LEY N°. 1259, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
Aprobada el 26 de agosto de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 del 28 de agosto de 2025
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº. 1259
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
Capítulo I
De la Procuraduría General de Justicia
Artículo 1 Objeto y Naturaleza
La Procuraduría General de Justicia adscrita a la Presidencia de la República, con independencia funcional, tiene a su cargo la representación legal y defensa de los intereses supremos del Estado y del Pueblo Nicaragüense; con profundo compromiso revolucionario y patriótico, inspirada en los principios constitucionales de Independencia, Soberanía, Autodeterminación Nacional, Seguridad y Paz; en lucha permanente contra la corrupción y la impunidad.
Es la instancia encargada de resguardar el patrimonio público y combatir con contundencia, todas las formas de despojo de las conquistas de la Revolución; ejerciendo la función acusadora con rigurosidad y en representación de las víctimas del delito, incluyendo las que aquejan a toda la humanidad, como la corrupción, lavado de dinero, bienes o activos, narcotráfico y el crimen organizado.
La Procuraduría General de Justicia, identificará, perseguirá y procesará todo responsable de actos lesivos al patrimonio económico, natural, cultural, material, político y jurídico del Pueblo Nicaragüense, que es el Estado mismo; no permitiendo de ninguna manera, el encubrimiento de intereses ajenos a nuestro Pueblo, para cometer o seguir cometiendo infames actos de robo o saqueo.
Artículo 2 Alcance de la Ley
La Procuraduría General de Justicia, es la representante legal del Estado de la República de Nicaragua y como tal ejercerá las funciones y atribuciones que la presente ley le confiera, en defensa de los intereses supremos del Estado, del Pueblo Nicaragüense y del patrimonio de la Nación.
La Procuraduría General de Justicia, ejercerá la función acusatoria en representación de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del Ministerio Público, el que forma parte de su estructura organizativa como un ente descentralizado, bajo la dirección del o la Procuradora General de Justicia, quien la representa. Para el cumplimiento de esta función, los servidores públicos y particulares, están obligados a colaborar y atender las convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento que sean necesarios, sin dilación alguna, so pena de las responsabilidades administrativas, civiles y penales. El ejercicio de estas funciones será realizado por los Fiscales conforme lo establecido en la presente Ley.
En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua, sus dictámenes serán de obligatorio cumplimiento para la Administración Pública, Órganos del Estado, Ministerios de Estado, Entes Centralizados, Descentralizados y Desconcentrados; Empresas del Estado, Municipalidades y sus dependencias, y las entidades de Gobierno de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua.
Artículo 3 Funciones
Son funciones de la Procuraduría General de Justicia las siguientes:
1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial, a nivel nacional e internacional, en defensa de los intereses supremos del Estado y del Pueblo Nicaragüense; para proteger todos los bienes del patrimonio de la Nación, en resguardo de la Independencia, Soberanía, Autodeterminación Nacional, Seguridad y Paz.
2. Emitir dictámenes, informes, recomendaciones, análisis jurídicos y asesorías en el ámbito de su competencia, que sean requeridos por las instituciones que conforman la Administración Pública, Órganos del Estado, Ministerios de Estado, Entes Centralizados, Descentralizados y Desconcentrados; Empresas del Estado, Municipalidades y sus dependencias, y las entidades de Gobierno de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua.
3. Coordinar acciones conjuntas con la Contraloría General de la República, y demás órganos para el control y fiscalización del buen uso y destino de los bienes y recursos del Estado de la República de Nicaragua.
4. Coordinar acciones conjuntas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y organismos que conforma la Administración Pública, para la defensa legal del Estado ante organismos internacionales y en procesos que surjan de las relaciones internacionales, previa autorización de la Presidencia de la República.
5. Ejercer la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del Ministerio Público.
6. Realizar las acciones administrativas y legales necesarias para prevenir, detectar, y combatir la corrupción en la función pública; sin perjuicio, de las competencias que la ley de la materia otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los Tribunales de Justicia a los servidores públicos y particulares que incurrieren en actos delictivos, vinculados con el ejercicio de sus cargos o con ocasión de este.
