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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 477, LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 2-2004, aprobado el 14 de diciembre de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 19 de octubre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 14 de diciembre de 2021, del Decreto Ejecutivo N°. 2-2004, Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, aprobado el 29 de enero de 2004 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 30 de enero de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N’. 1101, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera, aprobada el 14 de diciembre de 2021.

DECRETO N°. 2-2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 477, LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 12 de diciembre de 2003, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2 Definiciones
Para efectos del presente Decreto y su aplicación, se establecen las siguientes definiciones:

Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua; Instrumentos financieros nominativos o a la orden, de mediano o largo plazo, emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad con el Artículo 23 de la Ley, cuyo propósito es cumplir con arreglos de pagos, de contratos u otras obligaciones incumplidas por casos fortuitos, fuerza mayor u otras causas justificables, debidamente comprobadas.

Bonos Especiales de la República de Nicaragua: Instrumentos financieros nominativos o a la orden, de mediano o largo plazo, emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad con el Artículo 48 de la Ley, cuyo propósito es cumplir con sentencias judiciales ejecutoriadas no contempladas en el Presupuesto General de la República.

Bonos de la República de Nicaragua (BRN): Son valores gubernamentales emitidos por la Tesorería General de la República, emitidos y pagados en los términos y condiciones financieras que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de Acuerdo Ministerial para el pago de obligaciones financieras o captación de fondos conforme el marco legal vigente.

Bonos de Pago por Indemnización; Títulos a la orden, de largo plazo cuyo propósito es responder a las obligaciones de pagos contraídas por el Estado de Nicaragua por confiscaciones y expropiaciones efectuadas en la década de los 80>s. Este término abarca todas las formas de este tipo de bonos que se han emitido.

Letras de Tesorería: Instrumentos al portador de corto plazo (de un año o menos), emitidos al descuento, con cupón cero implícito y con el principal pagadero al vencimiento.

Series: Conjunto de títulos valores homólogos, con términos y condiciones de emisión idénticas incluyendo fecha de vencimiento y tasas de intereses.

Subasta: Mecanismo de venta de títulos valores mediante el cual, inversionistas y participantes del mercado presentan ofertas o posturas, para la compra de los títulos valores.

Títulos Valores Gubernamentales: Se denominan a todos aquellos instrumentos financieros emitidos por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el Artículo 22 de la Ley.

Tramos: Una o varias colocaciones o ventas de una serie de Títulos Valores de Tesorería. Colocación parcial de una serie en períodos generalmente iguales.

Artículo 3 Sector público
Para los efectos del Artículo 2 de la Ley, el Sector Público comprende:

1. El Poder Ejecutivo, conforme lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, lo constituye: Presidencia y Vice Presidencia de la República, Ministerios de Estado, Entes Gubernamentales que pueden ser descentralizados o desconcentrados, Bancos e Instituciones Financieras del Estado y Entidades Empresariales del Estado.

2. Los otros Poderes del Estado.

3. Alcaldías municipales.

4. Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur.

Se exceptúan de esta disposición las operaciones de Crédito Público que realice el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, de conformidad a los Artículos 4 y 19, numerales 1 y 8 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010.

Artículo 4 Órgano Rector
De conformidad al Artículo 4 de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el Órgano Rector del Sistema de Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe mantener informado al Comité Técnico de Deuda en materia de Deuda Pública.

Artículo 5 Creación del Comité de Operaciones Financieras
Con el objeto de contribuir al cumplimiento del Artículo 4 de la Ley, se crea el Comité de Operaciones Financieras del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6 Integración
El Comité de Operaciones Financieras estará integrado, por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá.

2. El Director General de Crédito Público.

3. El Tesorero General de la República.

4. El Director General de Asuntos Fiscales y Económicos.

5. El Director de la Asesoría Legal del Ministerio, quien actuará como Secretario.

Los miembros que integran el Comité, actuarán con voz y voto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de delegar en el Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los demás miembros deberán designar, a principios de cada año, un suplente quien los represente en caso de ausencia. Podrán girarse invitaciones a otras instancias gubernamentales o asesores residentes de organismos internacionales en el Ministerio, en calidad de observadores.

Artículo 7 Funciones
El Comité de Operaciones Financieras, tendrá las siguientes funciones:

1. Revisar y aprobar la Propuesta de Políticas y el Plan Anual de Emisiones de Títulos Valores Gubernamentales, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Estrategia Nacional de Deuda y Política Anual de Endeudamiento Público.

2. Presentar ante el Comité Técnico de Deuda la Propuesta de las Políticas y el Plan Anual de Emisiones de Títulos Valores de Tesorería para su aprobación.

3. Definir cuáles de las emisiones y series autorizadas por el Comité Técnico de Deuda serán convocadas en cada subasta.

4. Definir el lugar de las subastas, la fecha y hora de la recepción de ofertas.

5. Evaluar y adjudicarlas ofertas recibidas a través de las subastas para la compra de títulos valores y asignar los montos a colocar según los precios ofrecidos en subasta, de conformidad con las normas establecidas para estos fines.

6. Decidir qué información de los resultados de las subastas será publicada.

7. Definir la frecuencia de subastas.

8. Aprobar las políticas de rendimientos y tasas de interés para las inversiones de fondos del tesoro, fondos de terceros o donaciones, administrados por la Tesorería General de la República.

9. Evaluar y seleccionar ofertas para las inversiones de fondos de tesorería, fondos de terceros o donaciones, administradas por la Tesorería General de la República.

10. Evaluar y seleccionar ofertas de financiamiento recibidas para colocación directa de deuda o de contratación de préstamos.

11. Aprobar su normativa interna de funcionamiento.

12. Coordinar con el Banco Central de Nicaragua, lo que respecta a las emisiones de títulos valores gubernamentales de captación.

13. Presentar trimestralmente ante el Comité Técnico de Deuda un informe de gestión.

Artículo 8 Convocatoria y quorum
El Comité de Operaciones Financieras se reunirá por lo menos dos veces al mes o según sea requerido por la frecuencia de las subastas o el volumen de operaciones financieras. La presencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo preside o del Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público en caso que lo delegue de conformidad al Artículo 6 del presente Decreto, será requisito para la validez de la reunión y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple.

