Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos - Ley
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEI DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1838, ORGANIZANDO LOS JUZGADOS I TRIBUNALES DEL ESTADO

DECRETO-LEY, aprobado el 22 de noviembre de 1838

Publicado en la Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centroamérica el 30 de abril de 1861

Lei de 22 de noviembre de 1838, organizando los juzgados i tribunales del Estado.

El Jefe del Estado de Nicaragua

Por cuanto la Asamblea constituyente ha decretado lo que sigue.

La Asamblea constituyente del Estado de Nicaragua: deseando llevar a efecto lo contenido en el capítulo XI de la Constitucion, i que la justicia se administre con entero arreglo a las bases allí establecidas, por los tribunales i jueces del Estado, ha tenido a bien decretar i

Decreta:

CAPITULO I

De la Corte suprema de justicia

SECCION I

De la organizacion de los tribunales que la componen

Art. 1°. La Corte suprema de justicia del Estado, ejerce el supremo Poder judiciario del mismo, en los términos que prescribe la Constitucion i esta lei.

Art. 2°. Se divide en dos secciones: la una residirá en esta ciudad, i la otra en la de Granada, i su jurisdiccion la ejercerá la primera, en los departamentos occidental i setentrional, i la otra en los departamentos oriental i meridional.

Art. 3°. Cada seccion de la suprema Corte se compondrá de cuatro majistrados electos en la forma que la Constitucion designa: i cada sala elejirá de entre sus mismos individuos el Presidente i fiscal, que funcionarán como tales por el período de su nombramiento.

Art. 4°. Por la primera vez, todos los majistrados de la suprema Corte prestarán ante el Presidente de la Cámara de representantes juramento de guardar la Constitucion i las leyes. En lo sucesivo este juramento se prestará en manos del Presidente de la seccion respectiva.

Art. 5°. Instaladas las sesiones de la suprema Corte, la de Leon remitirá con la brevedad posible a la de Granada las causas i espedientes que correspondan la jurisdiccion de esta.

Art. 6°. Los majistrados gozarán el sueldo de seiscientos pesos anuales siendo letrados, i no siéndolo, el de cuatrocientos ochenta.

Art. 7°. Para ser majistrado propietario o suplente, ademas de las cualidades que previene la Constitucion, se requiere ser letrado, o poseer conocimientos en derecho.

Art. 8°. La duracion de los majistrados será de cuatro años, renovándose sus individuos por mitad cada bienio, saliendo en el primero los que designe la suerte, i en lo sucesivo los de nombramiento mas antiguo. Del mismo modo se verificará la renovacion de los suplentes.

Art. 9°. Los majistrados durante su encargo no podrán ejercer el oficio de abogados, ni ser procuradores, asesores, árbitros de derecho, ni desempeñar destino alguno, o comision del Ejecutivo. El despacho de los negocios encargados al tribunal, será su única ocupación pública.

SECCION II

De las atribuciones de la Corte

Art. 10. Corresponde a cada seccion de la Corte, ademas de las facultades que le concede la Constitucion:

1°. Hacer el recibimiento de abogados, con entero arreglo a lo dispuesto en las leyes; pudiendo los que así fueren recibidos, ejercer su oficio, previa la manifestacion de su título, ante la autoridad local de cualquier pueblo del Estado:

2°. Examinar a los que pretendan ser escribanos; debiendo éstos, ademas de los requisitos establecidos o que en adelante se establecieren por las leyes, obtener previamente certificacion de su buena conducta, dada por la respectiva municipalidad, i el fiat de la Lejislatura:

3°. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias dadas por los jueces de 1ª instancia, en las causas en que procediéndose por juicio escrito conforme a derecho, no tenga lugar la apelacion; i en este caso llamarán los autos para el preciso fin de reponerlos, i hacer efectiva la responsabilidad del juez, a quien los devolverán para su continuacion:

4°. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias dadas por la otra seccion en grado de apelacion, en los casos en que no tenga lugar el recurso de súplica, para el preciso efecto de reponer el proceso, cuando se haya faltado a las leyes que lo arreglan, i exijir la responsabilidad civil a los majistrados de la sala que ha conocido en 2ª instancia:

5°. Conocer de los recursos de hecho en los casos siguientes: 1° cuando el juez inferior no oyere al que le pide justicia o dilatare mas de lo justo la audiencia o la sentencia: 2° cuando no admitiere la apelacion lejítimamente interpuesta: 3° cuando alterare el órden del juicio, ya faltando a las fórmulas de la lei, o ya infiriendo cualquier vejacion a las personas. Para preparar el recurso en todos estos casos, entregará la parte dos escritos de igual tenor a un escribano, o en su defecto a un alcalde constitucional, o a un rejidor de la municipalidad, para presentar el uno al juez de la causa, i certificar a continuacion del otro, habérsele entregado a dicho juez, especificando el dia y la hora; i si pasados tres dias despues de la entrega, no se le hubiere notificado el proveido, podrá ocurrir al tribunal con el objeto de entablar el recurso de hecho, quien en vista del indicado documento, llamará los autos a efecto de ver. Si de la inspeccion de estos resultare que efectivamente el juez se ha desviado de los trámites legales o se ha negado a administrar justicia, los devolverá al tribunal especificándole las faltas en que ha incurrido, las que se mandarán reparar, declarándose incurso en la responsabilidad al juez, a quien en su caso podrán imponerse de diez a cincuenta pesos de multa, ademas del pago de costas i perjuicios; i si el recurso fuere temerario, se condenará a la parte recurrente en las mismas penas, las que serán conmutables con arresto de diez a treinta dias, cuando dicha parte fuere de las mandadas ausiliar por pobres. Mas sea cual fuere la resolucion del tribunal, éste devolverá los autos dentro de veinte dias de la fecha en que se introdujo el recurso:

6°. Confirmar, revocar o reformar las sentencias dadas por los jueces inferiores en las causas criminales sobre delitos que segun la lei merezcan pena mas que correccional:

7°. Admitir los recursos de súplica que se interpongan para la otra seccion, arreglándose en esto a lo prevenido en la presente lei:

8°. Recibir juramento a los abogados, escribanos, conjueces i jueces de 1ª instancia, pudiendo delegar esta facultad en cuanto a los últimos:

9°. Recibir de los jueces subalternos de su territorio los avisos de las causas criminales que se inicien, i las listas que deben remitirle cada seis meses de las causas civiles, i cada tres de las criminales pendientes, para promover la mas pronta administracion de justicia.

