NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS
RESOLUCIÓN N° CD-CONAMI-011-09FEB27-2025
De fecha 27 de febrero de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100 del 05 de junio de 2025
El suscrito Álvaro José Contreras, en calidad de Secretario del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), CERTIFICO la Resolución CD-CONAMI-O11-09FEB27-2025 aprobada en sesión ordinaria No. 02-2025 de fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinticinco.CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS. MANAGUA, VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. LAS ONCE y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA.
NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS
Resolución No. CD-CONAMI-011-09FEB27-2025
De fecha 27 de febrero de 2025
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas,
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 23, de la Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 128, del 11 de julio del año 2011, y su reforma, texto consolidado en la Ley N°. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas ”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 153, del 20 de agosto de 2024, la CONAMI es la entidad encargada de regular y supervisar a las IMF, así como, de autorizar su registro y funcionamiento. Además, es el ente encargado de promover las actividades de microfinanzas.
II
Que es atribución de la CONAMI, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numerales 5, 6, 17 y 18 de la Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas” y su Reforma, regular y supervisar a las IMF; dictar las normas de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades; regular mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y legal, lo establecido en la Ley; y, realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las Leyes de la República.
III
Que el artículo 8 de la Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas” y su Reforma, señala que las IMF sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la CONAMI aportarán recursos para cubrir el presupuesto de inversiones y operativo anual de la misma. Dichos aportes serán en una proporción de hasta tres por mil anual sobre la base del valor de sus activos totales, de conformidad a lo que establezca el Consejo Directivo de la CONAMI mediante norma general. Las IMF deberán realizar el primer aporte desde el momento de su registro ante la CONAMI. Por lo tanto, la CONAMI requiere contar con los recursos económicos necesarios para dar fiel cumplimiento a las funciones designadas por la ley antes mencionada.
IV
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 12, numerales 2 y 7, de la Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas” y su Reforma, corresponde al Consejo Directivo de la CONAMI aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del patrimonio y de los fondos intermediados por las IMF. Asimismo, podrá dictar las normas generales que sean necesarias para garantizar la correcta y efectiva aplicación del contenido de la Ley N°. 769. Así como, autorizar el presupuesto de ingresos y egresos de la CONAMI y sus reformas y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.
V
Que el artículo 17, numeral 10, de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, señala que es atribución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI, resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a la Ley No. 769 y las normas que se dicten en esta materia.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren los artículos 5; 6, numerales 5, 6, 17 y 18; 8; 12 numerales 2 y 7; 17 numeral 10; y 23, de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, y su reforma, texto consolidado en la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el 30 de noviembre de 2023, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024; el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución No. CD-CONAMI-011-09FEB27-2025
De fecha 27 de febrero de 2025
NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objetos y alcance
La presente norma tiene por objeto, fortalecer las capacidades de la CONAMI y establecer la proporción de los recursos que las Instituciones de Microfinanzas (IMF) inscritas, aportarán a la CONAMI, para llevar a cabo sus funciones de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización. Así como, establecer los criterios generales para la imposición de sanciones por parte del Presidente Ejecutivo por la falta de cumplimiento del pago de los aportes.
Las disposiciones contenidas en la presente Norma son aplicables a las Instituciones de Microfinanzas (IMF), que están bajo el registro, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la presente norma se establecerán las siguientes definiciones:
1. Aporte: Se refiere al aporte establecido en la Ley No. 769, artículo 8, y que se establece según la Ley en una proporción de hasta tres mil por anual, sobre la base del valor de los activos totales de las IMF sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la CONAMI.
2. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por la Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas.
3. Días: Días calendarios, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles.
4. Ejecutivo Principal: Se refiere a la persona que tiene a su cargo la dirección diaria de las operaciones.
5. Ejercicio: Se refiere al ejercicio contable del cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior.
6. IMF: Instituciones de Microfinanzas: Toda persona jurídica de carácter mercantil, que se dedique de alguna manera al otorgamiento de microcrédito o a la prestación de otros servicios financieros y no financieros complementarios, con fondos propios o intermediarios. Las IMF podrán ser clasificadas por categorías, según norma emitida por el Consejo Directivo de la CONAMI para tal efecto.
7. Infracciones: Constituye infracción administrativa toda acción u omisión, que constituya un incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente norma.
8. Junta Directiva: Se refiere al órgano societario que tiene a su cargo la administración de la IMF.
9. Ley: Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 128 del 11 de julio de 2011 y su reforma, texto consolidado en la Ley N°. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024.
10. Multa: Sanción económica impuesta a la IMF por el incumplimiento u omisión de las disposiciones contenidas en la presente norma.
11. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
12. Registro: Registro Nacional de IMF, adscrito a la CONAMI creado por la Ley No. 769, que a su vez establece que la CONAMI tendrá a cargo los procedimientos de inscripción y control de dicho registro.
13. Sanción: La sanción es la aplicación de algún tipo de pena o castigo, que puede ser económico en cuyo caso se conoce como multa o puede ser de tipo administrativo no económico.
14. Unidad de Multa: Conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente norma serán pagadas a la Tesorería General de la República.
CAPITULO II
APORTES
Artículo 3.- Proporción del Aporte
La proporción del aporte se establece en tres puntos por mil anual sobre la base del valor de los activos totales, según el Estado de Situación Financiera del ejercicio económico inmediato anterior.
Para las instituciones nuevas, la base de cálculo inicial será sobre los activos que muestren sus respectivos estados de situación financiera de inicio de operaciones.
Artículo 4.- Instituciones sujetas al pago del Aporte
Están sujetas al pago del aporte, todas las IMF que se encuentren registradas en el Registro Nacional de IMF.
Artículo 5.- Aportes
Las IMF iniciarán el pago de aportes desde el momento en que se registren en la CONAMI, si dicho registro ocurre ya iniciado el año calendario, deberán pagar la proporción según los meses que resten de dicho año en forma proporcional.
Artículo 6. - Base de Cálculo y Monto del aporte
El aporte establecido en el artículo anterior deberá ser calculado mediante la siguiente fórmula:
A: Base de Cálculo: Monto de los Activos Totales C$
B: Proporción del Aporte: Tres punto por mil (3 por 1000 = 0.003)
C: Fórmula para obtener el monto anual: A x B
Artículo 7.- Notificación del monto de los aportes, cuotas y forma de pago
La CONAMI notificará a cada una de las IMF el monto anual a pagar. Este pago se efectuará en córdobas, en cuatro cuotas iguales que deberán ser canceladas al inicio de cada trimestre calendario, en los días señalados en los literales a, b, c y d del presente artículo. Si las fechas estipuladas recayeran en días no hábiles, corresponderá realizar el pago al siguiente día hábil.
a) Primera cuota, a más tardar el 20 de enero.
b) Segunda cuota, a más tardar el 5 de abril.
c) Tercera cuota, a más tardar 5 de julio.
d) Cuarta cuota, a más tardar 5 de octubre.
Las IMF deben pagar sus aportes trimestrales a través de transferencia bancaria a la cuenta que la CONAMI les indique en las cartas de notificación.
Las IMF deben reportar a la CONAMI, los comprobantes de los depósitos bancarios, dentro de los cinco días calendario posterior al pago, para fines de verificación por la División Administrativa Financiera.
Articulo 8. - Incumplimiento en el pago de los aportes Los incumplimientos parciales o totales en el pago de los aportes y en las fechas establecidas, serán objeto de sanciones y multas.
Así mismo, los montos no pagados, devengarán una tasa de interés igual a la tasa de interés activa de corto plazo publicada por el Banco Central de Nicaragua, al cierre de cada año calendario, la cual estará vigente para el siguiente período.
La tasa de interés se aplicará al total de deuda por aportes que presente la IMF cada mes.
CAPTITULO III
INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y MULTAS
Artículo 9.- Infracción
Constituye infracción, toda acción u omisión que implique el incumplimiento a las obligaciones, establecidas en la presente norma.
Artículo 10.- Sanciones
El Presidente Ejecutivo podrá imponer a las IMF, las sanciones previstas en las disposiciones del Capítulo IV, Título IV de la Ley, conforme a lo establecido en la presente norma, tomando en cuenta el comportamiento de pago de los aportes que las instituciones ha observado desde su registro.
Artículo 11.- Categoría de las Infracciones
Las infracciones se clasifican en leve, graves y muy graves, de acuerdo con su nivel de importancia, sus efectos y consecuencias, conforme a la siguiente categorización:
Leve:
a) Efectuar con un retraso de uno (1) hasta treinta (30) días el pago total o parcial de los aportes, contados desde la fecha establecida y comunicada a las IMF, mediante notificación enviada por la CONAMI a las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.
Graves:
b) Efectuar con un retraso de más de treinta (30) hasta sesenta (60) días, el pago total o parcial de los aportes, contados desde la fecha establecida y comunicada a las IMF, mediante notificación enviada por la CONAMI a las mismas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.
c) Reincidencia de dos o más faltas leves en menos de un año.
Muy Graves:
a) Efectuar con un retraso de más de sesenta (60) días, el pago total o parcial de los aportes, contados desde la fecha establecida y comunicada a las IMF mediante notificación enviada por la CONAMI a las mismas, en cumplimiento lo dispuesto en el artículo 7.
b) Reincidencia de dos o más faltas graves en menos de un año.
