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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
LEY N°. 807, aprobada el 27 de septiembre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de septiembre del 2023, de la Ley N°. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es un deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
II
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), aprobado por Decreto A. N. N°. 1079 del 27 de octubre y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 15 de noviembre de 1995, y ratificado por el Presidente de la República por Decreto N°. 56-95 del 16 de noviembre de 1995, obliga a los países miembros a tomar las medidas necesarias para asegurar la conservación, uso sostenible, distribución justa y equitativa en los beneficios derivados, el desarrollo de sus componentes y la cooperación internacional en las acciones fronterizas y regionales en materia de diversidad biológica; lo que vino a ser reforzado con el Protocolo sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización, aprobado en la Décima Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad Biológica, celebrado en Nagoya, Japón, en octubre del 2010.
III
Que el Congreso Nacional por Resolución N°. 47 del 11 de junio de 1977, aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), ratificándola el Presidente de la República por Decreto N°. 7 del 22 de junio de 1977, publicados ambas disposiciones en La Gaceta, Diario Oficial N° 183 del 15 de agosto de 1977, lo que nos obliga con la comunidad internacional a la regulación y control del comercio de dichas especies y que dicho comercio no sea perjudicial para la sobrevivencia de las mismas.
IV
Que la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, dispone que se norme por medio de ley el resguardo y preservación de la diversidad biológica del país, la que debe reflejar, entre otros aspectos, las áreas protegidas, los recursos genéticos, las especies animales y vegetales, la conservación in situ y ex situ, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos de la diversidad biológica.
V
Que Nicaragua suscribió la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad, por medio de la que en su Artículo 1, ordinal II, se reconoce que el Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad exige proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida, lo que también es contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Humano del país.
VI
Que en Nicaragua, los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales tienen sistemas de vidas tradicionales basados en la diversidad biológica, siendo preciso respetar, mantener y promover sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales que coadyuven a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como, fomentar su participación y la distribución equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica; disposiciones que se fortalecen del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, aprobado por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. ND. 5934 el 6 de mayo del 2010 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 4 de junio de 2010 y ratificado por el Presidente de la República por Decreto N°. 30-2010 del 21 de junio de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 28 de junio de 2010.
VII
Que la conservación y el desarrollo sostenible son aspectos fundamentales para mejorar la calidad de vida de la población nicaragüense, por lo que, se deben realizar acciones dirigidas a la preservación, rescate, restauración y utilización racional de la diversidad biológica y sus componentes, en el entendido que tienen un valor ecológico, social, económico, científico, educativo, cultural, recreativo y estético, respetando la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en el acceso y la participación de estos procesos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 807
LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica existente en el país, garantizando una participación equitativa y distribución justa en los beneficios derivados del uso de la misma con especial atención a las comunidades indígenas y afrodescendientes, así como, el respeto y reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual, formas de uso tradicional y consuetudinarios de las comunidades locales.
Artículo 2 Son objetivos específicos de la presente Ley:
1. Establecer los mecanismos para la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica;
2. Establecer los procedimientos para el acceso y uso de los recursos genéticos;
3. Fomentar y priorizar programas de investigación de ecosistemas, especies, razas, y variedades locales criollas o acriolladas;
4. Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica; y
5. Regular la conservación, preservación, recuperación y regeneración de la diversidad biológica silvestre y domesticada, considerando las especies, razas y variedades locales tradicionales.
Artículo 3 El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la diversidad biológica ubicada dentro de su territorio, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se declara de interés nacional la conservación, preservación, recuperación, regeneración y uso sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 4 Los componentes de la diversidad biológica son de dominio público, los que serán utilizados y aprovechados sustentablemente como patrimonio de la nación y en atención a lo dispuesto en la presente Ley. Son componentes de la diversidad biológica los ecosistemas, las especies, los genes y sus derivados.
Artículo 5 La presente Ley es aplicable a:
1. Conservación in situ y ex situ;
2. Áreas protegidas;
3. Centro de Origen de Diversidad Genética;
4. Protección, conservación y control de los recursos genéticos;
5. Acceso y uso de los recursos genéticos;
6. La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica;
7. La investigación sobre la diversidad biológica;
8. Repatriación de los recursos genéticos que hayan sido extraídos del país incumpliendo los requisitos de las normas nacionales; y
9. Los conocimientos y prácticas tradicionales de los pueblos originarios, pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 6 Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:
1. Los recursos genéticos humanos y sus derivados; y
2. El acceso a intercambio de recursos biológicos o de componentes intangibles asociados a estos que realicen productores, pueblos originarios, pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales entre sí, de conformidad con sus prácticas tradicionales o consuetudinarias, siempre y cuando no sea con fines comerciales.
Artículo 7 Se promoverá la participación amplia e incluyente de la ciudadanía nicaragüense, gabinetes sectoriales territoriales, entidades públicas, privadas, científicas, académicas y técnicas, con el fin de generar capacidades, brindar asesoramiento y asistencia técnica que contribuya a la promoción, conservación y cuido de la diversidad biológica y sus componentes.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 8 La presente Ley, se regirá por los siguientes principios:
1. Principio de sostenibilidad: Constituye un deber del Estado y de los particulares la utilización de los componentes de la diversidad biológica, de manera que se asegure una productividad sostenible compatible con su equilibrio e integridad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
2. Principio de respeto a la vida en todas sus formas: Todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico actual o potencial.
3. Principio de acción responsable: Hay factores que ejercen influencia sobre al ambiente y hay otros que lo regulan, sobre estos últimos recae la acción responsable incluyendo leyes, administración, políticas, responsabilidad cívica, decisiones de productores y consumidores, y todo aquello que regule la interacción humana con el ambiente.
4. Principio precautorio: Cuando exista peligro de daños graves o irreversibles a la diversidad biológica o sus componentes, o al conocimiento asociado a ella, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas pertinentes para evitar el daño.
5. Principio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la diversidad biológica o sus amenazas.
6. Principio de equidad: Constituye deber del Estado velar por la distribución justa de los beneficios derivados del acceso y utilización de los recursos genéticos y su elemento intangible asociado entre los diferentes grupos sociales e individuos involucrados.
7. Principio de equidad de género: Se deberá de buscar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la distribución de los beneficios derivados de la diversidad biológica.
8. Principio de integralidad: El manejo de la diversidad biológica es integral y por tanto requiere de medidas multisectoriales que se incluyan en las estrategias, planes y programas que se desarrollen en el país;
9. Principio de internalización de costos ambientales: El Estado deberá promover que el uso de los componentes de la diversidad biológica, se base en el principio de internalización de los costos ambientales, de forma que el costo de las medidas que deban tomarse recaiga en quien los utiliza.
10. Principio de participación ciudadana: Se reconoce el rol de los movimientos sociales en la conservación de la diversidad biológica, por lo que deberá participar activamente en el diseño y la implementación de la estrategia y las políticas públicas que se aprueben.