Art. 11. Las causas pertenecientes al fuero eclesiástico, quedan sujetas, en cuanto a sus apelaciones i demas recursos, al órden establecido por derecho canónico i leyes vijentes sobre el particular. Esceptuándose aquellas en que se verse un interes de mas de doscientos pesos i el negocio sea profano, que entónces las apelaciones i otros recursos se interpondrán para ante la seccion respectiva de la suprema Corte. El Gobierno escitará al Metropolitano para que en lo respectivo a las causas de que habla la primera parte de este artículo, nombre un delegado que dentro del territorio del Estado conozca sobre las apelaciones i demas recursos que se interpongan.

Art. 12. Las apelaciones i demas recursos que se interpongan de los jueces militares de 1ª instancia, serán tambien de la competencia de la seccion respectiva de la suprema Corte.

Art. 13. No podrá la Corte retener ninguna causa pendiente en la instancia, cuando se interponga apelacion de auto interlocutorio, ni cuando de otra manera deba continuar ante el juez subalterno.

SECCION III

De las sentencias i recursos que en ellas competen

Art. 14. La sentencia la pronunciará el tribunal en los quince dias siguientes a la vista del proceso, a ménos que conforme a la lei tenga lugar el informe en derecho, en cuyo caso se pronunciará precisamente dentro de treinta dias, contados desde su declaratoria i notificacion.

Art. 15. La sentencia que se pronunciare en vista, causará ejecutoria, ya sea que confirme, revoque o reforme la sentencia de 1ª instancia en los tres casos siguientes: 1° en los juicios de posesion, que no escedan de dos mil pesos fuertes: 2° en los de propiedad que no pasen de la mitad de esta cantidad: 3° en las causas criminales en que no haya pena de muerte, destierro o presidio.

Art. 16. En los juicios sumarísimos de posesion, la sentencia que se diere en 1ª instancia se ejecutará siempre, sinembargo de la apelacion.

Art. 17. En las causas criminales en que haya pena de muerte, destierro o presidio, i en las civiles cuya suma esceda de mil pesos fuertes, si la sentencia de 2ª instancia fuere en lo principal del negocio, conforme, de absoluta conformidad con la de 1ª, causará ejecutoria, i terminará el pleito o causa.

Art. 18. De la sentencia de revista no habrá segunda súplica ni otro recurso alguno, i solo sí el derecho de acusar a los jueces que hayan conocido en última instancia, en caso de infraccion de lei. Cuando la sentencia de vista cause ejecutoria, el recurso de nulidad debe interponerse dentro de los ocho dias siguientes al de la notificacion.

Art. 19. En las causas criminales no habrá lugar al recurso de nulidad de la sentencia que cause ejecutoria, quedando solo sujetos los majistrados i jueces a la responsabilidad por la falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso.

Art. 20. Siempre que tenga lugar el recurso de nulidad, ya se introduzca en los tribunales superiores, o ya en los juzgados de 1ª instancia, la sentencia se ejecutará sinembargo, afianzando la parte vencedora a satisfaccion de la vencida, con tanta cantidad, cuanto importe el interes del pleito. Por regla jeneral, sobre un mismo asunto no se admitirá nunca mas que un recurso de nulidad.

SECCION IV

Del fiscal de la Corte

Art. 21. En toda causa criminal será oído el fiscal, aunque haya acusador: en las civiles lo será únicamente cuando interesen a la causa pública o a la defensa de la jurisdicción ordinaria.

Art. 22. En las causas criminales o en las civiles, cuando el fiscal haga las veces de actor o coadyuve al derecho de éste, hablará en estrados antes que el defensor del reo o de la persona demandada; i a instancia de las partes, puede ser apremiado como cualquiera de ellas.

Art. 23. En ningun caso podrán ser reservadas a los interesados las respuestas o pedimentos fiscales, tanto en las causas criminales, como en las civiles.

Art. 24. Para determinar en vista i en revista las causas criminales que se remitan a la Corte por los jueces inferiores, se oirá siempre al fiscal, al reo i al acusador si lo hubiere. Tambien se pasarán al primero, para que pida lo conveniente, las listas trimestres i semestres que deben remitirse al tribunal por los jueces de 1ª instancia.

SECCION V

Disposiciones jenerales

Art. 25. Cualquier número de los majistrados de la sala, podrá autorizar las dilijencias de puro trámite; pero no podrá autorizar sentencia definitiva, ni interlocutoria. El magistrado que salve su voto deberá protestarlo en el acto de firmar la sentencia, i consignarlo acto continuo en el libro correspondiente, sin fundarlo.

Art. 26. Si por alguna causa legal estuviere impedido alguno de los majistrados, se completará el número de tres con el fiscal, no estando impedido, o con los suplentes que existan en el lugar de la residencia del tribunal, i en defecto de estos, con letrados o sujetos instruidos en derecho, pudiendo ser nombrados aun los eclesiásticos en las causas civiles. Del cargo de conjuez, no podrá escusar ninguno sin causa justa.

Art. 27. Para el nombramiento de conjueces, se requiere la anuencia de las partes; pero cada una de ellas, no podrá recusar mas de dos veces por cada majistrado, cuyas veces son llamados a hacer. En ausencia de alguna de las partes, siendo requerida con plazo competente, i no compareciendo, es innecesaria su anuencia para el nombramiento de los conjueces.

Art. 28. La Corte hará anualmente visita de cárcel en los dias 14 de setiembre víspera del pronunciamiento de la independencia de la República, i 30 de marzo, víspera de la instalacion de la Asamblea constituyente del Estado del año de 1838. Esta visita se hará a los lugares de prision o detencion en que haya presos o detenidos, sujetos a la jurisdicción ordinaria; i del resultado de este acto se sacará certificacion por la secretaría de Cámara, la cual se publicará por la imprenta.

