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DECRETO DE CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DICTADA EN CONSEJO EXTRAORDINARIO DE MINISTROS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 10 de junio de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 11 de junio de 1947
CONSEJO EXTRAORDINARIO DE MINISTROS
En la ciudad de Managua. D.N, a las doce meridianas del día diez de Junio de mil novecientos cuarenta y siete, reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores: Doctor Ulises Irías, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Alejandro Montiel Arguello. Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley; Don Vicente Zamora B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley; Doctor Arnoldo Alemán, Ministro de Educación Pública, por la ley; Don J. Andrés Novoa, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley; Don Francisco Navarro. Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, Don Benjamín Lacayo Sacasa, quien preside este Consejo Extraordinario de Ministros, y con la asistencia del Señor Secretario de la Presidencia, Doctor Diego Manuel Sequeira, resolvieron emitir el siguiente
Decreto:
El Presidente de la República,
Considerando:
Que la provisionalidad del régimen actual y la situación interna de Nicaragua ameritan una reorganización de los Poderes del Estado por medio de una Asamblea Nacional Constituyente delegataria del pueblo, fuente legitima de todo Poder Público, que dicte una nueva Constitución Política, que regule y rija la vida institucional de la República;
Considerando:
Que los dos partidos históricos mayoritarios de la Nación, el Partido Liberal Nacionalista y el Partido Conservador de Nicaragua se han pronunciado acordes, en proponer tal Convocatoria como eficaz solución del actual problema político de Nicaragua;
Considerando:
Que en los momentos actuales es exigencia patriótica corresponder a los deseos de los partidos políticos de la Nación a fin de cristalizar la aspiración nacional de que se mantenga inalterable la paz de la República;
Considerando:
Que es necesario reglamentar constitucionalmente, el principio de la Representación de las Minorías, ya consignado en la Constitución de 1939, así como revisar otros preceptos establecidos en la misma;
Considerando:
Que al renovarse el Estatuto Constitutivo pueden ampliarse las disposiciones existentes para proteger a Nicaragua de la propaganda e implantación de doctrinas contrarias a la democracia continental, porque a pesar del triunfo de los países aliados sobre los Estados totalitarios del Eje, en el mundo sigue viviendo, como realidad palpitante, una pugna contra los regímenes democráticos de ideas extrañas a las que imperan en el Continente Americano, modelado en la Libertad, la Justicia y la Paz; lucha que pretende el predominio material de naciones y territorios a base de la confusión del Estado con un Partido Único de programa revolucionario mundial y de inestables relaciones internacionales;
Por Tanto:
En Consejo Extraordinario de Ministros,
Decreta:
1° — Convócase a elecciones de Representantes a una Asamblea Nacional Constituyente para que en su carácter de Poder Soberano proceda a dictar un nuevo Estatuto Constitutivo y a reorganizar los Poderes Públicos del Estado.
2° — La Elección de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente se practicará el domingo tres de Agosto próximo, de acuerdo con las leyes electorales vigentes y las reformas contenidas en el presente Decreto o que en el futuro dicte el Poder Ejecutivo y sobre las siguientes bases:
a) - Los organismos electorales creados por la Constitución Política y por las leyes electorales vigentes presidirán, dirigirán y practicarán la elección y escrutinios con las mismas facultades y funciones qué tienen en la actualidad.
b) - Los dos Partidos políticos principales de la Nación, harán sus nominaciones de candidatos a Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, por sus respectivas Juntas Directivas Nacionales y Legales, solamente de conformidad con la actual Constitución Política y el presente Decreto.
c) - Las nominaciones para Representantes, propietarios y suplentes, se harán ante el Consejo Nacional de Elecciones dentro del término de quince días contados desde la fecha de publicación del presente Decreto en «La Gaceta», Diario Oficial.
d) - En el Consejo Nacional de Elecciones, en los Consejos Departamentales y en los Directorios Electorales, el Partido Conservador, desde el día que para concurrir a la elección presente ante el Consejo Nacional de Elecciones, para su inscripción, las nóminas de candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente, recobrará su calidad de Partido principal de la Nación; y en consecuencia ocupará los cargos que en dichos organismos electorales tiene ahora el Partido Conservador Nacionalista, además de aquellos que correspondan al Partido Conservador conforme el resultado de las últimas elecciones del dos de Febrero pasado.
e) - La elección de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, se hará por Departamentos, correspondiendo a cada uno de ellos el mismo número de Diputados que fué electo en las recién pasadas elecciones del dos de Febrero, más un representante propietario con su suplente respectivo.
f) - Todo ciudadano nicaragüense del estado segiar, que sea mayor de veinticinco años, puede ser electo Representante a la Asamblea Nacional Constituyente, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 152 de la actual Constitución Política.
g) - Las elecciones se practicarán de acuerdo con los catálogos de ciudadanos que sirvieron para las pasadas elecciones del dos de Febrero de este año.
h) - Las leyes electorales vigentes y las que se dictaren determinarán la capacidad sustantiva y formal de los votantes.
3° — La Asamblea Nacional Constituyente se instalará en esta Capital el día (29) veintinueve de Agosto venidero, y celebrará sus sesiones en la misma ciudad.
4° — Desde la promulgación del presente Decreto quedará disuelto y clausurado el Congreso Nacional integrado por los Diputados y Senadores electos el día dos [2] de Febrero de este año.
5° — Mientras no se dicte la nueva Constitución, el Presidente de la República, además de las funciones del Poder Ejecutivo, ejercerá las que correspondan al Congreso Nacional, mediante Decretos dictados en Consejo de Ministros.
6° — Mientras la Asamblea Nacional Constituyente no haga una nueva organización, el Poder Judicial continuará en funciones con la organización que actualmente tiene y con las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden, en cuanto no se opongan a los fines del presente Decreto.
7° — Provisionalmente, con carácter de Ley de Garantías y en cuanto no contradiga al presente Decreto o no disponga lo contrario la Asamblea Nacional Constituyente, se continuará aplicando la actual Constitución Política y sus leyes constitutivas.
8° — Continuarán siendo de aplicación obligatoria en la República todas las leyes vigentes siempre que no se opongan al presente Decreto.
9° — Este Decreto se publicará por bando en la ciudad capital y en las cabeceras departamentales y comenzará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y siete. Testado Ministros — Públicos — No valen. - Lineado. — para su inscripción. — Vale. — Testado y No vale — Enmendado — Corresponder a los deseos de los. - Vale.
BENJ. LACAYO S., Presidente de la República. Ministro de la Gobernación y Anexos, ULISES IRÍAS; Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley, A. MONTIEL ARGÜELLO; Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley, VICENTE ZAMORA B., Ministro de Educación Pública, por la Ley, A. ALEMÁN S., Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley, J. ANDRÉS NOVOA; Ministro de Agricultura y Trabajo, FRANCO. NAVARRO; Ministro de Guerra, Marina y Aviación, A. SOMOZA; Secretario de la Presidencia, D. M. SEQUEIRA.