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Sin Vigencia
CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL SEÑOR K. H. MATHESON PARA LA EXPLOTACIÓN DE MINAS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 20 de agosto de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 26 de agosto de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Arto. 1o. - Aprobar el contrato celebrado el día dos de agosto de mil novecientos treinta y siete, entre el Sr. Ministro de Fomento don J. Román González, en representación del Gobierno, por una parte, y el señor K. H. Matheson, en representación de la «New York & Honduras Rosario Mining Company», por otra, en los siguientes términos:
«101. - C. - José Román González, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua, y a quien en el curso de este contrato se llamará con el solo nombre de «El Gobierno», por una parte; y el señor don Kenneth Héctor Matheson, a nombre de New York & Honduras Rosario Mining Company, a quien se designará bajo la denominación de «El Contratista», por otra parte;
Por cuanto: El Gobierno considera que el fomento en gran escala, de la industria minera, aún no explotada, es conveniente para el desarrollo económico del país, tanto porque tal industria viene a abrir nuevas fuentes de producción de riqueza, como porque los trabajos propios de ella requieren el concurso de gran número de empleados y trabajadores y una inversión cuantiosa de capital que ingresa del exterior;
Por cuanto: El Gobierno de la República, persiguiendo esos propósitos, celebró con el señor Matheson, en su carácter indicado, el contrato de fecha 23 de julio del año próximo pasado, contraído al establecimiento de una empresa de exploración y explotación mineras, con capital aportado del extranjero, y en el que se aseguró al contratista la estabilidad de las cargas fiscales existentes a la fecha de su celebración, con base en el cual el señor Matheson ha emprendido ya trabajos de gran cuantía que se propone continuar;
Por cuanto: En el contrato mencionado se otorgó al señor Matheson, en el carácter dicho, la libre disponibilidad de su producción de metales, salvo en un 30% que sería negociado con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.;
Por cuanto: En esas condiciones, en atención a los derechos adquiridos por el Contratista, no le serian jurídicamente, aplicables, en toda su extensión, las nuevas disposiciones restrictivas sobre la exportación de productos mineros, contenidas en la ley de 31 de julio del año en curso;
Por cuanto: El Gobierno mantiene el propósito de fomentar el ingreso de capitales extranjeros, al país, para la creación de nuevas actividades productoras; y tomando en consideración que la libre disposición de oro físico, y por ende, su exportación no puede conceptuarse como una operación de cambio Internacional, se ha convenido en el siguiente contrato, mediante el cual el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., irá adquiriendo, desde ahora; todos los cambios Internacionales que el Contratista tenga que aportar al país, y además el Gobierno, percibirá sobre los mismos, el nuevo impuesto que, conforme los términos del contrato mencionado, en rigor, no sería exigible al Contratista; pero en compensación se levanta éste la restricción que, para cuando estuvieren en producción sus minerales, se le había impuesto sobre la libre disponibilidad del 30% de sus productos;
Por tanto: Los suscritos convienen en lo siguiente:
I
Las partes convienen en que la Cláusula IV del contrato celebrado entre ellas mismas con fecha 22 de junio de 1936, aprobado por la Cámara de Diputados el día 15 de julio de 1936, por la del Senado con fecha 22 de julio de 1936 y sancionado por el Poder Ejecutivo el día 23 de julio de 1936, se leerá así:
«Durante la vigencia de este contrato, el Gobierno reconoce y garantiza al Contratista, el derecho de exportar y disponer libremente, del oro físico y otros metales, y de cualquier producto que extraiga de los minerales que explote en Nicaragua, sin pagar más impuestos, ni sufrir otras cargas, premios o tributaciones, diferentes de los que estaban en vigor el día 23 de julio de 1936, fecha del contrato arriba citado, sin quedar sujeto a ninguna restricción o limitación, de ninguna clase; entendiéndose que la exportación y disposición que el Contratista hiciere del oro físico, metales y productos que extrajere de sus minerales, no constituye, ni constituirá, para ningún efecto una operación de cambio internacional».
«Asimismo, el Gobierno reconoce y garantiza al Contratista, durante la vigencia de su contrato de 23 de julio de 1936, el derecho de efectuar libremente, sin sujeción a ningún control o restricción, todas aquellas importaciones de maquinarias, útiles, aparatos, artículos, enseres y materiales, que considere a su juicio, necesarios o convenientes para una apropiada exploración y explotación de sus minerales, todo en los términos y condiciones señalados por dicho contrato de 23 de julio de 1936, y por el presente; sin que, en ningún caso, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., ni ninguna otra institución del Estado, tenga que suministrar o vender cambios internacionales, para el pago de tales importaciones».
«Lo estipulado en el párrafo anterior no regirá para las Importaciones que el Contratista haga al país, de mercaderías o artículos destinados a ser vendidos al público en general; pues con respecto a tales importaciones y mercaderías, el Contratista estará sujeto a las leyes generales o de control de importaciones que estuvieren vigentes, a la fecha de efectuarse los pedidos o las importaciones».
«Mientras el Gobierno mantenga efectivas y en vigor, las actuales restricciones sobre operaciones de cambio internacional y exportación del oro, contempladas en la ley de 31 de julio del año en curso, el Contratista se obliga a someterse a las disposiciones de esta ley, tan solo en cuanto se refieran a la venta, al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., de las letras de cambio o divisas que el Contratista necesite traer a Nicaragua y realizar, para cubrir gastos de exploración y explotación en el país, siendo convenido que las ventas de tales letras o cambios internacionales, se efectuarán al tipo de cambio más alto que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., estuviere usando corrientemente, en la propia fecha, o en la fecha más próxima, al día en que se lleve a cabo cada operación, en las ventas de dólares que dicho Banco hiciere al público. El único premio o cargo que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., podrá percibir por su intervención en dichas transacciones, será la comisión o premio que cobra al público en general, conforme a la ley de 20 de marzo de 1912, es decir, no mayor del ano y un cuarto por ciento por giros a la presentación».
«Declara además el Contratista que aunque conforme las estipulaciones de su contrato de 23 de julio de 1936, no está obligado a pagar ningún impuesto diferente de los que existían en esa fecha, en el deseo de cooperar con el Gobierno, acepta reconocer y pagar, durante todo el tiempo que sea efectiva y esté en vigor la ley de 31 de julio del corriente año, arriba mencionada, un impuesto único del siete y medio por ciento (7 1/2%) que no excederá de este porcentaje, pero que podrá ser menor si una disposición posterior lo rebajare, sobre los cambios internacionales vendidos por el Contratista, al Banco Nacional, de acuerdo con lo estipulado en párrafo anterior, siempre que el referido impuesto estuviese establecido por dicha ley con carácter general y fuese aplicado también generalmente sobre la venta al Banco, de todo cambio internacional. Exceptuados el premio o comisión del Nacional y el impuesto de hasta un siete y medio por ciento (7 1/2%) de que ha hablado, el Contratista no queda obligo a reconocer, ni a pagar, por dichas operaciones de venta, ningún otro impuesto, comisión, carga, premio, descuento, servicio, compensación, ni remuneración.
«No obstante lo dicho en cuanto a la libre exportación y disponibilidad del oro por parte del Contratista, si conviniere a los intereses del Gobierno comprar el oro que produzcan las minas que explote el Contratista, la exportación se hará a base de que el Estado tiene opción de comprarlo en la plaza a que haya sido exportado por el Contratista, conforme a la cotización oficial más favorable de la respectiva Bolsa en la fecha de compra, debiendo declararse esa opción en la documentación que ampare el embarque. El Gobierno, por medio del correspondiente certificado de refinación de la casa a donde de común acuerdo haya sido remitido, comprobará la cantidad del oro exportado. Si no hubiere ese acuerdo, la remisión será hecha por el Contratista a una de las casas de moneda de los Estados Unidos de América o de Inglaterra; pero siempre por medio del puerto más cómodo y que requiera menos gastos. Para hacer uso de la opción, el Gobierno hará saber al contratista con sesenta días de anticipación su determinación de comprar el oro que produzca la Empresa; y la compra misma del oro que se exporte después de esa fecha, se hará pagando inmediatamente contra su entrega, libre de todo impuesto, cargo, comisión, premio, descuento, servicio o remuneración y en general de toda tributación, en giros bancarios a la vista sobre New York o Londres, un precio neto igual al que obtendría el Contratista conforme la cotización de la plaza a que haya sido exportado si él mismo hubiere vendido el oro libremente a cualquier otra persona o entidad; siendo entendido, en todo caso, que el Gobierno desiste de la compra si no pagare el precio inmediatamente en la forma dicha una vez avisado para efectuar el pago.
II
El presente contrato queda incorporado, formando uno solo, al que las mismas partes firmantes celebraron de fecha 23 de julio de 1936.
Se advierte que el poder de la «New York & Honduras Rosario Mining Company», a favor del señor Matheson, que se ha tenido a la vista, fue otorgado en Nueva York, el quince de junio de mil novecientos treinta y seis, ante los oficios del Notario Público M. J. Barr, debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil de este Departamento, con fecha veinte del citado mes de junio.
En fé de lo cual firmamos el presente contrato en la ciudad de Managua, D. N, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete.- (f) J. Román González,- (f) K. H. Matheson.
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.
Comuníquese, - Casa Presidencial.- Managua, D. N., 2 de agosto de 1937 - Somoza, - El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas - J. Román González.»
Arto. 2º- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado - Managua, D. N., 18 de agosto de 1937. (f) José D, Estrada, S. P. (f) Leónidas S. Mena, S.S. (f) Carlos A. Velásquez, S. S. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado)
Al Poder Ejecutivo, - Cámara de Diputados.- Managua, agosto 20 de 1937. (f) A, Abaúnza E., D. P. (f) Alcib. Pastora Z., D.S (f) Henry Palláis, D.S. (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados)
Por Tanto: - Ejecútese.- Managua, D. N. Casa Presidencial, veintiuno de agosto de mil novecientos treinta y siete. (f) A. SOMOZA. (Aquí el gran Sello Nacional) (f) J. ROMÁN GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas (Aquí el sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).