Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES PARA EL MUNICIPIO DE MANAGUA

REGLAMENTO, aprobado el 08 de agosto de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 18 de agosto de 1981

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES PARA EL MUNICIPIO DE MANAGUA

Reglamento

El Tribunal de Apelaciones para el Municipio de Managua, en uso de sus facultades,

Acuerda:

En cumplimiento del Decreto No. 735 del día 15 de junio de 1981, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 133 del día 18 de junio de 1981.

Dicta:

El siguiente:

Reglamento del Tribunal de Apelaciones para el Municipio de Managua.

Arto. 1° El presente Reglamento consta de los siguientes capítulos:

I- Competencia.

II- Estructura Interna.

III- Recurso Admitido.

IV- Recurso Denegado (Apelaciones de Hecho) - Procedimiento.

V- Deliberación y Fallo.

VI- Disposiciones Finales.

CAPITULO I
Competencia

Arto. 2° De conformidad con el Art. 57 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, será competencia de este Tribunal conocer de los recursos administrativos interpuestos en contra del Responsable de la Junta de Reconstrucción de Managua, originados en la formulación de reparos derivados de la ejecución y aplicación del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua.

CAPITULO II
Estructura Interna

Arto. 3º El Tribunal estará integrado por los 5 miembros establecidos en el Artículo 57 del Plan de Arbitrios, quienes elegirán al Presidente por votación mayoritaria.

Arto. 4º El cargo de Presidente será por un año, pudiendo ser reelegido al final del período.

Arto. 5º El Presidente del Tribunal tendrá las facultades especiales que se señalan en el presente Reglamento y además las comunes de los restantes miembros.

Arto. 6º En este Tribunal no habrán miembros suplentes y en caso de ausencia el Ministerio y organismo cuyo delegado se ausente deberá designar al nuevo delegado.

Arto. 7º El Tribunal tendrá un Secretario quien será el encargado del manejo de la oficina, de, la recepción y de la custodia de los documentos, expedientes y papeles que sean presentados o tramitados por el Tribunal.

Arto. 8º El secretario tendrá el personal auxiliar necesario, nombrado por el Presidente. Este personal auxiliar colaborará en las funciones específicas que le sean asignadas.

Arto. 9º Serán obligaciones del Secretario las siguientes:

1) Recibir notificaciones y efectuar las que el Tribunal le ordene.

2) Citar a los miembros para las audiencias deliberatorias.

3) Llevar las actas del Tribunal,

4) Coordinar las comunicaciones con las partes y otras personas u organismos cuando fuere necesario.

5) Autorizar y librar certificaciones de los acuerdos y resoluciones dictadas por el Tribunal o sus miembros.

6) Asistir diariamente a la Oficina y mantenerla trabajando durante las horas laborables del Estado, reservando el tiempo diario necesario para guardar con la conveniente diligencia los expedientes, archivos, libros y demás papeles y documentos de la oficina.

7) Sujetarse a las órdenes e instrucciones que el Tribunal le diere la eficiente y correcta tramitación de las causas.

Arto. 10 El nombramiento del Secretario y demás personal auxiliar será facultad del Presidente, pero la separación del cargo deberá ser acordada por mayoría de votos.

CAPITULO III
Recursos Admitido — Procedimiento

Arto. 11 Recibido el expediente, el Secretario del Tribunal verificará que el recurso haya sido interpuesto debida y oportunamente, en papel legal y personalmente por el interesado o bien por medio de Abogado, así como que el escrito de personamiento y expresión de agravios sean claros en identificar la resolución o resoluciones recurridas.

Arto. 12 Es condición indispensable para que este Tribunal de Apelaciones pueda conocer de un recurso de alzada, que este sea admitido previamente o que se agote el trámite por la de negación expresa del recurso, por la táctica del silencio del Responsable de la Junta de Reconstrucción de Managua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 57 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua.

Arto. 13 La disposición anterior es sin perjuicio del Recurso de Hecho, en cuyo caso se procederá con arreglo al Capítulo IV de éste Reglamento.

Arto. 14 Para que conste la recepción de los autos, por el Tribunal de Apelaciones, bastará la firma del Secretario del Tribunal en la Cédula de envío en el presentado.

Arto. 15 Recibido el expediente el Secretario del Tribunal razonará en folio aparte, tal circunstancia, que se agregará a los antecedentes si los hubiere.

