APROBAR EL CONTRATO PARA CONSTRUCCIÓN DE DOS MUELLES EN LA COSTA ATLÁNTICA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de abril de 1904
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2216 del 08 de mayo de 1904
La Asamblea Nacional Legislativa,
Decreta:
Unico— Aprobar el contrato celebrado entre don José Dolores Gómez, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, por una parte, y Julio Wiest, Ingeniero Civil, por sí, en los términos siguientes:
I
Wiest se compromete á construir dos muelles, uno en el lugar que el Gobierno habilite como puerto en la Costa Atlántica y en el extremo del ferrocarril proyectado y el otro en el Gran Lago, en el extremo del ferrocarril aludido, ambos á propósito para efectuar á su costado la carga y descarga de las embarcaciones mayores.
II
Si el Gobierno habilitare otro puerto ya sea en la del Gran Lago, el contratista gozará del derecho de prelación para construir estos muelles, previa licitación.
III
La forma, resistencia y dimensiones del muelle ó de los muelles serán adecuadas á su objeto y á las peculiaridades del lugar, de la bahía ó bahías donde se construyan (ilegible)… determinas por el señor Wiest, de acuerdo con el Ingeniero que al efecto designe el Gobierno.
IV
Los trabajos de construcción deberán empezarse desde la fecha en que el Gobierno habilitare el nuevo puerto aduanero y lo abra al servicio ó cuando este lo crea conveniente, siempre que el ferrocarril proyectado esté concluido y en explotación, en armonía con lo que se estipula en la cláusula I, y se concluirán dichos trabajos dieciocho meses después de comenzados, debiendo abrirse los muelles inmediatamente al servicio público.
V
El contratista Wiest recibirá la carga de importación al costado del buque y la trasportará de su cuenta á la bodega de la Aduana. Los artículos de exportación los recibirá en el lugar que se designará al efecto en el muelle, pero cuando por el volumen ó naturaleza de los artículos no puedan ser llevados ó depositados allí, los recibirá en la costa.
VI
El contratista Wiest hará la carga y descarga de los buques de vela conforme á la carta partida; y si no se efectuase en tiempo, estando la mercancía en el muelle, será responsable de los perjuicios de sobrestadía y demás que se establecen en aquel documento, salvo los casos fortuitos ó de fuerza mayor.
VII
Cuando se junten varias embarcaciones con carga ó por carga se arreglará con la empresa el orden de prelación, conforme las fechas de su arribo.
VIII
Los empleados del Gobierno y sus equipajes no pagarán derecho alguno, ni tampoco los representantes del pueblo y sus equipajes. Por toda clase de carga perteneciente al Gobierno de Nicaragua, el contratista señor Wiest cobrará solamente el 50% de los precios de tarifa.
IX
El Gobierno de Nicaragua, otorga á favor del contratista señor Wiest, las siguientes concesiones:
1ª– Podrá expropiar de acuerdo con la ley, los edificios particulares y el área de terreno que necesite para su empresa, por razón de este contrato; y con es(ilegible) queda la obra declarada de utilidad pública.
2ª– Introducción libre de todos los derechos de Aduana y exención de cualquiera otros impuestos fiscales y locales, ordinarios y extraordinarios, establecidos ó por establecerse, con excepción de los de Ornato y Beneficencia, de los materiales y maquinarias ó cualquiera otra cosa que se necesiten para la construcción del muelle y los útiles para uso de escritorio y bodega, cemento, hierro, clavos, pintura, hierro galvanizado y alquitran que necesite para la administración y entretenimiento de los aludidos muelles.
3ª– Exención de taxa y de impuestos fiscales, establecidos ó por establecerse, sobre el capital de la empresa y todos sus accesorios.
4ª– Derecho de explotar el muelle durante el término de treinta años que se empezarán a contar desde el día en que el muelle se abra al servicio del comercio. Durante ese tiempo deberán pasar por el muelle todas las mercancía de importación y exportación, las que pagarán por el simple derecho de tránsito y de muellaje, con arreglo á la siguiente
No pagarán muellaje los niños menores de seis años, ni tampoco los pasajeros de tránsito que entran de paseo al puerto ó ciudad. No se cobrará muellaje por las aves ni por el ganado caballar, lanar, cabrío y demás animales que se introduzcan para el mejoramiento de las razas del país.
