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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
LEY N°. 89, aprobada el 09 de noviembre de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, aprobada el 04 de abril de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 77 del 20 de abril de 1990 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.
LEY N°. 89
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 125 establece la autonomía financiera, orgánica y administrativa de la Educación Superior, así como la libertad de cátedra y obliga al Estado a promover la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, las artes y las letras.
II
Que la autonomía universitaria, por la que se ha luchado en Nicaragua desde hace años, implica la capacidad de la Universidad para formular su propia legislación interna, designar sus autoridades, autogobernarse y planificar su actividad académica, así como disponer de sus fondos con entera libertad.
III
Que de acuerdo con su programa histórico, la Revolución ha reconocido a las universidades y centros de Educación Superior, carácter de instituciones con plena autonomía en lo académico, en lo administrativo y en lo económico.
IV
Que ha sido decisión del gobierno de la República, durante los últimos diez años, financiar las instituciones de la Educación Superior, logrando que los estudiantes accedan a las universidades en forma gratuita y sin discriminación alguna.
V
Que es obligación del gobierno impulsar el desarrollo científico, tecnológico, social y cultural del país, tomando en cuenta el papel que las universidades desempeñan en estos aspectos.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Las instituciones de Educación Superior tienen carácter de servicio público. Su función social es la formación profesional y ciudadana de los estudiantes universitarios. Su prestación es función indeclinable del Estado.
Artículo 2 La Educación Superior estará vinculada a las necesidades del desarrollo político, económico, social y cultural del país.
Artículo 3 El acceso a las instituciones de Educación Superior es libre y gratuito para todos los nicaragüenses, siempre que los interesados o requirentes cumplan con los requisitos y condiciones académicas exigidas, sin discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
Artículo 4 Las instituciones de Educación Superior son: las universidades estatales, privadas, comunitarias y los centros de Educación Técnica Superior.
1. Las universidades estatales son:
1.1 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León)
1.2 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN-Managua).
1.3 Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).
1.4 Universidad Nacional Agraria (UNA).
2. Las universidades privadas son:
2.1 Universidad Centroamericana (UCA).
2.2 Universidad Politécnica de Nicaragua (UPOLI).
3. Los centros de Educación Técnica Superior son:
3.1 Escuela Internacional de Agricultura y Ganadería de Rivas (EIAG).
3 .2 Escuela de Agricultura y Ganadería de Estelí (EAG).
4. Las Universidades Comunitarias de la Costa Caribe de Nicaragua son:
4.1 Bluefields Indian and Caribbean University (BICU).
4.2 Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN).
Artículo 5 La numeración de este artículo, fue omitida en la publicación de La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 6 Son fines y objetivos de las Instituciones de Educación Superior nicaragüense:
1. Contribuir a la formación científica, técnica, cultural y patriótica de los estudiantes.
2. Impulsar la superación científica, técnica, cultural y pedagógica del personal docente y la capacitación del personal administrativo.
3. Vincular la formación de los estudiantes al proceso productivo y a las necesidades objetivas del desarrollo económico, en función de los intereses populares.
4. Fomentar y desarrollar la investigación científica para contribuir a la transformación de la sociedad y mejoramiento y adaptación de nuevas tecnologías.
5. Propiciar la capacidad crítica y autocrítica, cultivando en el estudiante la disciplina, la creatividad, el espíritu de cooperación y la eficiencia, dotándolo de sólidos principios morales, cívicos y humanísticos.
6. Organizar la Proyección Social, la Difusión Cultural y la Extensión Universitaria en beneficio del pueblo.
7. Difundir el legado de las figuras patrióticas, culturales y científicas, de los héroes y mártires y de los forjadores de la nación.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 7 Las universidades y centros de Educación Técnica Superior legalmente constituidos, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales, así como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta Ley y por sus estatutos y reglamentos. El Estado financiará todas las universidades y centros de Educación Técnica Superior incluidos en esta Ley.
Artículo 8 Las universidades y centros de Educación Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera:
1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por si mismas nombrar y remover a su personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc.
2. Autonomía orgánica: implica que proceden libremente a integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus autoridades.
3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente.
4. Autonomía financiera o económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera, sin perjuicio de la rendición de cuentas y fiscalización, a posterior, por la Contraloría General de la República.
Artículo 9 La Autonomía confiere, además, la potestad de:
1. Gozar de patrimonio propio.
2. Expedir certificados de estudio, cartas de egresados, constancias, diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y centros de Educación Superior, nacionales o extranjeros.
Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero.
3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el notariado, que por ley compete a la Corte Suprema de Justicia.
4. La inviolabilidad de los recintos y locales universitarios. La fuerza pública sólo podrá entrar en ellos con autorización escrita de la autoridad universitaria competente.
5. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 10 Las universidades y centros de Educación Técnica Superior podrán mantener y promover relaciones con entidades académicas, científicas y culturales con sede dentro o fuera del país.