CAPÍTULO II
ESTRATEGIA NACIONAL DE DEUDA PÚBLICA Y POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO

Artículo 9 Obligatoriedad
Todas las instituciones del sector público tienen obligación de participar en la formulación de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y las Políticas Anuales de Endeudamiento según les sea requerido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Comité Técnico de Deuda.

Artículo 10 Formulación
La Estrategia Nacional de Deuda Pública se formulará para un período mínimo de tres años y un máximo de cinco años, la que será revisable anualmente.

Artículo 11 Política Anual de Endeudamiento Público
La Política Anual de Endeudamiento Público será formulada por el Comité Técnico de Deuda para todas las instituciones del sector público. Esta deberá estar formulada a más tardar el 30 de junio del año anterior al año de vigencia de la misma. La política deberá ser presentada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para aprobación del Presidente de la República antes del 30 de julio de ese mismo año, garantizando así su incorporación en el Presupuesto General de la República del año subsiguiente.

Artículo 12 Presentación de Proyecciones Plurianuales de Deuda Pública
Para efectos de formular la Política de Endeudamiento, las instituciones del sector público deberán enviar al Comité Técnico de Deuda, a más tardar el 30 de abril de cada año, Proyecciones Plurianuales de Deuda Pública, incluyendo planes de contratación de deuda y los flujos de caja que incluyan desembolsos, colocaciones, pagos y redenciones de deuda. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar los flujos de caja para la deuda externa e interna contraída y administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a nombre de la República de Nicaragua.

El período de las proyecciones será determinado por el Comité Técnico de Deuda.

Artículo 13 Aprobación
La Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público serán aprobadas por el Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en los Artículos 10 y 13 de la Ley, respectivamente, teniendo las instituciones del sector público la obligación de su correspondiente aplicación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de dictar las normas y medidas correspondientes, que garanticen su debido cumplimiento.

CAPÍTULO III
COMITÉ TÉCNICO DE DEUDA

Artículo 14 Comité Técnico de Deuda
El Comité Técnico de Deuda, creado en el Artículo 14 de la Ley, es el órgano interinstitucional, de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de deuda interna y deuda externa.

Artículo 15 Funciones
Las funciones del Comité de Deuda Pública son las establecidas en el Artículo 16 de la Ley, siendo la principal, la formulación y revisión periódica de la propuesta de Estrategia Nacional de Deuda Pública.

Artículo 16 Elaboración del plan Anual de Trabajo
El Comité Técnico de Deuda elaborará un plan anual de trabajo que presentará al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para su revisión y aprobación.

Artículo 17 Sesiones del Comité
El Comité Técnico de Deuda se reunirá de manera ordinaria una vez al mes para darle seguimiento a la evolución de la deuda pública y dictar recomendaciones conducentes a lograr una mejor gestión de la misma y de forma extraordinaria, cuando se requiera, a solicitud del Vice Ministro de Hacienda Crédito Público, quien lo preside.

Artículo 18 Recomendaciones
Las sesiones del Comité Técnico de Deuda, se levantará en acta, por un Secretario que será nombrado por los miembros del Comité. Las recomendaciones del Comité serán presentadas al Ministro de Hacienda y Crédito Público quien las podrá remitir a las instancias correspondientes para evaluar su viabilidad y su correspondiente implementación.

Artículo 19 Asistencia de otros funcionarios
Los miembros del Comité Técnico de Deuda podrán asistir con funcionarios de la institución que representan, quienes podrán participar para fines informativos o de asesoría.

Artículo 20 Comisiones Interinstitucionales
Para la formulación de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público, el Comité Técnico de Deuda conformará Comisiones Interinstitucionales de trabajo para desarrollar el contenido de cada documento y darle seguimiento a su aplicación. Cada comisión será coordinada y presidida por los miembros del Comité Técnico de Deuda.

Artículo 21 Emisión de formatos
A fin de darle seguimiento a la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público, el Comité Técnico de Deuda en conjunto con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitirán los formatos y contenidos de los informes que serán presentados por las instituciones del sector público mensualmente.

Artículo 22 Normas y procedimientos
El Comité Técnico de Deuda en conjunto con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirán normas y procedimientos que garanticen el seguimiento efectivo y oportuno a la Estrategia Nacional de Deuda Pública y a la Política Anual de Endeudamiento Público.

CAPITULO IV
DEUDA PÚBLICA DE CORTO PLAZO

Artículo 23 Presentación de Informe de la TGR
Para efectos del seguimiento de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público, la Tesorería General de la República presentará al Comité Técnico de Deuda un informe mensual de colocaciones y redenciones de corto plazo efectuadas para el fortalecimiento del flujo de caja. El Comité Técnico de Deuda deberá evaluar las colocaciones y recomendar a la Tesorería General de la República cualquier ajuste o notificar cualquier discrepancia con la Estrategia Nacional de Deuda y la Política Anual de Endeudamiento Público.

Artículo 24 Presentación de Informe de las demás instituciones
Para efectos del seguimiento de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público, los entes gubernamentales descentralizados, entidades empresariales, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías municipales presentarán al Comité Técnico de Deuda un informe mensual de contratación de deuda, colocaciones y redenciones de corto plazo. El Comité Técnico de Deuda deberá evaluar las obligaciones y recomendar cualquier ajuste o notificar cualquier discrepancia con la Estrategia Nacional de Deuda y la Política Anual de Endeudamiento Público.

CAPÍTULO V
EMISIONES DE TÍTULOS VALORES

Artículo 25 Títulos Valores Gubernamentales
Se denominan Títulos Valores Gubernamentales, solamente aquellos títulos valores emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad con el Artículo 22 de la Ley. Los Títulos Valores Gubernamentales serán creados mediante un Acuerdo de Creación de la Emisión o Ministerial donde el Ministro de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Tesorería General de la República a la constitución de un crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la República, previamente autorizado por la Asamblea Nacional cuando la Ley lo requiera; así mismo, autoriza la emisión de los Títulos Valores Gubernamentales y establece las características de los mismos.