Art. 29. A estas visitas anuales asistirán sin voto el prefecto del departamento en que resida el tribunal, el juez de 1ª instancia i los alcaldes constitucionales, a quienes se pasará aviso con anticipacion para que se reunan en la sala de acuerdos.

Art. 30. Tambien se hará una visita semanal de cárcel en cada dia sábado, asistiendo a ella, un majistrado por turno, el fiscal, el secretario i el juez de 1ª instancia con dos individuos de la municipalidad nombrados por esta.

Art. 31. En estas visitas se presentarán todos los presos: reconocerán los magistrados todas las habitaciones: se informarán del trato que se dá a los encarcelados: del alimento i asistencia que tengan: de las prisiones que se les impongan: de las causas de prision o detencion, i de si esta se halla agravada con la calidad de incomunicacion; i últimamente del estado que tengan todas las causas criminales. De todo quedará constancia en el libro correspondiente, i se correjirá a los jueces por las faltas que se adviertan.

Art. 32. Cuando en las cárceles públicas hubiere presos de otra jurisdiccion, se limitarán los majistrados a examinar su trato: a correjir i enmendar los abusos i defectos de los alcaides; i a oficiar a los jueces respectivos, manifestando las demas faltas que se noten.

CAPITULO II

Del secretario i demas subalternos de la Corte

SECCION I

Del nombramiento i dotacion de estos empleados

Art. 33. Tendrá cada seccion de la Corte un secretario elejido por ella misma, i para el servicio de la secretaría un oficial archivero, un escribiente i un portero, que serán elejidos por el tribunal a propuesta del secretario.

Art. 34. Este no gozará sueldo alguno; sino solo los derechos que señala el arancel, i se le darán ciento veinte pesos para el papel de oficio, entregándosele diez pesos cada mes.

Art. 35. El oficial archivero, gozará del sueldo de ciento cincuenta pesos anuales: el escribiente, el de ciento veinte; i el portero el de sesenta.

Art. 36. El secretario de la Corte deberá ser mayo de veinte i cinco años: ciudadano en ejercicio de sus derechos: de conocida aptitud i honradez; i adornado de las demás cualidades precisas para el buen desempeño de su cargo.

Art. 37. Para obtener las plazas de oficial archivero i escribiente, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de conocida moralidad i aptitud; i además en el oficial, tener lo ménos la edad de veinte i cinco años.

Art. 38. El secretario i oficial, al tomar posesion de sus destinos, prestarán ante el tribunal juramento de obedecer la Constitucion i las leyes i cumplir exactamente con sus obligaciones.

Art. 39. El secretario, oficial archivero i escribiente, no podrán ser removidos sin justa causa, a juicio del tribunal.

SECCION II

Del secretario i sus obligaciones

Art. 40. Será a cargo del secretario:

1°. Autorizar las sentencias, autos, provisiones i actos del tribunal:

2°. Como jefe inmediato de la oficina le corresponde celar la puntual asistencia de sus dependientes, i hacer que cada uno de ellos cumpla con sus respectivos deberes, a cuyo fin distribuirá los trabajos en que haya de ocuparse, i cuidará del buen órden de la secretaría; debiendo estar en ella todos los empleados con la anticipacion necesaria a efecto de que se halle preparado el despacho del tribunal.

Art. 41. El secretario no autorizará los despachos i provisiones, sin que primero las hayan firmado los majistrados de la sala.

Art. 42. Escribirá de su propia mano, al márjen de las provisiones, el importe de sus derechos.

Art. 43. Despues de firmadas las provisiones, no las entregará a persona alguna, sino a las partes o a sus procuradores, a cuya instancia se libren. Las de oficio las remitirá al juez a quien vayan cometidas, quedando razon de unas i otras en el espediente respectivo.

Art. 44. El secretario tendrá un libro rubricado por el Presidente, en donde se asienten las condenaciones de multas que se impongan por el tribunal, despues que estén ejecutoriadas.

Art. 45. Ejecutoriada la sentencia de multa, el secretario pasará nota a la tesorería general para que en ella se verifique el entero.

Art. 46. Habrá en la secretaría otro libro en que se asienten los recibos de los expedientes que se entreguen a las partes, con espresion puntual de las fechas i del número de fojas de que constaren.

Art. 47. El secretario conservará otro libro que debe servir a la sala, donde se sienten los votos que salvaren los majistrados.

Art. 48. El secretario llevará otro libro en que trascribirá las comunicaciones hechas al Gobierno i a la Lejislatura.

Art. 49. El secretario llevará otro libro en que haga constar con separacion las causas criminales que se inicien i sigan en los límites de la jurisdiccion del tribunal, arreglándolo por los trimestres i avisos que dieren los jueces de 1ª instancia, para que con facilidad pueda el mismo tribunal notar los retrasos i exijir la responsabilidad a los jueces.

Art. 50. El secretario tendrá con la debida separacion las leyes i resoluciones de la Lejislatura, i los remas papeles de la secretaría, formando índices de los legajos, i cuidará de todo bajo su responsabilidad.

Art. 51. El secretario, miéntras lo fuere, no podrá tener comision alguna u oficia que sea incompatible con el desempeño de sus obligaciones, ni ejercer la abogacía, si fuere letrado, ni obtener poder alguno judicial. Tampoco podrá ausentarse sin permiso del Presidente.

SECCION III

Del oficial i escribiente

Art. 52. El oficial hará las veces del secretario cuando éste falte por enfermedad, ausencia u otro impedimento temporal; i cuando así lo subrogue, tendrá la misma fe que el secretario, i las mismas obligaciones. Mas si la falta de éste hubiere de pasar de ocho dias, el tribunal nombrará un secretario interino a propuesta del propietario, i bajo la responsabilidad de este mismo.

Art. 53. Será obligacion del oficial, cuidar de que las providencias de la Corte, despues que las haya firmado i autorizado el secretario, tengan su debido cumplimiento: hacer a las partes las notificaciones que ocurran fuera del edificio del tribunal, i llevar corrientes los libros de que se ha hablado en la seccion anterior.

