Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS AGENTES DEPARTAMENTALES DE ESTADÍSTICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 486, aprobado el 25 de septiembre de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 25 de octubre de 1940

No. 486

El Presidente de la República,

De conformidad con los Arto. 49 de la ley de 16 de Febrero de 1931 y de 16 de la de 10 de Junio de 1935, sobre creación y funcionamiento de la Estadística Nacional

Decreta:

el siguiente

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS AGENTES DEPARTAMENTALES DE ESTADÍSTICA

Art. 1— Crear dentro del personal de la Dirección General de Estadística, las plazas de Agentes Departamentales de Estadística que su funcionamiento precise.

Art. 2— Los Agentes Departamentales de Estadística radicarán en la cabecera del Departamento a que sean destinados, y tendrán instalada su oficina en la correspondiente Jefatura Política.

Art. 3— Los Agentes Departamentales de Estadísticas mantendrán relación constante y directa con la Dirección General de Estadística, quien determinará por circulares, instrucciones o normas, las diversas modalidades de su misión; y funcionamiento, sin perjuicio de las generales que este Reglamento determine.

Art. 4— Son obligaciones de los Agentes Departamentales de Estadística:

a) — Organizar el Servicio Estadístico en su Departamento;

b) — Enviar en la forma y plazo que por la Dirección General de Estadística se determine, las informaciones, datos, etc., que les sean solicitados;

c) — Pedir a todas las autoridades, instituciones, empresas y particulares, con la debida antelación, los datos o Informes que de los mismos precise, en forma clara y concreta para evitar Interpretaciones erradas;

d) — Cumplimentar exactamente el plan de trabajos que mensualmente recibirá de la Dirección General de Estadística;

e) — Comunicar en los días primero al diez de cada mes, un informe breve de su actuación durante el mes anterior; dificultades que ha encontrado; medios que ha puesto en práctica para solucionar las mismas; resultados que ha obtenido; así como aquellas sugerencias o propuestas que la práctica haya demostrado expeditan el funcionamiento de los servicios estadísticos, y que no puedan ser puestos en ejecución mientras no sean expresamente autorizados por la Dirección General;

f) — No podrán trasmitir ningún dato, ni admitirán ninguna Información o declaración cuya veracidad y exactitud no haya sido previamente comprobada;

g) — De la falta que represente un dato falseado o incompleto, o no comprobado, serán responsables.

Art. 5 — Las Jefaturas Políticas colaborarán con los medios a su alcance a que la labor del Agente Departamental de Estadística pueda desarrollarse en forma eficaz, a cuyo efecto se dirigirán por dicha autoridad circulares a todos los alcaldes y autoridades en general de su Departamento, dando cuenta de la creación de la Agencia Departamental de Estadística, de la persona designada para el cargo, y recordando al propio tiempo el contenido de los Arto. 9, 10 y 11 del Reglamento de 10 de Junio de 1935, que se mantiene íntegramente; así como la obligación a que se refiere el Art. 16 del mismo reglamento, en cuanto afecta a la colaboración que por los Alcaldes y Jefe Políticos debe prestarse a los trabajas de la Dirección General, que a partir de la publicación de este reglamento se referirán también a la colaboración constante y directa a los trabajos del Agente Departamental de Estadística, en la forma y plazo que por éste se determine en cada caso; en virtud de las instrucciones que al efecto haya recibido de la Dirección General de Estadística.

Art. 6 — Por las Jefaturas Políticas se recomendará a los Alcaldes y autoridades en general el cumplimiento exacto de cuantos datos sean solicitados por el Agente Departamental de Estadística, para evitar una demora intencionada en el envío de los mismos, una negativa a proporcionar los datos solicitados, una adulteración en los datos de cifras o informes que al falsear la verdad representa Intención de daño a la función de Gobierno, negativa de colaboración y deslealtad a la confianza que la designación representa, obligue a la Dirección General de Estadística, a la aplicación de sanciones en la forma que preceptúa en artículo que sigue.

