al abrir sus sesiones.

Art. 2 El Gobierno dictará las medidas que crea oportunas para hacer efectiva la recaudación de los derechos de mina, de quinto, y los de extracción sobre los metales que se elaboren en el Estado, 6 impedir la extracción de brosas destinadas á llenar los objetos de los artículos posteriores.

Art. 3 Queda facultado el Gobierno para que cuando lo permitan las escases del Erario, pueda establecer una casa de moneda y otra de rescate para fabricar aquella con el tipo y lei de la República, solo con el cambio de las letras N.G. en las de E.D.N. procediendo en lo demás con arreglo á los reglamentos de la materia.

Art. 4 Puede igualmente el Gobierno solicitar, contratar y empeñar el crédito del Estado para la consecución de un cuño formal.

Art. 5 Conseguido el cuño, debe el Gobierno abrir al público la casa de que habla el artículo anterior para cuantas personas quieran convertir en monedas sus platas ú oro en pasta.

Art. 6 Se faculta igualmente al Gobierno para que reglamente, y dote el manejo del cuño de la manera mas conveniente al Estado.

Art. 7 Queda derogada la lei de 22 de Diciembre de 1838, y cualquiera otra disposición que se oponga á la presente.

Sala del Senado. León Diciembre 6 de 1841 – Tomás Balladares S., P. – Patricio Rivas S., S. – Fuljencio Vega S., S.

Al Poder Ejecutivo – Sala de la Cámara del Representantes León. Diciembre 6 de 1841 – Justo Lugo R., P. – José M. Tercero R., V.S. – José María Rivas R. S.

Por tanto: Ejecutes – León. Mayo 2 de 1842 – Pablo Buitrago – Al Srio. Jeneral del despacho.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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