7. Representar al Estado como persona privada en causas penales, civiles, laborales, de familia, contencioso administrativo, constitucional, ambientales, de finanzas, en asuntos sobre propiedad, ya sea como acusador, demandante o demandado. Para tales efectos, le corresponderá presentar las acusaciones, demandas o reclamaciones, en las que deba intervenir como actor; contestar demandas; presentar las pruebas recopiladas e interponer oportunamente los recursos que sean procedentes.
8. Garantizar la seguridad jurídica de la propiedad, mediante la emisión de los Títulos de Propiedad a favor de las familias protagonistas que se encuentren en legítima posesión; así mismo, garantizar la regularización de las propiedades del Estado y sus Instituciones.
9. Velar por la inscripción a favor del Estado de la República de Nicaragua de los inmuebles que provengan de procesos jurisdiccionales o administrativos que deban inscribirse en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble del país.
10. Realizar procedimientos administrativos para conocer y resolver de oficio el saneamiento y legalización de inmuebles comprendidos en leyes especiales.
11. Ejercer la Dirección, Control y Supervisión del Sistema Nacional de Registros (SINARE), y de su patrimonio y asignaciones presupuestarias que le corresponden.
12. Ejercer la Dirección, Control y Supervisión de la Procuraduría de la Defensa de los Derechos Humanos, de su patrimonio y asignaciones presupuestarias que le corresponden.
13. Ejercer la Dirección, Control y Supervisión del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), de su patrimonio y asignaciones presupuestarias que le corresponden.
14. Ejercer la Dirección, Control y Supervisión de la Defensa de la Libre Competencia y la Resolución Alterna de Conflictos, de su patrimonio y asignaciones presupuestarias que le corresponden.
15. Representar al Estado en todos los actos y contratos que deban formalizarse en escritura pública.
16. Brindar asesoramiento, rendir informes y evacuar dictámenes respecto a cuestiones legales que le soliciten los organismos públicos.
17. Elaborar los estudios jurídicos que le encomiende la Presidencia de la República.
18. Intervenir en la defensa de los derechos de la Madre Tierra, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente saludable; y otorgar Certificado ambiental para los permisos o autorizaciones que emita el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, de conformidad a la normativa de la materia.
19. Velar y actuar en defensa de las conquistas del Pueblo Nicaragüense, respecto a las obligaciones y responsabilidades de las municipalidades y Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua, en provecho de sus pobladores, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y leyes de la materia.
20. Ejercer la responsabilidad exclusiva de la Procuraduría General de Justicia, de representar, dar opiniones y emitir dictámenes en casos de familia, tanto administrativos como judiciales, cuando se trate de: Niños, niñas y adolescentes huérfanos, abandonados o de padres desconocidos; Adultos declarados incapaces o con discapacidad que no tengan un representante legal. También puede intervenir en otros asuntos de interés social que considere importantes para la protección de estos protagonistas.
21. Emitir opinión previa y expresa respecto a los contratos a ser suscritos por el Estado de Nicaragua, que establezcan cláusula de arbitraje, tanto nacional como internacional. A tales fines, las máximas autoridades de los organismos que conforman la Administración Pública, remitirán a la Procuraduría General de Justicia, los respectivos soportes y opinión jurídica sobre la procedencia de las cláusulas de arbitraje.
22. Prestar a los órganos del Estado la asesoría necesaria para su debida observancia.
23. Mediar y servir como árbitro de equidad o de derecho del Órgano Legislativo cuando sea convocada por la Presidencia de la República.
24. Asistir con carácter consultivo a las reuniones del Órgano Legislativo cuando sea autorizada por la Presidencia de la República.
25. Velar por los intereses de la Hacienda Pública.
26. Garantizar que los títulos de propiedad y de crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido.
27. Promover y supervisar que las actuaciones de los servidores públicos del Estado, en el desempeño de sus funciones estén ajustadas a derecho, y a las normas de carácter ético, fomentando los principios de integridad, transparencia y probidad, así como velar por su cumplimiento.
28. Colaborar con los procesos de Contrataciones Administrativas del Estado, procurando que se cumpla con las normas establecidas en la Ley y el reglamento de contrataciones.