Art. 7 — Las sanciones a que alude el artículo anterior, aplicables a los Alcaldes y autoridades en general que incurran en los casos a que el mismo se refiere y de acuerdo con lo preceptuado en el Art, 52 del Reglamento de 10 de Junio de 1935, serán las siguientes:

a) Apercimiento por escrito, directamente a la autoridad infractora con traslado del mismo al señor Ministro de la Gobernación y Jefe Político correspondiente para conocimiento de dichas autoridades;

b) En el caso de reincidencia o que no sea cumplimentada exactamente en la forma y plazo que se determine la Información que motivó el primer apercibimiento, el infractor será amonestado y multado por la Dirección General de Estadística en la forma que determina el Art 11 del Reglamento de 10 de Junio de 1935, debiéndose dar traslado de la sanción impuesta para su conocimiento al señor Ministro de la Gobernación y Jefe Político correspondiente;

c) Si se reincidiese en la falta o se observase una continua y perseverado situación en perjuicio del normal funcionamiento del servicio de Estadística, el Director General sin perjuicio de la sanción a que se refiere el inciso anterior, podrá posponer al Ministro de la Gobernación o a quien proceda, la destitución de la autoridad objeto de tal sanción;

d) Los sancionados podrán recurrir dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de notificación, ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá definitivamente sobre cada caso, en el plazo de 48 horas, pasadas las cuales será ejecutiva la sanción impuesta de no haber recaído dentro de dicho plazo resolución absolutoria.

Art. 8 — Los empleados y funcionario. públicos a que se refiere el Art. 12 del reglamento de 10 de Junio de 1935, que se nieguen a remitir a los Agentes Departamentales de Estadística de su jurisdicción, los datos que por las mismos se soliciten o los envían incompletos o adulterados, incurrirán en las sanciones a que el citado artículo se refiere.

Art. 9 — Los Jefe Políticos que no presten la debida colaboración a los trabajos encomendados a los Agentes Departamentales de Estadística, incurrirán en sanciones que serán impuestas por el Ministro de la Gobernación a propuesta del Director General de Estadística.

Art. 10 — El jefe Político de cada departamento, vigilará la laboriosidad, constancia en el trabajo, celo y entusiasmo que el mismo despliegue en su función, informando en cada caso y por escrito confidencial dirigido al Director General de Estadística, de las omisiones o faltas en que compruebe incurre el Agente Departamental, haciéndolo en forma clara y concreta, con detalle de hechos que permitan una rápida y exacta comprobación de los mismos; así como aduciendo los testimonios o pruebas que acrediten debidamente los hechos denunciados. La Dirección General de Estadística en cada caso, incoará el oportuno expediente y resolverá.

Art. 11 — La falta de cumplimiento de las obligaciones a que alude el Art. 4 de este Reglamento en cuanto se refiere a los Agentes Departamentales de Estadística, será sancionada como sigue:

a) Las faltas de envío de información periódicas en la forma y plazo que en cada caso se determine, sin justificación que acredite los .motivo retraso, serán sancionadas con amonestación en la primera falta; multa de cinco a cincuenta córdobas en la reincidencia, y separación del cargo en el caso de repetición;

b) Las faltas de laboriosidad, constancia en el trabajo, celo o entusiasmo en el servicio de sus funciones, será motivo de separación del cargo;

c) El incumplimiento de lo preceptuado en el Inc. F) del Art, 4 de este reglamento en cuanto afecta a violación del secreto en las informaciones, trasmisión de datos o informes a quien no sea la Dirección General de Estadística, o sin previa y expresa autorización de su Director General, será motivo de separación del servicio;

d) El incumplimiento de lo preceptuado en el Inc. g) del Art, 4, citado, en cuanto se refiere a envíos de informaciones adulteradas, falseadas o incompletas, lo que acredite falta de celo en la comprobación de datos, motivará sanción de amonestación en la primera falta, multa de cinco a cincuenta córdobas en la segunda, y separación del cargo en la reincidencia.

Art. 12 — El presente Reglamento es adicional al citado de 10 de Junio de 1935, y surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veinticinco días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta. - A. SOMOZA - El Ministro de la Gobernación. - G. Ramírez Brown.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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