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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA Y DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 33-2011, aprobado el 27 de septiembre de 2023
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas del Decreto Ejecutivo N°. 33-2011, Reglamento del Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.
DECRETO N°. 33-2011
El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA Y DE PRESTADORES DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto del Reglamento
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para el funcionamiento del Registro Público Nacional de Derechos de Agua y Prestadores de Servicios, de conformidad con el Artículo 12, párrafo 25 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales.
Artículo 2 Objeto del Registro
El Registro es la institución que por disposición de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, Artículos 37, 38, 39, 40 y 141, entre otros, tiene por objeto dar publicidad a los actos jurídicos que emiten la Autoridad Nacional del Agua o las instituciones del Sistema de Administración del Agua.
Artículo 3 Efecto de la Inscripción
La inscripción tendrá carácter declarativo y proporcionará seguridad jurídica a los usuarios de derechos de agua, de forma tal que la inscripción surta efectos legales ante terceros, incluso los Organismos de Cuenca y la ANA.
CAPÍTULO II
FUNCIONES
Artículo 4 Funciones del Registro Pública Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios
Son funciones del Registro:
1. Inscribir los títulos de:
a) concesión,
b) autorización,
c) licencias,
d) asignación para el acceso del uso de las aguas permiso de vertido de aguas residuales,
e) obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales,
f) declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales,
g) servidumbres, cargas y limitaciones a la misma,
h) lista de usuarios de los distritos y unidades de riego.
2. Inscribir las declaratorias que establezcan zonas inundables, de veda y reservas de agua, así como las reservas a las que se refiere el Artículo 75 del Decreto N°. 44-2010, Reglamento de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales. Igualmente se inscribirán las resoluciones que supriman o modifiquen las vedas y reservas de aguas nacionales.
3. Inscribir las prórrogas, transmisiones, suspensiones, extinción y nulidad de los títulos otorgados por la Autoridad Nacional del Agua o la entidad correspondiente dentro del Sistema de Administración del Agua establecido por la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, mencionados en el inciso 1 de este Artículo.
4. Inscribir las resoluciones administrativas o sentencias que afecten, modifiquen o cancelen los títulos o permisos inscritos.
5. Inscribir los planes emergentes para el aprovechamiento del agua.
6. Asegurar el resguardo de los diferentes documentos públicos inscritos.
7. Garantizar el acceso ágil de los ciudadanos a la información inscrita.
8. Facilitar a los usuarios los trámites de inscripción.
9. Emitir la certificación de los documentos inscritos.
10. Generar la información sobre los derechos inscritos en atención a lo solicitado por el Ministro-Director de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico y los Organismos de Cuenca.
11. Alertar al Ministro-Director de la ANA sobre cualquier sospecha de práctica o tendencia monopolizadora en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 5 Sede
El Registro tendrá su sede en la ciudad de Managua, con competencia en el territorio nacional.
Sin embargo, su sede podrá ser distinta de la Sede Central de la ANA, conforme a lo que establezca el Ministro-Director de la ANA, a través de Resolución Administrativa.
Artículo 6 Resguardo
El Registrador está obligado al resguardo de los archivos y documentos físicos o electrónicos en donde conste la inscripción respectiva. No podrá autorizar la salida de los mismos fuera de las instalaciones del Registro, salvo por:
a) Caso fortuito o fuerza mayor;
b) Disposición de la autoridad judicial;
c) Cuando el Ministro-Director de la ANA; autorice el traslado de la sede del Registro.
Artículo 7 Relación Administrativa
El Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios, (RPNDAPS), es una instancia distinta y adscrita de la Autoridad Nacional de Agua (ANA), con dependencia económica y administrativa de dicha autoridad.
Artículo 8 Organización
La organización administrativa estará determinada por el Manual de Cargos y Funciones de la ANA, el cual deberá contener un capítulo especial para el Registro; dispondrá de personal administrativo y personal auxiliar necesario, de acuerdo a la disponibilidad financiera de la ANA.
Artículo 9 Calidades del Registrador y Nombramiento
El Registrador, deberá tener las calidades siguientes:
a) Abogado y Notario Público;
b) Al menos cinco años de ejercicio profesional, con experiencia comprobada en materia de recursos hídricos o derecho ambiental;
c) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
d) De moralidad notoria y reconocida probidad; y
e) No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y el notariado.
El Registrador será nombrado mediante resolución administrativa emitida por el Ministro-Director de la ANA.
En caso de ausencia temporal del Registrador, el Ministro-Director de la ANA, mediante Resolución Administrativa, delegará dicha responsabilidad en el funcionario del Registro que considere competente.
Artículo 10 Incompatibilidad
El cargo de Registrador será incompatible con cualquier otra función o empleo público o privado, a excepción de la docencia.
Artículo 11 Facultades del Registrador
El Registrador tendrá las facultades siguientes:
1. Dirigir y administrar el Registro.
2. Ser depositario de todos los títulos de derechos sobre el agua y sus bienes inherentes que en base a la ley corresponda inscribir.
3. Calificar los documentos que se presenten al Registro a su cargo.
4. Inscribir los títulos mencionados en el Artículo 4 del presente Reglamento.
5. Emitir las Certificaciones de los documentos inscritos.
6. Atender las consultas que formule el Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, la Autoridad Nacional del Agua y los Organismos de Cuenca en temas relacionados con el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios.
7. Proponer el presupuesto y el plan anual del Registro, el cual se someterá a aprobación del Ministro-Director de la Autoridad Nacional del Agua.
8. Planificar, organizar, programar, dirigir, controlar y evaluar los servicios que presta el Registro.
9. Informar al Ministro-Director de la ANA sobre cualquier presunción de práctica o tendencia de monopolio y de especulación con los títulos de concesión en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico.
10. Sellar y firmar la apertura y cierre de los libros o folios y las constancias y certificaciones que deba extender el registro.
Artículo 12 Prohibiciones
Está prohibido al Registrador:
1. Ejercer la Abogacía, salvo en causa propia.
2. Ejercer el Notariado.
3. Actuar como consultor, apoderado o gestor de empresas públicas, o privadas, nacionales o extranjeras.
4. Aceptar de los usuarios del Registro, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios o regalías a su favor, o a favor de su cónyuge o compañero(a) en unión de hecho estable y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La violación de cualquiera de estas disposiciones es causal de destitución o despide.
Artículo 13 Procedencia y Negativa de Inscripción de Documentos
El Registrador tendrá a su cargo el análisis y la procedencia de los documentos a inscribirse.
El Registrador se negará a inscribir los títulos y demás derechos referidos en el Artículo 4 del presente Reglamento, cuando se comprobare que estos no fueron expedidos por la autoridad competente, de acuerdo a la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, su Reglamento, Reglamentos Especiales derivados de ellos y demás leyes de la República de Nicaragua.
Además de lo anterior, el Registrador negará la inscripción de aquellos documentos que no cumplan con los requisitos legales de forma y fondo exigidos por las leyes propias de la materia que traten, mediante resolución fundada.
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 14 Principios Regístrales
Los principios Regístrales adoptados son:
a) Prioridad.
b) Legalidad.
c) Publicidad.
d) Tracto sucesivo.
e) Inscripción.
Artículo 15 Principio de Prioridad
La Prioridad se determina por la hora y fecha de presentación del documento en el Registro. Se considera como fecha de Inscripción para todos los efectos que deba producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Artículo 16 Principio de Legalidad
Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos en el Registro, deberán constar en documento público emitido por la ANA; o según el caso, sentencia judicial; los Organismos de Cuenca, alcaldías o los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe.
En todos los casos de documentos públicos que no sean emitidos directamente por la ANA, el Registrador deberá informar al Director General de Concesiones de la ANA.
Artículo 17 Publicidad del Registro
El Registro es público y puede ser consultado por cualquier interesado en las oficinas del Registro o bien se podrá consultar en línea a través de la página web de la ANA.
Artículo 18 Principio de Tracto Sucesivo
En el Registro se efectuarán las inscripciones de manera ordenada y sucesiva, a fin de que se lleve un historia! completo sobre los derechos de uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como de sus modificaciones.
Artículo 19 Principio de Inscripción
Las inscripciones que se realicen en el Registro producirán sus efectos declarativos desde el día y hora en que se hubieren autorizado con la firma del Registrador y el sello del Registro.