Artículo 26 Identificación de los títulos valores
Los títulos valores emitidos por el Estado, se identificarán como Letras, a los títulos valores de corto plazo (menor o igual a un año) y como Bonos, a los de largo plazo (mayor a un año).

Artículo 27 Títulos Valores Gubernamentales de Corto Plazo
Para los fines de la Ley, los Títulos Valores Gubernamentales de Corto Plazo comprenden, las Letras de Tesorería, emitidas en plazos de un año o menos que se pueden expresar en días o meses y su propósito será, el fortalecimiento del flujo de caja del Gobierno Central. Las letras emitidas y redimidas dentro del mismo período presupuestario para el fortalecimiento del flujo de caja no requerirán de aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 28 Clasificación de los Títulos Valores de Largo Plazo
Los Títulos Valores Gubernamentales de Largo Plazo pueden clasificarse en;

1. Bonos de Captación.

2. Bonos de Indemnización.

3. Bonos de Pago.

Artículo 29 Bonos de Captación
Los bonos de captación comprenden los “Bonos de la República de Nicaragua” emitidos a plazos mayores a un año, que se emitirán conforme a las políticas fiscales para el financiamiento del déficit o para la refinanciación de la Deuda Pública.

Artículo 30 Bonos de Indemnización
Los bonos de indemnización comprenden los “Bonos de Pago por Indemnización (BPI’s)” y su propósito se establece dentro del marco legal que rigen su emisión.

Artículo 31 Bonos de Pago
Los bonos de pagos comprenden los “Bonos Especiales de Pago de la República de Nicaragua” emitidos en cumplimiento a sentencias judiciales en firmes o ejecutoriadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley; y “Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua”, cuyo propósito es cumplir con arreglos de pagos extrajudiciales, de contratos u otras obligaciones incumplidas por casos fortuitos, fuerza mayor u otras causas justificables, debidamente comprobadas.

Así mismo, los Bonos de la República de Nicaragua podrán ser utilizados para realizar negociaciones o canje de deudas.

La fracción no divisible por mil dólares de la obligación financiera se pagará conforme los créditos presupuestarios disponibles del servicio de la Deuda Pública Interna.

Artículo 32 Formas de emisión
Los bonos de captación y las Letras solamente podrán ser emitidos al portador, mientras que los otros tipos de bonos podrán ser nominativos o a la orden.

Artículo 33 Colocación
La colocación por subastas u ofertas públicas de títulos valores se efectuarán solamente a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un agente emisor debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras o a través del Banco Central de Nicaragua. La colocación directa de títulos valores deberá efectuarse conforme a las normas y los procedimientos internos que se emitan para tal fin y serán formalizados individualmente mediante Acuerdo Ministerial o Acuerdo de Creación de la Emisión debidamente suscrito por las autoridades competentes.

Artículo 34 Requisitos
Las Letras de Tesorería o los Bonos de Captación deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser emitidos en series y colocaciones en tramos.

2. Ser estandarizados conforme a los estándares regionales suscritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua.

3. Sujetar los montos de endeudamiento neto, al límite de endeudamiento establecido dentro de la Política Anual de Endeudamiento Público para el emisor.

Artículo 35 Series
Para cada serie o grupo de series homogéneas, la Tesorería General de la República deberá cumplir además de los requisitos que le señalen otras leyes, con los siguientes:

1. Presentación de un Acuerdo de Creación de la Emisión, incluyendo las características de los títulos valores, las garantías, derechos y obligaciones de sus tenedores, las obligaciones del emisor y reglamento de subasta o colocación. El Acuerdo de Creación de la Emisión deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

2. Presentación de un documento que acredite la aprobación de Ja Emisión por parte del Comité Técnico de Deuda y, cuando sea requerido por la Ley, de la autorización de la Asamblea Nacional para su emisión.

3. Presentación de un prospecto informativo que incluya todos los aspectos relevantes sobre el emisor y la emisión proyectada. El contenido del prospecto será vinculante para el emisor.

4. Prueba del registro previo de la emisión en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, cuando así sea requerido por la Ley.

Artículo 36 Formalización de las diferentes series y montos de emisión
A inicios de cada año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formalizará mediante Acuerdo Ministerial las diferentes series y los montos de emisión que se presentarán a subasta durante el año, previa autorización del Comité Técnico de Deuda.

Artículo 37 Domicilio
El Estado se somete al domicilio de la ciudad de Managua, Capital de la República, para cualquier acción legal relacionada con la emisión de los Títulos Valores Gubernamentales.

Artículo 38 Títulos valores emitidos por las instituciones del sector público
Los títulos valores emitidos por las instituciones del sector público autorizadas a emitir conforme el Artículo 21 de la Ley, exceptuando los títulos valores gubernamentales, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser emitidos en series y colocaciones en tramos.

2. Ser emitidos a través de subasta o en oferta pública a través de un agente emisor debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

3. Ser estandarizados conforme a los estándares regionales suscritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua.

4. Sujetar los montos de endeudamiento neto, al límite de endeudamiento establecido dentro de la Política Anual de Endeudamiento Público para el emisor.

Artículo 39 Requisitos de emisión de las instituciones del sector público
A excepción de la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todas las otras instituciones facultadas a emitir de conformidad con la Ley, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:

1. Los documentos que acrediten el Acuerdo de Creación de la Emisión que incluya las características de los títulos valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores. El Acuerdo de Creación de la Emisión debe ser suscrito por las máximas autoridades de la institución conforme lo exige la Ley y ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

2. Presentación de un prospecto informativo que incluya todos los aspectos relevantes sobre el emisor y la emisión proyectada. El contenido del prospecto será vinculante para el emisor.

3. Prueba de registro previo de la emisión en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Además de los requisitos antes mencionados, las alcaldías municipales deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una solicitud de emisión acompañados con sus proyecciones y el Plan Anual de Emisión.