11. Principio meritorio: Los elementos de la diversidad biológica son bienes meritorios ya que tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 9 Forman parte de las disposiciones de esta Ley, las definiciones establecidas en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como, las contenidas en otras leyes de carácter sectorial, convenios o tratados internacionales ratificados por Nicaragua en materia ambiental.
Artículo 10 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para efectos de la presente Ley se entenderá como:
1. Acceso: La obtención adecuada y autorizada de muestras de recursos genéticos y biológicos, o bien a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados a ellos.
2. Bioprospección: Búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económica actual o potencial que se encuentran en la diversidad biológica.
3. Conocimiento tradicional o intangible: Todo conocimiento, innovación y práctica, individual o colectiva, con valor real o potencial, asociado a los recursos biológicos, y que a su vez sean expresiones tangibles o intangibles.
4. Consentimiento fundamentado previo: Es el acto mediante el cual los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales o los propietarios privados, en su caso, previo suministro de toda la información exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, o bien el acceso del conocimiento colectivo de las comunidades indígenas y afrodescendientes, étnicas o locales, bajo las condiciones mutuamente convenidas y establecidas en un carta de consentimiento que se perfecciona luego con el contrato de permiso de acceso.
5. Conservación ex situ; La conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
6. Conservación in situ: La conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales, el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales, y en el caso de las especies domesticadas y cultivadas en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
7. Contrato de permiso de acceso: Es el contrato principal que se firma entre el Estado, representado por la autoridad de aplicación de la presente Ley y el solicitante del acceso a los componentes de la diversidad biológica, en el que se establecen los términos y condiciones para el acceso a recursos genéticos y biológicos, sus productos derivados y en su caso el componente intangible asociado.
8. Contratos complementarios al contrato de permiso de acceso: Son aquellos que se suscriben a efectos del desarrollo de actividades relacionadas con el acceso y utilización al recurso genético o sus productos derivados, tales como el que se firma entre el solicitante y el propietario de la tierra en donde se encuentre el recurso a utilizar, o con el centro de conservación ex situ, universidades, entre otros, en donde también se establecerán las disposiciones relativas a la participación equitativa y distribución justa de los beneficios derivados de la diversidad biológica.
9. Conocimientos tradicionales: Conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y afrodescendientes y locales relacionadas con los recursos genéticos. Estos conocimientos tradicionales se han desarrollado mediante las experiencias de las comunidades a través de los siglos, adaptándose a las necesidades, culturas y ambientes locales, y son transmitidos de generación en generación.
10. Centro de origen: Área geográfica donde adquirió por primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal, domesticada o silvestre.
11. Centro de diversidad biológica: Área geográfica que contiene un nivel elevado de diversidad genética para las especies cultivadas o silvestres en condiciones in situ.
12. Diversidad biológica o biodiversidad: Se entiende como la variabilidad de la vida en todas sus formas, niveles y combinaciones. Representa la variabilidad de organismos vivos dentro y entre cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres, acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprenden la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas. Se clasifica en diversidad genética, diversidad de especies y diversidad de ecosistemas.
13. Diversidad específica: Se refiere a la variedad de géneros, especies, subespecies, variedades, formas, razas que existen en la tierra.
14. Diversidad genética: Es la variedad de información genética o genes que están presentes en una comunidad.
15. Diversidad de ecosistemas: se refiere a la suma total de comunidades biológicas en un área geográfica o rango geográfico determinado.
16. Derivado: compuesto orgánico que existe naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo de recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades funcionales de la herencia.
17. Especies exóticas: Las especies de flora o fauna, incluyendo microorganismos cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional y se encuentran en el país producto de actividades humanas, voluntarias o no.
18. Especies invasoras: Aquellas que existen fuera de su distribución normal y actúan como agentes de cambio, convirtiéndose en una amenaza para la diversidad biológica nativa y sus ecosistemas.
19. Especie nativas: Especies vegetales o de fauna que son propias de una zona o región, cuya capacidad de reproducción o sobrevivencia dependen de las condiciones ambientales de su entorno natural.
20. Especie domesticada o cultivada: Especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.
21. Especies en peligro de extinción: Aquellas que la viabilidad de sus poblaciones, la capacidad de reproducción o la diversidad genética hayan sido reducidas a niveles críticos para su sobrevivencia.
22. Equidad generacional: Situación en la cual las futuras generaciones tienen el derecho a una herencia adecuada que les permita un nivel de vida no menor al de la generación actual.
23. Innovación: Cualquier conocimiento o tecnología de uso, propiedades, valores y procesos, bien sean individuales o colectivos y acumulativos de cualquier recurso biológico o genético que le añada uso o valor mejorado como resultado de dicho conocimiento o tecnología, incluyendo el conocimiento o tecnologías de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales.
24. País de origen de recursos genéticos: El país que posee esos recursos en condiciones in situ.
25. País que aporta recursos genéticos: El país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.
26. Proveedor del recurso: La persona física o jurídica, pública o privada que posea derechos sobre el recurso biológico y genético que le faculten para disponer de él y autorizar por su parte el acceso al mismo, previa verificación del procedimiento fundamentado previo y sin perjuicio de las reglas relativas al acceso a los recursos genéticos.
27. Recurso biológico: Son los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones de organismos vivos, exceptuando los humanos, o cualquier tipo de componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
28. Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada con fines de protección o conservación.
29. Utilización sostenible: Utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la misma, con lo cual se mantiene la posibilidad de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
30. Variedades Locales criollas o tradicionales: Las poblaciones de plantas de especies domesticadas o cultivadas, caracterizadas por su gran diversidad genética, que son herencia ancestral familiar o comunitaria y que han logrado conservarse durante muchas generaciones con técnicas de mejoramiento de semillas, de selección y cruzamientos naturales o dirigidos, aplicando conocimientos tradicionales de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes y de comunidades campesinas.
31. Variedades Locales acriolladas: Las poblaciones de plantas de especies domesticadas o cultivadas, descendientes de variedades mejoradas por centros experimentales o empresas con técnicas convencionales de polinización dirigida y selección, las que se adaptan junto a las variedades criollas o tradicionales.
CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 11 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que en el resto de esta Ley, se designará por sus siglas MARENA, a través de la Dirección General de Recursos Naturales y Biodiversidad, es la entidad competente para la aplicación de todo lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes sobre la materia.
