Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos - Ley
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PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

DECRETO - LEY N°. 457, aprobado el 21 de junio de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 04 de julio de 1980

Decreto No. 457


LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Arto. 1°— Establecer el precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente detalle:

Por galón 
Gasolina Especial para automotores 
C$12.73
Gasolina Regular para automotores 
" 10.88
Aceite Diesel
" 10.86
Kerosene
" 11.33
Gas Propano y butano
" 9.33
Turbo
"11.96
Fuel Oil (Bunker)
" 6.27
Asfalto Penetración
" 6.02
Asfalto Cut Back
"6.16
Varsol
" 12.60
H. H. A. 
" 12.47


Arto. 2°— A partir de esta fecha las cargas tributarias por concepto de impuesto especial de consumo, impuesto sobre ventas, y otros de carácter local a favor de las anteriores Junta Local de Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas Municipales, se congloban en uno solo que será recaudado a favor del Fisco y que recaerán sobre los productos derivados del petróleo, elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, serán los siguientes:


Tabla de Impuestos Conglobados


Por galón
Gasolina Especial para automotores 
C$10.44
Gasolina Regular para automotores
 " 9.26
Aceite Diesel
 "    -   
Kerosene
 " 0.08
Turbo
 " 0.58
Fuel Oil
 " 0.30
 Asfalto Penetración
 " 0.81
Asfalto Cut Back
 " 0.83
Varsol
 " 0.84
 H . H . A.
 " 2.60


Se exonera el Gas Propano y Butano de las cargas tributarias a que se refiere este Artículo.


Arto. 3°— Se mantienen temporalmente como máximo los actuales márgenes de comercialización para las Empresas Distribuidoras de productos derivados del petróleo y para las Estaciones de servicios en relación a la distribución y venta de gasolinas extra y corriente, aceite diesel y kerosene. El márgen de comercialización por galón es el siguiente: Márgenes Máximos de Comercialización por Galón de Productos Derivados del Petróleo.

 Empresas Distribuidoras   Estaciones de Servicio 
Gasolina Especial para automotores  
C$ 0.62
 C$0.97
Gasolina Regular para automotores
 "0.45
 " 0.87
Aceite Diesel
 "0.43
 "0.42
Kerosene
 "0.23
 "0.37


Arto. 4°— Se autoriza a partir de esta fecha los precios de venta al consumidor de los productos derivados del petróleo, en la forma siguiente:

 Por galón
 Gasolina Especial para automotores  
C$24.76
 Gasolina Regular para automotores
 " 21.46
 Aceite Diesel
 " 11.71
 Kerosene
 " 12.01


A estos precios se adicionarán el diferencial en concepto de transporte, de C$ 0.09 centavos de córdoba por galón correspondiente a la ciudad de Managua, conforme tarifa fijada por el Ministerio del Transporte, en consecuencia, los precios de venta al consumidor de los mencionados productos derivados del petróleo, en Managua, serán los siguientes:

Por galón 
 Gasolina Especial para automotores 
 C$24.85
 Gasolina Regular para automotores
 " 21.55
 Aceite Diesel
 " 11.80
 Kerosene
 " 12.10


Arto. 5°— En el resto del país, a lo precios señalados en el párrafo primero del Artículo cuatro del presente Decreto, se le adicionará en cada caso el diferencial que le corresponde por concepto de transporte, conforme la tarifa señalada por el Ministerio del Transporte, que se detalla a continuación:

