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Sin Vigencia
DECRETO EJECUTIVO DE 3 DE JULIO DE 1849, PROHIBIENDO LA INTRODUCCIÓN DE ARMAS Y DEMAS ELEMENTOS DE GUERRA POR LOS PUERTOS Y FRONTERAS DEL ESTADO, SIN PERMISO DEL GOBIERNO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 14 de octubre de 1840
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
Decreto ejecutivo de 3 de julio de 1849, prohibiéndola introduccion de armas y demas elementos de guerra por los puertos y fronteras del Estado, sin permiso de Gobierno.
EL DIRECTOR DEL ESTADO DE NICARAGUA
Atiendo a las circunstancias de intraquilidad en que se hallan algunos puntos del Estado, al mismo tiempo que es amenazado de invasion extranjera fiel a los deberes que le impone la Constitucion de sostener el orden público y defender la integridad del territorio: observando que por la ley nacional de 27 de febrero de 1837, es prohibida la introduccion de armas y demas elementos de guerra, sin permiso del Gobierno.
DECRETA:
Artículo 1°. En los puertos y fronteras del Estado no se permitirá bajo ningun pretesto la introduccion de armas ni otros elementos de guerra de cualquiera clase que sean; sino que el intento de introducirlos sea en virtud de previo arreglo con el Gobierno.
Art. 2.°. Los que sin este requisito se introdujeren en cualquiera cantidad que sea, caeran precisamente en comiso, y los introductores seran castigados con las penas establecidas para los contrabandistas.
Art. 3.°. Ademas los contraventores seran considerados como traidores al Estado, y castigados como tales con arreglo a las leyes.
Art. 4.°. Los jefes de guerra y hacienda de los puertos y fronteras son encargados del cumplimiento de este decreto, y responsables de las contravenciones que por su falta de vigilancia y energía sucedan.
Dado en Leon, a 3 de julio de 1849.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.