Artículo 40 Solicitud de emisión de las alcaldías municipales
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá al Comité Técnico de Deuda, para su evaluación y recomendación, la solicitud de emisión de las Alcaldías Municipales. Sobre la base de esta recomendación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua autorizarán o denegarán bajo consenso dichas solicitudes.

Artículo 41 Contenido del Acuerdo de Creación de la Emisión
El Acuerdo de Creación de la Emisión debe contener:

1. La autorización precisa de la constitución de un crédito colectivo a cargo del emisor. En caso de los títulos valores gubernamentales, es a cargo del fisco o Hacienda Pública de la República.

2. Límite del monto de la emisión.

3. Moneda en la cual se expresa el valor nominal, si es diferente al Córdoba.

4. Cláusula de mantenimiento de valor, en relación oficial de cambio del Córdoba, según las leyes aplicables.

5. Plazo o fecha de vencimiento.

6. Lugar y fecha de la emisión

7. La denominación del título valor.

8. Las prestaciones y derechos que el título confiera.

9. Si el título es nominativo, a la orden o al portador.

10. Características individuales del título valor; valor nominal, plazos y tasas de interés (si aplica).

11. Numeración consecutiva que podrán contener adicionalmente letras del alfabeto castellano para identificación individual.

12. Si la emisión es en series y cuando sean emitidas por tramos tendrán una misma fecha de vencimiento.

13. Firma de los funcionarios autorizados para emitir. En el caso de los títulos valores gubernamentales serán, como mínimo, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República, pudiendo ser preimpresas por el fabricante o impresas mediante medios electrónicos durante el proceso de emisión del título tomando las medidas de seguridad pertinentes.

14. El señalamiento de que los títulos valores:

14.1 Solo se pagarán contra la presentación y entrega del título, cuando así lo requieran las leyes de la materia.

14.2 El lugar donde se pagarán o donde se podrá efectuar el ejercicio de las prestaciones o derechos del titular.

14.3 Que si llegado el plazo de pago, los tenedores no los presentaren al cobro, el emisor o su agente pagador, mantendrá sin causa de interés el importe de los mismos por el término de la prescripción, la cual operará en beneficio del emisor.

15. Definición para los fines de la respectiva emisión de: “fecha de emisión, “fecha de colocación”; “fecha de vencimiento”.

16. Régimen Fiscal (impuestos) si aplica.

17. Garantía de pago de la cual gozan los títulos valores.

18. Formato de los títulos valores.

19. La metodología de cálculos de tasas de interés, de los plazos, del factor de descuento a usarse en la emisión y procedimientos y modos de pago de intereses y redenciones.

Artículo 42 Prospecto informativo
El prospecto informativo deberá contener toda la información necesaria para que el inversionista pueda formarse un juicio fundado sobre la operación que se les propone, en especial sobre el oferente y la oferta, los sistemas de colocación de los valores ofrecidos y las relaciones económicas y jurídicas que genere la operación de que se trate. El prospecto informativo también tiene que contener las normas regulatorias de los mecanismos de colocación y/o subastas.

Artículo 43 Normas y procedimientos
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá emitir normas y procedimientos operativos que garanticen el funcionamiento de las emisiones de los títulos valores gubernamentales y aquellos emitidos por las alcaldías municipales.

CAPÍTULO VI
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO DE MEDIANO Y LARGO PLAZO

Artículo 44 Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo
La Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo podrá clasificarse como Deuda Interna y Deuda Externa, Adicionalmente, el término de Deuda Intermediada se refiere a la Deuda Externa contraída por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la República de Nicaragua, pero a cuenta de las instituciones autónomas del sector público no presupuestadas.

Artículo 45 Proceso de contratación
El proceso para la contratación de Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo comprende las siguientes actividades:

1. Autorización para Inicio de Gestiones.

2. Autorización para Contratar.

3. Suscripción y Formalización del Convenio de Préstamo.

Artículo 46 Autorización para Inicio de Gestiones
De conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley, todas las instituciones determinadas en el Artículo 2 de la misma, que requieran efectuar una contratación de préstamo externo o interno, de mediano y largo plazo, deberán solicitar autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el Inicio de Gestiones.

Artículo 47 Presentación de Requisitos
Las instituciones que requieran o comprometan recursos públicos que deben registrarse en el Programa de Inversiones Públicas de conformidad al Artículo 5 del Decreto N°. 83-2003, Decreto de Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 230 del 3 de diciembre de 2003, para la autorización del Inicio de Gestiones, solamente presentarán lo requerido en los numerales 4, 6, 7 del Artículo 34 de la Ley y el correspondiente aval técnico del Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) establecido en el numeral 8, ya que, para la emisión de este aval el Órgano Rector del SNIP a través de la Unidad de Inversiones Públicas requiere la presentación de la información solicitada en los numerales 1, 2, 3 y 5 del citado Artículo 34 de la Ley.

En el caso de proyectos que no se ajusten a lo establecido en el párrafo anterior deberán presentar toda la documentación correspondiente de que trata el Artículo 34 y 35 de la Ley.

Artículo 48 Procedimiento para la solicitud de Inicio de Gestiones
El procedimiento para la solicitud de inicio de gestiones será el siguiente:

1. Las instituciones deberán presentar formalmente la solicitud de Inicio de Gestiones con la documentación requerida, tal como se establece en la Ley y el presente Reglamento, a la Dirección General de Crédito Público para su correspondiente análisis y evaluación.

2. La Dirección General de Crédito Público verificará que los términos y condiciones financieras presentadas sean compatibles con los lineamientos establecidos por la Política Anual de Endeudamiento Público.

3. La Dirección General de Crédito Público, presentará a consideración del Comité de Operaciones Financieras un Informe que incluirá la evaluación y la recomendación sobre la aprobación o rechazo de cada solicitud.

4. El Comité de Operaciones Financieras formalizará la autorización o rechazo de la solicitud mediante resolución que constará en acta. La Dirección General de Crédito Público notificará la resolución a la entidad solicitante. Si la solicitud es aprobada, comunicará el monto total autorizado y los términos financieros básicos de la operación. Con esta autorización la institución podrá iniciar las gestiones de negociación y preparar toda la documentación necesaria para obtener la autorización para contratar.

