Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

PROHIBICIÓN A BUQUES TIPO “FERRYS” DE TRANSPORTAR CARGA FRACCIONADA O SUELTA O A GRANEL SOBRE CUBIERTA DE RODAMIENTO

RESOLUCION MINISTERIAL Nº. 028 - 2015, aprobada el 30 de septiembre de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 12 de noviembre de 2015

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO

Autoridad Marítima y Portuaria Nacional

RESOLUCION DGTA Nº 028 - 2015

PROHIBICIÓN A BUQUES TIPO "FERRYS" DE TRANSPORTAR CARGA FRACCIONADA O SUELTA O A GRANEL SOBRE CUBIERTA DE RODAMIENTO

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 399, "Ley de Transporte Acuático" publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, publicado en la Gaceta Diario Oficial N° 245, del 19 de diciembre de 2006, Decreto A. N. Nº 4877 y la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con reformas incorporadas, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 35 del 22 de febrero de 2013.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático, es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura; Numeral 1; Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere.

II

Que todo medio de carga y pasajeros debe cumplir con normas elementales de seguridad marítima para preservar la vida de las personas y los bienes que transporta como elemento principal a tener en cuenta en el transporte acuático.

III

Que el Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS por sus siglas en inglés - Safe of Life at Sea) de la cual Nicaragua es Estado parte, establece en la Regla 28-1.1.3 lo siguiente: "Las vías de evacuación no quedarán obstruidas por mobiliario ni ningún otro tipo de obstáculo.

IV

Que es condición sine qua non contar con un plan de evacuación ante situaciones de siniestros que requieran del abandono del buque por los pasajeros y tripulación, en el cual las vías de acceso deben estar libres de cualquier obstáculo que impida la circulación de las personas hacia las áreas de reunión para la evacuación del buque.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere el artículo 130 de la Ley 399 Ley de Transporte Acuático y las normas relacionadas.

RESUELVE

PRIMERO: Toda embarcación del tipo Ferry se deberá limitar a transportar en la cubierta del mismo únicamente carga rodante (vehículos y camiones), por lo que queda prohibido que éstos transporten en la cubierta carga fraccionada o suelta o a granel y carga peligrosa, con el objeto de velar por la seguridad de los pasajeros y tripulaciones y a fin de agilizar las operaciones de embarque/desembarque de pasajeros y de carga rodante entre todas las embarcaciones, en sus horarios e itinerarios regulares establecidos.

SEGUNDO: La carga fraccionada, suelta, o a granel podrá ser transportada por las embarcaciones del tipo Ferry a bordo de los vehículos a ser transportados, los cuales deben ir debidamente atrincados a cubierta.

TERCERO: Se autoriza transportar carga fraccionada o suelta o a granel en bodegas destinadas a este tipo de carga, debidamente autorizadas por esta autoridad, siempre y cuando no afecte los horarios e itinerarios que tiene asignado dicha embarcación, ni las operaciones portuarias de otras embarcaciones, debiendo almacenar la carga con la estiba adecuada, respetando la capacidad de carga del buque y preservando la estabilidad del mismo, sin violar la regla de obstaculizar las vías de evacuación y circulación a bordo de los buques.

CUARTO: Los equipajes u objetos de mano de los pasajeros deberán ser ubicados en las áreas de pasaje, en lugares que no obstaculicen las vías de evacuación.

QUINTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil Quince. (f) LIC. MANUEL S. MORA ORTIZ. DIRECTOR GENERAL.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.