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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, 8 Y 9 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1380-1-MAY29-2023, aprobada el 29 de mayo de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 28 de junio de 2023
Resolución N° CD-SIBOIF-1380-1-MAY29-2023
De fecha 29 de mayo de 2023
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, 8 Y 9 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 39 de la Ley N°. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162,163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, respectivamente, (Ley N°. 733), contenida en la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164, del 27 de agosto de 2018 y sus actualizaciones (Ley del Digesto Jurídico), en sus partes conducentes, establece que las reservas técnicas y matemáticas, el capital social y reservas de capital y los demás fondos de las sociedades de seguro, deberán respaldarse mediante inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y conforme la moneda que corresponda según la operación que la originó. La política de inversión deberá establecer que las inversiones de dichas sociedades cumplan con esas características.
II
Que el artículo 40 de la referida Ley No. 733, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, siguiendo las pautas establecidas en el precitado artículo 39, a establecer mediante normas de carácter general los instrumentos, los porcentajes máximos de concentración, los mercados y requisitos mínimos que las sociedades de seguros tendrán que cumplir en la inversión de sus activos respaldando íntegramente sus reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital social y los demás fondos.
III
Que se requiere reformar la “Norma sobre Límites de Inversión de las Sociedades de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-908-1-SEPT22-2015, del 22 de septiembre de 2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 208, del 3 de noviembre de 2015 y sus actualizaciones, con el objeto de establecer un límite global a las inversiones en instrumentos extranjeros, a fin de mitigar los riesgos de concentración en el portafolio de las instituciones aseguradoras y reaseguradoras y diversificar la colocación de estos recursos, así como, efectuar otras modificaciones derivadas del límite antes indicado.
IV
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades previstas en los artículos 4 y 5, numeral 1), de la referida Ley No. 733; y el artículo 3, numeral 13) y artículo 10, numeral 1) de la Ley No. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", ambas contenidas en la Ley del Digesto Jurídico.En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
Resolución N° CD-SIBOIF-1380-1-MAY29-2023
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, 8 Y 9 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
PRIMERO: Refórmense los artículos 4, 8 y 9 de la “Norma sobre Límites de Inversión de las Sociedades de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, contenida en Resolución CD-SIBOIF-908-1-SEPT22-2015, del 22 de septiembre de 2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 208, del 3 de noviembre de 2015 y sus actualizaciones, los cuales deberán leerse así:
“Artículo 4. Monto máximo de inversión de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en el país y en el extranjero.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán invertir el cien por ciento (100%) de su Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en el país y hasta un máximo del 20% de la misma en el extranjero.”
“Artículo 8. Límites por tipo de inversión en el extranjero.- Serán consideradas como inversiones en el extranjero que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, sin exceder en su conjunto el veinte por ciento (20%) de la misma, las siguientes:
a) Valores emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito, de los que el país sea miembro.
b) Depósitos y valores de renta fija emitidos por instituciones financieras con calificación de riesgo de primer orden de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la presente norma. Asimismo, podrán invertir en depósitos en bancos y financieras domiciliados en los Estados Unidos de América que no tengan la calificación de primer orden mínima requerida, siempre y cuando estos no excedan el monto de la garantía otorgada por la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC). Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán mantener cuentas corrientes o de corretaje en instituciones financieras de primer orden conforme a sus necesidades operativas, las cuales, para efectos de esta norma, no forman parte de las inversiones.
c) Valores de renta fija emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, así mismo en valores de renta fija emitidos o garantizados por los Departamentos del Tesoro o su equivalente, de los países miembros de la Unión Europea.
d) En participaciones de fondos de inversión financieros constituidos en el extranjero, que inviertan exclusivamente en valores de renta fija, autorizados para oferta pública, y que cuenten con calificación de riesgo de grado de inversión.
Las inversiones establecidas en el presente artículo deberán ser transadas en una bolsa de valores o mercado regulado y estar contabilizadas conforme a lo establecido en el Marco Contable.
Los límites establecidos en los artículos 7 y 8 de la presente norma deberán reportarse a la Superintendencia en el Anexo B - “Límites de Inversión”, el cual pasa a formar parte de la presente norma.”
“Artículo 9. Inversiones del exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones.- El exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones podrá invertirse libremente en los instrumentos a que se refiere el artículo 7 de la presente norma, exceptuando los establecidos en los literales h), i), j) y k) del referido artículo. Asimismo, podrán invertir el exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en cualquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 8 de la presente norma, sin exceder el límite global de hasta el 50% del total de las inversiones en valores registrados como inversiones al valor razonable con cambios en resultados, inversiones al valor razonable con cambios en otro resultado integral e inversiones a costo amortizado.”
SEGUNDO: Los depósitos a plazo y valores, ambos del extranjero, vigentes a la fecha de notificación de esta resolución, que excedan el límite global establecidos en el artículo 9 objeto de la presente reforma, deberán ser cancelados a más tardar en la fecha de vencimiento de los mismos, de forma tal que el monto excedido disminuya en función de tales vencimientos, hasta adecuarse al límite global establecido en dicho artículo.
Para el cumplimiento de lo anterior, las instituciones aseguradoras y reaseguradoras depositantes y/o inversionistas deberán remitir al Superintendente, a más tardar en cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el detalle de las inversiones que exceden el límite global establecido en el artículo 9 objeto de la presente reforma, en el cual se indique el tipo de inversión, emisor, valor, moneda, y vencimiento.
TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez). (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.