Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE PLANTACIONES DE CAÑA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 12 de marzo de 1902

Publicado en El Diario Oficial N°. 1609 del 23 de marzo de 1902

Reglamenta una Ley

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan

Art. 1° El que enagenase una cosa sujeta á retracto, está obligado á poner en conocimiento del que tenga este derecho la enagenacion hecha con todas las condiciones que incluye; y los nueve dias que la ley concede para hacer uso de él, comenzarán á contarse desde el siguiente en que fuese dado este aviso. Para que pueda llegar al conocimiento de los interesados en el retracto, se fijará una cédula en las puertas del cabildo, del lugar del vecindario del que enagena la cosa, la cual será visada por el Alcalde y autorizada por el Srio. municipal ó dos testigos; expresándose ademas del precio y condiciones del contrato, el nombre de alguna ó algunas de las personas que puedan hacer uso del derecho de retracto.

Art. 2° Como la malicia ha inventado como medios de impedir el retracto, la alteracion del precio, el ofrecimiento de cosas específicas que no pueden ser representadas por otras genéricas, y otras de esta clase, en estos casos, dándose pruebas suficientes de la malicia, el juez puede por medio de peritos, que nombrará al efecto, tazar el precio de la cosa, ó desestimar los ofrecimientos adicionales si fuere el caso.

Art. 3° Cuando el precio fuese incierto á causa de suponerse excesivo, bien por la cantidad que se ofrezca, ó bien por las condiciones del contrato, el retraente depositará la suma que el juez estimase justa; mas por la parte dudosa exijirá fianza bastante para ser pagado oportunamente el resto del verdadero valor, y cumplidas las condiciones justas contenidas en el contrato. La prueba de la falsedad ó alteracion maliciosa del precio, toca al que la objeta.

Art. 4° La presente ley no tiene por objeto derogar las leyes generales dadas sobre retracto, sinó solamente impedir la frustracion de este derecho por los medios aquí espresados y otros semejantes.

Dado en el Salon de sesiones de la Cámara del Senado — Managua, febrero 6 de 1865 — Mariano Montealegre, S. P., - Basilio Salinas, S. V. S., - José Abarca, S. S.

Al Poder Ejecutivo - Salon de sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, febrero 13 de 1865 -Pedro Zeledon, D. P., - Manuel Urbina, D. S., - Máximo Avilez, D. S.,

Por tanto: Ejecútese — P. N. Managua, febrero 16 de 1865 — Tomas Martínez.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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