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Sin Vigencia
LEY ACLARATORIA DE LA LEY DEL 3 DE JULIO DE 1933
LEY S/N, aprobada el 07 de julio de 1933
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 18 de julio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las disposiciones del Art. 1º de la ley de 3 de julio de 1933, que ordena que el embarque y desembarque de mercaderías de todo buque mercante que fondee en puertos de la República se haga exclusivamente por trabajadores nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el país, con la salvedad de que tal trabajo sólo se verificará obligatoriamente respecto a las labores fuera de los buques, se aplicarán a los barcos de pabellón de naciones que hubiesen firmado las Convenciones de la Habana.
Los barcos de pabellón de otras naciones están obligados a verificar las labores de cargue y descargue dentro y fuera de los barcos con trabajadores nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el país, con la sanción de la ley referida caso de contravención.
Artículo 2.- Esta ley es (aclaratoria) de la citada del 31 de julio de 1933 y regirá desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., julio 6 de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., julio 7 de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., J. Anto. Bonilla, D. S., Art. Zelaya, D. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 10 de julio de 1933. JUAN B. SACASA. Presidente. GONZALO OCÓN, Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Anexos.