Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 501, LEY DE CARRERA JUDICIAL Y A LA LEY N°. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 1204, aprobada el 23 de mayo de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 29 de mayo de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1204

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 501, LEY DE CARRERA JUDICIAL Y A LA LEY N°. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero: Reformas a la Ley N°. 501, Ley de Carrera Judicial
Se reforman el numeral 2 del artículo 6; numeral 11 del artículo 40; el nombre del Capítulo XVII; y el artículo 81, todos de la Ley N°. 501, Ley de Carrera Judicial, cuyo texto íntegro fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005, los que se leerán así:

“Artículo 6 Atribuciones del Consejo
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:


2. Supervisar y controlar el buen uso y ejecución de los servicios generales del Poder Judicial.
…/…

Artículo 40 Derechos
Los funcionarios incorporados a la Carrera Judicial gozarán de los siguientes derechos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley:
.../

11. Gozar del derecho a una jubilación digna de acuerdo con la Ley de Seguridad Social y de todos los demás derechos y beneficios otorgados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).
…/…

Capítulo XVII
Creación del Instituto de Altos Estudios Judiciales

Artículo 81 Creación del Instituto de Altos Estudios Judiciales
Créase el Instituto de Altos Estudios Judiciales, el cual podrá denominarse simplemente como El Instituto, como un Ente desconcentrado del Poder Judicial, con autonomía técnica, dependiente en forma directa de El Consejo al que brindará todo su apoyo para la consecución de los fines de la Carrera Judicial. Tendrá un Director y un Sub-director que serán nombrados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de El Consejo, previo proceso de selección de candidatos cuyas calificaciones serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia y tendrá entre otras finalidades: Apoyar la capacitación necesaria para los funcionarios de Carrera Judicial, programar y ejecutar cursos de toda índole y coordinar todo tipo de publicaciones que realice el Poder Judicial, las que serán puestas a la venta para los profesionales del Derecho y particulares en general.

La Corte Suprema de Justicia emitirá el Reglamento Especial de Operación del Instituto, en el que habrán de regularse en detalle todos los aspectos de su funcionamiento.”

Artículo segundo: Reformas a la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua
Se reforma el artículo 96; y el numeral 7 del artículo 142 de la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023, los que se leerán así:

“Artículo 96 Transparencia en las actuaciones
La justicia es gratuita y bajo ninguna circunstancia, los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y servidores del Poder Judicial podrán recibir pagos por éste u otro concepto de parte de los usuarios de la Administración de Justicia, bajo los apercibimientos de ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación al beneficio de pobreza, los aranceles judiciales a ser abonados para costear los gastos en que se incurre por la prestación de determinados servicios judiciales y que serán determinados mediante Ley, se destinarán a las cuentas de la Corte Suprema de Justicia para sus fines. En los casos en que se determine responsabilidad penal, el Abogado, Procurador o los sujetos procesales que hubiesen entregado pagos a los funcionarios o servidores judiciales, directa o indirectamente, serán procesados junto a éstos como coautores del delito correspondiente.

Artículo 142 Derechos
Son derechos de los Magistrados y Jueces:
.../

7. Gozar del derecho a una jubilación digna; gozando de todos los derechos y beneficios del régimen de Seguridad Social del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), según lo normado en la misma.
…/…”

Artículo tercero: Derogaciones
1. Deróguese de la Ley N°. 501, Ley de Carrera Judicial, las siguientes disposiciones: el numeral 10 del artículo 40; y los artículos 79, 80 y 82.

2. Deróguese de la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, el numeral 6 del artículo 142.

Artículo cuarto: Disposiciones complementarias y transitorias
En estricto apego al principio de Supremacía Constitucional e igualdad ante la Ley, considerando que en Nicaragua existe un único sistema de Seguridad Social, se dispone lo siguiente:

1. Entregar a los miembros de la Carrera Judicial el saldo que hubiese a su favor de los aportes que hayan realizado al llamado Fondo de Beneficios de los Funcionarios en retiro de la Carrera Judicial, conocido como Fondo de Ahorro y Préstamos para el retiro de los funcionarios de la Carrera Judicial.

2. Todos los fondos: Provenientes de los certificados de depósito a plazo, así como los intereses por inversiones, préstamos, recursos provenientes de aranceles, cualquier título, sea inversión, participación o dividendos y por servicios prestados, existentes o que tengan al momento de aprobación de esta ley, del Fondo de Beneficios de los Funcionarios en retiro de la Carrera Judicial, serán transferidos al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), para los fines propios y específicos del mismo.

3. Los recursos obtenidos por los servicios que presta la Corte Suprema de Justicia serán destinados a las necesidades de la misma de acuerdo a su competencia.

4. Cualquier otra norma o disposición dispersa que se oponga a esta ley, queda sin efecto y debe adecuarse a la presente normativa.

5. En cualquier norma o disposición que se refiera al Fondo de Beneficios de los Funcionarios en retiro de la Carrera Judicial, conocido como Fondo de Ahorro y Préstamos para el retiro de los funcionarios de la Carrera Judicial, se suprime y deja sin efecto.

6. En toda la Ley y demás disposiciones donde se lea: “Instituto de Capacitación y Documentación Judicial”, deberá leerse “Instituto de Altos Estudios Judiciales”.

Artículo quinto: Texto íntegro y su publicación
Por considerarse sustancial la presente reforma, se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 501, Ley de Carrera Judicial y la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua con sus reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo sexto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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