CAPÍTULO V
DE LOS LIBROS
Artículo 20 Libros
El Registro deberá llevar los libros siguientes:
1. Libro de Entrada.
2. Libros de inscripciones:
a) Libro de concesiones para uso agropecuario.
b) Libro de concesiones para uso industrial.
c) Libro de concesiones para usos medicinal, farmacéutico, cosmetológico, turísticos, recreativos, navegación y otros no especificados en el que el uso del agua es un componente o factor relevante.
d) Libro sobre Distritos y Unidades de Riego y de Drenaje.
e) Libro de licencias.
I. Abastecimiento de agua potable.
II. Generación de energía eléctrica.
f) Libro de autorizaciones.
g) Libro de obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales.
h) Libro sobre permisos de vertidos.
i) Libro sobre servidumbres
3. Libros de índices.
Artículo 21 Uso de Diferentes Soportes
Los libros se llevarán en papel común, y en función de la disponibilidad financiera, en cualquier soporte digital, siempre que se garantice su seguridad y eficiencia.
Los asientos regístrales efectuados en esos medios surtirán los mismos efectos jurídicos derivados de la publicidad registral y tendrán plena validez y autenticidad.
Artículo 22 Modo de Llevar los Libros
Los Libros en los cuales se asienten las inscripciones de los diversos Títulos llevaran la siguiente inscripción en su portada: REPÚBLICA DE NICARAGUA, acompañado del Escudo de Armas, AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA Y DE PRESTADORES DE SERVICIOS indicando la denominación del libro y el año de apertura.
Los libros deberán estar empastados, foliados, rubricados y sellados en todos sus folios por el Registrador, quien pondrá en cada libro la razón de apertura y la razón de cierre correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de que en un futuro se lleve el registro de manera electrónica.
Artículo 23 Autorización
El Registrador autorizará cada uno de los libros cumpliendo con la formalidad siguiente:
a) La apertura de los libros deberá llevar los siguientes datos: Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios; denominación del libro; el número de tomo; el número de folios, anotando el número de la hoja inicial y la terminal; fecha y hora de apertura y la firma del Registrador;
b) Los Libros contendrán en cada una de sus hojas diversas columnas en las que se anotarán: el número de registro, número de título y nombre del titular, coordenadas en la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema WGS84, fecha y hora de registro, descripción del tipo de uso o aprovechamiento, el volumen desglosado mensual y anualmente o superficie, el plazo y la vigencia del título concesión, autorización, licencias, y la firma del Registrador.
c) El cierre de los libros declarará el número total de registros, el número de renglones cancelados, el número del primer y último registro, fecha y hora del cierre y firma del Registrador.
CAPÍTULO VI
DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 24 Requisitos de la Inscripción
Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en los procedimientos de la Dirección General de Concesiones y en los reglamentos específicos que se dicten para tal efecto, según lo establecidos en la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales.
Artículo 25 Inscripción de Oficio
Los actos de títulos de concesión, autorización, licencias, asignación de acceso, permiso de vertido de aguas residuales, las obras e instalaciones para el use y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales, declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales, clasificación de zonas inundables; las prórrogas, suspensión, extinción, y nulidad, deberán ser inscritos de oficio, una vez que se haya realizado la publicación de la resolución que otorga el título respectivo.
Artículo 26 Inscripción a Solicitud de Parte
Los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de la titularidad, sólo se inscribirán a petición de parte interesada. También se inscribirán a petición de parte, las obras hidráulicas, usos o aprovechamiento que sin autorización de la ANA estén siendo usadas o aprovechadas desde antes de la conformación de esta autoridad, debiendo cumplir los solicitantes los requisitos y procedimientos que la ANA disponga para esos fines.
Artículo 27 Otras Inscripciones
Las resoluciones administrativas emitidas por autoridad distinta a la ANA o sentencias judiciales, se inscribirán a solicitud de parte, debiendo el Registrador informar de tal acción a la Dirección General de Concesiones de la ANA.
Artículo 28 Plazo para Inscripción
Las inscripciones que sean solicitadas por la autoridad o por los usuarios, se efectuarán en un plazo no mayor a los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Registro recibió la referida solicitud.
Artículo 29 Asiento Registral
Las inscripciones generarán un asiento registral, en donde las hojas de registro describirán en su portada los datos de identificación de la inscripción en el Registro, tales como el número de registro, número de título, nombre del titular, descripción del tipo de uso o aprovechamiento, el volumen o superficie, coordenadas en la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema WGS84, el plazo y la vigencia del título concesión, autorización, licencias, número de folio, número de libro, fecha y hora de la inscripción, la firma del Registrador.
