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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura


DECRETO DE 8 DE FEBRERO DE 1830, HABILITANDO EL PUERTO DE SAN JUAN DEL SUR EN EL DEPARTAMENTO DE NICARAGUA CON LA DENOMINACIÓN DE PUERTO DE LA INDEPENDENCIA.

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 08 de febrero de 1830

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua el 30 de abril de 1861

Decreto de 8 de febrero de 1830, habilitando el puerto de San Juan del Sur en el departamento de Nicaragua con la denominación de PUERTO DE LA INDEPENDENCIA.

Ilegible.

El Jefe del Estado de Nicaragua.

Por cuanto la Asamblea lejislativa ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.

Considerando: primero, que la habilitación del Puerto de San Juan del Sur en el departamento de Nicaragua, contribuye el fomento del comercio, i agricultura del Estado: segundo, que el Congreso federal a quien corresponde decretarla, no se halla instalado hasta ahora, i que aun cuando se reuna no concurrirán a él en el presente período los representantes de este Estado por no haberse comunicado la convocatoria para elecciones: tercero, que habiéndose prevenido en los tres años anteriores la introducción i estracción de efectos por dicho puerto, en clase de habilitado provisionalmente, se ha llamado la atención del comercio para disponer sus negocios hácia él, i la de los labradores para emprender las suyas, prometiéndose la fácil estraccion de sus producciones por el mismo, ha tendio a bien decretar i

Decreta:

Art. 1.° Se habilita el puerto de San Juan del Sur del departamento de Nicaragua i se denominará en adelante el puerto de la independencia.

Art. 2.° Las negociaciones i comercio se harán en él bajo las reglas prescritas para los otros puertos habilitados en el Estado.

Art. 3.° La administración de dicho puerto estará unida a la receptoría de alcabalas del mismo departamento, i las funciones que correspondan a la intendencia para el recibo i despachos de buques, se ejercerán por el Subdelegado de Hacienda en él.

Art. 4.° El Gobierno cuidará de proveer cuanto sea necesario, para la mejor planta i seguridad de dicho puerto, pudiendo hacer los gastos indispensables.

Art. 5.° Cuando esté reunido el Congreso federal con representación de este Estado cuidará el Gobierno de elevar a su conocimiento con los informes convenientes, el presente decreto para su ratificacion.

Pase al Consejo representativo. – Dado en la villa de Rivas de Nicaragua, a 8 de febrero de 1830. – José María Estrada, D.P.– Francisco Antonio Leiva, D. S. – José Nuñez, D. S. – Sala del Consejo representativo en Nicaragua, febrero 9 de 1830.

Al jefe del Estado. Tomas Balladares, V. P. – Nicolas Berrios, Srio. – Por tanto: Ejecútese. – Villa de Nicaragua, febrero 10 de 1830. – Juan Espinoza.– Al Ministro jeneral del Gobierno Supremo.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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