29. Emitir dictamen previo sobre los contratos o convenios internacionales que la Presidencia de la República proyecte celebrar, cuando la Constitución Política requiera la aprobación del Órgano Legislativo.
30. Requerir a los servidores públicos, particulares y personas jurídicas nacionales e internacionales a través de sus representantes legales, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones, pudiendo utilizar para ello los medios electrónicos. La información, cuando sea necesaria y así lo requiera, debe ser brindada también por escrito.
31. Representar los intereses del Estado en todos los demás asuntos que señalen las leyes especiales del país.
32. Otras atribuciones que las leyes le confieran.
Capítulo II
Del Procurador General de Justicia
Artículo 4 Procurador General de Justicia
La o el Procurador General de Justicia es la máxima autoridad de la Procuraduría General de Justicia, con rango de Ministro de Estado y gozará de las inmunidades que dicho cargo confiere conforme la ley de la materia; tiene a su cargo la Representación Legal, Judicial y Extrajudicial, así como la administración de la Procuraduría General de Justicia, del Ministerio Público, y de las entidades adscritas a la Procuraduría General de Justicia.
La o el Procurador General de Justicia y la o el Sub Procurador General de Justicia, serán nombrados por la Presidencia de la República, ante quien tomarán posesión de sus cargos.
Artículo 5 Calidades
Para ser Procurador General de Justicia y Sub Procurador General de Justicia se requiere ser nacional de Nicaragua por nacimiento y no poseer otra nacionalidad; ser mayor de treinta y cinco años, estar incorporado como Abogado ante la Corte Suprema de Justicia, y no haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.
Artículo 6 Requisitos de elegibilidad
Los Procuradores, Notarios del Estado, el Coordinador de N atarías del Estado, Fiscales e Intendente de la Propiedad, deberán estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, reunir los requisitos de elegibilidad con respecto a la edad y capacidad profesional, que para tal efecto se establecerán en el Reglamento de esta Ley y no haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.
Artículo 7 Nombramiento
Las y los Procuradores, las y los Notarios del Estado, la o el Coordinador de Notarías del Estado, Fiscales, Intendente de la Propiedad, y demás dependencias, serán nombrados y prestarán la promesa de Ley ante la o el Procurador General de Justicia. Del nombramiento, aceptación y promesa se levantará un acta, la cual será documento suficiente para acreditar la correspondiente personería.
Artículo 8 Representación de la Procuraduría General de Justicia
La representación de la Procuraduría General de Justicia, corresponde a la o el Procurador General de Justicia, quien podrá delegarla a la o el Sub Procurador General de Justicia o en alguno de los Procuradores o Fiscales para uno o varios asuntos o para comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo a las necesidades de la Procuraduría General de Justicia, mediante respectivo acuerdo; y aún por cualquier otro medio tecnológico.
Artículo 9 Atribuciones
La o el Procurador General de Justicia tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial, del Estado; así como de sus bienes, patrimonio de la Nación.
2. Emitir, en el ejercicio de la dirección del Ministerio Público, los actos administrativos y directrices necesarias para desarrollar las políticas de persecución penal que permitan el ejercicio eficaz de la acción penal pública en representación de la víctima del delito y la sociedad.
3. Dirigir, organizar y administrar la Procuraduría General de Justicia para lo cual podrá dictar los reglamentos y disposiciones pertinentes y tomar las medidas y providencias que sean necesarias, para el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
4. Designar Procuradoras y Procuradores o Fiscales especiales con las mismas facultades de representación atribuidas al titular, para la atención de asuntos que, por lo específico de la materia, así lo ameriten.
5. Nombrar, mediante Acuerdo y con las formalidades legales correspondientes, a las y los Procuradores Auxiliares y Fiscales Auxiliares. Estos serán abogados y abogadas contratadas para prestar servicios temporales o atender asuntos específicos en el territorio nacional, en defensa de los intereses supremos del Estado y del Pueblo Nicaragüense.
6. Formular recomendaciones y recordatorios legales a todos los servidores públicos en defensa de los intereses supremos del Estado y del Pueblo Nicaragüense, así como de los bienes que forman parte del patrimonio de la nación.
