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DECRETO, REGLAMENTANDO LAS JUNTAS ELECTORALES DE LOS DISTRITOS DE MATAGALPA I NUEVA SEGOVIA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 18 de marzo de 1868
Publicado en La Gaceta de Nicaragua, Diario Oficial N°. 13 del 26 de marzo de 1868
Decreto, reglamentando las juntas electorales de los distritos de Matagalpa i Nueva Segovia.
El Presidente de la República de Nicaragua,
á sus habitantes;
Sabed;
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1° La junta electoral del distrito de Matagalpa constará de noventa electores, i elegirá un Diputado propietario i un suplente mas de los que hoi elige con arreglo á la lei electoral; i doce electores departamentales: reunidos estos el día que designa la lei en la cabecera del Departamento, elegirán otro Senador propietario i un suplente á mas de los que están acordados en la lei de 30 de agosto de 1858.
Art. 2° El espresado distrito electoral se compondrá de los pueblos que aqui se nominarán, i elegirán sus electores en la forma siguiente: Matagalpa veintiocho: Jinotega veinte: San Rafael dos: la Concordia dos: Metapa diez: Sébaco cinco: Esquipulas cuatro: Muimui seis: San Jerónimo dos: San Dionisio dos: Terrabona cinco: San Isidro dos; i San Ramón dos.
Art. 3° En Matagalpa sufragará el barrio de arriba por catorce, i el barrio de abajo por otros catorce. En Jinotega el barrio de arriba sufragará por doce, i el de abajo por ocho.
Art. 4° La junta electoral del distrito de Nueva Segovia, constará de noventa electores, i elegirá un Diputados propietario i un suplente mas de los que hoi elige con arreglo á la lei electoral; i doce electores departamentales; reunidos estos el día que designa la lei en la cabecera del Departamento, elegirán otro Senador propietario i un suplente á mas de los que están acordados en la lei de 30 de agosto de 1858.
Art. 5° El espresado distrito de Nueva Segovia, se compone de los pueblos que aqui se espresan, i elegirán sus electores de la manera siguiente: El Ocotal cinco: Mosonte tres: Ciudad Antigua dos: Jalapa cuatro: Jícaro tres: Telpaneca seis: Palacagüina seis: Yalagüina dos: Somoto nueve: Jalapa cuatro: Condega catorce: Macuelizo i Santa María uno: Dipilto uno: Limai dos: Estelí catorce Trinidad cuatro; i Pueblo Nuevo diez.
Art. 6° La presente lei es reformatoria de la de 30 de agosto de 1858, i deroga á cualquier otra que se oponga á esta.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, marzo 4 de 1868— J. Emiliano Cuadra, D. P. — T. G. Bonilla, D. S. — M. Rodríguez, D. S.
Al Poder Ejecutivo — Salón de sesiones de la Cámara del Senado — Managua, marzo 18 de 1868 — Fernando Guzmán. — El Ministro de Gobernación por ministerio de la lei. — Tomas Ayon.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.