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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir


LEY N°. 1274, LEY DE ABSORCIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) POR EL MINISTERIO AGROPECUARIO (MAG)
Aprobada el 11 de febrero de 2026
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 12 de febrero de 2026


LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1274

LEY DE ABSORCIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) POR EL MINISTERIO AGROPECUARIO (MAG)

Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es transferir las funciones del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) al Ministerio Agropecuario (MAG).

Artículo 2 Absorción del INTA por el MAG
El MAG será sucesor sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos y obligaciones legalmente contraídas por el INTA, cuya persona jurídica quedará extinta con la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 3 Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Refórmese el Artículo 24 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, cuyo Texto Consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023, el que se leerá así:

“Artículo 24 Ministerio Agropecuario (MAG)
Al Ministerio Agropecuario le corresponden las funciones siguientes:

a) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo agropecuario.

b) Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia tecnológica de las actividades agropecuarias.

c) Formular y Ejecutar los programas estatales de generación y transferencia de tecnología agropecuaria.

d) Coordinar la acción del sistema nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria.

e) Fomentar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación y perfeccionamiento profesional, con énfasis en los agentes privados de generación y transferencia tecnológica agropecuaria.

f) Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso de las tierras rurales del Estado.

g) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Autoridad Nacional del Agua, los programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la conservación de suelos y aguas.

h) Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario.”

Artículo 4 Traspaso de Patrimonio
Todos los bienes muebles, inmuebles, registros, sistemas, laboratorios y activos financieros propiedad del INTA pasan de pleno derecho a ser patrimonio del Estado bajo la administración del MAG.

Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan a nombre del INTA se deberán transferir al Estado de Nicaragua. Asimismo, se pondrá nota de la extinción jurídica del INTA y su absorción por el MAG en los asientos regístrales respectivos.

Para tal efecto, el MAG deberá realizar el trámite correspondiente ante los Registros Públicos respectivos.

Artículo 5 Régimen Laboral
El personal que labora para el INTA pasará a formar parte de la nómina del MAG, respetando sus derechos, antigüedad y beneficios conforme a la Ley Nº. 476 “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.”

Artículo 6 Reasignación presupuestaria
En lo relacionado con el Presupuesto General de la República asignado al INTA, este corresponderá al MAG a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 7 Denominaciones
En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) deberá leerse Ministerio Agropecuario (MAG).

Artículo 8 Derogaciones
a) Se deroga el Romano III del artículo 14 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

b) Se deroga el Decreto N°. 22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria y todas sus reformas, así como cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 9 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día once de febrero del año dos mil veintiséis. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.
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