Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS ADUANAS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 09 de noviembre de 1899

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 925 del 12 de noviembre de 1899

Disposición relativa a las Aduanas

El Presidente de la República, considerando: que para mientras se pone en vigor una nueva reglamentación mejorada de Aduanas y Puertos que actualmente se prepara, se hace necesario anticipar algunas reformas que llenen ciertos vacíos de las Ordenanzas vigentes, en cuanto a las Aduanas de depósito, en uso de sus facultades decreta:

Art. 1° - Todas las Aduanas de los puertos habilitados de la República, son de depósito, para el efecto de almacenar mercaderías no designadas al consumo interior.

Art. 2° - Las mercaderías extranjeras pueden venir a los depósitos aduaneros de la República y permanecer en ellos por un término que no excederá de seis meses, si fuesen efectos inalterables.

Los efectos que por su naturaleza puedan sufrir pronta descomposición, no serán admitidos por más de un mes en los depósitos.


Art. 3° - Quince días después de vencido el término máximo del depósito, si los dueños de las mercaderías no las reexportaren ó internaren, procederá la Aduana a la subasta de conformidad con las Ordenanzas.

Art. 4° - Las mercaderías introducidas a los almacenes de depósito, causarán el derecho de almacenamiento siguiente:

1° Durante el primero y segundo mes, dos centavos diarios por cada cien kilos ó fracción que no llegue a ese peso.


2° Durante el tercero y cuarto mes, cuatro centavos diarios por cada cien kilos ó fracción que no llegue a ellos.


3° Durante el quinto y sexto mes, seis centavos diarios por cada cien kilos o fracción que no llegue a ellos.


Art. 5° - La aplicación de este derecho  no se hará aisladamente por cada bulto, sino al conjuntos del peso que arrojen los de cada lote o factura, excepto en el caso en que la extracción de las mercaderías se haga parcialmente.

Art. 6° - Toda mercadería que según la factura consular correspondiente, llegue consignada a comerciantes radicados en la República, deberá ser internada inmediatamente después de ingresada  a la Aduana respectiva, a cuyo efecto deberá presentarse la solicitud de despacho de que trata la ley.

Art- 7° - Dentro de cinco días después del embarque de las mercaderías, todo consignatario está en el deber de presentar el pedimento de registro para la internación efectiva, o una solicitud de depósito, para reservar en este carácter los efectos que tenga a bien, ya para su reexportación o para ser internados más tarde. Esta solicitud será escrita en papel de un peso.

Art. 8° - Toda mercadería que no siendo para la inmediata reexportación, no fuere sometida a registro dentro de los cinco días después de desembarcada, pagará además del almacenaje del artículo 4° un veinticinco por ciento de recargo sobre el total de los derechos liquidados en la respectiva póliza.

Art. 9° - Una vez liquidados y pagados los derechos que las mercaderías causen, estas podrán permanecer en almacén por todo el tiempo de depósito, y si más tarde llegaren a reexportarse, el Tesoro restituirá los derechos cobrados.

Art. 10 - Las mercaderías actualmente existentes en los almacenes aduaneros, se consideran como acabadas de desembarcar, para los efectos de esta ley.

Art. 11 - Todo pedimento de depósito o de registro deberá acompañarse precisamente de la factura consular respectiva. La falta de presentación de este documento hará incurrir en el cincuenta por ciento de multa sobre el valor de los derechos que según los aranceles hubieren de causar las mercaderías.

Art. 12 – En todo caso que las facturas dejaren de acompañarse al pedimento, se llevará a cabo el registro a bulto abierto, sin necesidad de otro requisito que el de hacerse constar esta circunstancia por el Jefe de Aduana, para que el Contador Vista proceda a liquidar el cincuenta por ciento de recargo en los términos del artículo anterior.

Art. 13 – El presente decreto deroga cualquiera otra disposición que se le oponga, y empezará a regir desde su publicación.

Dado en Managua, a 9 de Noviembre de 1899 – J. S. Zelaya – El Ministro de Hacienda – Féliz P. Zelaya R.
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