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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

SE DEROGA EN TODAS SUS PARTES EL DECRETO GUBERNATIVO DEL 24 DE ENERO DE 1846

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de febrero de 1847

Publicado en el Registro Oficial N°. 10 del 10 de abril de 1847

“El Director Supremo del Estado de Nicaragua.

Considerando

1° que el al espedir el decreto de 24 de Enero de 1846, no se propuso otro objeto, que hacer efectivo el pago de las multas que imponen las autoridades y tribunales de justicia del Estado, las cuales se hacían ilusiones por la dificultad que se presentaba para hacer efectiva su exacción en vales con arreglos á la lei de 27 de Enero de 1841.

2° que el espresado decreto no ha producido los efectos que eran de esperarse por graves inconvenientes.

3° que la sección de justicia de este departamento y setentrional en 17 de Febrero del año próximo pasado hizo observaciones al referido decreto, poniendo en cuestion su legalidad, lo que produjo la enervacion de sus disposiciones, y las varias dudas con que han consultado algunos subalternos. Y deseando por otra parte guardar la saludable armonía que debe haber entre los Poderes Supremos como la mejor garantía del órden y la paz pública; y conciliar el interés del Estado con la equidad natural ha venido en decretar y

DECRETA
Arto. 1° Se deroga en todas sus partes el decreto gubernativo de 24 de Enero de 1846.

Arto. 2° En consecuencia, se observa literalmente la ley de 27 de Enero de 1841 bajo las reglas siguientes: 1° Todo empelado ó autoridad que condene en multa á alguna persona, cuidará que esta haga el entero, dentro del término que prudentemente haga á bien designarle dando cuenta la Ministerio de Hacienda cada vez que verifique la condena. 2° El Ministerio de hacienda, inmediatamente que reciba el aviso de haber condenado á multa alguna persona, lo comunicará al Receptor ó Comisario del distrito ó pueblo en que reciba aquella, á fin de que vencido el término designado por el Juez ó autoridad respectiva, al que el deudor pro los medios legales á la exhivisión del atestado de la Tesorería jeneral en que constar solvente. 3° No presentando el deudor en el dentro del requerimiento, la constancia de solvencia, el receptor o Comisario pedirá ante el Alcalde ó Juez respectivo, que despache la ejecución conveniente, justificando la condena para que el pago se haga efectivo a los tramites que establece la ley de 15 de Junio de (ilegible), para los juicios verbales, si la cantidad no llega (ilegible) y si exede de esta suma, en la forma prevé (ilegible) la ley de 29 de Noviembre de 1829 que (ilegible) orden de proceder en el cobro de las deudas fiscales. 4° Cuando el deudor no presente la constancia de haber verificado el pago, como puede hacerlo (ilegible) quier estado del juicio y se hallare que no tiene que pagar, se observará lo que para semejante (ilegible) dispone los artículos 82 y 83 del Código penal 5° La morosidad de las autoridades en la especial de los avisos que se requieren, y la de los Regidores, Comisarios, Alcaldes y Jueces en el cobro y canon de las multas, será castigada con la pena establecida en el artículo 6 de la enunciada ley de 29 de Noviembre de 1829.

Arto. 3° El Ministerio de hacienda cuidará de ejecución del presente decreto.

Arto. 4° Comuníquese á quienes corresponde. Dado en León á 25 de febrero de 1847. José León Sandoval – Al Srio. del Despacho de hacienda.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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