Departamento de Managua  
 Por galón 
San Rafael del Sur....................
 C$ 0.15
Casa Colorada ........................
  " 0.09
Los Brasiles ...........................
  " 0.09
Tipitapa ................................
  " 0.09
Departamento de Boaco
 Por galón
Boaco ...................................
 C$ 0.20
Camoapa ...............................
  " 0.28
Empalme de Boaco ..................
 " 0.17
Departemento de Carazo
 Por galón
Jinotepe ................................
 C$ 0.14
Diriamba ................................
 " 0.13
San Marcos ...........................
 " 0.13
Departamento de Chinandega
Por galón
Chinandega ............................
C$ 0.28
Corinto ..................................
" 0.32
Somotillo ...............................
" 0.50
Chichigalpa ............................
" 0.26
El Viejo .................................
" 0.29
Departamento de Chontales
Por galón
Juigalpa ................................
C$0.30
Santo Tomás .........................
" 0.39
Villa Sandino ..........................
" 0.41
La Gateada ............................
" 0.45
Departamento de Estelí
Por galón
Estelí ....................................
C$0.33
La Trinidad ............................
" 0.27
Condega ...............................
" 0.40
Departamento de Granada
Por galón
Granada ................................
C$ 0.14
Diriomo .................................
" 0.14
Nandaime ..............................
" 0.15
Departamento de Jinotega
Por galón
Jinotega ................................
C$ 0.35
San Rafael del Norte ................
" 0.41
Departamento de Masaya 
Por galón
Masaya .................................
C$ 0.12
Nindirí ...................................
" 0.12
Masatepe ..............................
" 0.15
Deparamento de León
Por galón
León .....................................
C$ 0.18
Télica ...................................
" 0.21
Malpaisillo ..............................
" 0.27
La Paz Centro .........................
" 0.13
Nagarote ...............................
" 0.12
Larreynaga ............................
" 0.30
El Sauce ...............................
" 0.37
Departamento de Madriz
Por galón
Somoto .................................
C$ 0.47
Palacagüina ...........................
" 0.43
Departamento de Mantagalpa
Por galón
Matagalpa ..............................
C$ 0.28
Ciudad Darío ...........................
" 0.20
Sébaco ..................................
" 0.22
Matiguás ................................
" 0.41
San Isidro ..............................
" 0.27
San Ramón .............................
" 0.31
Departamento de Nueva Segovía 
Por galón
Ocotal ...................................
C$0.50
Jalapa ...................................
" 0.63
El Jícaro ................................
" 0.60
Quilalí ....................................
" 0.65
Departamento de Rivas
Por galón
Rivas .....................................
C$ 0.25
San Juan del Sur .....................
" 0.32
Departamento de Zelaya
Por galón
Rama ....................................
C$ 0.63
Nueva Guinea .........................
" 0.59
Mueye de los Bueyes ...............
" 0.51


Arto. 6°— Se mantienen los precios de venta al consumidor del gas propano y butano conforme el siguiente detalle:
 Cilindro de 9 libras ................... 
C$ 26.50
 Cilindro de 25 libras .................
" 70.70
 Cilindro de 100 libras ...............
 "282.00
Por galón 
Venta de granel
 " 12.50


Arto. 7— Será facultad del Instituto de Minas e Hidrocarburos revisar los elementos constitutivos del precio base de Refinería y del Ministerio de Comercio Interior el monto del impuesto, el precio de las Empresas Distribuidoras a las Estaciones de Servicio, así como también el precio de éstas al consumidor.

Arto. 8°— Las empresas distribuidoras da productos derivados del petróleo deberán establecer y/o mantener las Estaciones de Servicio que sean necesarias para atender adecuadamente la demanda de tales productos, en todo el territorio nacional.

Arto. 9°— Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, y en lo que se refiere exclusivamente, a los artículos derivados del petróleo señalados en la misma, se suspende la vigencia de la siguientes disposiciones; Arto. 2° del Decreto No. 494 del 1° de abril de 1960; Arto. 1° del Decreto No. 56 del 26 de febrero de 1963; Decreto No. 75-MEIC del 27 de abril de 1972; Decreto No. 54-MEIC del 8 de noviembre de 1972; Resolución No. 63-MEIC del 21 de diciembre de 1973; Decreto No. 245-MEIC del 11 de febrero de 1977, y cualquier otro impuesto existente sobre los mencionados productos.

Arto. 10°— Se deroga el Decreto No. 79 del 18 de septiembre de 1979 y el Decreto No. 104 del 6 de octubre de 1979, y el Decreto No. 300 del 18 de febrero de 1980.

Arto. 11°— El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ochenta.-"Año de la Alfabetización".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.—
Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Moisés Hassan Morales.- Rafael Córdova Rivas.- Arturo Cruz.

"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, en Sesión Ordinaria No. 9 de este día, previo debate, ha votado y aprobado el anterior Decreto.


Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta,-
"Año de la Alfabetización". — Bayardo Arce Castaño, Presidente. — Hugo Torres Jiménez, Secretario.

De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta" No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. — Publíquese.


Dado en la ciudad de Managua, el Primero de julio de mil novecientos ochenta.-
"Año de la Alfabetización". — Emilio Baltodano Cantarero, Ministro Secretario General de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
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