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DECRETO LEJISLATIVO DE 16 DE ABRIL DE 1836, PROHIBIENDO LA PORTACION DE TODA ARMA DE FUEGO Y DE LAS BLANCAS QUE TENGAN MENOS DE CINCO CUARTAS DE LONGITUD
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 16 de abril de 1836
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua - Libro 4°, 5°, 6° y 7°
LEI 13.
Decreto Legislativo de 16 de abril de 1836, prohibiendo la portación de toda arma de fuego i de las blancas que tengan menos de cinco cuartas de longitud.
1° A toda persona de ciualquier estado, fuero, condición i sexo que sea se le prohibe la portacion de toda arma de fuego, i de las blancas, que tengan menos de cinco cuartas de longitud, sean cortantes, punzantes o contundentes, construidas de cualquiera materia.
2° Se permite la portación de la armas prohibidas en el articulo precedente, en los casos que señala la ordenanza á los que son indispensables para el ejercicio de su oficio o profesión, con tal que se encuentren con ellas en la ocupación, á los ausiliares de los jueces en persecución de reos o en rondas, i a los mismos jueces durante el ejercicio de sus funciones judiciales, i un año despues del período de su encargo: i finalmente a los que vayan fuera del poblado, llevandolas manifiestas, pues de otra suerte quedan incursos en las penas que establece la presente lei.
3° El que en contravención de ella portare alguna o algunas de las armas prohibidas en el artículo primero por solo este acto, las perderá y sufrirá una multa de quince pesos; i no pudiendo pagarla será destinado a trabajar en obras publicas dentro del poblado por treinta dias, i no pudiendo esta verificarse, sean detenidos por igual termino, i asi la arma aprehendida como la multa seran apicadas al fondo de propios.
4° El que portando armas de las prohibidas, las sacare, o desenvainare con animo de hacer uso de ellas, en más de los casos que esta lei permite, sufrira treinta pesos de multa o sesenta dias de trabajo en obras publicas, dentro o fuera del poblado; i no pudiendose verificar esto, sufrira igual termino de detención, i perdera el arma con la aplicación que antes se ha dicho.
5° El que siendole permitido, en los casos que esta lei señala, portar armas de las que en ellas se prohiben, amenazare o abusare de ellas, sufrirá la pena que establece el artículo anterior, ademas de las que merezca por el delito que comete.
6° La autoridad que no cumpliere, o no hiciere cumplir la presente lei, queda sujeta a una multa de veinticinco pesos, pudiéndolo acusar cualquier persona del pueblo ante quien corresponda, i se premiara al acusador con la cuarta parte de la multa, aplicandose las otras tres partes, al fondo de propios.
7° Por la presente queda derogada la enunciada pragmatica de 26 de abril de 1761, i cualquier otra disposición que se le oponga.