Art. 54. El escribiente asistirá diariamente a la secretaría, i no podrá ocuparse en ella en otros trabajos que no sean los de su oficio; sujetándose bajo este respecto a las órdenes del secretario i oficial.

SECCION IV

Del portero de la Corte

Art. 55. Habrá en cada seccion de la Corte un portero con el sueldo de sesenta pesos anuales, cuya obligacion será asistir diariamente, i permanecer en el edificio todo el tiempo que esté abierta la secretaría, estando inmediatamente subordinado al secretario i oficial.

Art. 56. El portero hará los apremios a las partes o a sus procuradores para las sacas de autos como tambien las citas que se ofrecieren: llamará al despacho, cuidará del aseo i adorno del edificio, i ejecutará todo lo demas que oficialmente se le mande.

CAPITULO III

De los jueces de 1ª instancia i de sus atribuciones

SECCION I

De los jueces de 1ª instancia

Art. 57. Miéntras se hace la distribucion del territorio, habrá un juez de 1ª instancia en cada una de las cabeceras de departamento, igualmente en aquellas cabeceras de distrito, en donde a juicio del Gobierno con consulta de la Corte convenga establecer estos jueces para la mas pronta i espedita administracion de justicia.

Art. 58. Para ser juez de 1ª instancia, se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos: mayor de veinte i cinco años: de conocida probidad; e instruido en el derecho.

Art. 59. La duracion de los jueces de 1ª instancia será la de dos años, pudiendo ser nombrados por segunda y aun mas veces sin intervalo alguno; pero no estará obligados a continuar cuando lo fueren.

Art. 60. Mientras los jueces de 1ª instancia no sean dotados, llevarán la cartulacion esclusiva, i los derechos de autuacion que les señale el arancel; i donde hubiere escribanos, cartularán a prevencion con ellos: de cuya facultad podrán usar los jueces en el lugar de su residencia, i hasta donde se estiende su jurisdiccion. Despues de concluido su período, entregará cada juez los protocolos que haya formado bajo inventario al escribano mas antiguo del lugar; mas en caso de no haber escribano alguno, el juez entregará dichos protocolos con la propia formalidad al individuo que le sucediere en la judicatura.

Art. 61. Por falta o impedimento temporal del juez de 1ª instancia, ejercerá sus funciones el alcalde 1° del pueblo de su residencia; pero si la falta o impedimento fueren perpétuos, se dará cuenta al Gobierno, i éste lo hará a la seccion respectiva de la Corte para su nueva provision.

Art. 62. El Gobierno oyendo a la respectiva seccion, i reuniendo los mejores datos, señalará a cada juez los límites de su jurisdiccion territorial.

Art. 63. Los gastos de papel en las causas de oficio, i el del comun que se consuma en la correspondencia oficial de los juzgados de 1ª instancia, saldrán de los fondos municipales de su respectiva comprension.

Art. 64. Los comandantes militares de las cabeceras de departamento, ejercerán en él las funciones de jueces de 1ª instancia, con respecto a las personas que gozan del fuero de guerra, cuyo privilejio se declara personalísimo para de aquí en adelante, i como tal, solo lo disfrutarán en vida los aforados, sin hacerse estensivo, aun entonces, a sus allegados i domésticos.

Art. 65. Para sentenciar en las causas de pura disciplina, habrá un consejo de guerra en Leon, i otro en Granada, cuya jurisdiccion se estenderá tanto, como la de las secciones de las supremas Cortes que residen en dichos lugares. Las apelaciones en las mismas causas, así como los demas recursos que en ellas se ofrezcan, i la revision de las sentencias en delitos graves, competen a la Corte marcial, creada por disposicion legal anterior.

Art. 66. En las causas civiles i criminales que se ofrezcan contra los jueces de 1ª instancia militares, entre los cuales se comprende el Comandante jeneral, conocerá el Jefe de mayor graduacion que haya en el departamento.

Art. 67. Tan luego como se establezcan los jueces de 1ª instancia militares en los departamentos, se les distribuirán las causas que se hallen pendientes en la comandancia jeneral, i correspondan a la jurisdiccion de aquellos. Tambien pasará la comandancia a los juzgados civiles respectivos, las testamentarías de los militares i demas asuntos en que por la presente lei no debe ya conocer.

SECCION II

De las atribuciones de los jueces de 1ª instancia

Art. 68. Corresponde a los jueces de 1ª instancia:

1°. Llevar la cartulacion en los términos que quedan prevenidos, a cuyo fin deberán custodiar en su correspondiente archivo i bajo su responsabilidad, los rejistros de los instrumentos públicos:

2°. Conocer en su respectivo territorio de todo asunto contencioso civil o criminar que se verse contra las personas del fuero comun o contra las de otro fuero, en los casos establecidos o que se establezcan por las leyes:

3°. Conocer a prevencion con los alcaldes constitucionales de las informaciones ad perpetuam, i otras dilijencias de igual naturaleza en que no haya oposicion de partes:

4°. Conocer en las causas civiles i criminales sobre delitos comunes de los funcionarios de que habla el art. 184 de la Constitucion, i en las de los alcaldes constitucionales de los pueblos. Cuando ocurra alguna causa criminal contra algun prefecto o alcalde, tan luego como provea el auto de prision, dará cuenta en el primer caso al Gobierno, i en el segundo al prefecto del departamento para su reposicion. Las causas civiles i criminales de la misma clase contra el juez de 1ª instancia, se promoverán i seguirán ante el juez de 1ª instancia mas inmediato:

5°. Admitir los recursos de apelacion i de nulidad que se interpongan contra sus sentencias en los casos que esta lei prefija. El recurso de apelacion deberá interponerse dentro de cinco dias perentorios, bastando el que se haga in voce, como sea dentro de este término:

6°. Conocer en los delitos comunes de los funcionarios de los altos Poderes del Estado, despues que la autoridad respectiva haya declarado haber lugar a la formacion de causa:

7°. Conocer i sentenciar por escrito i sin apelacion, de las demandas que no escedan de doscientos pesos fuertes. Las partes podrán en este caso usar del recurso de nulidad para ante el tribunal superior respectivo, dentro de ocho dias, cuando la nulidad sea por haber contravenido en el proceso a las leyes que lo arreglan; entendiéndose en aquellas faltas que miran al orden de los procedimientos. Las demas nulidades se reclamarán precisamente dentro de sesenta dias, quedando en ambos casos firme i valedero el juicio, por el trascurso del término, aun cuando la nulidad provenga de falta de jurisdiccion o incompetencia del juez:

8°. Conocer en los interdictos de posesion por medio de juicio sumarísimo, contra toda persona de cualquiera clase, dignidad o fuero que haya despojado o perturbado a otra en el uso de su propiedad, cuyo valor esceda de cien pesos; sino es que haya sido el mismo juez de 1ª instancia en cuyo caso será el recurso al juez de 1ª instancia mas inmediato, el que hará comparecer al demandado dentro de cinco dias de la intimacion, tanto en este caso, como en los que se menciona al fin de la fraccion 6ª de este artículo. Estos juicios posesorios siempre exijen audiencia del demandado, sin perjuicio de su naturaleza:

9°. Conocer en 2ª instancia de las sentencias verbales que hayan pronunciado los alcaldes constitucionales, los jueces eclesiásticos o comandantes militares, i con las cuales no se hayan conformado las partes. En este caso se acompañarán con dos hombres buenos nombrados por las partes, i los votos del mayor número formarán sentencia sin otro recurso ulterior: para cuyo fin llevará el juez un libro del papel del sello 4° de 1ª clase, en el cual deben constar con la debida estension, los pronunciamientos firmados por él, los hombres buenos i el escribano, o dos testigos en su defecto: debiendo solo percibir por este acto ocho reales que serán partibles entre el mismo juez i el escribano o los testigos. Si las partes no pudieren encontrar o no quisieren buscar socios, el juez los nombrará de oficio, i esto mismo se observará tambien cuando los mismos juicios se sustancien en 1ª instancia:

10. Dar cuenta a la seccion respectiva de la Corte, cada tres meses, de las causas criminales que estén pendientes en sus juzgados, o con mas frecuencia, siempre que por la naturaleza de alguna, así lo previniere el tribunal, dando igualmente cuenta cada seis meses con el estado de las causas civiles. Tambien avisarán a la Corte de las criminales que inicien, tan luego que haya oportunidad:

11. Llevar un inventario formal de las causas i espedientes que obren en su juzgado, como así mismo de los protocolos que estén a su cargo; i librar a las partes las certificaciones i testimonios que pidan i sean de darse.

Art. 69. En toda causa civil i criminal deberá pronunciarse sentencia dentro de diez días despues de conclusos los autos, siendo el juez letrado; i no siéndolo, dentro de tercero dia de recibido el espediente con que haya consultado.

SECCION III

Disposiciones jenerales

Art. 70. Ningún tribunal ni juez, en ningun caso tiene facultad para abrir un juicio fenecido.

Art. 71. Las dilijencias que tengan que practicar los jueces de 1ª instancia en otros pueblos del de su residencia las encargarán al juez o alcalde de aquel territorio, i siendo contra estos, a un individuo de la municipalidad. Mas en las causas criminales podrán, bajo su responsabilidad, encargar dichas dilijencias a cualquiera persona, aunque sea particular, siempre que la juzguen de mayo capacidad para el asunto. En este último caso deberá preceder un aviso oficial a la justicia del lugar.

Art. 72. Tanto en los asuntos civiles, como en los criminales, el juez de la causa debe examinar por sí mismo los testigos; escepto en los casos que espresa el artículo anterior.

Art. 73. En las causas civiles i criminales, toda persona de cualquier estado, fuero o dignidad que sea, comparecerá ante el juez de la causa a dar su declaracion, sin necesidad de allanamiento de fuero.

Art. 74. Las sentencias de 1ª instancia en las causas criminales se notificará al reo i al acusador, si lo hubiere; i si de ella hubiere apelacion, el juez con citacion de partes, remitirá los autos orijinales al superior. Tambien los remitirá, aunque no haya apelacion, cuando la causa se versare sobre delito que por la ley merezca pena mas que correccional.

Art. 75. En los negocios civiles, cuando segun la lei deba otorgarse apelacion en ambos efectos, el juez, con citacion de ambas partes, remitirá desde luego los autos orijinales al tribunal, señalando a aquellos términos competentes para que acudan a usar de su derecho. Si la parte no se presentare en el término designado, se declararán por bastantes los estrados para continuar el recurso.

Art. 76. De cualquiera causa o pleito, despues de determinado, deberán los tribunales i jueces dar testimonio a la parte que lo pida, a su costa, para los usos que tenga por conveniente; sino es en aquellas causas en que la decencia pública exija, segun la lei, que se vean a puerta cerrada, en las cuales solo deberá darse el testimonio de la sentencia.

Art. 77. Los jueces de 1ª instancia en los pueblos de su residencia, harán en público la visitas jenerales i semanales de cárcel en los dias i sitios que esta lei establece, asistiendo sin voto a ellas, dos individuos de la municipalidad nombrados por esta. Los jueces se arreglarán en esto a lo que queda determinado con respecto a la Corte, debiendo dar cuenta mensualmente al respectivo tribunal del resultado de todas las dichas visitas. En los lugares de la residencia de los tribunales superiores los jueces se incorporarán en las que ellos practiquen.

Art. 78. Para admitir el juez de 1ª instancia juicio por escrito, la parte que lo intente deberá presentarle precisamente un certificado del alcalde constitucional respectivo que acredite haberse ante él intentado el medio de la conciliacion, i que no se avinieron las partes; o que se intentó i no tuvo efecto por otras causas que despues se espresarán.

Art. 79. No habrá conciliacion para ventilar en juicio escrito las acciones que interesen a cualesquiera de los fondos públicos, menores, herencias vacantes, juicios sumarísimos de posesion, i las pertenecientes a bienes, que por la lei se hallan en ajena administracion.