Artículo 11 La Libertad de Cátedra es principio fundamental de la Enseñanza Superior nicaragüense.
Artículo 12 Las universidades y centros de Educación Técnica Superior privados gozarán de todas estas potestades y designarán a sus autoridades, según lo dispongan sus propios estatutos y reglamentos.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 13 Las universidades estarán constituidas por facultades, escuelas, departamentos docentes, centros regionales e institutos y centros de investigación.
Sus órganos de gobierno son:
1. El Consejo Universitario.
2. El Rector.
3. El Consejo de Facultad.
4. El Decano de Facultad.
5. El Consejo de Dirección de Escuela y el Director de Escuela, donde los hubiese.
Artículo 14 Los centros de Educación Técnica Superior se organizarán y gobernarán según lo que señalen sus leyes constitutivas, estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO II
EL CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo 15 El Consejo Universitario es el máximo órgano de gobierno de la Universidad; estará presidido por el Rector y estará integrado además por el Vice-Rector General, los Decanos de Facultad, el Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario del mismo, los Presidentes de las asociaciones estudiantiles de la Facultad, el Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua, en la Universidad respectiva, dos representantes de la Asociación de Trabajadores Docentes y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores no Docentes.
Artículo 16 Corresponden al Consejo Universitario las siguientes atribuciones:
1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los estatutos y los diferentes reglamentos.
2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.
3. Nombrar, a propuesta del Rector, los Vice-Rectores y el Secretario General de la Universidad.
4. Aprobar el presupuesto general de gastos e ingresos de la Universidad y los planes prospectivos de la institución y las facultades.
5. Aprobar la creación, modificación o supresión de carreras, previo dictamen del Consejo Nacional de Universidades.
6. Aprobar los planes de estudio, a propuesta del Consejo de Facultad.
7. Aprobar los nombramientos y remociones de la categoría principal del personal docente, a propuesta de los Consejos de Facultad, correspondiendo al Rector, formalizar los respectivos acuerdos de nombramiento.
8. Normar y garantizar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley.
9. Conceder, a propuesta del Rector, los títulos honoríficos y distinciones especiales a las personas que por su labor cultural, científica, académica o social, se hagan merecedoras de tales honores.
10. Prevenir y resolver los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios y constituirse en tribunal de última instancia sobre asuntos que hubiere conocido el Consejo de Facultad.
11. Conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.
12. Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas de la Universidad.
13. Aprobar el calendario académico anual y las políticas de ingreso.
14. Aprobar todo tipo de aranceles.
15. Conocer las recomendaciones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Nacional de Universidades.
CAPÍTULO III
DEL RECTOR
Artículo 17 El gobierno y administración general de la Universidad estará a cargo del Rector, quien es la autoridad académica y ejecutiva superior de la misma. Es el representante legal de la institución y el ejecutor de los acuerdos del Consejo Universitario, el cual preside. Será electo por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto.
El ejercicio de esta función es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la Educación Superior.
Artículo 18 Habrá un Vice-Rector General, que deberá ser electo y podrán haber vice-rectores con funciones específicas, que nombrará el Consejo Universitario, a propuestas del Rector.
Artículo 19 Para ser Rector en las universidades estatales se requiere:
1. Ser nicaragüense.
2. Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido 30 años de edad.
4. Poseer título universitario.
5. Haber sido profesor universitario al menos durante diez años, o ser profesional con notable prestigio científico cultural.
Artículo 20 Los Consejos de Facultad de las diversas facultades conformarán el Colegio Electoral que, en sesión especial, elegirán al Rector y Vice-Rector General.
Artículo 21 Son atribuciones del Rector las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos y reglamentos vigentes.
2. Suscribir los contratos, realizar las actividades y dar curso a los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la universidad.
3. Convocar y presidir el Consejo Universitario, ejecutando los acuerdos y decisiones de éste.
4. Autorizar la expedición de los diplomas y títulos universitarios.
5. Proponer el nombramiento de los vice-rectores y del Secretario General de la Universidad, al Consejo Universitario.
6. Informar anualmente de las evaluaciones académicas y de las actividades universitarias, a la Asamblea General Universitaria.
7. Velar por la buena marcha y prestigio de la Universidad.
8. Recibir la promesa de ley de los funcionarios.
9. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la Universidad y autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes propiedad de la misma, así como la celebración de contratos de cualquier índole, sujeto a ratificación del Consejo Universitario.
10. Designar las personas que deben actuar como delegados de la Universidad ante otros organismos e instituciones.
11. Proponer al Consejo Universitario, el proyecto de presupuesto general que regirá para la Universidad.
12. Proponer al Consejo Universitario, los planes prospectivos de desarrollo de la Universidad y de las facultades, velando por su actualización y seguimiento.