7. Requerir de las y los servidores públicos, particulares y personas jurídicas nacionales y extranjeras, a través de sus representantes o quien haga sus veces, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones, información que no podrás ser negada, bajo ningún motivo, so pena de incurrir en responsabilidades administrativas, civiles y penales.
8. Instar, a través del Ministerio Público, el inicio de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal por los delitos en que incurran las y los servidores públicos y particulares, por la comisión de hechos delictivos, en perjuicio de la víctima, la sociedad o por conductas contrarias a los intereses del Estado.
9. Presentar la memoria anual de las labores de la Procuraduría General de Justicia, ante la instancia que corresponda.
10. Designar representantes de la Procuraduría General de Justicia y del Ministerio Público, ante los distintos organismos o foros nacionales o internacionales, previa autorización de la Presidencia de la República.
11. Por mandato de la Presidencia de la República, otorgar poderes o mandatos, de carácter administrativo y jurisdiccional, cuando la representación y defensa del interés del Estado de la República y del Pueblo Nicaragüense así lo requiera.
12. Otorgar poderes de carácter administrativo para la gestión de trámites ante entidades de la Administración Pública, para el funcionamiento de la Institución.
13. Autorizar exclusivamente por sí, o por delegación específica, los dictámenes evacuados por la Procuraduría General de Justicia, que serán vinculantes para los organismos que conforman la Administración Pública del Estado de la República de Nicaragua y sus dependencias, que lo soliciten.
14. Velar porque las y los funcionarios de la Institución desempeñen fielmente su cargo y deducirles responsabilidades en que puedan incurrir.
15. Nombrar y remover a las y los servidores públicos de la Institución de acuerdo con las normas y el reglamento respectivo.
16. Comparecer en representación del Estado, con previa autorización de la Presidencia de la República, extendida mediante Acuerdo Presidencial respectivo, al otorgamiento de los actos o contratos que deban formalizarse en Escrituras Públicas.
17. Nombrar, remover o destituir a la o el Procurador y la o el Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, así como a los Procuradores Especiales de dicha instancia.
18. Nombrar, remover o destituir a la o el Director del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
19. Nombrar, remover o destituir a la o el Fiscal Nacional, Inspector Nacional, así como a las o los Fiscales Departamentales Especiales, Auxiliares y Asistentes del Ministerio Público.
20. Nombrar, remover o destituir a la Directora o Director Nacional de los Registros, a la Directora o Director Nacional de Registros Adjunto; así como a las o los Registradores Públicos titulares y auxiliares a nivel nacional, bajo su competencia, conforme la ley de la materia.
21. Otorgar o denegar Certificación de Transmisión Inmobiliaria en los procesos de legalización y traspasos de inmuebles con antecedentes o regulación de leyes especiales, con la finalidad de proteger el patrimonio inmobiliario público y estatal, y brindar seguridad jurídica a los propietarios de inmuebles que derivan de estas leyes especiales.
22. Otras atribuciones que le confieran las leyes de la República y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 10 Funciones de la o el Sub Procurador General de Justicia
La o el Sub Procurador General de Justicia desempeñará las funciones que le delegue directamente la o el Procurador General de Justicia.
Artículo 11 Sustitución
La o el Sub Procurador General de Justicia sustituirá la o el Procurador General de Justicia en caso de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento; así como en los casos de ausencia definitiva hasta cuando se nombre a la o el nuevo Procurador General de Justicia.
Capítulo III
De la Organización de la Procuraduría General de Justicia
Artículo 12 Organización
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría General de Justicia estará integrada por:
1. La o el Procurador General de Justicia y la o el Sub Procurador General de Justicia.
2. Procuradurías Nacionales, Departamentales, Regionales y Municipales.
3. Notaría del Estado.
4. Intendencia de la Propiedad.
5. Secretaría del Proyecto de Ordenamiento de la Propiedad.
6. Demás dependencias de su estructura organizativa.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el número, estructura y denominaciones de las Procuradurías, Fiscalías, Unidades y demás dependencias, así como las funciones que correspondan a cada una de ellas.