Art. 80. Cuando ante el juez se promueva un concurso de acreedores, sea cual fuere su naturaleza, no tendrá mas conocimiento en la causa que hasta declarar por bien formado el concurso. En este estado emplazará con término competente i dia fijo a los acreedores, para que nombren árbitros arbitradores, que no podrán ser más que de tres, estando obligados a hacer este nombramiento, aunque se versen intereses de los fondos i personas de que habla el artículo anterior. No acordándose las partes en el nombramiento de los tres árbitros, el juez elejirá este número de entre los que hayan designado las mismas partes.

Art. 81. Declarado por bien formado el concurso, i puesto el negocio en manos de los árbitros, lo primero que harán es, procurar la enajenacion de los bienes, depositando su importe en personas abonadas.

Art. 82. En toda clase de arbitramento, tanto en los juicios universales, como en los particulares, los árbitros tendrán facultad de seguir toda clase de dilijencias ante ellos mismos, con la advertencia de que si tuvieren que examinar testigos, lo podrán hacer con permiso del juez del deponente, que nunca podrá negarlo; i si hubieren de examinarse en otro pueblo distinto del de la residencia de los árbitros, lo harán por medio de exhorto suplicatorio, haciendo constar su nombramiento. Queda abolido en todo arbitramento el recurso de albedrío de buen varon, i solo habrá el de apelacion, cuando las partes no lo hayan renunciado.

Art. 83. El término probatorio en los juicios ordinarios, no podrá pasar de cuatro dias; sino es que los testigos estén fuera del Estado, que entonces se ampliará a arbitrio del juez. Cuando la causa se abra a prueba precisamente será por la mitad del término de la lei, i la prórroga por los veinte restantes.

Art. 84. Cuando la persona demandada se halle ausente, se le citará por requisitoria, i constando que ha llegado a su noticia, i no compareciendo al plazo que se le fije, se seguirá la causa por estrados, hasta la definitiva inclusive. Mas estando presente, se le citará por una vez, al tiempo de la demanda, de las pruebas, i de la sentencia; i al hacerse estas notificaciones, el demandado no se hallare en su casa, ni hubiere en ella con quien dejarle noticia, se fijarán cedulones por una sola vez, en su casa, o de sus vecinos.

Art. 85. Todo pleito que no tenga por objeto algun interes pecuniario, como cuando se pida la remocion de un tutor o curador, la reparación de una injuria verbal o real, el cumplimiento de la promesa de casamiento, la entrega de un persona por título de paternidad, i otras cosas de igual naturaleza, se terminará precisamente un juicio verbal, quedando a las partes espedito el recurso de apelacion al juez de 1ª instancia.

Art. 86. En la enajenacion de los bienes de los menores en que por derecho se exija informacion de utilidad, esta será verbal, poniéndose por acta el resultado de ella en el libro de terminaciones verbales, en la que se insertará tambien el permiso del juez para que se haga la venta del modo que al autor o curador parezca mas conveniente.

Art. 87. Cuando el valor de los bienes raices o muebles, o la cantidad de dinero que pertenezca a un menor, no escediere de doscientos pesos, la fianza de los tutores o curadores será verbal, sentándose constancia en el libro de terminaciones verbales, la cual firmará el mismo fiador, el alcalde, un escribano o dos testigos en su defecto.

Art. 88. En los juicios de cuentas, despues de practicadas estas por los contadores, los reparos que se ofrezcan deberán ventilarse en juicio breve i sumario.

Art. 89. Para decretar cualquier trámite de pura sustanciación en los juicios de cualquiera especie, no se necesario que preceda pedimento de las partes, si no que el juez debe hacerlo de oficio.

Art. 90. Todo escrito deberá proveerse i notificarse el proveido, precisamente dentro de tres dias, para cuyo efecto siempre las partes deberán poner la fecha en todo pedimento que presenten. Cuando sea un trámite el que ha de decretarse con arreglo al artículo anterior se hará dentro de los mismos tres dias, siendo la omision en estos dos puntos motivo de queja contra el juez al tribunal superior.

Art. 91. Todo juicio se seguirá precisamente ante escribano público, a no ser que no lo haya en el lugar, o que las autuaciones se sigan por las jueces de 1ª instancia del fuero comun, mientras no se les asigne dotacion.

Art. 92. Cuando no haya escribano, i el juez de 1ª instancia no fuere letrado, podrá nombrar un instructor de dilijencia, dando cuenta a la sala respectiva para su aprobacion o desaprobacion. El instructor firmará siempre los autos i dilijencias, como primer testigo de asistencia, i será corresponsable con el juez.

Art. 93. Ningun juez admitirá demanda en que el actor, o el reo, el abogado, o procurador de uno de ellos, sea su pariente en 4° grado de consanguinidad, o en 2° de afinidad; i si lo fuere del escribano, o del instructor, estos deberán separarse. La contravencion de este punto será castigada con las penas impuestas a los prevaricadores.

Art. 94. Los jueces escusarán cuanto fuere posible la multiplicidad de autos i dilijencias; i todos los que no sean absolutamente indispensables para la guarda del derecho de las partes i esclarecimiento de los hechos, no hai obligacion de pagarlos.

Art. 95. La recusacion de todo juez produce inhibicion absoluta, probándose alguna causa legal ante tres árbitros nombrados, el uno por el juez, i los otros dos por las partes: quienes decidirán sobre la recusacion, sin observar mas formalidades que las que crean necesarias para convencerse de la verdad, o falsedad de la causa alegada. En el segundo caso será condenado el recusante en las costas del artículo.

Art. 96. La recusacion de todo asesor, produce tambien inhibicion, aun sin espresion de causa; pero cuando haya sido recusado uno por cada parte, para inhibir a los que sucesivamente fueren nombrados, deberá observarse lo prevenido en cuanto a los jueces en el artículo anterior. Tambien se observará esto último, cuando el asesor, aunque sea el primer nombrado, haya sido consentido por las partes. No habrá de aquí en adelante asesores nombrados por el Gobierno, con cualquier título que sea.

Art. 97. En la recusacion de los escribanos se observarán las reglas establecidas en el antecedente artículo para la de los asesores.