Artículo 12.-Relación de sanciones y multas
Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones son las que se indican a continuación:
1. Por la comisión de infracción LEVE corresponde aplicar una o ambas de las siguientes sanciones:
1.1 Amonestación al Ejecutivo Principal o;
1.2 Multa a la IMF no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de tres mil (3,000) unidades de multa.
2. Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde aplicar las siguientes sanciones:
2.1 Amonestación al Ejecutivo Principal con copia a los miembros de la Junta Directiva;
2.2 Multa a la IMF no menor de tres mil (3,000) unidades de multa ni mayor de seis mil (6,000) unidades de multa; y
3. Por la comisión de infracciones MUY GRAVES corresponde aplicar las siguientes sanciones:
3.1 Amonestación al Ejecutivo Principal y a los miembros de la Junta Directiva; y
3.2 Multa a la IMF no menor de seis mil (6,000) unidades de multa ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.
Artículo 13.- Reincidencia
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 11 de esta norma, el Presidente Ejecutivo impondrá una multa igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción.
Artículo 14.- Cancelación de Registro
La IMF que acumule un retraso en el pago de los aportes por un período superior a los 180 días, será sometida al Consejo para efectos de cancelar su inscripción en el Registro Nacional de IMF, lo que implicará la cancelación de su autorización para operar en el mercado de microfinanzas.
De continuar la IMF efectuando operaciones en el mercado de microfinanzas, después de cancelada su inscripción, será sancionada administrativamente por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, con sanción pecuniaria de 10,000 a 100,000 unidades de multa conforme el artículo 63 de la Ley No. 769.
Artículo 15.- Procedimiento y plazo para el pago de las multas
Una vez notificada a la IMF, la resolución de imposición de multa por parte del Presidente Ejecutivo, la IMF tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad a la categoría de la infracción. En caso de que, al momento de la imposición de multa, se encuentren aportes y/o intereses pendientes por pagar, el Presidente Ejecutivo en la misma resolución establecerá la fecha de pago de dichos aportes y/o intereses, so pena de incurrir en reincidencia de infracción.
El monto de la multa, aportes y/o intereses será depositado en la cuenta que notifique la CONAMI para tal efecto, a nombre de la Tesorería General de la República.
La IMF deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente Ejecutivo. Si transcurrido el plazo, la IMF no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente Ejecutivo, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a la Procuraduría General de la República, para que se proceda a hacer efectivo el cobro a la IMF de la respectiva multa pendiente por pagar.
En caso de que, la sanción impuesta sea la cancelación de registro de la IMF o que se cancele el registro de una IMF por falta de operación, se podrá remitir a la Procuraduría General de la República el expediente de la IMF, para que proceda con el cobro de los aportes y/o intereses pendientes, previa autorización del Consejo Directivo de la CONAMI, sin perjuicio de las acciones legales que pueda realizar la CONAMI para hacer efectiva la obligación.
Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables, salvo decisión del Consejo Directivo, y se computarán a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción.
Artículo 16.- Impugnación
El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Norma sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la CONAMI.
Artículo 17.- Registro y publicidad de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de sanciones de la CONAMI.
El Presidente Ejecutivo deberá publicar en forma periódica, en la página Web de la institución las sanciones que imponga a las IMF y la razón de dichas sanciones.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- Situaciones no previstas
Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente norma y no prevista en ésta, será resuelta por el Presidente Ejecutivo. Se exceptúa cualquier reforma a la norma, la cual es atribución del Consejo Directivo
Artículo 19.- Consideración Final
Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente norma y no prevista en ésta, será resuelta por el Presidente Ejecutivo. Se exceptúa cualquier reforma a la Norma, la cual es atribución del Consejo Directivo.
Artículo 20.- Derogación
La presente Norma deroga la Resolución No. CD- CONAMI-004-020CT29-2012, “Norma sobre Aportes de Instituciones de Microfinanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 221 de fecha 19 de noviembre de 2012 y la Resolución No. CD-CONAMI-026-01NOV11-2013, “Norma sobre Sanciones e Imposición de Multas por Incumplimiento a la Norma sobre Aportes de Instituciones de Microfinanzas”, de fecha once de noviembre de 2013, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236, de fecha 12 de diciembre de 2013.
Artículo 21.- Vigencia
La presente norma, entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte del Consejo Directivo de la CONAMI, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Jim Madriz López, Presidente (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario, (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Propietario, (f) Flavio Chiong Aráuz, Miembro Suplente, (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente,(f) Alvaro José Contreras, Secretario, (f) Alvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo CONAMI.