Artículo 49 Procedimiento para la autorización para contratar Deuda Pública Interna y Externa
De conformidad a lo establecido en los Artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley, en relación a los procedimientos para la autorización para contratar endeudamiento público externo o interno de mediano y largo plazo y con el objetivo de ordenar la etapa de Autorización para Contratar, se establece el siguiente procedimiento operativo:

1. Todas las instituciones determinadas en el Artículo 2 de la Ley, que requieran efectuar una contratación de préstamo, externo o interno, de mediano y largo plazo, deberán solicitar a la Dirección General de Crédito Público la autorización para contratar.

2. Las solicitudes de autorización para contratar deberán ser firmadas por el funcionario titular de la institución interesada, presentando la documentación requerida en el Artículo 43 de la Ley y cualquier otra documentación requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La responsabilidad de la veracidad de la documentación e información presentada recae sobre el funcionario titular de la institución interesada.

3. La Dirección General de Crédito Público analizará la solicitud y verificará que los términos y condiciones financieros y el grado de concesionalidad sean compatibles con los lineamientos establecidos por la Política Anual de Endeudamiento Público. También verificará que la documentación entregada esté completa y presentada conforme los requerimientos establecidos por la Ley y cualquier otro que requiera la Dirección General de Crédito Público.

4. La Dirección General de Crédito Público solicitará a la Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un dictamen legal sobre el borrador del contrato, en los casos que se requiera.

5. La Dirección General de Crédito Público remitirá al Comité de Operaciones Financieras, un informe que incluirá un dictamen técnico, el dictamen legal elaborado por la Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y una recomendación sobre la aprobación o rechazo de cada solicitud.

6. Sobre la base del análisis de los dictámenes técnicos y legales, el Comité de Operaciones Financieras aprobará o rechazará la solicitud de autorización para contratar, mediante resolución que constará en acta. La Dirección General de Crédito Público notificará la resolución a la entidad contratante.

7. En caso que la resolución sea favorable, si la institución que solicita la autorización para contratar se rige por la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005 y su reforma, y el financiamiento, es con recursos externos, la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviará nota al acreedor dando por aceptadas las condiciones financieras o contenido del Contrato de Préstamo, Cuando a juicio del Comité de Operaciones Financieras las condiciones del préstamo no fueren aceptables, la Dirección General de Crédito Público podrá iniciar una negociación con el acreedor para mejorar las condiciones.

8. Para las instituciones del sector público facultadas para contratar en nombre propio de conformidad al Artículo 42 de la Ley, si el resultado del dictamen técnico no es favorable, la Dirección General de Crédito Público notificará a la entidad solicitante la no aceptación de su solicitud, para que esta pueda volver a negociar nuevamente los términos y condiciones del contrato y someterlo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su reevaluación.

Artículo 50 Procedimiento para la suscripción y formalización de Préstamos Externos de Mediano y Largo Plazo
De conformidad con lo establecido en los Artículos 47 y 49 de la Ley, para la suscripción y formalización de Préstamos Externos de Mediano y Largo Plazo se establece el siguiente procedimiento operativo:

1. Cuando la Deuda Externa deba ser contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este solicitará al Presidente de la República la emisión de un Acuerdo Presidencial aprobando la operación correspondiente y autorizando la suscripción del Convenio de Préstamo al Ministro de Hacienda y Crédito Público o funcionario del servicio exterior en quien el Presidente delegue esa facultad.

2. Una vez firmado el Contrato de Préstamo, si el mismo es en otro idioma, la Dirección General de Crédito Público se encargará de realizar la traducción al idioma español y solicitará a la Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborar la escritura pública de traducción de dicho Contrato. Cuando los acreedores presenten para firma los contratos en idioma extranjero, también deberá firmarse un original en español y ambas versiones tendrán la misma validez legal.

3. La Dirección General de Crédito Público preparará comunicación oficial del Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitiendo proyecto de carta y documentación necesaria para ser enviada por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional para solicitar autorización del crédito de conformidad con el numeral 12) del Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

4. Una vez aprobado el Convenio de Préstamo por la Asamblea Nacional y publicada dicha aprobación por el Poder Ejecutivo en La Gaceta, Diario Oficial, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará proyecto de comunicación para ser enviada por el Ministro de Hacienda al Procurador General de la República, acompañada de los siguientes documentos:

4.1. Copia de La Gaceta, Diario Oficial donde se publicó el correspondiente Acuerdo Presidencial y el Decreto de Aprobación del Préstamo.

4.2. Copia fiel del original del Convenio suscrito entre ambos Gobiernos.

4.3. Testimonio de la escritura de traducción al español del Convenio de Préstamo.

4.4. Borrador del dictamen legal, a ser suscrito por el Procurador General de la República.

5. Emitido el dictamen legal por la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a los acreedores dicho dictamen y las entidades beneficiarías iniciarán la ejecutoria del Convenio de Préstamo.

6. La Dirección General de Crédito Público, procederá a realizar el registro de la deuda e iniciará el seguimiento, a la ejecutoria del Convenio de Préstamo, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

Artículo 51 Aprobación de las solicitudes de autorización de Inicio de Gestiones
La aprobación de las solicitudes de Autorización de Inicio de Gestiones, Contratación y Formalización de Operaciones de Crédito Público presentadas por las instituciones autorizadas para contratar Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo en nombre propio, de conformidad al Artículo 42 de la Ley, en ningún momento o bajo ninguna circunstancia, significará un compromiso para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de asumir la deuda generada por la operación de Crédito Público, en el caso de que las instituciones autorizadas no cumplan con las obligaciones contraídas con el acreedor.

Artículo 52 Cumplimiento de Sentencias Judiciales
De conformidad a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley, donde se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir deuda para dar cumplimiento a sentencias judiciales ejecutoriadas, se establece el siguiente procedimiento operativo:

1. Las sentencias en firme emitidas por el Poder Judicial, deberán ser notificadas a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. La Dirección Superior remitirá la sentencia a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta emita un dictamen legal.