Art. 98. En las causas criminales, despues de concluido el sumario i proveído el auto de prision, el reo no podrá estar incomunicado, i las demas actuaciones serán públicas; a menos que la decencia no lo permita.

Art. 99. El juez está obligado a poner el auto de confesion del reo; pero si este rehusa confesar, hará constar en el proceso su denegacion, sin que esta impida el progreso de la causa.

Art. 100. En las causas criminales se omitirá en un todo el nombramiento de curador a los reos menores, quienes serán patrocinados por defensores, lo mismo que los demas reos.

Art. 101. En toda causa criminal, aunque se proceda por acusacion, los pedimentos, autos i dilijencias, se estenderán en papel de oficio, i durante el curso de ellas, no se cobrará derecho alguno. Mas si la acusacion resultare calumniosa, el acusador repondrá el papel al sello que corresponda, ademas de quedar sujeto a la responsabilidad que señalan las leyes: observándose esto mismo, en su caso, con respecto al reo que tenga bienes.

Art. 102. El juez no admitirá fianza en los delitos cuya pena sea la de muerte, presidio, obras públicas, espatriacion, confinacion o reclusion. En todos los demas, será admitida la fianza carcelera; pero el fiador, no solo se obligará a presentar al reo, sino que lo será de su buena conducta, i de lo juzgado i sentenciado. El juez calificará esta fianza bajo su responsabilidad.

Art. 103. No se evacuarán mas citas en las causas criminales que aquellas que sean indispensables para la averiguacion de la verdad, observándose lo mismo en cuanto a careos, reconocimientos i demas dilijencias de instruccion.

Art. 104. En las causas de cómplices en que convenga hacer un pronto i saludable escarmiento, deberán los jueces proseguirlas i determinarlas rápidamente con respecto al reo o reos principales, sin perjuicio de continuar las averiguaciones en piezas separadas para la indagación i castigo de los demas culpados.

Art. 105. Toda sentencia o dictamen de asesor, ya sea en causa civil o criminal deberá fundarse en la lei, o en su defecto en la autoridad de los intérpretes del derecho.

Art. 106. No habrá mas dias feriados para las causas civiles que los domingos i dias de entera guarda, el 15 de setiembre, i el 12 de noviembre, en los cuales se celebra la conmemoracion de la independencia, i la de la sancion de la Constitucion reformada del Estado. Para las causas criminales, en cualquier estado en que se hallen, no habrá feriado alguno.

Art. 107. Se establecerá en Granada un oficio de hipotecas para que por él se pasen las escrituras hipotecarias del mismo departamento i del meridional, quedando el de esta ciudad para las correspondientes a los dos departamentos restantes. La Corte cuidará de que a la mayor posible brevedad se trasladen a dicho oficio los rejistros pertenecientes a los dos primeros departamentos que existan en el oficio de esta ciudad.

Art. 108. La circunstancia de tomarse razon en la notaría de hipotecas de las escrituras que la contengan especial, solo servirá para dar prelacion en los concursos i tercerías; pero la falta de dicho requisito, jamas producirá nulidad en el instrumento hipotecario

CAPITULO III

De las conciliaciones i facultades de los alcaldes i de los juicios verbales

SECCION I

De las conciliaciones i facultades de los alcaldes

Art. 109. Los alcaldes constitucionales, ejercerán el oficio de conciliadores, cuando el interes que se demanda esceda de cien pesos, o sea una cantidad indeterminada. Este acto deberá ejecutarse nombrándose por la parte dos hombres buenos, cuyo oficio es, procurar que las mismas partes terminen sus diferencias conviniéndose en un medio justo i razonable; i si se lograre el avenimiento, el litijio se tendrá por terminado sin mas progreso; mas en caso contrario, las acciones i excepciones de las partes, conservan su vigor para deducirse en juicio escrito. En uno i otro caso, el alcalde hará sentar el resultado de la conciliacion en un libro que deberá llevarse para este efecto, firmando el mismo alcalde, los hombres buenos, las partes i el secretario de la municipalidad, o dos testigos en su falta; advirtiéndose que en esta acta no deberá constar mas que el convenio o no convenio de las partes, sin poder dar el alcalde providencia ni determinacion alguna, debiéndose librar a los interesados, dentro de tercero dia, las certificaciones que pidan para los usos de su derecho.

Art. 110. Toda persona de cualquier estado, condicion o fuero, está obligada a comparecer ante el alcalde constitucional cuando sea citada para conciliacion, ya sea en el lugar de su domicilio o en cualquier otro en que el demandado esté obligado a responder conforme a derecho; compareciendo la parte, tiene libertad para renunciar de la conciliacion, librándose de ello certificacion al actor, para que pueda intentar su demanda por escrito.

Art. 111. Si la parte citada no compareciere, la segunda citacion se le hará señalándole el término mas breve; i si aun entonces no verificare su comparecencia, se tendrá por renunciada la conciliacion, i se dará al actor la certificacion, espresándose no haber tenido efecto el medio intentado, por rebeldía del reo. También se librará la certificacion, cuando por cualesquiera otra causa no se hubiere verificado la conciliacion dentro de ocho dias de haberse intentado, produciendo el trascurso de este término el mismo efecto que si hubiere celebrado tal acto.

Art. 112. Si se pusiere demanda sobre secuestro de bienes de un deudor que pretenda sustraerlos sobre interdicción de nueva obra u otras cosas de igual urjencia, pidiendo el acto al alcalde que provea provisionalmente para evitar el perjuicio de la dilacion, lo hará así sin retraso, procediendo luego a la conciliacion.

Art. 113. Los alcaldes podrán conocer a instancia de partes en aquellas dilijencias urjentísimas que no den lugar a acudir al juez de 1ª instancia. Tales son: la faccion de un inventario, la interposicion de un retracto i otras cosas de esta naturaleza, remitiendo inmediatamente lo que así hayan autorizado al juez de 1ª instancia para los efectos que convengan.