Las hojas de registro contendrán los asientos que requieren publicidad, los datos de los asientos relativos a la inscripción de los títulos de concesión, autorización, licencias, actos, contratos y resoluciones a que hace referencia la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, así como de sus antecedentes.
Artículo 30 Tipos de Asientos
En el Registro se realizarán los asientos de presentación, inscripción, prórrogas, suspensión, terminación, transmisión y cancelación, según sea el caso.
Artículo 31 Asiento de Presentación
El asiento de presentación se practicará por la simple solicitud de oficio de la ANA, o por una autoridad administrativa o judicial; o a solicitud de parte, en este caso podrá ser a través de representante, en la oficina del Registro.
Artículo 32 Primer Asiento Registral
La inmatriculación consistirá en asignar dentro del Registro, un número o matrícula, a una concesión, autorización, licencias, que no tenga antecedentes regístrales, el cual será progresivo e invariable.
Artículo 33 Modificación
E] Registro podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el titular del derecho o por la ANA, cuando se acredite la existencia de la omisión o del error en el acto de inscripción, y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima.
Artículo 34 Errores Materiales
A efectos del Artículo anterior:
a) Los errores materiales que se adviertan en los asientos de los diversos folios del Registro, serán rectificados con vista de los documentos respectivos, o del expediente de donde procedan.
b) No será necesario esta confrontación y los errores se podrán rectificar, de oficio o a petición del interesado, cuando puedan probarse con base en el texto de las inscripciones con las que los asientos erróneos estén relacionados.
Artículo 35 Sello
A los actos inscritos se les estampará un sello de tinta y goma con la leyenda de registrado.
CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN
Artículo 36 Base de Datos
El Registro producirá información estadística, sobre los derechos inscritos y contenidos en la base de datos del sistema de registro.
CAPÍTULO VIII
CONSULTA
Artículo 37 Consulta
Toda persona podrá consultar gratuitamente el Registro, y solicitar, a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas.
El Registro podrá negar el acceso a los libros originales que ya tenga “en línea y/o digitalizados”, en aras de su debido resguardo y cuido.
Artículo 38 Facilitación
El Registro pondrá a disposición de los usuarios en general, los medios de consulta que considere útiles para el mejoramiento del servicio de información, para la consulta ágil de información sobre los derechos registrados.
CAPÍTULO IX
TASAS
Artículo 39 Tarifas
Las tasas por servicios cobradas por el Registro, serán determinados en la Ley de Cánones respectiva.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40 Obligatoriedad de Inscripción
Las personas naturales y jurídicas que mantengan sus propios sistemas de extracción de agua, ya sea a través de pozos o cualquier otro sistema rústico o de tecnología avanzada, con fines comerciales o industriales, están obligados a concurrir ante el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios a solicitar la inscripción de sus derechos u obras hidráulicas en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 41 Inscripción de Derechos y Obras Hidráulicas a Favor del Estado
El Registro Público Nacional de Derechos de Aguas y de Prestadores de Servicios coordinará con las instituciones del Estado, el proceso de inscripción a su favor de todas las obras públicas de regulación y aprovechamiento del agua, incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, debiendo realizar el inventario de las obras hidráulicas que por ministerio de Ley deben pasar a ser administradas y custodiadas por la ANA.
También deberá procederse a la inscripción de las zonas de veda, de protección o de reserva de aguas y las zonas de alto riesgo por inundación que al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento estén declaradas como tales por las autoridades competentes.
El MARENA, INETER, Gobiernos Municipales y de Regiones Autónomas deberán remitir al Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios las declaratorias para proceder a su debida inscripción. El INETER, SINAPRED, Municipalidades y demás instituciones del Estado deberán remitir, dentro de treinta días calendarios de solicitada, toda la información que para efectos de la presente inscripción sea solicitado por el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios.
Artículo 42 Recursos Administrativos
Los ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados por el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios, podrán hacer uso de los recursos que establece la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 43 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintinueve de junio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; y 2. Ley N°. 1046, Ley de Reforma a la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 23 de noviembre de 2020.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.