Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO DE 11 DE JULIO DE 1851, ESTABLECIENDO LAS ATRIBUCIONES DE LA COMANDANCIA GENERAL, Y ORGANIZANDO LA GUARDIA DE LOS SUPREMOS PODERES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 11 de julio de 1851

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, de Don Jesús de la Rocha, el 1° de enero de 1864

Decreto de 11 de julio de 1851, estableciendo las atribuciones de la Comandancia general, y organizando la Guardia de los Supremos Poderes

El S.P.E.

Considerando que al emitir el decreto de 25 de junio se reservó el derecho de dictar las demás disposiciones que desarrollan la de la ley de 17 del propio mes de junio; que es indispensable para satisfacer a las diferentes dudas que han ocurrido, principalmente en el ramo judicial; y siendo por otra parte urgente y necesario organizar la fuerza que debe hacer la guarnición de esta plaza: en uso de sus facultades, con presencia de las leyes vigentes, y entre tanto se dictan por el Poder Legislativo las determinaciones convenientes, con cuyo fin se ha excitado en decreto de esta fecha, ha tenido á bien decretar y

DECRETA:

Art. 1° El Comandante jeneral del Estado ejerce el mando, jurisdicción y atribuciones esencialmente militares que a los Capitanes generales de provincia atribuían las ordenanzas del ejército y las ordenanzas y reales cédulas de la materia publicadas en el antiguo reino de Guatemala hasta él 1° de setiembre de 1821, en todo lo que no se opongan á la Constitución y leyes del Estado.

Art. 2° Los comandantes departamentales están en lo militar bajo las órdenes del Comandante jeneral, y son jefes de todas las fuerzas que existan en el departamento de su mando, teniendo la facultad que a los gobernadores de plaza les señalan, órdenes y reales cédulas publicadas en la misma época. En lo judicial ejercen las funciones de Juez de 1° instancia en los asuntos civiles de todos los que gozan del fuero de guerra vecinos de su jurisdicción respectiva, y en los criminales por delitos que no sean o hayan sido cometidos en campaña con apelación en sus casos a la Corte marcial, observando los tramites establecidas en el capítulo 8° del reglamento de 25 de noviembre de 1799, en cuanto no se oponga a la Constitución.

Art. 3° Las tres compañías de infantería de línea de que habla el artículo 1° del decreto de 25 de junio serán consideradas para el servicio como batallón, y serán mandadas por un Sargento mayor Teniente Coronel efectivo, quien llevará el de tal del cuerpo, y tendrá un Ayudante mayor de la clase de Capitán que en su falta haga sus veces, y un Sub-ayudante de la clase de Teniente, un Tambor mayor y 20 individuos de banda.

Art. 4° Cuando este cuerpo salga a campaña se agregará un Auditor de guerra, un Capellán y un Cirujano milicianos.

Art. 5° Para el completo y reemplazo de las compañías de que consta este Batallón, los prefectos mandarán con puntualidad los cupos de hombres que por el Comandante jeneral les sean pedidos, haciéndose el reclutamiento con arreglo al decreto gubernativo del 8 de setiembre de 1848.

Art. 6° Entre tanto se hace la completa organización de este Batallón, se pondrán sobre las armas en esta plaza dos compañías de milicias que serán organizadas inmediatamente con entero arreglo al art. 2° de la ley de 31 de octubre de 1825, observando en su alistamiento lo dispuesto en los artículos 24 y 25 capítulo 2° del reglamento de 25 de noviembre de 1799, estas compañías serán mandadas por ahora por oficiales veteranos, y harán el servicio conforme á ordenanza.

Art. 7° La Comisaría de guerra y la proveduría continuarán como hasta aquí, mientras con mejores informes se disponga otra cosa (*)

Art. 8° El Ministro de la Guerra es encargado del cumplimiento del presente decreto.

Dado en León, a 11 de julio de 1851.

(*) La comisaría de guerra fue suprimida a mediados de 1852.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.