Artículo 13 Dirección Superior
La o el Procurador General de Justicia y la o el Sub Procurador General de Justicia, conforman la Dirección Superior de la Procuraduría General de Justicia, que como máximo órgano la dirigirá, la cual estará asistida por los órganos de apoyo mencionados en el artículo anterior y por aquellos que sean necesarios crear para el buen desempeño y funcionamiento de la Institución, todos los cuales serán definidos reglamentariamente.
Artículo 14 Procuradurías Nacionales
Constituyen apoyo sustantivo de la Dirección Superior de la Procuraduría General de Justicia, según la materia de su competencia, sin ser estas taxativas, pudiendo crearse por Reglamento las Procuradurías Nacionales que atiendan las materias necesarias para el cumplimiento de sus fines institucionales.
Artículo 15 Procuradora o Procurador Auxiliar
Servidor público de la Procuraduría General de Justicia, que actúa como representante legal por delegación de la o del Procurador General de Justicia, en todos los asuntos que le sean encomendados, o para comparecer en las diligencias, actos o contratos, de acuerdo con las necesidades de la Institución.
Se considerarán Procuradoras o Procuradores Auxiliares, de la Procuraduría General de Justicia, todos aquellos abogados o abogadas que presten servicios de asesoría jurídica en los Órganos del Estado y en las demás entidades que conforman la Administración Pública, a quienes, la o el Procurador General de Justicia, les podrá delegar la representación del Estado para asuntos específicos cuando lo estime conveniente, a solicitud del titular de los Órganos del Estado o entidad que conforma la Administración Pública.
De igual forma, se tendrán como Procuradoras o Procuradores Auxiliares de la Procuraduría General de Justicia, las y los abogados distintos a las o los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, contratados para prestar servicios temporales, o atender determinados asuntos dentro del territorio nacional, en defensa de los intereses supremos del Estado y del Pueblo Nicaragüense; en quienes la o el Procurador General de Justicia, haya delegado la representación mediante Acuerdo otorgado con las formalidades legales correspondientes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas de coordinación armónica que regirán entre la Procuraduría General de Justicia y las oficinas jurídicas de los Órganos del Estado y demás entidades que conforman la Administración Pública.
Artículo 16 Notaría del Estado
La Notaría del Estado, dependencia de la Procuraduría General de Justicia, podrá tener por designación de ésta, las Notarías que las necesidades del servicio requieran. Las y los Notarios del Estado serán nombrados por la o el Procurador General de Justicia a tiempo completo. Para el desempeño de sus funciones deberá utilizar el Protocolo del Estado, los cuales habrán de usar exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado de la República de Nicaragua.
El Protocolo del Estado se compondrá de tantas Notarías como Notarios o Notarias designe la o el Procurador General de Justicia. Cada una de estas deberá llevar la razón de apertura y de cierre anual, firmada y sellada por la o el Coordinador de Notarías, bajo el cual se encuentra la Notaría del Estado y se regirá de acuerdo a las disposiciones que establece la ley de la materia, debiendo además identificarse con un número especial de la Notaria o Notario a que corresponda, y con la mención del año respectivo. Estas deberán conservarse en las oficinas de la Notaría del Estado, bajo la custodia de la o el Coordinador de Notarías del Estado, supervisado por la o el Procurador General de Justicia.
Las y los Notarios del Estado, por sus actuaciones en el Protocolo del Estado, no serán sujetos de queja, ni de acción civil o penal a instancia de particulares.
Para las Notarías del Estado, no aplican las disposiciones del Código de Aranceles Judiciales.
Artículo 17 Intendencia de la Propiedad
La Intendencia de la Propiedad tiene rango de Procuraduría Nacional y es la instancia especializada y técnica de la Procuraduría General de Justicia, para atender todos los asuntos administrativos relacionados con el saneamiento, indemnización y titulación de la propiedad reformada urbana y rural y de reforma agraria. Estará a cargo de una o un Intendente de la Propiedad, nombrado por la o el Procurador General de Justicia.
Artículo 18 Facultades propias y organización de la Intendencia de la Propiedad
El Reglamento de la presente ley, determinará la organización, facultades, competencias y demás de la Intendencia de la Propiedad.
