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DECRETO EJECUTIVO DE 20 DE DICIEMBRE DE 1848, PARA QUE LAS SECCIONES SUPREMAS DE JUSTICIA NOMBREN UN ESCRIBANO QUE SE HAGA CARGO DE LOS ARCHIVOS Y PROTOCOLOS QUE EXISTAN EN LOS CABILDOS U OTROS LUGARES. (*)
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el a 20 de diciembre de 1848.
Publicado en Código de la Legislación el 1 de enero del 1864
(*) Reformado por la ley siguiente.
El Director del Estado de Nicaragua.
Considerando: que los archivos públicos y protocolos, en las ciudades de León, Granada y otros pueblos se hallan en absoluto abandono en las casas de cabildo y en otros lugares, con notable detrimento de la sociedad que es interesada en la seguridad de semejantes documentos, y atendiendo a lo que sobre este punto disponen las leyes, principalmente la 11, título 23, libro 1º de la novísima recopilación, ha tenido a bien decretar y
Decreta:
Art. 1º. Los presidentes de las secciones supremas de justicia del Estado por sí, nombrarán dentro de quince días de publicado este decreto, uno de los escribanos del lugar, para que recoja y se haga cargo con arreglo a las misma leyes, de los archivos y protocolos que existan en los cabildos u otros lugares; debiendo intervenir en los inventarios de que ellas hablan, los jueces de 1ª instancia en el punto donde haya escribanos, y donde no los haya, los alcaldes 1º.
Art. 2º. En los pueblos donde no exista escribano, y se encuentren archivos y protocolos en los cabildos y otros lugares, serán recogidos y entregados bajo las propias formalidades por los jueces de 1ª instancia civiles respectivos.
Art. 3º. Dentro de un mes contado desde el nombramiento del escribano en los lugares en que lo haya, y donde no exista, desde el día de la publicación de este decreto, el escribano o juez de 1ª instancia es obligado a recoger y hacerse cargo de los instrumentos de que aquí se habla, y a entregarlos los particulares que los tengan dentro de los mismos términos.
Art. 4º. El escribano que no cumpla con el artículo anterior, será suspenso de sus oficios conforme a la nota segunda, tít. 23, lib. I de la novísima recopilación. El juez será multado no menos que en diez ni en más que en veinticinco pesos; y los particulares no menos que en tres ni más que en quince pesos.
Art. 5º. El Secretario del despacho de relaciones y gobernación es encargado del cumplimiento de este decreto.
Dado en León, a 20 de diciembre de 1848.