3. Una vez emitido el dictamen legal, este se remitirá a la Tesorería General de la República para negociar la forma y condiciones de pago, el cual podrá ser efectuado a través de Bonos Especiales de la República de Nicaragua.

4. Una vez que la Tesorería General de la República, notifique a la Dirección General de Crédito Público, las condiciones de pago negociadas, esta preparará y remitirá para firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público el Acuerdo Ministerial correspondiente, donde se autorice la incorporación y registro a la Deuda Pública del Estado y la emisión del título valor.

5. Las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para el pago de sentencias judiciales firmes, serán estándar conforme se defina en su respectivo acuerdo de creación de la emisión.

6. La Tesorería General de la República, remitirá para firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público el proyecto de Acuerdo Ministerial acompañado de la sentencia judicial firme y el dictamen legal emitido por la Asesoría Legal de dicho Ministerio.

7. Con el Acuerdo Ministerial firmado, la Tesorería General de la República procederá a emitir el título valor correspondiente e informará a la parte interesada para el retiro del mismo y firma de finiquito,

8. La Dirección General de Crédito Público procederá con el registro de los títulos valores emitidos.

CAPÍTULO VII
UTILIZACIÓN, EJECUCIÓN, RENEGOCIACIÓN Y ASUNCIÓN DE ADEUDOS

Artículo 53 Plazo
De conformidad al Artículo 50 de la Ley, se establece un período máximo de 6 meses para que las instituciones contratantes de préstamos cumplan con las condiciones requeridas para la entrada en vigencia del contrato y desembolsos de los recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público dará seguimiento al cumplimiento de las condiciones previas a los préstamos contratados en nombre de la República de Nicaragua, vigilando, orientando y apoyando a los ejecutores de los créditos en las acciones necesarias para el cumplimento de las mismas en el tiempo requerido.

Artículo 54 Convenio de Transferencias de Recursos
De conformidad al Artículo 51 de la Ley, para los préstamos contratados por la República de Nicaragua y que serán ejecutados por las Instituciones citadas en dicho Artículo, se firmará un Convenio de Transferencia de Recursos en calidad de préstamo, que deberá de contener todos los requisitos establecidos en la Ley y formará parte de la deuda intermediada del Gobierno.

Artículo 55 Desembolso de préstamos
Para la aplicación de los Artículos 52, 53 y 54 de la Ley, la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Banco Central de Nicaragua definirán los procedimientos a seguir para los desembolsos de préstamos, que deben pasar por la Cuenta Única del Tesoro en el Banco Central de Nicaragua, de conformidad a lo establecido en las Normas Cambiarías y Normas Presupuestarias vigentes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público notificará dichos documentos a las instituciones sujetas a la Ley.

Artículo 56 Seguimiento y control de los Programas de Inversión Pública
De conformidad con el Artículo 56 de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público, realizará el proceso de seguimiento y control de los programas de los Proyectos de Inversión Pública que se financien con recursos de préstamos externos o internos, mediante solicitud de un informe a la unidad encargada de llevar el control de los proyectos registrados en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), de conformidad a las funciones establecidas en el Decreto N°. 83-2003, Decreto de Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 3 de diciembre de 2003.

Artículo 57 Cuenta Única del Tesoro
Conforme al Artículo 58 de la Ley, los fondos provenientes de las operaciones de Deuda Interna serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro. La Tesorería General de la República en la administración del flujo de caja de la nación, determinará la correcta utilización de los fondos de acuerdo al destino específico o propósito de la deuda, conforme a las Normas Presupuestarias vigentes.

Artículo 58 Registro y control de la Deuda Pública
De conformidad al Artículo 59 de la Ley, será responsabilidad de la Dirección General de Crédito Público, llevar el registro y control de la deuda de la República de Nicaragua y su pago se hará de conformidad a lo establecido en los procedimientos de los registros presupuestarios, financieros y contables de las operaciones de Crédito Público en el SIGAF.

Artículo 59 Pago del servicio de la deuda contratada de mediano y largo plazo
Las instituciones referidas en el Artículo 60 de la Ley, informarán a la Dirección General de Crédito Público sobre el pago del servicio de la deuda contratada de mediano y largo plazo, dentro de los 15 días calendarios después de la fecha del pago correspondiente.

Artículo 60 Incumplimiento de pago
Conforme lo establecido en los Artículos 61 y 62 de la Ley, las instituciones que incumplan con el pago del servicio de la deuda contratada cuando esta sea garantizada por la República de Nicaragua, y sea necesario hacer el pago del servicio de esa deuda, se establece el siguiente procedimiento:

1. Las instituciones que no puedan cumplir con el pago parcial o total de una deuda garantizada por el Gobierno deberán informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre esta situación con un mínimo de 30 días de anticipación a la fecha de pago.

2. La Dirección General de Crédito Público, solicitará evidencia que demuestre la incapacidad de pago para cumplir con las obligaciones contraídas, tales como estados financieros, flujos de caja o cualquier otra información que sea requerida.

3. Sobre la base del dictamen técnico de la situación de la institución emitido por la Dirección General de Crédito Público y su recomendación, el Comité de Operaciones Financieras autorizará a las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el pago de las cuotas parciales o totales, según sea el caso, en calidad de garante y determinar un convenio de pago a aplicar a la institución infractora.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará y firmará un convenio de pago con la institución infractora para establecer la forma de recuperación de los pagos que haya realizado a cuenta de dicha institución.

Artículo 61 Elaboración de normas y procedimientos
De conformidad a los Artículos 63, 64 y 65 de la Ley, la Dirección General de Crédito Público en coordinación con el Banco Central de Nicaragua, serán los encargados de elaborar las normas y procedimientos para las operaciones establecidas en los Artículos en mención.

