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ACUERDO QUE APRUEBA LA ACLARACIÓN SOBRE LA VENTA DE MEDICINAS
ACUERDO EJECUTIVO N°. 170, aprobado el 26 de septiembre de 1929
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 220 del 02 de octubre de 1929
N° 170
El Presidente de la República,
Acuerda:
Dar su aprobación al acuerdo que literalmente dice:
Acuerdo N° 6- La Dirección General de Sanidad, en uso de las facultades que le confiere el Art. 7° de la Ley Reglamentaria de Droguerías, Farmacias, etc., de 6 de Diciembre de 1925 y
Considerando:
Que hasta la fecha no hay una interpretación oficial a los Artos. 17, 43 y 2° de las Leyes de 6 de Diciembre de 1925, 11 de Agosto de 1926 y 4 de Mayo de 1928, respectivamente, en lo que se refiere a ventas al por mayor y que por ese motivo, las Droguerías y Depósitos de Medicinas de Casas extranjeras y Nacionales venden al por menor,
Considerando:
Que ventas en esa forma perjudican grandemente a los establecimientos de farmacias y boticas pues el derecho de vender al por mayor y menor es exclusivo de estos últimos,
Acuerda:
I.- Se entenderán por ventas al por mayor, todas aquellas que no sean menores a las cantidades anotadas a continuación:
a)- Medicinas de patente y especialidades farmacéuticas en forma líquida, no venenosas:
10 frs, potes, etc., siempre que su capacidad no sea mayor de 1.000 c.
b)- Idem, venenosas.
10 frs., paquetes, cajas, etc., siempre que su capacidad no sea mayor de 100 c.c.
c)- Medicinas de patente y especialidades farmacéuticas en forma sólida, no venenosas:
10 frs., paquetes, cajas, etc., Siempre que su peso no sea mayor de 250 gramos
d)- Idem venenosas:
5 frs., paquetes, cajas, etc., siempre que su peso no sea mayor de 250 gramos.
e)- Ácidos minerales y orgánicos, bases y sales: dos kilogramos.
f)- Sales de sosa y potasa y otras sales para usos industriales, no venenosas, diez kilogramos.
g)- Alcaloides y sus sales y derivados, no venenosas, cien gramos.
h)- Alcaloides y sus sales y derivados, venenosas, cinco gramos,
i)- Extractos finidos, no venenosos, 1/2 kilogramo.
j)- Extractos finidos, no venenosos un kilógramo.
k)- Extractos blandos y secos, no venenosos, 250 gramos.
l)- Extractos blandos y secos, venenosos, cien gramos.
m)- Tinturas, elixires, jarabes, etc, venenosas, dos kilogramos.
n)- Idem, no venenosas, cinco kilogramos.
o)- Píldoras, tabletas, cápsulas, supositorios y formas farmacéuticas similares venenosas, un ciento.
p)- Píldoras, tabletas, cápsulas, supositorios y formas farmacéuticas similares no venenosas, un millar.
q)- Ampollas hipodérmicas, venenosas. Si estuvieren en cajas, [De diez ampollas, cinco cajas. Si sueltas, cincuenta ampollas].
r)- Idem no venenosas. Si estuvieren en cajas. (De diez ampollas, diez cajas. Si sueltas, un ciento.)
s)- Aceites, grasas, esencias artificiales, o naturales, venenosas: 100 gramos.
t)- Idem, no venenosas: 1 kilogramo.
u)- Drogas crudas y especies, venenosas: 250 gramos.
v)- Idem, no venenosas: 1 kilogramo.
II- Con las Droguerías y Depósitos de Medicinas de Casas Extranjeras y Nacionales que vendieren al por menor se procederá conforme lo dispuesto en los Artos. 32 y 76 de la Ley de 11 de agosto de 1926 respectivamente.
Comuníquese. - Managua, veinticinco de septiembre de mil novecientos veintinueve.- Jacinto Pérez h. - J. Carlos Estrada R., Srio.
Comuníquese - Casa Presidencial- Managua, veintiséis de septiembre de mil novecientos veintinueve.- Moncada - El Ministro de Higiene y Beneficencia Públicas,- Frutos Paniagua.