La Dirección de Biodiversidad y la Dirección General de Administración de Áreas Protegidas en conjunto con las delegaciones territoriales del MARENA y demás instituciones que tengan relación con el tema desarrollarán las acciones pertinentes para ejecutar las disposiciones sobre protección, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 12 Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, para efectos de esta Ley se establecen a la entidad competente las siguientes atribuciones:
1. Elaborar las Normas Técnicas Obligatorias y jurídicas específicas necesarias que garanticen la conservación, aprovechamiento y uso sostenible de la diversidad biológica;
2. Coordinar la formulación, aprobación, implementación y monitoreo del Sistema Nacional de Vedas;
3. Conducir la formulación, aprobación, implementación y evaluación de la política y estrategia nacional de conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica;
4. Definir los criterios e indicadores de sostenibilidad de la diversidad biológica;
5. Fiscalizar, inspeccionar a los titulares de autorizaciones de acceso a la diversidad biológica y recursos genéticos, conforme a las condiciones, modo, término y caducidad establecidos en la autorización respectiva;
6. Ejercer las funciones de instancia científica de consulta y asesoría en todo lo relacionado con la materia de diversidad biológica;
7. Dar asistencia técnica a los proyectos financiados por el Fondo de Diversidad Biológica;
8. Otorgar derechos de uso tales como licencias, permisos, autorizaciones, derechos de aprovechamiento y acceso de los recursos de diversidad biológica;
9. Acreditar, autorizar, designar y supervisar los centros nacionales depositarios de muestras en materia de diversidad biológica;
10. Generar información con base en la investigación científica que fortalezca la gestión del MARENA y las instituciones involucradas en el manejo sostenible de la diversidad biológica;
11. Coordinar las políticas para la transferencia de tecnologías orientadas a la conservación de la diversidad biológica, para la utilización sostenible de sus componentes y acceso a recursos genéticos;
12. Ejecutar la política nacional de información y difusión en materia de diversidad biológica;
13. Promover la participación de la sociedad en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
14. Promover, mejorar y supervisar la administración eficiente de los elementos de la diversidad biológica;
15. Brindar asistencia legal y técnica a los proveedores acerca de los acuerdos de transferencia de materiales;
16. Suministrar información a los interesados acerca del acuerdo fundamentado previo y los acuerdos de transferencia de materiales;
17. Garantizar la participación efectiva de los interesados, según corresponda, en las distintas etapas del proceso de acceso, aprovechamiento y utilización sostenible de la diversidad biológica;
18. Promover y participar en la formulación y seguimiento de la política nacional de respeto, preservación y mantenimiento de las innovaciones y conocimientos tradicionales vinculados a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica;
19. Determinar los criterios y el listado de diversidad biológica de especies y ecosistemas en riesgo para su conservación y recuperación;
20. Regular la participación equitativa y la distribución justa de los beneficios sociales ambientales y económicos derivados de la utilización de la diversidad biológica; y
21. Supervisar y regular la bioprospección y el acceso a los recursos genéticos de diversidad biológica.
CAPÍTULO V
DEL COMITÉ TÉCNICO DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 13 Se crea el Comité Técnico de Diversidad Biológica, que en el resto de esta Ley se abreviará como CT-BIO, para la consulta y asesoramiento técnico y científico en materia de diversidad biológica.
El nombramiento de los miembros del Comité se hará por Acuerdo del Presidente de la República a solicitud del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio de su titular, y según el principio de igualdad establecido en el Artículo 8 de la Ley N°. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades.
Artículo 14 El CT-BIO discutirá y hará recomendaciones pertinentes sobre ¡as propuestas de políticas, estrategias, planes y programas sometidos a su conocimiento y que están dirigidos a la conservación, protección, utilización sostenible y distribución justa con equidad social y de género de los beneficios derivados de la diversidad biológica y sus componentes. Igualmente, el CT-BIO brindará asesoría directa al Gobierno de Nicaragua en materia de diversidad biológica.
Artículo 15 El CT-BIO estará integrado por una o un representante y su respectivo suplente por cada una de las siguientes instituciones:
1. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien lo presidirá;
2. Ministerio Agropecuario, también denominado por sus siglas MAG;
3. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;
4. Consejo Nacional de Universidades;
5. Sin Vigencia;
6. Secretaría de Recursos Naturales de las dos Regiones Autónomas de la Costa Caribe; y
7. Dos Organizaciones Sin Fines de Lucro vinculados a la materia.
La designación de los representantes recaerá en personas con idoneidad y experiencia en los temas relacionados con la diversidad biológica.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 16 Son instrumentos para la gestión de la diversidad biológica y de los conocimientos y prácticas tradicionales, el conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales, actividades, programas, proyectos e instituciones que permiten la aplicación de los principios generales para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible y ambientales del país, entre estos, los siguientes:
1. La planificación;
2. El Subsistema de Información;
3. El Permiso Ambiental para Aprovechamiento;
4. La promoción de incentivos; y
5. La Cuenta de la Diversidad Biológica del Fondo Nacional Ambiental.
SECCIÓN I
DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 17 Constituyen instrumentos de planificación nacional de la diversidad biológica, además de los previstos en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, los siguientes:
1. La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica;
2. El Plan Nacional de Lucha contra la Pobreza para el Desarrollo Humano;
3. El Sistema de Evaluación Ambiental;
4. Los planes, programas, convenios y otros instrumentos nacionales e internacionales vinculados a la diversidad biológica;
5. El Subsistema de Información de la Diversidad Biológica del Sistema Nacional de Información Ambiental; y
6. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Artículo 18 La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica constituye la herramienta principal del proceso de planificación nacional de la diversidad biológica, Dicha estrategia será ejecutada por medio de planes de acción de acatamiento obligatorio. Las autoridades sectoriales deberán integrar dicha estrategia a sus planes y programas.
Es deber de la entidad competente dar seguimiento periódico y actualizar la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, así como, emplear nuevos planes cuando corresponda.
SECCIÓN II
DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN
Artículo 19 El MARENA a través de la Dirección de Biodiversidad, en el resto de esta Ley, mencionada por sus siglas DB, deberá integrar al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), el Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica, con el objeto de organizar, actualizar y difundir la información nacional existente en materia de gestión, protección, conservación, uso, manejo e investigación de la diversidad biológica del país.
Las delegaciones territoriales podrán poner en funcionamiento su propio Subsistema de Información de la Diversidad Biológica que estará en coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental, a través de los nodos regionales.
Artículo 20 El Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica estará integrado por los datos e inventarios genéticos y tecnologías pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y uso sostenible de sus componentes, que aporten cada una de las delegaciones territoriales y la Dirección de Biodiversidad del MARENA, y que resulten de las actividades efectuadas de acceso y uso de los recursos genéticos de diversidad biológica. El Subsistema se regirá por la legislación vigente en materia de acceso a la información pública.
Artículo 21 El Sub-Sistema de Información sobre la Diversidad Biológica contendrá:
1. Identificación de los componentes de la diversidad biológica, caracterizándolos por medio del monitoreo y la permisología en términos de su riqueza, representatividad, importancia o potencial social, económico, ambiental o cultural, y el grado en que están amenazados, entre otros;
2. Inventarios de la diversidad biológica silvestre y domesticada existente en el territorio nacional;
3. Planes, programas y acciones que se realicen para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
4. Resultados obtenidos del seguimiento y monitoreo de los ecosistemas y sus componentes;
5. Autorizaciones que en la materia deberán otorgarse;
6. Registro de actividades o medidas que afectan o puedan afectar la diversidad biológica;
7. Información sobre tecnologías, incluidas las tradicionales, destinadas a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
8. Informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
9. El marco legal que regula la diversidad biológica;
10. Información sobre el uso, acceso y beneficio de la diversidad biológica que obtienen hombres y mujeres en sus comunidades; y
11. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 22 El MARENA, a través de la Dirección de Biodiversidad deberá realizar las gestiones pertinentes para la repatriación de la información vinculada a la diversidad biológica, a través de programas y convenios suscritos con otros países e instituciones públicas y privadas.
SECCIÓN III
DEL PERMISO AMBIENTAL PARA APROVECHAMIENTO
Artículo 23 La aprobación de una solicitud de aprovechamiento de un componente de la diversidad biológica que pueda representar un riesgo en materia de diversidad biológica o prácticas asociadas en el país, requiere de un Permiso Ambiental.
La entidad competente facultada para extender este Permiso Ambiental, deberá considerar antes de emitirlo, las leyes ambientales nacionales, convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por Nicaragua.
Artículo 24 Con el objeto de dar seguimiento a los proyectos en ejecución, la entidad competente podrá monitorear y realizar auditorías periódicas a fin de evaluar su impacto y niveles de ejecución. Para tal fin, se crearán en el Reglamento de la presente Ley, los criterios técnicos pertinentes.
Artículo 25 En aquellos proyectos que se encuentren en funcionamiento y que se determine que puedan presentar efectos adversos sobre la diversidad biológica o alguno de sus componentes, la entidad competente podrá revisar y adecuar los permisos otorgados.
Artículo 26 Cuando la Evaluación de Impacto Ambiental demuestre la existencia de efectos adversos significativos, peligros inminentes o daños a la diversidad biológica de otros territorios o zonas más allá de la jurisdicción nacional y en consideración a los acuerdos internacionales en la materia, la autoridad de aplicación notificará a los involucrados con la mayor brevedad posible e iniciará las medidas de prevención, mitigación y remediación, según se establezca.
SECCIÓN IV
DE LA PROMOCIÓN DE INCENTIVOS
Artículo 27 La conservación de la diversidad biológica en sus condiciones naturales y los servicios ambientales que de ellos se derivan, causarán derechos compensatorios a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas. Para tales efectos se deberán establecer criterios y parámetros que definan las clases de incentivos por actividad de conservación.
El Comité Técnico de Diversidad biológica, será el encargado de evaluar y clasificar las actividades sujetas de incentivo.
Artículo 28 Se promoverán incentivos dirigidos a:
1. Fomentar la conservación de árboles semilleros;
2. Buscar alternativas productivas agroforestales, utilización de los no maderables y no tradicionales;
3. Motivar la investigación académica y las publicaciones;
4. Desarrollar en las comunidades labores de conservación y repoblación de especies; y
5. Estimular a los comunicadores para que aborden sistemáticamente el tema de biodiversidad con una visión integral.
6. Los mecanismos para los requisitos y el otorgamiento de los incentivos, serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN V
DE LA CUENTA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN EL FONDO NACIONAL AMBIENTAL
Artículo 29 Se crea la Cuenta de la Diversidad Biológica la que formará parte del Fondo Nacional del Ambiente, creado por la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y reglamentada por el Decreto N°. 91-2001, Reglamento del Fondo Nacional del Ambiente, con la finalidad de financiar los planes, programas, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar los objetivos de la presente Ley.
Artículo 30 Los ingresos a la Cuenta de la Diversidad Biológica se destinarán de manera prioritaria, entre otras, a las siguientes actividades:
1. Para el resguardo, protección y cuido del bien común de la diversidad biológica y áreas protegidas;
2. Creación de capacidades institucionales para el monitoreo, regulación y control del uso y manejo de los recursos de diversidad biológica;
3. Desarrollo de tecnologías tradicionales, la ampliación de los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales;
4. Proyectos de investigación sobre el uso tradicional de los recursos biológicos con plena participación, equidad social y de género respetando los derechos de quienes guardan estos conocimientos;
5. El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica, así como, proyectos de investigación que fomenten la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica;
6. Generación, actualización y transferencia de la información en materia de diversidad biológica;
7. Proyectos comunitarios de conservación, manejo y uso sostenible de la diversidad biológica;
8. Conservación y rescate de material genético de importancia productiva, económica, social, cultural o religiosa; y
9. Promover proyectos de recopilación y sistematización de la información e investigaciones existentes en materia de recursos genéticos y conocimientos tradicionales.
Artículo 31 La Cuenta de Diversidad Biológica se financiará de la siguiente forma:
1. Por partidas del Presupuesto General de la República asignadas a tal efecto;
2. Por donaciones o legados de cualquier fuente, incluyendo la cooperación internacional; y
3. Por pagos de servicios de licencias, permisos, contratos de acceso, derivados de la aplicación de la presente Ley, y por multas establecidas en la Ley N°. 641, Código Penal en lo referido a afectaciones a la Biodiversidad y los Recursos Naturales, entre otros, establecidos de la manera siguiente:
3.1 Un dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial y al momento de su efectivo pago en concepto de protección y conservación de la diversidad biológica a turistas extranjeros que ingresan al país por cualquier punto migratorio oficial;
3.2 Cien dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento del pago por licencia anual para el comercio de fauna silvestre reproducida en cautiverio para la exportación;
3.3 Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago de licencia anual para el comercio nacional de fauna silvestre reproducida en cautiverio;
3.4 Veinticinco dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago en concepto de licencia anual para el acopio del medio natural de fauna y flora silvestre de acuerdo a la normativa vigente;
3.5 Treinta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago en concepto de licencia anual para el comercio nacional de fauna silvestre reproducida en cautiverio ya sea para la venta de alimentos en restaurantes o venta de animales vivos;
3.6 Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago anual, en concepto de licencia para el comercio nacional de fauna silvestre reproducida en cautiverio o del medio natural, que cuente con estudio poblacional, para el procesamiento de productos y elaboración de subproductos de especie de fauna silvestre;
3.6 Dos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, para el ingreso de nacionales a las áreas protegidas con fines turísticos.
3.7 Se exonera de este pago a niños menores de cinco años, personas de la tercera edad, personas con discapacidades diferentes y científicos;
3.8 Diez dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago por el ingreso con fines turísticos de personas extranjeras al área protegida y de cinco dólares a niños extranjeros menores de 12 años;
3.9 Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, en concepto de pago por permiso para el comercio internacional de especies enlistadas en los apéndices de la Convención CITES;
3.10 Por arancel del 5% del monto total de la factura de venta para exportación de especies hidrobiológicas extraídas del medio natural que cuenten de previo con su estudio poblacional;
3.11 Por arancel del 5% del monto total de la factura de venta para exportación de especies forestales extraídas del medio natural; y
3.12 Cinco dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, en concepto de pago por cada piel de especies de fauna silvestre utilizadas para la elaboración de subproductos.
Artículo 32 Se exonera del pago de licencias, a grupos comunitarios o colectivos que se dediquen al comercio nacional de especies criadas en cautiverio. De igual forma se exonera a las personas naturales o jurídicas que implementen proyectos de cría en cautiverio de fauna silvestre para repoblamiento.
CAPÍTULO VII
DE LA CONSERVACIÓN IN SITU
Artículo 33 La conservación in situ de la diversidad biológica que se encuentre dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y en los entornos en los que haya desarrollado sus propiedades específicas, estará sujeta a la legislación de la materia y a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 34 Serán objeto de conservación in situ, entre otros, los siguientes componentes de la diversidad biológica:
1. Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor estratégico, científico o económico actual o potencial, con áreas de distribución reducida, altamente fragmentadas, amenazadas, en peligro de extinción, o con particular significado religioso o cultural;
2. Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes cultivadas o domesticadas que puedan ser utilizadas para mejoramiento genético;
3. Especies que cumplen una función clave en las cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones, especies indicadoras, banderas o sombrilla;
4. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica que constituyen centros de endemismos y que contienen paisajes naturales de singular belleza, y aquellos que presten servicios ambientales esenciales susceptibles de ser degradados o destruidos por la intervención humana y que sean considerados indispensables para las especies migratorias; y
5. Especies, razas, variedades locales o poblaciones de plantas y semillas criollas o acriolladas.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONSERVACIÓN EX SITU
Artículo 35 La conservación ex situ de la diversidad biológica que se encuentre fuera de su hábitat natural, tales como bancos de germoplasma, zoocriaderos, centros de rescate de especies silvestres, zoológicos, jardines botánicos, arboretum, entre otros, estarán sujetos a la legislación de la materia y a lo previsto en la presente Ley.
Toda persona natural o jurídica interesada en la conservación ex situ deberá cumplir con los requisitos que serán determinados en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 36 Serán objetos de conservación ex situ, entre otros, las especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales.
Artículo 37 La entidad competente realizará visitas de inspección y seguimiento para verificar que las actividades vinculadas a la conservación ex situ de diversidad biológica, sus componentes y derivados, cumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y otras normativas.
Artículo 38 Se prohíbe la captura, acopio, comercialización o industrialización de las especies, variedades o razas silvestres extraídas de su medio natural, sin contar con los debidos estudios poblacionales y la autorización de la entidad competente.
Artículo 39 La entidad competente, autorizará la captura o acopio de ejemplares de las especies silvestres para el desarrollo de proyectos de conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como, de investigación y educación ambiental.
Artículo 40 Toda persona natural o jurídica interesada en instalar centros de rescate de fauna silvestre, zoológicos, jardines botánicos, centros de recursos genéticos ex situ, zoo criaderos, u otros tipos de instalaciones similares, deberá contar con la autorización de la entidad competente.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LA CONSERVACIÓN IN SITU Y EX SITU
Artículo 41 Es deber del Estado promover la conservación in situ y ex situ de la diversidad biológica y sus componentes, a fin de incrementar su conocimiento científico, conservar y darle un uso y aprovechamiento sostenible.
Artículo 42 En el otorgamiento de autorizaciones, la entidad competente debe considerar lo previsto en la legislación relacionada con la preservación y mantenimiento de los conocimientos, las innovaciones y tas prácticas de las comunidades de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 43 El MARENA, a través de la Dirección de Biodiversidad, y en coordinación con instituciones especializadas en la materia, promoverá investigaciones para inventariar y evaluar el estado de integridad de los ecosistemas y poblaciones de especies, genes y razas silvestres y domesticadas, y tomará las medidas necesarias para su conservación, especialmente en las áreas destinadas para la conservación en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).
El MARENA, de conformidad con los resultados de los estudios, promoverá la declaración de estas áreas como Reserva de Recursos Genéticos cuando contengan especies silvestres emparentadas con especies cultivadas o domesticadas, o cuando en sus áreas de amortiguamiento se cultiven variedades locales criollas o acriolladas.
Artículo 44 Es deber de todo ciudadano, participar de manera activa en los procesos de conservación, protección y rescate de la diversidad biológica y los conocimientos, saberes y tradiciones asociados con la misma, con especial énfasis en aquellos lugares clasificados como Centros de Origen y Centros de diversidad biológica.
Artículo 45 El aprovechamiento con fines de comercialización o industrialización de las especies de vida silvestre y especies domesticadas, sus partes, productos y subproductos requieren la autorización de la entidad competente de la presente Ley.
Artículo 46 Las especies de vida silvestre y las variedades locales criollas o acriolladas cuyo Centro de Origen sea o incluya el territorio nacional, serán objeto de conservación in situ y ex situ mediante la regulación que establezca la entidad competente y según se correspondan con las prioridades indicadas en los capítulos siguientes.
Artículo 47 Las instituciones del Estado deberán establecer los criterios para la conservación, preservación, recuperación, regeneración, aprovechamiento sostenible y uso sostenible de los ecosistemas y de las especies con equidad social y de género en:
1. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las estrategias, planes y acciones que desarrolle el Estado;
2. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de los distintos instrumentos de gestión relacionados con la conservación, preservación, recuperación, regeneración, aprovechamiento sostenible y uso sostenible de los ecosistemas y de las especies;
3. La elaboración de directrices para la selección, establecimiento y ordenación de áreas protegidas o de áreas donde haya que tomarse medidas especiales para conservar la diversidad biológica; y
4. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las estrategias, planes y acciones destinadas a la conservación y rescate de la diversidad biológica de variedades locales criollas o acriolladas en el país.
Artículo 48 El Estado priorizará el desarrollo de programas de conservación de variedades, especies y ecosistemas considerando entre otros, los siguientes criterios:
1. Especies incluidas en el Sistema Nacional de Vedas, listas rojas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UlCN),y las especies incluidas en los listados de los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES);
2. La existencia de usos comunitarios, conocimientos y prácticas de mujeres y hombres, sobre los recursos genéticos o biológicos incluidos en estas listas, que sean acordes con la conservación y el uso sostenible;
3. La importancia local de las especies como alimento, materia prima o medicamentos tradicionales, aun cuando estas no se encuentren en listas de especies en peligro de extinción; y
4. Especies en riesgo de erosión genética.
CAPÍTULO X
DE LOS CENTROS DE ORIGEN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 49 El MARENA, con asesoría del CT-BIO, elaborará y actualizará periódicamente el inventario nacional de especies de vida silvestre de las que el territorio nicaragüense forme parte de su centro de origen de diversidad biológica.
Artículo 50 El MAG, con asesoría del CT-BIO, elaborará, con actualización periódica, el inventario nacional de variedades locales criollas o acriolladas, cuyo centro de origen de diversidad biológica incluye todo o parte del territorio nacional.
Artículo 51 Las especies de vida silvestre y las variedades locales criollas o acriolladas cuyo centro de origen sea o incluya el territorio nacional, serán objeto de conservación in situ y ex situ, con la regulación por la entidad competente, según se correspondan con las prioridades indicadas en la presente Ley.
CAPÍTULO XI
DE LAS ESPECIES EXÓTICAS
Artículo 52 A partir de la vigencia de la presente Ley se prohíbe introducir libremente cualquier especie exótica o invasores, sea directa o indirectamente, incluyendo las variedades naturales, domesticadas y transgénicas, que ponga en peligro la existencia de la fauna y flora nativa existentes en el país.
Artículo 53 Toda persona natural o jurídica interesada en la introducción de especies exóticas o invasoras para su crianza, cultivo y explotación comercial tendrá obligatoriamente que cumplir con los procedimientos y normas técnicas aprobadas por la entidad competente, de conformidad a la legislación nacional y a los instrumentos de carácter internacional que en materia de biodiversidad ha ratificado el país.
Artículo 54 El MARENA en coordinación con otras instituciones gubernamentales y sin fines de lucro, y con autoridades indígenas y afrodescendientes en el caso de sus territorios, promoverá el inventario de las especies exóticas existentes en el país, distinguiendo aquellas que se comporten como invasoras, para establecer las regulaciones específicas en cada caso de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 55 La entidad competente mantendrá las coordinaciones necesarias y el intercambio de información general y científica con la Dirección General de Servicios Aduaneros y áreas de cuarentenas, para controlar la introducción de especies exóticas e invasoras al país, además de hacer conciencia y promoción en la ciudadanía del grave impacto que estas introducciones pueden ocasionar a la economía y al patrimonio nacional.
CAPÍTULO XII
DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 56 MARENA establecerá el Sistema Nacional de Licencias y Permisos para el acceso y aprovechamiento de los recursos genéticos de la diversidad biológica, sus componentes y derivados, con sus respectivos valores.
Artículo 57 Toda actividad de Bioprospección y acceso a los recursos genéticos de la diversidad biológica que pretendan realizarse en el territorio nacional requerirán de la presentación de una solicitud y aprobación de una licencia o permiso, además de la firma de un contrato, su registro y la publicación por el interesado de la correspondiente resolución.
Artículo 58 Para otorgar el acceso a los recursos genéticos de la diversidad biológica y conocimientos tradicionales asociados se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios:
1. El fortalecimiento de mecanismos de transferencias de conocimientos y tecnologías, incluida biotecnología, que sean cultural, social y ambientalmente seguras; y
2. El fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las comunidades indígenas y afrodescendientes, locales y científicas, con relación a los componentes intangibles asociados a la diversidad biológica y sus productos derivados.
La entidad competente es la única facultada en otorgar los derechos de acceso a los recursos biológicos, genéticos y conocimientos asociados.
Artículo 59 Los criterios para el acceso a los recursos genéticos a que se refiere el Artículo anterior serán considerados en:
1. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las estrategias, planes y acciones que desarrolle el Estado;
2. Las autorizaciones, licencias, permisos, concesiones relacionadas con el acceso a los recursos de la diversidad biológica y genéticos;
3. Los contratos de acceso a recursos biológicos y genéticos, así como en los acuerdos de transferencia de materiales; y
4. Las negociaciones internacionales vinculadas con el tema de acceso a los recursos genéticos y diversidad biológica.
SECCIÓN I
DEL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO
Artículo 60 Para obtener la carta de consentimiento fundamentado previo de acceso al recurso genético o su componente intangible, el solicitante realizará una consulta pública con la comunidad donde se encuentra el recurso, con la participación de sus representantes y las autoridades locales.
Los procedimientos de consulta y consentimiento respetarán las formas de organización tradicionales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes y comunidades locales.
La consulta en los territorios de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, será previa, libre, informada y bajo el principio de buena fe.
Artículo 61 La entidad competente verificará el procedimiento de consulta, para ello deberá convocar, con al menos treinta días de antelación una audiencia pública en la que se expongan los elementos sobresalientes de la actividad de acceso, sus efectos ambientales y las acciones previstas una vez obtenido el material genético resultante de la bioprospeccíón.
Artículo 62 La Dirección de Biodiversidad y las delegaciones territoriales de MARENA en la jurisdicción en la que se realizará el acceso, garantizarán que el permiso otorgado lleve adjunto la carta de consentimiento fundamentado previo de los interesados, ya sean comunidades indígenas, étnicas o locales o autoridades municipales.
SECCIÓN II
DE LA SOLICITUD DE ACCESO
Artículo 63 El procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud de acceso ante la entidad competente que deberá contener, entre otras, la siguiente información:
1. Datos generales de la persona solicitante. Si es extranjera deberá nombrar un representante legal;
2. La identificación del proveedor de los recursos genéticos, biológicos, y sus productos derivados o del componente intangible asociado;
3. Una certificación de la institución nacional que será la contraparte;
4. El Proyecto o protocolo de investigación; y
5. La carta de consentimiento fundamentado previo.
En dependencia de la naturaleza de la investigación, se deberá realizar una evaluación ambiental o evaluación de riesgos. Esta evaluación deberá ser aprobada por la entidad competente, según el Sistema de Evaluación Ambiental vigente, con la participación de la autoridad indígena o afrodescendiente en el caso de sus territorios.
Artículo 64 La documentación presentada tendrá el carácter de declaración jurada para el solicitante. La autorización de acceso a recursos genéticos no implica de ninguna manera autorización para utilizar los conocimientos correspondientes y viceversa.
Artículo 65 La propuesta de proyecto o protocolo de investigación deberá contener, entre otros, lo siguiente:
1. Objetivos y finalidad de la investigación;
2. Ubicación exacta del lugar;
3. La actividad de acceso que se solicita (taxonomía, colección, investigación, comercialización entre otras); el tipo y la cantidad de recursos genéticos;
4. Metodología a utilizarse en la investigación y el desarrollo;
5. Plazos estimados para la investigación;
6. Información relativa al uso previsto;
7. Presupuesto económico; y
8. Análisis de costos y beneficios de conceder el acceso.
Artículo 66 Si la información relacionada en el Artículo anterior es incompleta o según criterio de la entidad competente se requiere de nueva información para la toma de decisión, el usuario dispondrá de un plazo máximo de treinta días para completarla, de no hacerlo se desechará la solicitud y se tendrá como no presentada.
De presentarse completa la información, la entidad competente comunicará al solicitante sobre cualquier costo o gasto a incurrir, para efectos de realizar inspecciones, verificaciones, practicar el análisis del riesgo, y otras actividades necesarias para emitir una resolución.
Artículo 67 Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de acceso, la entidad competente pondrá a disposición el documento a efecto de que cualquier persona natural o jurídica para que en un plazo de doce días presente sus observaciones, las cuales serán valoradas por la entidad competente.
Artículo 68 La entidad competente dispondrá de un plazo máximo de sesenta días para emitir resolución fundamentada, aprobando o denegando la solicitud.
Artículo 69 La solicitud de acceso será denegada en los casos siguientes:
1. Cuando no cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento;
2. Cuando exista falsedad en la información presentada para obtener la autorización respectiva;
3. Cuando el análisis del riesgo o evaluación ambiental, presentado, de ser necesario, no disponga de calidad técnica o científica o presente riesgos de efectos adversos de las actividades de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos en general y de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes en particular; y
4. Cuando la o el solicitante es reincidente, en actividades ilegales de acceso a los recursos genéticos o biológicos, previa comprobación de resolución firme.
SECCIÓN III
DEL CONTRATO DE PERMISO DE ACCESO
Artículo 70 Son parte del Contrato de Permiso de Acceso:
1. El Estado, representado por la entidad competente y la autoridad indígena y afrodescendientes, en el caso de sus territorios; y
2. La persona solicitante, interesada en el recurso genético.
Son condiciones básicas para la suscripción de todo contrato de Permiso de Acceso, aquellas relativas a la participación y distribución de beneficios y al seguimiento del recurso solicitado.