Artículo 19 Secretaría del Proyecto de Ordenamiento de la Propiedad
La Secretaría del Proyecto de Ordenamiento de la Propiedad (PRODEP), es una dependencia de la Procuraduría General de Justicia, para ejecutar las políticas, programas y proyectos del Gobierno relacionadas con el Ordenamiento de la Propiedad en continuidad a las actividades de restitución de los derechos de propiedad y la modernización de las instituciones de la ruta de la propiedad iniciadas en el año 2007 y creada mediante el Acuerdo Presidencial Nº. 447-2007 “Reformas, Adiciones y Refundición del Acuerdo Presidencial Nº. 108-2001, De Creación del Consejo para la Coordinación e Implementación del Proyecto de Ordenamiento de la Propiedad, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 72 del 18 de abril del año 2001”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 14 de diciembre de 2007 y el Acuerdo Presidencial Nº. 492-2008, Reforma al Acuerdo Presidencial Nº. 447-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 13 del 21 de enero de 2009.
El Reglamento de la presente Ley, determinará la organización, facultades, competencias y demás de la Secretaría del Proyecto de Ordenamiento de la Propiedad.
Capítulo IV
Ministerio Público
Artículo 20 Ministerio Público
Créase el Ministerio Público como un Ente Descentralizado, bajo la Rectoría Sectorial de la Procuraduría General de Justicia, con autonomía funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través de la o el Fiscal Nacional, con estricto apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua y a las leyes de la materia y directrices de la o el Procurador General de Justicia.
Artículo 21 Especialidad
El Ministerio Público se organizará a través de unidades especializadas en el ejercicio de la función acusadora. El Reglamento de la presente Ley regulará esta materia.
Artículo 22 Representación
Las o los Fiscales del Ministerio Público deberán personarse en el proceso penal y acreditarán su representación con la presentación de su respectiva credencial.
Artículo 23 Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Promover de oficio o a instancia de parte la investigación y persecución de delitos de acción pública. En los casos que sean competencia de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley de la materia, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de Justicia, instará aquella para que se pronuncie en los términos que la ley exige.
2. Remitir a la Policía Nacional las denuncias recibidas para que practique la investigación respectiva.
3. Recibir las investigaciones de la Policía Nacional y determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal sin mayor demora.
4. Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y en los casos de acción pública a instancia particular.
5. Ejercer la acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean personas incapaces o con problemas de discapacidad, siempre que carezcan de representante legal.
6. Requerir los servicios forenses y de criminalística en los casos que corresponda.
Artículo 24 Organización del Ministerio Público
En el ámbito sustantivo el Ministerio Público está integrado por los órganos siguientes:
1. La o el Fiscal Nacional.
2. La o el Inspector Nacional.
3. Jefas o Jefes de Unidades Especializadas.
4. Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
5. Fiscales Auxiliares.
6. Asistentes Fiscales.
En el ámbito administrativo el Ministerio Público tendrá la organización necesaria para el buen desempeño de sus funciones, conforme lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 25 De la o el Fiscal Nacional
La o el Fiscal Nacional, es la o el servidor público de mayor jerarquía en el Ministerio Público. Su autoridad, es delegada por la o el Procurador General de Justicia y se extiende a todo el territorio nacional. Ejercerá la acción penal y las atribuciones que la presente Ley le otorga.
Artículo 26 Funciones de la o el Fiscal Nacional
Son funciones de la o el Fiscal Nacional:
1. Proponer a la o el Procurador General de Justicia, las políticas de persecución penal para su aprobación.
2. Integrar, previa autorización de la o el Procurador General de Justicia, equipos conjuntos de fiscales y policías para la investigación de casos específicos o en general para combatir formas de delincuencias particulares.
3. Intervenir en los procesos penales, asumiendo las funciones establecidas en las leyes de la materia.
4. Ejercer la administración del Ministerio Público, como ente descentralizado de la Procuraduría General de Justicia.
5. Proponer a la o el Procurador General de Justicia, previo informe, la creación de unidades especializadas o dependencias necesarias para la investigación de determinados delitos.
6. Proponer a la o el Procurador General de Justicia, la promoción, traslado o remoción de las y los Fiscales, y demás servidores públicos del Ministerio Público, debidamente justificado.
7. Presentar informe escrito a la o el Procurador General de Justicia, cuando este lo requiera, sobre el ejercicio de las funciones realizadas.
