Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(SE APRUEBA UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR MINISTRO DE FOMENTO Y DON JOSE LEÓN LEIVA)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 24, aprobado el 30 de noviembre de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 275 del 05 de diciembre de 1917

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 24

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Aprobar el contrato celebrado entre el señor Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, por una parte y don José León Leiva, por otra, en los términos siguientes:

Alfonso Solórzano, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, por una parte, y don José León Leiva, por otra han convenido en el siguiente contrato:

Art. 1°. - Leiva, en calidad de dueño de la empresa, objeto de este contrato se obliga:

a) A establecer un servicio regular de automóviles o camiones automóviles que facilite el trasporte de carga y pasajeros entre la ciudad de León y Matagalpa y ramificaciones a las ciudades de Estelí y Jinotega;

b) A mantener la carretera escogida en constante buen estado, para el fin que se le destina, así mimos las que construya con el objeto de objeto de obtener una vía más corta y segura para el servicio de estos vehículos;

c) A emplear máquinas de tracción y carros de buena calidad, a satisfacción del Ministerio de Fomento;

ch) A Conceder franquicia personal al Presidente de la República, a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, a los miembros del Poder Legislativo, cuando esté para reunirse y durante el tiempo que dure su reunión, y a los Jefes Políticos, Comandantes de Armas y Jueces de Distrito, de las Jurisdicciones donde se encuentre establecido el servicio. A trasportar gratis las valijas de correos y toda clase de materiales y enseres del servicio del Gobierno, con tal que su peso no exceda de sesenta kilos de cada viaje de servicio regular;

d) A responder por los perjuicios causados a la carga por culpa o negligencia de los empleados de la empresa, o por mala calidad del material rodante.

Art. 2°.- La vía seguirá la ruta más económica y segura, de acuerdo con los estudios y planos que hará Leiva y presentará al Ministerio de Fomento, dentro de los doce meses siguientes a la aprobación de este contrato, para que el Ministerio resuelva, dentro del plazo de dos meses, si les dá o no su aprobación, siendo entendido que, si plazo señalado trascurre sin que el Ministerio dé su resolución, se considerarán como aprobados dichos estudios y planos, debiendo Leiva comenzar los trabajos dentro dentro de los sesenta días, contados desde la fecha de la aprobación. Estas condiciones se requerirán también para todas las ramificaciones y extensiones que el contratista juzgue conveniente hacer de acuerdo con el inciso (a) del artículo 1° El ancho de la vía será de seis metros, pero en aquellos lugares en que se aparte de los caminos nacionales, actualmente existentes, podrá ser cuatro metros solamente; la gradiente no excederá de quince por ciento, el radio mínimo de las curvas será noventa a ciento cincuenta pies ingleses. Los puentes y demás obras de arte reunirán todas las condiciones de solidez para mantener un tráfico seguro.

Art. 3°. -El contratista establecerá en las extremidades de la carretera y, en los demás puntos de la misma que estimare conveniente, bodegas con la capacidad necesaria para el almacenaje de la carga que trasporte; así mismo tendrá derecho de establecer servicio telefónico, para uso exclusivo de la empresa. El Gobierno tendrá la facultad de conectar sus líneas con las del empresario y de ocupar con líneas propias los postes de la empresa, para el servicio oficial del mismo.

Art. 4°. - El Gobierno por su parte:

a) Declara la obra de utilidad pública, y, en consecuencia, el contratista podrá ocupar los terrenos necesarios para el trayecto y para la edificación de sus bodegas y depósitos, previa la debida indemnización, si son de particulares o municipales, y gratuitamente, si son nacionales. En ningún caso podrá pasar por casas o patios, sin permiso del dueño;

b) En caso de guerra o trastorno interior, podrá tomar de su cuenta la empresa, inmediatamente, que, dando obligado a indemnizar al contratista, a justa tasación de peritos;

c) Concede al contratista el derecho de utilizar, en todas sus partes, los caminos existentes, para formar la carretera, objeto de este contrato, pudiendo el empresario hacer en ellos los trabajos y alteraciones que crea convenientes para poder utilizarlos, siempre que los trabajos y alteraciones que se vayan a ejecutar sean aprobados por el Ministerio de Fomento, bajo las condiciones que estipule dicho Ministerio, más en ningún tiempo, ni por pretexto alguno podrá cerrar estos al servicio público. En consecuencia, la empresa no podrá impedir el tráfico de carretas, carruajes, rocuas, cabalgaduras, velocípedos, automóxiles u otros vehículos de particulares.