Artículo 62 Asunción de adeudos
De conformidad al Artículo 66 de la Ley, cuando una institución del sector público solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asunción de una deuda, deberá presentar su solicitud a la Dirección General de Crédito Público. Estas operaciones deberán ser autorizadas por un Acuerdo Presidencial para incorporarlo dentro del registro de la Deuda Pública. Para este fin se establece el siguiente procedimiento:

1. Elaborar una carta de solicitud de Asunción de la Deuda a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adjuntando la siguiente información:

1.1. Estados financieros correspondientes al año de operaciones anterior a la fecha de evaluación debidamente auditados por una firma de auditoría externa de reconocida trayectoria o por la auditoría interna.

1.2. Evidencia fehaciente de la incapacidad de pago o insolvencia.

1.3. Evidencia de las causas para la incapacidad de pago o insolvencia.

1.4. Información financiera y de carácter legal de la obligación incumplida.

2. El Comité de Operaciones Financieras evaluará la solicitud con base a un dictamen o recomendación técnica elaborado por las instancias legales y de crédito del Ministerio, y emitirá una resolución en cuanto a la recomendación de la solicitud al Presidente de la República.

3. La Dirección General de Crédito Público notificará a la institución interesada la resolución del Comité de Operaciones Financieras.

4. Cuando el dictamen técnico sea positivo, la institución interesada deberá solicitar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República la suscripción de un Acuerdo Presidencial autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la incorporación de la obligación dentro de la Deuda Pública del Estado y su posterior negociación de pago conforme a la Ley, a las Normas Presupuestarias y al flujo de caja de la nación. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitará la información que estime pertinente.

5. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República emitirá y publicará el respectivo Acuerdo Presidencial, enviándole certificación del mismo a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6. Las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederán a suscribir y registrar los documentos correspondientes para la incorporación de la obligación dentro de la Deuda Pública del Estado y su posterior pago.

Artículo 63 Renegociación, refinanciamiento o reestructuración
En los casos de renegociación, refinanciamiento o reestructuración de la Deuda Pública, las negociaciones de pagos deberán efectuarse de manera que no se comprometa el flujo de caja de la nación o la solvencia fiscal y financiera de la misma. En los casos de contratos por prestación de servicios, de construcción de obras u otras obligaciones debidamente contraídas conforme a la Ley, leyes presupuestarias, normas y otras leyes de la materia, por instituciones y entes presupuestados, cuyos pagos fueron incumplidos por fuerza mayor, insuficiencia de fondos u otras causas justificables debidamente documentadas, estas podrán renegociar la forma de pago y los plazos del contrato conforme autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e incorporar sus pagos en presupuestos subsiguientes.

Artículo 64 Modificación de préstamos o convenios externos
De conformidad al Artículo 67 de la Ley, toda modificación de préstamos o convenios externos contraídos por las instituciones establecidas en el Artículo 2 de la Ley, deberán ser aprobadas por la Asamblea Nacional, cuando se den los siguientes casos:

1. Cuando se incremente el monto del préstamo.

2. Cuando se modifiquen las condiciones financieras.

3. Cuando el destino de los recursos sean reorientados a financiar otro objetivo.

CAPÍTULO VIII
TRANSPARENCIA Y RESPONSABILIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY

Artículo 65 Publicación del Informe Anual
El Informe Anual sobre la Implementación de la Política Anual de Endeudamiento Público, a que se refiere el Artículo 68 de la Ley, será publicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre del año subsiguiente al año de su vigencia.

Artículo 66 Evaluaciones
Las evaluaciones referidas en el Artículo 69 de la Ley, serán responsabilidad de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministro podrá delegar esta función en el Comité Técnico de Deuda. El resultado de las evaluaciones y las recomendaciones deberán ser informadas a la máxima autoridad de la institución evaluada, quien debe responder al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor de 30 días calendarios, con relación a las medidas a implementar para evitar o corregir lo que se objeta, o en su defecto, justificar la situación actual.

Artículo 67 Requerimiento de información
La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá requerir a las instituciones del sector público información relacionada a los sistemas contables y procedimientos internos utilizados para el registro y administración de la deuda. Si los sistemas de información y procedimientos utilizados no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 70 de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará a la institución la adopción de sistemas y procedimientos más apropiados antes de autorizarle cualquier otra contratación de crédito.

CAPÍTULO IX
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA

Artículo 68 Procedimientos para la actualización de las bases de datos de Deuda Externa e Interna
Para la aplicación de los Artículos 73 y 74 de la Ley, la Dirección General de Crédito Público y el Banco Central definirán e implementarán procedimientos para la actualización permanente de las bases de datos de Deuda Externa y Deuda Interna residentes en el Banco Central de Nicaragua y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respectivamente. Ambas instituciones deberán compartir la información de estas bases de datos para el eficiente control y administración de la deuda pública.

Artículo 69 Formatos específicos
Para la aplicación de los Artículos 75 y 76 de la Ley, la Dirección General de Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua emitirán formatos específicos a las instituciones del sector público para la presentación de la información requerida.

CAPÍTULO X
AVALES, GARANTÍAS, FIANZAS Y OTROS PASIVOS CONTINGENTES EMITIDOS POR EL ESTADO

Artículo 70 Avales, Garantías, Fianzas, Pasivos Contingentes
Solamente podrán emitir avales, garantías, fianzas o suscribir algún otro tipo de obligaciones que se constituyan en Pasivo Contingente, las instituciones autorizadas en el Artículo 77 de la Ley, que puedan responder con patrimonio propio, y que, en caso de incumplimiento del deudor principal, puedan asumir la obligación avalada o garantizada sin perjuicio económico para el funcionamiento normal de la institución.

Artículo 71 Validez
Para que los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyen Pasivos Contingentes emitidos o suscritos por las instituciones autorizadas por el Artículo 77 de la Ley sean válidos, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Emisión del Acuerdo Presidencial que autorice su suscripción.

2. Documento que acredite la autorización de la máxima autoridad de la institución, siendo esta su Consejo Directivo o el funcionario facultado conforme su respectiva Ley Orgánica.

3. Documento que acredite la correspondiente ratificación de la Asamblea Nacional.

Ninguna institución del sector público estará obligada a reconocer Pasivos Contingentes que no cumplan con estas condiciones.