Arto. 16 Una vez recibido del despacho del funcionario a-quo, el recurso admitido, el Secretario del Tribunal pedirá y esperará por ocho días el informe del recurrido, pasados los cuales con el informe o sin él, pondrá a circular el expediente entre los miembros, quienes lo tendrán por cuatro días cada uno. El orden de circulación del expediente lo señalará el Presidente del Tribunal, y el Secretario lo anotará en el libro de control.

Arto. 17 El informe del apelado, también podrá ser presentado en cualquier momento antes que el Tribunal falle, pero el tiempo extra que el recurrido utilice, no se repondrá y será de su responsabilidad.

CAPITULO IV
Recurso Denegado (Apelación de Hecho) – Procedimiento

Arto. 18 Cuando expresa o tácitamente sea denegada la alzada por el Responsable de la Junta de Reconstrucción de Managua, el apelante podrá presentar directamente el Recurso de Apelación por el de Hecho al Tribunal Ad-quem dentro de los 8 días siguientes a la denegación, acompañando copia del escrito de Apelación y certificación del auto denegatorio en su caso. El Secretario firmará el presentado y circulará el expediente de inmediato entre los miembros del Tribunal, para que concluido el estudio y en la audiencia respectiva, el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

Arto. 19 Si el Recurso fuere encontrado procedente, se pedirán al recurrido un informe y los autos originales y pasados ocho días con el informe o sin él, el Tribunal tramitará el Recurso como admitido.

CAPITULO V
Deliberación y Fallo

Arto. 20 Todos los asuntos se discutirán y serán resueltos el día señalado, que será tan pronto concluya el estudio individual del expediente por los miembros del Tribunal.

Arto. 21 Le discusión y el fallo serán en una sola sesión que será privada. Solamente se podrá suspender la sesión por causa justificada y por acuerdo mayoritario del Tribunal, en cuyo caso se deberá señalar el día en que debe continuarse la deliberación y que será tan pronto como haya desaparecido la causa que motivó la suspensión.

Arto. 22 Cuando en la sesión de deliberación el Tribunal acuerde ejecutar algo para mejor proveer, se entenderá que se suspende el término para dictar sentencia y se continuará computando a partir del día que se haya ejecutado o debía ejecutarse lo acordado para mejor proveer.

Arto. 23 El término para fallar será el establecido en el Arto. 57 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, pudiendo prorrogarlo el Tribunal, sujetándose a las reglas generales de nuestra legislación vigente, es decir, que habida consideración de las causas justificadas que obliguen a la prórroga del término, deberán respetarse las siguientes disposiciones:

a) La prórroga se acordará dentro del término para fallar;

b) Se podrá prorrogar el término solamente una vez;

c) La prórroga no podrá exceder la mitad del término prorrogado.

Arto. 24 La forma de proceder en la deliberación de los recursos será la siguiente:

Una vez establecido el quórum legal, el Presidente o quien el designe, se encargará de presentar los puntos de hecho y los fundamentos de derechos de la causa y con esto se pasará a la discusión necesaria y a la votación.

Arto. 25 No podrá votar el miembro que no haya asistido a la audiencia de discusión y fallo, ni el que estuviere separado o suspenso de las funciones que desempeña en el organismo estatal que representa. Tampoco podrá excusarse del intervenir en la discusión y fallo, ninguno de los miembros que hubiesen concurrido a la audiencia del asunto.

Arto. 26 La Resolución que resultare de la votación se notificará a las partes a través de la Secretaría y estos podrán hacer valer sus derechos de conformidad con las leyes de la República.

CAPITULO VI
Disposiciones Finales

Arto. 27 Las resoluciones de este Tribunal se dictarán con respecto de la totalidad de los puntos del asunto contravertido y serán definitivas para los efectos del agotamiento de la vía administrativa.

Arto. 28 Para los autos de mera tramitación bastará la firma de uno de los miembros.

Arto. 29 Todas las causas administrativas que se iniciaren de acuerdo con lo prescrito en el Arto. 57 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, se sustanciarán con arreglo a este Reglamento y en todo lo que no estuviere aquí previsto, se actuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales, en lo aplicable.

Arto. 30 El presente Reglamento del Tribunal de Apelaciones para el Municipio de Managua, entrará en vigencia desde el momento de su publicación, por cualquier media de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno. — "Año de la Defensa y la Producción".

Tribunal de Apelaciones para el Municipio de Managua. — Edgar Paguaga López. — Roberto Borge Tapia. — Oscar Argüello Vílchez. — Xochilt Balmaceda de Cedeño. — Ricardo Morales Bermúdez.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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