Artículo 27 Subrogación de la o el Fiscal Nacional
La o el Fiscal Nacional, será relevado de su cargo en casos de ausencias o impedimentos temporales o definitivos o cuando la o el Procurador General de Justicia lo estimen conveniente.
Artículo 28 Inspectoría Nacional del Ministerio Público
La o el Inspector Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar las inspecciones a las distintas dependencias del Ministerio Público a fin de constatar el correcto funcionamiento de éstas y el buen servicio de sus servidores públicos, e informar con la periodicidad que las circunstancias lo ameriten a la o el Procurador General de Justicia y a la o el Fiscal Nacional.
2. Disponer las investigaciones necesarias ante las quejas que formulen autoridades o particulares en relación con la violación de los deberes y atribuciones de los fiscales en los procesos penales que tramiten, y presentar informe a la o el Procurador General de Justicia y a la o el Fiscal Nacional.
3. Dar seguimiento al cumplimiento de las instrucciones de la o el Procurador General de Justicia.
4. Evaluar el desempeño de las y los Fiscales, informando a la o el Procurador General de Justicia y la o el Fiscal Nacional de los hallazgos y resultados encontrados.
Artículo 29 Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe
Las y los Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe, serán los respectivos representantes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia, en dicho territorio y responderán por el buen funcionamiento de la institución.
Artículo 30 Las y los Fiscales Auxiliares y Asistentes Fiscales
Las y los Fiscales Auxiliares y Asistentes Fiscales actuarán bajo la supervisión y responsabilidad de su superior jerárquico. Las y los Fiscales Auxiliares asistirán a las o los Fiscales Regionales, Departamentales y Unidades Especializadas, los que estarán encargados de efectuar las investigaciones y el ejercicio de la acción penal en todos los delitos de acción pública. Por su parte, los Asistentes Fiscales asistirán a los Fiscales Auxiliares.
Artículo 31 Asistencia Legal
El Ministerio Público proveerá de una o un Fiscal a la víctima en los casos en que ésta le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria. Este servicio se prestará únicamente a quien no tenga solvencia económica, lo que será regulado en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 32 Presupuesto del Ministerio Público
El anteproyecto del presupuesto del Ministerio Público se elaborará por el propio organismo y se enviará anualmente a la o el Procurador General de Justicia, para su integración al proyecto del Presupuesto General de la República. La ejecución del presupuesto estará sujeta a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes de la administración pública conforme lo que establezca la ley de la materia.
Artículo 33 Ejercicio de la acción penal por la Procuraduría General de Justicia
Sin menoscabo de la facultad para ejercer la acción penal que corresponde al Ministerio Público en representación de la víctima y de la sociedad, la Procuraduría General de Justicia, podrá ejercer la acción penal como representante del Estado y sus instituciones, en los delitos o faltas cometidos contra éste y sus instituciones o dependencias; en conformidad con lo establecido en la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 641, Código Penal.
No incurrirán en el delito de acusación o denuncias falsas las o los representantes de la Procuraduría General de Justicia y del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo V
Actuación Asesora y Consultiva de la Procuraduría General de Justicia
Artículo 34 Solicitud de asesoría y consulta a la Procuraduría General de Justicia
Las instituciones u órganos de la Administración Pública por medio de sus máximas autoridades, podrán solicitar asesoría o consultar el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de Justicia, respecto a un asunto específico vinculado a su quehacer institucional.
Las instituciones u órganos de la Administración Pública, deberán acompañar la opinión técnica-jurídica de la asesoría legal respectiva, requisito indispensable para atender la solicitud. Los dictámenes tendrán carácter obligatorio para las entidades o instituciones que conforman la Administración Pública del Estado de la República de Nicaragua y sus dependencias y se harán efectivos a través de las autoridades competentes en la jerarquía de las respectivas instituciones, so pena de las responsabilidades administrativas, civiles y penales por su incumplimiento.
Capítulo VI
De las Actuaciones Procesales de la Procuraduría General de Justicia y del Ministerio Público
Artículo 35 Notificaciones
Las oficinas de la Procuraduría General de Justicia y del Ministerio Público serán tenidas por las autoridades judiciales y administrativas como lugar señalado para oír las notificaciones que correspondan, sin necesidad de señalamiento especial.