Art. 114. Conocerán igualmente los alcaldes a prevencion con los jueces de 1ª instancia en las dilijencias judiciales que no han llegado a ser contenciosas, como las informaciones ad perpetuam, i otras de la misma especie. Tambien podrán los alcaldes de fuera de la residencia del juzgado de 1ª instancia autorizar testamentos i escrituras de venta, cuando el valor de la cosa vendida no llegue a doscientos pesos; pero concluidos que sean estos instrumentos, deberán remitirlos a dicho juez para que los agregue a su protocolo corriente.

Art. 115. Conocerán asimismo los alcaldes, a prevencion de los jueces de 1ª instancia, en las primeras dilijencias de una sumaria, hasta decretar la prision, siempre que de aquellas resulte mérito suficiente segun la Constitucion. Pero concluido el juicio informativo, deberán dar cuenta al juez de 1ª instancia, poniendo a sus disposicion los reos.

Art. 116. En cuanto a lo gubernativo, económico i de policía, los alcaldes de los pueblos ejercerán en ellos las facultades que les conceden las leyes de la materia, estando solo bajo este respecto, sujetos a los prefectos departamentales.

SECCION II

De los juicios verbales

Art. 117. Por cantidad que no esceda de cien pesos, o por cualquier otro de los asuntos espresados en el art. 48, toda persona que quiera demandar a otra, ocurrirá al juez a cuyo fuero corresponda el demandado; i siendo éste del fuero comun, al alcalde constitucional respectivo. Siento recusado el juez que hace la citacion, como puede serlo aun sin espresion de causa, conocerá de la demanda el que esté llamado a hacer sus veces, el cual puede ser recusado de la misma manera por el actor; sin que se admitan ya mas recusaciones, sino es justificando alguna causa legal ante tres árbitros nombrados conforme queda dispuesto en el art. 95.

Art. 118. Si la cantidad que se demanda no escediere de quince pesos, la sentencia que el juez pronuncie causará ejecutoria. Mas si escediere de dicha cantidad, i notificada la sentencia a las partes apelare alguna de ellas, se concederá la apelacion para ante el respectivo juez de 1ª instancia, pero de la sentencia de éste, ya sea confirmatoria, o revocatoria, no habrá otro recurso.

Art. 119. Para sustanciar dichos juicios, se les prevendrá a las partes nombren cada una un socio; lo cual ejecutado, el alcalde oyendo los alegatos de las partes i el dictamen de los dos asociados, dictará dentro de ocho dias la sentencia que le pareciere de justicia, consultándose si le cupiere duda, con asesor, quien no podrá llevar mas de dos pesos por todo derecho. Si alguno de los litigantes pidiere término para rendir pruebas, se concederán quince dias con calidad de comunes e improrogables.

Art. 120. Los alcaldes deberán llevar un libro separado en que se sentarán las sentencias dadas en los juicios verbales con relacion de lo sustancial de la demanda, excepciones i pruebas de las partes, todo en términos breves i claros, firmando la acta el alcalde con los socios, i el secretario de la municipalidad, o dos testigos en su defecto.

Art. 121. Cuando la sentencia en un juicio verbal cause ejecutoria, ya sea en 1ª o en 2ª instancia, el juez que ha conocido en la primera, hará la ejecucion contra el deudor, sin figura de juicio, sentándose solamente por escrito las dilijencias que se practiquen, en las que se mencionarán los pedimentos de las partes, i las órdenes del juez. En estas dilijencias se usará del papel del sello 4° de 1ª clase.

Art. 122. Luego que se haga la traba en los bienes del deudor, se depositarán i valuarán, procediéndose inmediatamente a fijar cedulones con designacion de dia para el remate; debiendo mediar por lo menos tres para esta última dilijencia.

Art. 123. No habrá otro pregon en los juicios de esta naturaleza que el que debe darse en la misma hora del remate.

Art. 124. Practicado el avalúo, deberá darse al actor, siempre que la pida, adjudicacion de la cosa ejecutada. Si el autor no hiciere esta solicitud dentro de tres dias despues del avalúo, se procederá al remate; en cuyo acto, sino apareciere postor, el juez podrá obligar al autor, o a que acepte la cosa ejecutada por las dos terceras partes de su valor, o a que conceda al deudor una espera que no baje de tres meses.

Art. 125. Todo lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores se observará tambien en las ejecuciones que se hagan por razon de costas de las actuaciones i derechos de cartulacion.

Art. 126. Los jueces que actúan en las ejecuciones de que hablan los artículos precedentes, no cobrarán derecho alguno, siendo la cantidad de menos de diez pesos: de allí adelante cobrarán dos reales por cada dilijencia, no pudiendo esceder el total de los derechos, de seis pesos.

Art. 127. El recurso de apelacion en los juicios verbales, deberá interponerse dentro de veinte i cuatro horas despues de intimada la sentencia; i para que lo entable donde convenga, se le librará al apelante certificacion de dicha sentencia en papel del sello 3°, para lo cual, i para presentarse al juez de apelacion, tiene el apelante el término de veinte dias, contados desde la fecha en que se alzó de la sentencia, bajo la pena de desercion.

Art. 128. En estas apelaciones, como en todas las demas de los juicios escritos, no se admitirán a las pares probanzas sobre los mismos artículos que se han probado en 1ª instancia, o derechamente contrarios, a menos que haya consentimiento de las mismas partes.

Art. 129. Los alcaldes constitucionales por los actos de conciliacion i terminaciones verbales, solo cobrarán cuatro reales i el papel, ademas de los derechos de certificacion con arreglo a arancel. Pero cuando la demanda verbal no esceda de cinco pesos, no se llevará derecho alguno; a escepcion del papel.

Art. 130. Queda derogada la lei de 27 de abril de 1831, la de 4 de mayo de 1837 i demás que se opongan a la presente.

Comuníquese al Poder ejecutivo para su cumplimiento, publicacion i circulacion. Dada en Leon a 22 de noviembre de 1838. - Benito Rosales, D. P. - Sebastian Salinas, D. S. - Francisco Castellon, D. S.

Por tanto: ejecútese. - Leon, diciembre 24 de 1838. - José Núñez. - Al secretario del despacho jeneral.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.