Artículo 72 Pasivos Contingentes
Para requerir avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyan Pasivos Contingentes para el Estado de conformidad con los Artículos 79 y 80 de la Ley, las instituciones del sector público o privado deberán seguir el procedimiento descrito a continuación:

1. Elaborar carta de solicitud de emisión a la Dirección General de Crédito Público, adjuntando la siguiente información:

1.1. Estados financieros correspondientes al año de operación anterior a la fecha de evaluación debidamente auditados por una firma de auditoría externa de reconocida trayectoria o por la auditoría interna.

1.2. Flujo de caja proyectado por el período de vigencia del financiamiento donde se evidencie la capacidad de pago de la institución.

1.3. Planes o proyecto de inversión del financiamiento requerido.

1.4. Solicitud y ofertas del crédito a contratar.

1.5. Copia del contrato de préstamo y del aval, garantía o fianza a suscribir.

1.6. Cualquier otra información relacionada en el Artículo 35 de la Ley que la Dirección General de Crédito Público estime necesaria.

2. El Comité de Operaciones Financieras evaluará la solicitud con base a un dictamen o recomendación técnica elaborado por las instancias legales y de crédito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y emitirá una resolución en cuanto a la recomendación de la solicitud al Presidente de la República.

3. La Dirección General de Crédito Público notificará a la institución interesada la resolución del Comité de Operaciones Financieras.

4. Cuando el dictamen técnico sea positivo, la institución interesada deberá solicitar a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la suscripción de un Acuerdo Presidencial autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suscripción del aval, garantía, fianza o cualquier otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, solicitará la información que estime pertinente.

5. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, emitirá y publicará el respectivo Acuerdo Presidencial enviando la certificación del mismo a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6. Las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederán a suscribir y registrar el correspondiente aval, garantía, fianza u otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado de conformidad con el Acuerdo Presidencial.

7. Para efectos de la Ratificación del aval, garantía, fianza u otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado por la Asamblea Nacional, la institución interesada deberá solicitarlo a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitiendo copia fiel de los Contratos de Préstamo y de garantía, aval o fianza suscritos con el acreedor y cualquier otro documento que la Presidencia estime conveniente. Una vez ratificado el aval, garantía, fianza u otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado por la Asamblea Nacional, será publicada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en La Gaceta, Diario Oficial.

8. La Dirección General de Crédito Público, procederá a realizar el registro del Pasivo Contingente e iniciarán el seguimiento a la ejecutoria del Convenio de Préstamo, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el deudor con el acreedor.

Artículo 73 Registro Auxiliar
La Dirección General de Crédito Público establecerá un sistema de registro auxiliar permanente de los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que se constituyan en Pasivo Contingente del Estado que contenga la siguiente información:

1. Número distintivo o registro seriado del Pasivo Contingente.

2. Fecha de emisión o suscripción del Pasivo Contingente.

3. Número de identificación de la obligación del deudor primario.

4. Condiciones financieras de la obligación del deudor primario.

5. Nombre del deudor primario o institución.

6. Nombre del acreedor.

7. Importe y plazo del aval, garantía, fianza u otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado.

8. Calendario de pago de la obligación del deudor primario.

9. Cualquier otra información que la Dirección General de Crédito Público estime necesaria.

Artículo 74 Registro Contable
La Dirección de Contabilidad Gubernamental mantendrá el registro contable correspondiente de los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que se constituya en Pasivo Contingente del Estado debidamente conciliado con el registro auxiliar de la Dirección General de Crédito Público y con información directa de los acreedores.

Artículo 75 Reserva para los Pasivos Contingentes
La reserva de Pasivos Contingentes referida en el Artículo 82 de la Ley debe ser establecida en la Política Anual de Endeudamiento Público para su posterior incorporación en el Anteproyecto de Ley del Presupuesto General de la República.

Artículo 76 Conciliación
La Dirección General de Crédito Público conciliará semestralmente la situación de los créditos garantizados solicitando para tal fin información a los acreedores. Para esto es indispensable que el deudor garantizado autorice a la institución financiera durante la contratación del crédito a entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público información relacionada al mismo.

Artículo 77 Solicitud de garantías
Para poder otorgar o recomendar los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que se constituyan en Pasivo Contingentes del Estado conforme a las disposiciones de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a la entidad avalada, garantías en los montos suficientes para la recuperación de las cantidades posiblemente erogadas para cumplir con su obligación de garante o fiador.

Artículo 78 Cláusulas de exigibilidad
Los Pasivos Contingentes del Estado se constituirán en Deuda Pública cuando sea exigible por el acreedor de conformidad con las provisiones o cláusulas de exigibilidad incluidas en los contratos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá normas relativas a estas cláusulas de exigibilidad.

Artículo 79 Acción fraudulenta
Al comprobarse cualquier acción fraudulenta de parte del acreedor o la institución garantizada, incluyendo el suministro de información incorrecta con el propósito de defraudación, el Estado podrá en todo lo no previsto en la Ley y el presente reglamento, tomar las medidas necesarias conforme a las disposiciones establecidas en la legislación vigente.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 80 Disposiciones técnicas y administrativas
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictará todas las disposiciones de carácter técnico administrativo que se requieran para la aplicación del presente Reglamento. Es obligación de todas las instituciones del sector público de regirse por las normas técnicas y operativas que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo referente a las operaciones de Crédito Público.

Artículo 81 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veintinueve de enero del año dos mil cuatro. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Eduardo Montealegre Rivas, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005; 2. Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 6 de agosto de 2010; 3. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 4. Decreto Ejecutivo N°. 18-2014, Decreto de Reforma al Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 4 de abril de 2014; 5. Decreto Ejecutivo N°. 06-2017, Decreto de Reforma al Decreto N°. 02-2004, Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 101 del 31 de mayo de 2017; 6. Decreto Ejecutivo N°. 29-2018, Decreto de Reforma al Decreto N°. 02-2004, Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 13 de diciembre de 2018; y 7. Decreto Ejecutivo N°. 06-2021, De Reformas al Decreto N°. 111-2007, Reglamento de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 10 de mayo de 2021.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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