Artículo 36 Exenciones Fiscales
La Procuraduría General de Justicia y el Ministerio Público, usarán papel común en toda clase de procesos, juicios y actuaciones y no estarán obligadas a suplir especies fiscales ni presentar pliegos de papel sellado para ningún trámite o incidente. Gozarán de franquicia postal, radiográfica y telegráfica en el cumplimiento de sus deberes.
Podrá pedir a cualquier oficina de Gobierno, institución u organismo del Estado, informes y certificaciones con sus respectivas copias que estime conveniente para tramitar y fundamentar asuntos de su competencia las que deberán extenderse en papel común, exentos de todo tributo.
No rinden caución en los procesos jurisdiccionales en los que sea parte o en los que tenga interés la Procuraduría General de Justicia y el Ministerio Público.
Artículo 37 Suministro de copias y citación de testigos
Las Autoridades Jurisdiccionales y Administrativas están obligados a:
1. Suministrar a la Procuraduría General de Justicia y al Ministerio Público, copias de todos los escritos y documentos que se presenten en los procesos, juicios, actuaciones o negocios en los que sea parte o tenga interés el Estado.
2. Proporcionar copias de todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza que se practiquen durante la tramitación de los procesos, juicios, actuaciones o negocios.
El tribunal y la autoridad administrativa respectiva estarán obligados a cumplir sin costo alguno para la Procuraduría General de Justicia y el Ministerio Público, con lo dispuesto en el presente artículo, so pena de nulidad de las subsiguientes actuaciones procesales.
Artículo 38 Citaciones
Toda persona citada por la Procuraduría General de Justicia y el Ministerio Público, deberán comparecer personalmente, pudiendo ser compelidas mediante el uso de la fuerza pública, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 39 Prohibiciones
Quien desempeñe cualquiera de los cargos citados en esta Ley, no deberá ejercer la Abogacía, ni la Notaría Pública, o cualquier otra función pública, aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto las actividades académicas y docentes realizadas fuera de la jornada ordinaria laboral y aquellas relacionadas a sus asuntos propios, de su cónyuge o conviviente y de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, siempre y cuando no configure un conflicto de interés.
Tampoco podrá recibir pago en cualquier modalidad, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar deudas en todo o en parte, allanarse o desistir de las demandas o reclamaciones, en los negocios, o someterlos a la decisión de árbitros, salvo las excepciones establecidas en la ley.
No obstante, la Presidencia de la República, a través de una autorización especial, otorgada por Acuerdo Presidencial, podrá disponer la suspensión de algunas de las restricciones señaladas en este artículo; así mismo de forma excepcional el arbitraje podrá operarse, sin requerimiento de la autorización especial antes señalada, en todos aquellos casos autorizados por la ley.
El Ministerio Público, como titular de la acción penal, podrá abstenerse de ejercer o desistir de su continuación, de manera total o parcial, en los casos previstos por la ley, aplicando el principio de oportunidad, cuando concurran razones de interés público o de mínima relevancia penal que así lo justifique; con control judicial y respeto a los derechos de la víctima y de la sociedad.
Artículo 40 Impedimento
Las y los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia y sus órganos adscritos no podrán intervenir como tales en los asuntos y reclamaciones institucionales que conozca en razón del cargo, en los que tenga interés directo y en los que, de manera análoga, interesen a su cónyuge, conviviente o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en todos los grados y la colateral hasta el segundo grado inclusive; so pena de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de que sus actuaciones serán tenidas sin efecto legal alguno.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 41 Denominación
En todo el ordenamiento jurídico del país, donde se lea Procuraduría General de la República, deberá leerse Procuraduría General de Justicia.
Artículo 42 Reglamento
La Presidencia de la República, elaborará el Reglamento correspondiente en el plazo que determina la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 43 Derogación
La presente Ley deroga las siguientes leyes:
1. Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 09 de junio de 2021.
2. Ley Nº. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 32 del 20 de febrero de 2024.
3. Ley Nº. 586, Ley de Carrera del Ministerio Público, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 170 del 21 de septiembre de 2023.
Artículo 44 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiséis de agosto del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.