Artículo 71 El contrato de acceso deberá contener, al menos los siguientes aspectos:
1. Descripción del objeto del contrato;
2. Derechos y obligaciones de las partes, en particular;
3. Límites, plazos e información sobre el componente biológico al que se accederá;
4. Una cláusula de distribución de beneficios justa y equitativa;
5. La determinación de la titularidad y eventuales derechos de Propiedad Intelectual y de comercialización de los resultados;
6. Dar crédito en cualquier tipo de publicación del aporte del país y sus nacionales a la investigación sobre el recurso; y
7. Establecimientos de fianzas o garantías que aseguren el resarcimiento por el incumplimiento contractual sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal en los casos que correspondan.
Artículo 72 En el proceso de elaboración del contrato de permiso de acceso deberán considerarse las siguientes condiciones:
1. Participación de al menos una o un investigador nicaragüense, perteneciente a una institución científica calificada nacional como contraparte, sin perjuicio de lo convenido en los contratos complementarios;
2. La transferencia de tecnología empleada y biotecnología derivada de la utilización del recurso genético en condiciones acordadas;
3. El pago de los beneficios acordados derivado de la comercialización de todos los productos generados a partir del recurso genético solicitado; y
4. Designación de un centro depositario de las muestras recolectadas.
Artículo 73 La o el solicitante está obligado a informar y solicitar autorización de la entidad competente respecto de:
1. Cesión y transferencia a terceros de la autorización de acceso, manejo o uso de los recursos genéticos;
2. Informes de avance y resultado de las actividades de acceso;
3. Informe de ejecución de nuevas o futuras investigaciones, actividades y usos de los recursos genéticos objeto del acceso;
4. Informe sobre la utilización de productos y procesos nuevos o distintos de aquellos objetos del acceso solicitado; y
5. Autorización para el traslado o movilización del recurso genético fuera de las áreas designadas para el acceso.
Artículo 74 Los mecanismos de implementación de las obligaciones señaladas en el Artículo anterior estarán determinados en la cláusula de seguimiento del contrato de permiso de acceso.
Los costos por monitoreo, evaluación y seguimiento del proyecto serán asumidos por la o el solicitante del permiso de acceso.
SECCIÓN IV
DE LOS CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 75 A efectos del desarrollo de actividades relacionadas con el acceso al recurso genético o sus productos derivados, se podrán suscribir contratos complementarios entre la o el solicitante y:
1. Propietario del área donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético, o el representante legal en su caso;
2. La persona que tenga la representación legal de la comunidad donde se encuentra el recurso biológico; y
3. Los Centros de Conservación ex situ.
Artículo 76 No será válida la suscripción de un contrato complementario, sin la previa celebración de un contrato de permiso de acceso al recurso genético o su producto derivado. La nulidad del contrato de acceso acarrea la nulidad del contrato complementario.
SECCIÓN V
DE LA LICENCIA Y LOS PERMISOS
Artículo 77 La licencia y permiso de acceso serán otorgados por la Dirección de Biodiversidad, en conjunto con las delegaciones territoriales de la jurisdicción, con el aval de la autoridad indígena y afrodescendiente, en su caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 78 El permiso de acceso se establecerá por un plazo máximo de un año, prorrogable por un año más. Dichos permisos se otorgan a una o un investigador o centro de investigación, son personales e intransferibles y sólo podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique en ellos.
Este permiso podrá ser revocado por la entidad competente en el caso de que el solicitante no cumpla con las obligaciones a su cargo.
Artículo 79 Los permisos de acceso para la investigación o bioprospeccíón, solamente permiten realizar dichas actividades sobre elementos de la Diversidad Biológica, para los que fueron otorgados. Los permisos de acceso no otorgan ni representan, derechos ni acciones ni delegan a los recursos genéticos y biológicos.
Artículo 80 Los permisos de acceso establecerán claramente:
1. La posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o, en su defecto, su duplicación y depósito; y
2. Los informes periódicos, la verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de las técnicas aplicables, sean necesarias a juicio de la entidad competente.
CAPÍTULO XIII
DE LOS CONOCIMIENTOS, PRÁCTICAS TRADICIONALES E INNOVACIONES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES, COMUNIDADES ÉTNICAS Y LOCALES
Artículo 81 El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui generis, los conocimientos, las prácticas tradicionales e innovaciones de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus productos derivados; asimismo la facultad de estos de decidir sobre ellos.
Artículo 82 Los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales asociadas a la diversidad biológica son patrimonio cultural de las mismas. Estos solo podrán ser utilizados con el consentimiento previo de quien en cada caso tenga derecho de otorgarlos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 83 Toda legislación en materia de propiedad intelectual asociada a la diversidad biológica y vinculada a los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales deberá estar en concordancia a los sistemas indígenas existentes y observando la presente Ley.
CAPÍTULO XIV
DE LA REVELACIÓN DE ORIGEN
Artículo 84 Para registro de Derechos de Propiedad Intelectual, la o el solicitante deberá presentar un aval que demuestre la autenticidad de los estudios realizados sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la diversidad biológica.
Dicho aval será emitido por la Dirección de Biodiversidad, quien emitirá un certificado de revelación de origen para lo referente al otorgamiento de autorizaciones y derecho de patente de recursos genéticos.
En el caso de registro de Derechos de Propiedad Intelectual otorgados fuera del ámbito nacional, la entidad competente en la materia deberá exigir comprobación mediante la documentación correspondiente emitida por la autoridad nacional competente del país de origen del recurso.
Artículo 85 La falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores o cualquier falsedad o inexactitud en la información que proporcione la o el solicitante traerá consigo la denegatoria de la solicitud, la anulación o cancelación del registro y las sanciones administrativas, civiles y penales que se deriven de ellas.
CAPÍTULO XV
DERECHOS INTELECTUALES COMUNITARIOS SUI GENERIS
Artículo 86 Los derechos intelectuales sui generis existen y se reconocen con la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial, lo cual puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Artículo 87 El MARENA a través de la Dirección correspondiente, en coordinación con las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual, atenderá lo concerniente a los derechos de propiedad intelectual sui generis relacionado a la conservación o el uso sostenible de la diversidad biológica, con el objeto de proteger los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Artículo 88 Los derechos de propiedad intelectual o industrial otorgados a personas naturales o jurídicas sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos no deberán impedir su utilización por parte de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales.
