Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO, ESTABLECIENDO NUEVAS PENAS PARA EL DELITO DE CONTRABANDO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 04 de marzo de 1871

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 12 del 25 de marzo de 1871

Decreto estableciendo nuevas penas para el delito de contrabando.

El Presidente de la República á sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

El senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1°. El delito de contrabando, además de los comisos de que hablan los Reglamentos del ramo, será castigado por primera vez con dos meses de prisidio en el Castillo Viejo; por la segunda con cuatro; por la tercera por seis; i así sucesivamente dos meses más por cada reincidencia; debiendo contarse dichos términos, desde el día en que el contrabandista llegue al lugar de su destino.

Art. 2°. Ningún Tribunal ni autoridad alguna, podrá bajo ningun pretesto ni consideración, variar ni modificar en favor de un reo del delito indicado de la pena aquí establecida – El Tribunal ó Juez infraciario incurre en la pena del contrabandista; i puede ser acusado por cualquiera del pueblo.

Art. 3°. Los Jueces, autoridades i empleados, á quienes la lei impone la obligación de perseguir i castigar el delito de contrabando, que teniendo noticia de haberse cometido dicho delito, no instruyan la correspondiente sumaria, ó que de cualquier otra manera incurran en omisión ó aquiescencia, tanto en la sustanciacion de la causa, como en la ejecucion de la sentencia serán castigado con la pérdida de su empleo i con el duplo de la pena del contrabando; quedando, igualmente sujetos á ser acusados por cualquiera del pueblo.

Art. 4° Se deroga el artículo 3° de la lei de 2 de abril de 1859, el decreto de 4 de marzo de 1870, i todas las disposiciones ejecutivas en cuanto contraríen la presente.

Dado en la sala de la Cámara de Diputados – Managua, febrero 17 de 1871. Manuel Urbina, D. V. P. – A. Zavala, D. S. – J. D. Rodríguez, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, marzo 10 de 1871 – J. Miguel Cárdenas, P. – Dionisio Chamorro, V. S. – P. Arguello, V. S.

Por tanto: Ejecútese – Managua, 14 de marzo de 1871 – Vicente Quadra – El Ministro de Hacienda – J. Zavala.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.