IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 18 DE ABRIL DE 1859, SOBRE EL MODO DE HACER LLEGAR A SU DESTINO A LOS CONDENADOS A PRESIDIO

DECRETO EJECUTIVO N°. 12, aprobado el 18 de abril de 1859

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 18 de abril de 1859, sobre el modo de hacer llegar a su destino a los condenados a presidio.
El Jeneral Presidente de la República,

a sus habitantes.

Considerando, que para cumplimentarse el mandato del art. 3º de la lei de 2 del corriente, que condena a presidio en el Castillo Viejo a los contrabandistas de aguardiente, se hace preciso reglamentar el modo de hacer llegar a su destino a los condenados a dicho presidio, en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1º. Todos los individuos que sean condenados a presidio en virtud de la lei citada, serán conducidos por un piquete del resguardo de hacienda respectivo, a la ciudad de Granada, en donde serán entregados con certificación de la condena, al señor Subdelegado de hacienda.

Art. 2º. El Subdelegado dispondrá la remisión al Comandante del Castillo Viejo, por medio de la primera de las piraguas del comercio de dicha ciudad, que esté para zarpar, i bajo la mas severa responsabilidad del patrón de dicha piragua a quien se entregue, i de la tripulación respectiva.

Art. 3º. Si la piragua solo fuere para San Carlos, la remisión se hará para el Comandante de este punto, quien hará poner al reo a disposición del del Castillo. En tal caso la constancia que dé el Comandante de San Carlos, será bastante para salvar al patron de la responsabilidad.

Art. 4º. El Subdelegado de hacienda tomará cinco pesos de la receptoría de alcabalas de Granada, para el pago de cada un individuo de los que se remitan, siendo obligación del patrón darle los alimentos en el transporte. Dichos cinco pesos se repartirán, tomando el patron la mitad para sí, i repartiendo la otra en su tripulación. El patron otorgará recibo de cada reo que se le entregue.

Art. 5º. Desde el dia en que el Subdelegado de hacienda reciba a los condenados al presidio en el Castillo, los entregará al Comandante del ambulante, para el entre tanto se hacen salir a su destino, i dicho Comandante por los dias que los tenga, puede hacerlos servir en los trabajos públicos de que esté encargado.

Art. 6º. El Comandante del Castillo Viejo, llevará un libro en papel común, donde asentará constancia del recibo de cada un individuo que le sea entregado, con expresion de la fecha, nombre, vecindario, i nombre del patrón que lo haya conducido; a quien dará recibo para que compruebe su entrega i retire el que haya dejado en la Subdelegación.

Art. 7º. El indicado Comandante dará a dicho individuo que cumpla el tiempo de su condena, una constancia en papel blanco, cuya constancia presentará el interesado al señor Subdelegado para que le ponga el pase libre, i sin este requisito puede ser perseguido como prófugo. El regreso de los presidiarios, no es de cuenta del Gobierno.

Art 8º. El que siendo condenado a presidio del Castillo Viejo, se fugare yendo de pueblo donde fué aprehendido, caminando para Granada, o de ésta para el punto de su condena, será castigado como reo prófugo, i condenado a la pena de seis meses más de presidio al mismo Castillo Viejo.

Art. 9º. Para el caso indicado, el Subdelegado, receptor o comisario, seguirán una información de dos testigos para comprobar el hecho; pudiendo declarar en ella los mismos individuos de la escolta. Dicha información será puesta en manos del Subdelegado, sino hubiere sido el que la hubiere seguido; i a continuación pronunciará la sentencia, de que remitirá certificación al Comandante del Castillo Viejo, i al alcalde del domicilio del reo prófugo para que lo capture.

Art. 10. En todo lo concerniente al cumplimiento del presente decreto, procederán los Subdelegados gubernativamente; pero darán cuenta con las sentencias que dicen, al Supremo Poder judiciario.

Art. 11. El señor don Eduardo Castillo, Ministro de Hacienda, es encargado del cumplimiento del presente decreto, i de comunicarlo a quienes corresponda.

Dado en el Palacio nacional,a 18 de abril de 1859.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa