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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Orden Interno

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DECRETO LEJISLATIVO DE 16 DE ABRIL DE 1836, PROHIBIENDO LA PORTACION DE TODA ARMA DE FUEGO Y DE LAS BLANCAS QUE TENGAN MENOS DE CINCO CUARTAS DE LONGITUD

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 16 de abril de 1836

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua - Libro 4°, 5°, 6° y 7°

LEI 13.

Decreto Legislativo de 16 de abril de 1836, prohibiendo la portación de toda arma de fuego i de las blancas que tengan menos de cinco cuartas de longitud.

A toda persona de ciualquier estado, fuero, condición i sexo que sea se le prohibe la portacion de toda arma de fuego, i de las blancas, que tengan menos de cinco cuartas de longitud, sean cortantes, punzantes o contundentes, construidas de cualquiera materia.

Se permite la portación de la armas prohibidas en el articulo precedente, en los casos que señala la ordenanza á los que son indispensables para el ejercicio de su oficio o profesión, con tal que se encuentren con ellas en la ocupación, á los ausiliares de los jueces en persecución de reos o en rondas, i a los mismos jueces durante el ejercicio de sus funciones judiciales, i un año despues del período de su encargo: i finalmente a los que vayan fuera del poblado, llevandolas manifiestas, pues de otra suerte quedan incursos en las penas que establece la presente lei.

El que en contravención de ella portare alguna o algunas de las armas prohibidas en el artículo primero por solo este acto, las perderá y sufrirá una multa de quince pesos; i no pudiendo pagarla será destinado a trabajar en obras publicas dentro del poblado por treinta dias, i no pudiendo esta verificarse, sean  detenidos por igual termino, i asi la arma aprehendida como la multa seran apicadas al fondo de propios.

El que portando armas de las prohibidas, las sacare, o desenvainare con animo de hacer uso de ellas, en más de los casos que esta lei permite, sufrira treinta pesos de multa o sesenta dias de trabajo en obras publicas, dentro o fuera del poblado; i no pudiendose verificar esto, sufrira igual termino de detención, i perdera el arma con la aplicación que antes se ha dicho.

El que siendole permitido, en los casos que esta lei señala, portar armas de las que en ellas se prohiben, amenazare o abusare de ellas, sufrirá la pena que establece el artículo anterior, ademas de las que merezca por el delito que comete.

La autoridad que no cumpliere, o no hiciere cumplir la presente lei, queda sujeta a una multa de veinticinco pesos, pudiéndolo acusar cualquier persona del pueblo ante quien corresponda, i se premiara al acusador con la cuarta parte de la multa, aplicandose las otras tres partes, al fondo de propios.

Por la presente queda derogada la enunciada pragmatica de 26 de abril de 1761, i cualquier otra disposición que se le oponga.
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