Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE TELEGRAMAS Y USO DEL TELÉFONO)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 10 de abril de 1902

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1625 del 15 de abril de 1902

Se Garantizan los intereses fiscales

“EL GOBIERNO, considerando que el sistema que se ha venido empleando para el pago de telegramas, lo mismo que por el uso del teléfono, no da las suficientes garantías á los intereses fiscales, en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1°. — Los telegramas serán escritos en esqueletos que representen el valor del mensaje y serán recibidos por las oficinas de Hacienda como especie fiscal, á cuyo efecto el Ministerio de Hacienda los hará sellar con el sello de la oficina, mandándolos cargar á la cuenta del Guardalmacén Central de Especies Fiscales, quien los proveerá á las demás oficinas del ramo, las que las darán á la venta pública.

Art. 2° — Los que compren esqueletos telegráficos por más de diez pesos, gozarán del abono del 8 p.

Art. 3°. — Los telegrafistas y Administradores de Correos, por cuenta, de su sueldo y hasta por el valor de una quincena, estarán obligados á mantener en sus respectivas oficinas esqueletos telegráficos; pero en este caso no gozarán del honorario de que trata el artículo anterior. Cuando compren, previo entero en la oficina de Hacienda, tendrán derecho al abono del 8 p.

Art. 4°. — El telegrafista que trasmitiere un mensaje por mayor valor que el que representa el esqueleto, será multado en un tanto igual á lo cobrado.

Art. 5°. — Los telegrafistas mandarán á la Dirección General del ramo, cada mes, todos los telegramas trasmitidos en sus respectivas oficinas, para deducir, en su caso, la responsabilidad correspondiente.

Art. 6°. — Para las contestaciones pagadas, los telegrafistas darán al interesado una boleta en que conste el recibo del valor de la respuesta, el que será devuelto si ésta no tuviere efecto.

Art. 7°. — Los partes oficiales ó los particulares, en virtud de franquicia especial, están exentos de los esqueletos telegráficos.

Art. 8°. — Todo empleado del teléfono, al recibir el valor de las conversaciones, dará á la persona que haya usado del aparato, una boleta sacada de un libro talonario de que estará provisto, en que conste el pago efectuado. La contravención será penada con multa de cinco pesos que hará efectiva gubernativamente el Jefe Político del departamento, ó el Alcalde, en su caso, previa denuncia comprobada, dando cuenta al Director del ramo.

Art. 9°. — Los telegrafistas y telefonistas, entregarán por quincena lo recaudado, en ese tiempo, previa liquidación que hará el empleado receptor con presencia del valor de los troncos de los libros talonarios.

Art. 10 — Los abonados al teléfono, ó sean los que tienen aparatos á domicilio, pagarán diez pesos ($ 10.00) mensuales por el uso del aparato durante media hora por día, dentro de la población; y fuera de ella, el pago será conforme á tarifa ó arreglo especial con el señor Director del ramo.

Art. 11 — El pago de instalación, así como la pensión mensual por el uso del teléfono á domicilio, se hará en las Subtesorerías ú oficinas de Hacienda respectivas, para cuyo efecto, el señor Director del ramo, con la debida anticipación, comunicará al empleado receptor la lista de deudores.

Art. 12 — Las Subtesorerías abrirán cuenta á cada ramo, de lo que reciben por telégrafo y teléfono.

Art. 13 — El presente empezará á regir del 1° del entrante, y deroga toda disposición que se le oponga.

Comuniqúese — Managua, 10 de Abril de 1902— J. S. Zelaya— El Ministro de Hacienda— Féliz P. Zelaya R.”
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