Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, CREACIÓN DEL CENTRO DE INSUMOS PARA LA SALUD

DECRETO EJECUTIVO N°. 20-92, aprobado el 27 de septiembre de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 09 de enero de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas del Decreto Ejecutivo N°. 20-92, Creación del Centro de Insumos para la Salud, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1164, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud, aprobada el 27 de septiembre de 2023.

CREACIÓN DEL CENTRO DE INSUMOS PARA LA SALUD

DECRETO N°. 20-92

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando:

I

Que la salud del pueblo nicaragüense es prioritaria en los programas del Gobierno de la República.

II

Que el abastecimiento médico a la población constituye una de las áreas de gestión gubernamental que desde hace algún tiempo reviste serios problemas, los que hay que subsanar.

III

Que para agilizar y mejorar los mecanismos de distribución y abastecimiento médico en beneficio de la salud de los nicaragüenses, la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público, de acuerdo con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha aprobado y presentado a la Presidencia de la República una resolución para que se transfiera la Corporación Farmacéutica al sector de la salud, proponiendo la asunción por el estado de los pasivos de dicha Corporación.

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DEL CENTRO DE INSUMOS PARA LA SALUD

Artículo 1 Se crea el Centro de Insumos para la Salud, como una entidad descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Salud, con el objeto de atender la importación, almacenamiento y distribución de productos médicos y farmacéuticos, y que en adelante se podrá designar con sus siglas CIPS.

Artículo 2 La Dirección y Administración del CIPS estará a cargo de:

- Un Consejo de Dirección.

- Un Director General del Centro, nombrado por el Ministro de Salud.

Artículo 3 El Consejo de Dirección del Centro estará integrado por:

a) El Ministro de Salud, quien lo presidirá;

b) Un delegado de la Presidencia de la República;

c) Un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

d) El Director de Abastecimiento médico del Ministerio de Salud.

Habrá un Secretario del Consejo de Dirección, que será designado por el mismo Consejo. Para que haya quórum en las sesiones del Consejo de Dirección se requerirá de la presencia de por lo menos tres de sus miembros y el voto favorable de la mayoría de los presentes será necesario para la validez de sus resoluciones. En caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 4 El Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los mecanismos y procedimientos administrativos y financieros para el funcionamiento del Centro;

b) Realizar las gestiones pertinentes a fin de obtener los recursos necesarios para el funcionamiento del Centro;

c) Conocer de los informes que sobre las actividades del Centro presente periódicamente el Director General.

Artículo 5 El Director General es el funcionario ejecutivo que tendrá la representación legal del CIPS, la que acreditará con la certificación de su nombramiento emitida por el Ministerio de Salud.

Artículo 6 Le corresponderán además al Director General del CIPS las siguientes funciones:

a) Realizar la gestión de administración del Centro;

b) Nombrar al personal administrativo de la entidad;

c) Elaborar en coordinación con el Director de Abastecimiento Médico del MINSA el presupuesto anual del CIPS y proponerlo al Consejo de Dirección;

d) Proponer al Consejo de Dirección la organización de las dependencias u oficinas del Centro;

e) Ejecutar los actos y contratos que estuviesen comprendidos dentro del giro ordinario de operaciones del CIPS, inclusive aquellos que fuesen consecuencia necesaria de los mismos.

Artículo 7 El Patrimonio del CIPS estará constituido por lo siguiente:

a) Las sumas que del Presupuesto General del Ministerio de Salud le sean asignadas;

b) Los valores, efectivo y bienes muebles o inmuebles que le sean asignados conforme este Decreto;

c) Las asignaciones, donaciones o cualquier otro tipo de aportes que le otorguen otras Instituciones del Estado, Organismos Nacionales o Internacionales, o particulares;

d) Otros bienes que adquiera o reciba a cualquier título.

Artículo 8 Se transfieren al CIPS para su funcionamiento como organismo adscrito al Ministerio de Salud todos los activos y bienes en general de la Corporación Farmacéutica (COFARMA), cuyo Decreto de creación N°. 1419 del 9 de abril de 1984, y sus posteriores reformas contenidas en el Decreto N°. 267 del 25 de mayo de 1987, se derogan por este Decreto.

Artículo 9 En cumplimiento de la anterior disposición el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Ministerio de Salud y la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público, de previo procederán a nombrar una Junta liquidadora de COFARMA, compuesta de tres miembros, designando uno por cada institución, para la determinación de los activos que se transfieren conforme este Decreto, así como de los pasivos de dicha Corporación los que serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 10 El CIPS se regirá por el presente Decreto, su Reglamento y demás regulaciones administrativas que emita el Ministerio de Salud, el cual queda facultado al efecto para dictar tales disposiciones reglamentarias y administrativas.

Artículo 11 El presente Decreto reforma el Decreto N°. 7-90 del 2 de mayo de 1990 Ley de Creación de la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público, quedando suprimidos el numeral 9 del Artículo 8 y el numeral 6 del Artículo 10 de dicha Ley de Creación de CORNAP.

Artículo 12 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos. - Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.