CAPÍTULO XVI
DE LA TECNOLOGÍA, LA INVESTIGACIÓN
Y LA EDUCACIÓN SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 89 El Estado establecerá las coordinaciones pertinentes con el sector privado, con el objeto de que facilite el acceso a la tecnología, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 90 Dentro de sus competencias la entidad competente podrá:
1. Promover el rescate, mantenimiento y difusión de tecnologías e innovaciones tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica;
2. Promover la investigación científica con fines exclusivamente de conservación, protección, restauración y uso sostenible de la diversidad biológica. Para lo cual, podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas;
3. Firmar convenios con universidades nacionales con fines exclusivamente académicos;
4. Fomentar en coordinación con las demás entidades públicas y privadas competentes, la capacitación de recursos humanos para alcanzar los objetivos de la presente Ley;
5. Proponer el diseño de políticas y programas de educación formal y no formal que permitan difundir el conocimiento sobre la diversidad biológica y el conocimiento asociado;
6. Promover la divulgación y protección de los componentes de la diversidad biológica vinculados a la cultura; y
7. Promover el establecimiento de bancos genéticos.
Para el otorgamiento de otros derechos deberán cumplir con los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 91 El Estado promoverá la investigación científica al menos en los siguientes temas:
1. Conocimiento de las especies de flora, fauna, microorganismos y ecosistemas mediante la realización de inventarios, estudios biológicos y de seguimiento ambiental;
2. Manejo y conservación de los ecosistemas y especies silvestres de importancia económica, científica, social o cultural;
3. Utilización diversificada de los recursos de la diversidad biológica más abundantes y sustitución de los más escasos;
4. Conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, en particular de los bosques, las tierras frágiles, tierras áridas y semiáridas y los humedales; y
5. Restauración de las zonas degradadas.
CAPÍTULO XVII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 92 Las acciones u omisiones a la presente Ley, que constituyan una infracción administrativa darán lugar a las siguientes sanciones:
1. Multa;
2. Cancelación de la autorización, permiso o licencia;
3. Intervención, decomiso del producto y sub-productos;
4. Suspensión temporal de operaciones; y
5. Obligaciones compensatorias del daño causado.
Para los fines de la presente Ley y su Reglamento las infracciones se clasifican en:
1. Graves; y
2. Muy Graves.
Artículo 93 Se consideran infracciones graves:
1. Impedir o dificultar la labor de las o los inspectores ambientales;
2. Suministrar a la autoridad de competente la información fuera de los plazos previstos;
3. Desacatar las notificaciones de la Autoridad de Aplicación;
4. Operar sin contar con la licencia de funcionamiento y el registro de la entidad competente en todas las actividades que requieran de autorización para su funcionamiento;
5. Utilizar la información con fines comerciales sin autorización de la entidad competente, de parte de todas aquellas Instituciones, Centros de Investigación o de Conservación Ex situ;
6. La captura, movilización, comercio y tenencia de vida silvestre, productos, subproductos y material genético sin autorización correspondiente;
7. La realización de movimientos transfronterizos de material genético o de cualquiera de los componentes de la Diversidad Biológica sin autorización;
8. El incumplimiento del sistema de veda de los componentes de la diversidad biológica;
9. Realizar actividades no incluidas en la licencia o permiso;
10. Realizar actividades, programas o proyectos, susceptibles de causar daños a la diversidad biológica, sin la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación Ambiental, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia;
11. Realizar transacciones sobre derechos de propiedad intelectual en materia de diversidad biológica ya otorgados por la entidad competente;
12. Comercializar, canjear y exhibir cualquier ejemplar vivo o bajo cualquier forma de preservación, de especies protegidas y en peligro de extinción; y
13. Extraer ejemplares de especies de flora y fauna silvestres, nativas o endémicas, sin la autorización de la entidad competente.
Artículo 94 Se consideran infracciones muy graves:
1. Acceder a los componentes de la diversidad biológica, genéticos o al conocimiento tradicional asociado, sin hacer uso de los procedimientos previstos en esta Ley;
2. Incumplir los términos establecidos en el contrato de permiso de acceso o el contrato complementario;
3. Causar daños graves o irreversibles a cualquier componente de la diversidad biológica o a la salud humana;
4. Brindar información falsa en la documentación presentada a la entidad competente;
5. Manipular o alterar resultados de las investigaciones o estudios en materia de diversidad biológica para sus propios beneficios;
6. Falsificar permisos, licencias o autorizaciones para las actividades reguladas en esta Ley;
7. Introducir directa o indirectamente cualquier especie exótica invasora, incluyendo las variedades naturales, domesticadas y organismos vivos modificados genéticamente, dentro de los límites de los Centros de Origen y Centros de Biodiversidad existentes en el país;
8. Emplear recursos genéticos y sus productos derivados como armas biológicas o en prácticas nocivas al ambiente o a la salud humana;
9. Realizar actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, que causen daños graves a la diversidad biológica;
10. Experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en cualquier materia, creados dentro o fuera del país sin obtener el permiso previo de la entidad competente; y
11. Exportar, importar o reexportar ejemplares, productos o derivados de especies de vida silvestre sin contar con el permiso correspondiente.
Artículo 95 En caso de infracciones graves, las renovaciones de las licencias, no serán concedidas hasta que los infractores demuestren haber cumplido con el pago de las multas, mediante la presentación de los documentos correspondientes. En caso de infracciones muy graves, al infractor le será cancelada la licencia o permiso de forma definitiva.
Artículo 96 Las sanciones a las infracciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán conforme a lo estipulado en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 97 Contra las resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de la presente Ley, caben los recursos administrativos previstos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 98 La persona natural o jurídica y el funcionario que actúen contraviniendo por acción u omisión la presente Ley, ocasionando daños y perjuicios al ambiente y sus recursos, serán sancionados por la vía administrativa sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil contenidas en la legislación vigente.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 99 La entidad competente, en conjunto con las autoridades indígenas y afrodescendientes y demás autoridades correspondientes, iniciará en un plazo no mayor de doce meses a la entrada en vigencia de esta Ley, un proceso de regulaciones vinculadas a la categoría de Derecho Intelectual Comunitario Sui generis, establecidos en el Capítulo XV de esta Ley, donde se protejan los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales relacionadas con la diversidad biológica.
Artículo 100 El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, integrará el Comité Técnico de Biodiversidad (CT-BIO), creado en el Artículo 13 de esta Ley, para la consulta y asesoramiento técnico y científico en materia de diversidad biológica. Funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que la misma elabore.
Artículo 101 Con el objetivo de fortalecer la actividad de investigación destinada a la conservación, preservación, recuperación, regeneración y utilización sostenible de la diversidad biológica, la entidad competente presentará a más tardar en un plazo de un año al Poder Ejecutivo la propuesta de creación del Centro Nacional de Investigación de Diversidad Biológica, el cual constará de personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa, presupuestaria, patrimonio propio y de duración indefinida.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 102 La entidad competente deberá formular las normas técnicas adecuadas para la aplicación y cumplimiento de esta Ley, previa consulta con las entidades públicas, privadas, la sociedad civil y las autoridades indígenas y afrodescendientes.
Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por las disposiciones aquí establecidas.
La presente Ley es complementaria de la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 103 En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia.
El uso o aprovechamiento de los recursos biológicos cuyas normas deban reglamentarse en el futuro se realizarán conforme a las prescripciones de la presente Ley.
La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga en materia de diversidad biológica.
Artículo 104 La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta días.
Artículo 105 Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de octubre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; 2. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.