ch) Exime a la empresa de todo impuesto general y especial, que no sean los de ornato y beneficencia, y el de caminos y el directo sobre el capital;

d) Facultar al contratista para aprovechar, gratuitamente, los materiales utilizables para los trabajos de construcción y mantenimiento de la vía, que se encuentren en los caminos y terrenos nacionales, sin perjudicar ni interrumpir el tráfico de los primeros;

e) Permite la introducción, libre de derechos aduaneros, de los materiales, útiles y enseres necesarios para la construcción y explotación de la empresa y para uno exclusivo de ella, en lo que dependa del Gobierno, debiendo presentar el concesionario las facturas correspondientes, al Ministerio de Fomento, para que recabe del Ministerio de Hacienda la orden correspondiente, si los efectos pedidos fueren necesarios para la construcción y mantenimiento de la empresa;

f) Permite al concesionario, por el termino de veinte años, la explotación de la carretera, con sus ramificaciones, para el trasporte de carga y pasajeros en automóviles y camiones automóviles, sin que le sea permitido a ninguna persona o compañía, durante el mismo tiempo, establecer o explotar empresas de trasporte de la misma clase entre los lugares en que se encuentre el servicio en corriente;

g) Permite, por dos años, el uso gratis del telégrafo y teléfonos nacionales, entre los puntos de la carretera, para el servicio exclusivo de la empresa;

h) Exime del servicio militar a los empleados de la empresa, en tiempo de paz.

Art. 5°. - La tarifa máxima de fietes por kilómetro, por tonelada de mil kilos, computada por peso o por medida, no excederá de siete centavos oro americano o córdoba; y la de pasajeros de primera clase, dos centavos y medio por kilómetro, y la de pasajeros de segunda clase, centavo y medio por kilómetro. Esta tarifa solo podrá aplicarse previa aprobación del Ministerio de Fomento.

Art. 6° - El servicio de trasporte de carga y pasajeros que partirá de la ciudad de León a Matagalpa, quedará abierto al servicio público dentro de los treinta meses de aprobados los planos por el Ministerio de Fomento, pudiendo el empresario abrir antes de ese plazo, al servicio público, las partes de carretera que se encuentren en condiciones de explotación.

Art. 7°. – El plazo de veinte años a que se refiere el inciso (f) del artículo 4°, comenzará a contarse desde el día de la aprobación de los planos por el Ministerio; y vencido dicho plazo, pasará la empresa, en buen estado, con todos sus útiles y accesorios, a ser propiedad de la República, sin que esta tenga que pagar indemnización alguna.

Art. 8°.-Son causas de cacucidad de este contrato:

a) No presentar los planos de estudio en el plazo estipulado.

b) No empezar los trabajos sesenta días después de ser aprobados dichos planos y devueltos por el Ministerio;

c) No poner al servicio público la empresa, en la fecha indicada en este contrato.

ch) La suspensión del servicio regular por más de sesenta días consecutivos .Este servicio será por lo menos de un tren diario, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Ministerio de Fomento;

d) Toda infracción o abuso de lo dispuesto en el inciso (f) del artículo 4°;

e) El no mantener la carretera en buen estado, a juicio de los ingenieros oficiales;

El mismo Ministerio señalará al empresario un término prudencial para que efectué las reparaciones necesarias; y caso de no cumplir, se tendrá por caducada la concesión.

Art. 9°.- Si esta concesión caducase por alguno de los motivos expuestos en el artículo 8°, durante los últimos dos años, cesaran las obligaciones del Gobierno, y la empresa con todo lo que sea anexo, pasará a ser propiedad del Estado, sin remuneración alguna; y quedará a juicio del Poder Ejecutivo, permitir al contratista la explotación del todo o parte de la carretera que esté en condiciones de prestar servicios para automóviles o camiones automóviles, o bien celebrar nuevo contrato si así conviniere al Gobierno.

Art. 10.- Toda diferencia que se suscitare entre el Gobierno y el contratista será, precisamente, sometida a la decisión de dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia por un tercero, cuyo fallo no admitirá ningún recurso. El tercero será designado por los árbitros, antes de entrar a conocer del asunto; si no se pusiesen de acuerdo, lo nombrará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El tercer árbitro será nicaragüense.

Art. 11.-El contratista podrá traspasar esta concesión a cualquier particular o compañía nacional o extranjera, siendo entendido que el contratista o cesionario quedan sujetos a las leyes nicaragüenses, renunciando, desde ahora, a recurrir a la vía diplomática. No podrá ser traspasado este contrato a ningún Gobierno extranjero o agentes de el.

Art. 12. –El domicilio de la empresa será la ciudad de León, y el asiento del tribunal de árbitros la capital de la República.

Art. 13. –Esta concesión se considera otorgada sin afectar derechos adquiridos.

Art. 14.-Este contrato empezará a regir desde su publicación en la Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 29 de noviembre de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- Gabriel Rivash, D.S Fernando Ig Martínez, D.S.-Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua. 30 de noviembre de 1917. Sebastián Uriza S.P – Federico Solórzano h, S V.S.- Juan. J. Ruiz S.S

Por tanto, publíquese- Casa Presidencial- Managua, Primero de diciembre de mil novecientos diecisiete- Managua, primero de diciembre de mil novecientos diecisiete- Emiliano Chamorro- El Ministro de Fomento- Alfonso Solorzano.
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