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Sin Vigencia
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CEDE AL SEÑOR EDMOND RANDOLPH Y SUS SOCIOS EL DERECHO Y PRIVILEGIO ESCLUSIVO POR EL TÉRMINO DE 25 AÑOS PARA TRASPORTAR POR UNA SOLA RUTA, PASAJEROS Y CARGAS, DEL PUERTO DE SAN JUAN DEL NORTE AL PUERTO DE SAN JUAN DEL SUR
DECRETO EJECUTIVO N°. 176, aprobado el 19 de febrero de 1856
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 01 de marzo de 1856
N.° 176.
REPÚBLICA NICARAGUA MINISTERIO JENERAL.
Granada, febrero 29 de 1856.
Señor Prefecto del departamento de El S. P. E. se ha servido emitir en esta fecha el decreto que sigue.
El Presidente Provisorio de la República de Nicaragua á sus habitantes.
Por cuanto por decreto de 18 del mes corriente se ha declarado revocadas y anuladas las concesiones á la Compañía del canal marítimo atlántico pacífico fecha 22 de setiembre de 1849, la modificación de 11 de abril de 1850, la de la Compañía accesoria de tránsito fecha 29 de agosto de 1851, con las actas de reincorporación fecha 9 de marzo de 1850.
Por tanto, estando disueltas y abolidas dichas Compañías, y queriendo remeplazarlas para procurar la continuación del tránsito por este último; en uso do sus facultades
DECRETA
LAS PROPOSICIONES SIGUIENTE:
1a. La República de Nicaragua cede al Señor Edmond Randolph y sus socios el derecho y privilegio esclusivo por el término de 25 años de la fecha de este convenio, para trasportar al través de su territorio por una sola ruta, pasajeros y cargas, del puerto de San Juan del Norte en Nicaragua ó de algún otro punto mas practicable del atlántico al puerto de San Juan del Sur ó cualquier otro punto mas practicable del pacífico, á la opción de los cesionarios, y el derecho y privilegio esclusivo de navegar por buques de vapor en todos los rios, lagos y aguas interiores de la República, durante el término de los 25 años referides
—Los cesionarios dentro de un mes de la fecha de este convenio, designarán al Gobierno de la República la ruta que ellos elejirán, describiendo la misma para los nombres de los puntos por donde ella parará y si en algún tiempo quisieren ellos abandonar la que hayan designado, y adoptar otra ó hacer un cambio material de la misma, podrán efectuarlo, obteniendo previamente el consentimiento del Gobierno.
2.ª Los cesionorias, en consideración á los privilegios que se les han concedido, se obligan á pagar al Gobierno de Nicaragua un peso por cada pasajero por ellos transportado al traves del territorio de la República.
—El pago será hecho en la misma República de Nicaragua en el lugar y de la manera que el Gobierno determine.
—El Gobierno tiene el derecho de examinar por orden de las personas que designe los libros que se manejen ya sea dentro ó fuera de la República; pudiendo ejecutar este acto cualquiera de sus agentes ó empleados ordinarios.
3. ª Todos los artículos que los cecionarios necesiten para el uso de la ruta que adopten con abjeto de trasporte de pasajeros y cargas, tales como carbón, máquinas, víveres, instrumentos útiles y todos los otros materiales indispensables para el objeto, serán admitidos dentro de la República libres de toda clase de derechos, y pueden ser descargados en cualquiera de sus puertos ú otros puntos de su territorio que los cesionarios elegirán, dando noticia en este caso á los empleados correspondientes del Gobierno con una lista de los objetos introducidos, pero los cesionarios no tendrán derecho á importar en el territorio de lá República mercancías ú otro art. de comercio para venta ó cambio, sin pagar los derechos establecidos por la lei, y son también prohibidos de introducción artículos ó materiales que sean monopolizados ó prohibidos por la República, sino es que sean para el uso de la ruta y para ser empleados en el trasporte de pasajeros y cargas.
4. ª La República concede á todos los vapores y buques de los cesionarios el derecho de entrar, salir y tránsitar los puertos, rios y aguas sobre el atlántico, el Pacífico y las interiores.
—El uso de todo esto será libre de todo derecho ó impuesto de cualquiera clase; y se le concede á los cesionarios el uso de algunas tierras baldías en las inmediaciones de los puertos, ríos y lagos del tránsito que les sean necesarias con el fin de establecer casas de trabajo, estractos, oficinas &. para fomentarlo, no debiendo exeder de diez acres el terreno que se dé, ni ocupar los puntos militares, sin previo consentimiento del Gobierno.
5. ° La República estipula que todos los buques y vapores de los cesionarios y todas las mercancias, terrenos, malas, manufacturas ó alguna otra propiedad de los cesionarios, ó de otras personas trasportadas por la dicha ruta de un mar al otro al extranjero, serán libres y exentas de toda clase de derechos ó impuesto, serán seguros y protegidos contra toda detención ó interupcion por parte del Gobierno.
6. ª Los cesionarios son obligados á obtener del Gobierno una patente para buque que la compañía ocupe en las aguas del interior de la República y á presentar cada año una lista de todas las embarcaciones ocupadas en la navegación de la ruta, con expresión de sus nombres, capacidad &. debiendo el Gobierno dar una certificación del registro separada de cada buque firmada por el oficial ó empleado correspondiente, cuya certificación le servirá de suficiente pasaporte en los puertos donde toque.
Los cesionarios convienen en establecer dentro de seis meses de la fecha de este convenio, una línea de vapores oceánicos entre la ciudad de Nueva York y el puerto de San Juan del Norte en Nicaragua, ó cualquiera otro punto que los cesionarios quieran adoptar sobre el atlántico, y la ciudad de San Francisco y el puerto de San Juan del Sur, ú otro de los del pacífico que los cesionarios adopten; como también á mantener durante el término de esta concesión su tráfico, con excepción de los peligros ordinarios de mar y navegación; y en caso que la línea sea interrumpida por algún desastre imprevisto, los cesionarios están obligados á reorganizar la línea tan pronto como sea posible; mas si á juicio del Gobierno la compañía no pudiese cumplir sus compromisos por incapacidad, tienen derecho, previas las averiguaciones del caso, para anular ó suspender las concesiones de este contrato.
8.ª El privilegio concedido á los cesionarios por este decreto, no excluye al Gobierno; quien podrá tener vapores para el único objeto de trasportar las mercancías y pasajeros que no vayan de tránsito fuera de la República.
9 ª Los cesionarios están obligados á conducir en sus vapores á los empleados del Gobierno, la correspondencia del país que vaya ó venga, lo mismo que sus tropas cuando lo necesite, sin exijir por ello indemnización alguna:
10.ª La República conviene en protejer y defender á los cesionarios en el pleno goce de los derechos y privilegios concedidos en este decreto, y también se obliga á no contratar ó ceder á ningún Gobierno, individuo ó compañía el derecho de trasportar pasajeros ó cargas al través de su territorio ni el de navegar por vapores en algunos de sus ríos ó lagos, durante este convenio.
Comuníquese á quienes corresponde.
Dado en Granada, á 19 de febrero de 1856—Patricio Rivas—Al Señor Ministro general.”
Y de órden suprema lo inserto á U. para su inteligencia, circulación y publicación en los pueblos de su mando, esperando recibo—D. U. L. FERRER.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. En el presente texto normativo hay un error en la en el consecutivo de la numeración, despues del 6 pasa al 8, omitiendo el 7.