X
Los precios de la Tarifa inserta, en la cláusula anterior representan por ahora el máximum que el empresario puede cobrar. Pero si en el curso del tiempo las condiciones económicas y mercantiles sirvieren de causa á un aumento de la expresada tarifa, el contratista señor Wiest podrá verificar el aumento de tarifa, previa solicitud al Gobierno y de acuerdo con éste.
XI
Las embarcaciones no podrán cargar ni descargas sino al costado del muelle. El orden de preferencia será reglamentado por el contratista señor Wiest con la aprobación del Gobierno.
XII
Durante los treinta años de que trata el párrafo primero-del inciso 4ª de la cláusula IX, no se podrá construir otro muelle en el puerto que el Gobierno habilite conforme á la cláusula I, á una distancia menor de cinco kilómetros á cada lado del muelle á que se refiere este contrato.
XIII
El contratista señor Wiest podrá traspasar todos los derechos y obligaciones que resulte de este contrato á otra persona ó compañía que se encargue de la ejecución y explotación de la empresas, la cual, en todo caso estará sujeta á las leyes y Tribunales de la República de Nicaragua.
XIV
Trascurridos los treinta años á que se refieren las cláusulas novena y duodécima (IX y XII), el Gobierno de Nicaragua podrá comprar el muelle por su valor y con un 25% de rebaja, estimado por dos peritos nombrados uno por cada parte, los cuales designarán un tercero antes de dar su aprobación, que dirima todo punto de discordia. En caso que alguna de las partes se negase á nombrar el árbitro, se procederá de conformidad con la ley.
XV
El contratista señor Wiest podrá construir de su cuesta, ramales de ferrocarril en el puerto que se hace referencia para facilitar la carga y descarga, y tanto para estos trabajos, como para los demás de instalación y de entretenimiento del muelle, los materiales que se trasporten por el ferrocarril nacional pagarán por el servicio el cincuenta por ciento (50%) menos de los precios de Tarifa.
XVI
La presente concesión caducará por falta de cumplimiento á cualquiera de las cláusulas sustanciales conforme el Código Civil á que se refiere este contrato.
XVII
El Contratista señor Wiest no podrá vender los prtículos que introduzca libre de derecho aduanero para los fines de este contrato, y la infracción de lo estipulado, se castigará de conformidad con las leyes de infracciones fiscales, sin perjuicio de declarar caducado el presente contrato.
XVIII
La concesión de 14 de Marzo de 1902 entre el Gobierno y él Doctor don Fernando Sánchez, sobre construcción de muelle, queda rescindida y sin efecto por desistimiento expontáneo del expresado Doctor Sánchez en nota de 16 de Diciembre de 1,903.
XIX
Toda cuestión que se suscite entre el Gobierno de Nicaragua y la empresa del contratista señor Wiest, será resuelta por un Tribunal de Arbitradores, amigables componedores con arreglo á las leyes de la República.
XX
El presente contrato se someterá á á la aprobación del Congreso. Y en fé de lo estipulado firman el presente contrato en el Ministerio de Fomento, en la ciudad de Managua, á los veintiún días del mes de Abril de mil novecientos cuatro — José D. Gómez — J. Wiest.
El Presidente de la República, acuerda: aprobar el contrato que antecede — Managua, 21 de Abril de 1904 — Zelaya — El Ministro de Fomento — Gómez.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa;á los veintinueve días del mes de Abril de mil novecientos cuatro — José D. Gámez, D. P. — Adolfo Vivas, D. S.— Félix P. Zelaya M., D. S. — Publíquese — Managua, 30 de Abril de 1904 — J. S. Zelaya— El Ministro de Fomento — José D. Gómez—Acepto las enmiendas hechas al presente contrato por la Asamblea Nacional Legislativa el 29 de Abril de 1904 — Managua, 30 de Abril de 1904 — Julio Wiest.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.