13. Nombrar al personal administrativo, así como revocar o modificar el nombramiento.
14. Las demás que le señalan las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
CAPÍTULO IV
DEL VICE-RECTOR GENERAL
Artículo 22 El Vice-Rector General deberá llenar los mismos requisitos que se exigen para el cargo de Rector. El Vice-Rector reemplazará al Rector en caso de falta temporal de aquel, asumiendo el cargo con todas las funciones que le corresponden.
El ejercicio de este cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la Educación Superior.
El Consejo Universitario designará a uno de sus decanos para que asuma las funciones de Rector, cuando este y el Vice-Rector General, faltaren temporalmente.
Artículo 23 En las universidades y centros de Educación Superior estales, el Vice-Rector General será elegido mediante el sistema del sufragio. El período del mismo será de cuatro años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 24 Corresponde al Vice-Rector General, cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector.
Artículo 25 En caso de falta absoluta del Rector, el Vice-Rector General ejercerá el cargo de Rector hasta la conclusión del período de este y se convocará a la elección de un nuevo Vice-Rector General.
CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 26 El Secretario General de la Universidad será también Secretario del Consejo Universitario y estará asistido del personal de Secretaría necesario. En su ausencia temporal, podrá ejercer sus funciones cualesquiera de los catedráticos que el Rector designe.
Artículo 27 Los requisitos para ser nombrado Secretario General son:
1. Ser nicaragüense.
2. Poseer título universitario.
3. Ser profesor titular o asistente.
Artículo 28 Son atribuciones del Secretario General las siguientes:
1. Convocar y asistir a las reuniones del Consejo Universitario con voz y voto, autorizando las actas respectivas.
2. Ser el órgano oficial de comunicación de la Universidad.
3. Expedir y certificar los documentos solicitados a la Universidad.
4. Ejercer la custodia del archivo general de la Universidad y los sellos de la misma.
5. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Registro Académico y Estudiantil.
6. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas y resoluciones expedidos por la Universidad.
7. Coordinar y supervisar los servicios de Secretaría de las diferentes facultades.
8. Cumplir con las funciones que le sean asignadas por el Rector y las que le señale la Ley, estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO VI
DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA
Artículo 29 La Asamblea General Universitaria es un órgano consultivo que está integrado por el Rector, que la preside; el Vice-Rector General, los vice-rectores, el Secretario General, que será el Secretario de la Asamblea, los consejos de facultades, los profesores titulares y asistentes, el Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua de la Universidad, los directivos de las asociaciones estudiantiles, un representante estudiantil por cada año según el Plan de Estudio y los comités ejecutivos de la Asociación de Trabajadores Docentes y del Sindicato de Trabajadores no Docentes.
Se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente, cuando la convoque el Consejo Universitario.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO DE FACULTAD
Artículo 30 El Consejo de Facultad será integrado por el Decano, quien lo preside, el Vice-Decano, el Secretario de Facultad, los directores de escuela, los presidentes de las asociaciones estudiantiles de la escuela, el presidente estudiantil de la facultad, dos representantes de la Asociación de Trabajadores Docentes y un representante del Seccional del Sindicato de Trabajadores no Docentes. Todos los miembros del Consejo de Facultad serán electos para un período de cuatro años, con excepción de los representantes gremiales.
Las universidades que no tienen directores de escuela, elegirán en su lugar, dos profesores titulares propietarios, con sus respectivos suplentes. Los primeros serán miembros plenos del Consejo de Facultad. Los suplentes sustituyen a los profesores titulares propietarios en caso de ausencia temporal o definitiva de este.
En las universidades donde no hay directores de escuelas, la representación estudiantil estará integrada por el Presidente y Vice-Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua de la Facultad.
Artículo 31 Son atribuciones del Consejo de Facultad las siguientes:
1. Velar por el funcionamiento de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines.
2. Elaborar los proyectos de reglamentos internos, los planes y programas de estudio.
3. Conocer y dictaminar sobre el anteproyecto de presupuesto anual de la Facultad que aprobará el Consejo Universitario.
4. Proponer el nombramiento del personal docente de la Facultad.
5. Elaborar los planes prospectivos de desarrollo de la Facultad.
6. Conocer las recomendaciones de la Asamblea General de Facultad.
7. Las demás que les señalen los estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DECANOS
Artículo 32 El Decano es la máxima autoridad académica y ejecutiva de la respectiva Facultad y representa a esta en sus relaciones con las otras autoridades y por delegación, ante los particulares.
Para ser Decano se requiere ser nicaragüense; tener título universitario a fin a las carreras que imparte la Facultad y tener al menos cinco años de docencia universitaria, o ser profesional con notable prestigio científico y cultural.
Artículo 33 Los Decanos de las universidades estatales serán electos mediante el sufragio y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 34 Son atribuciones del Decano las siguientes:
1. Dirigir el desarrollo de los asuntos académicos, científicos y de proyección social de su Facultad.
2. Convocar y presidir al Consejo de la Facultad y representar a esta en el Consejo Universitario.
3. Someter a la consideración del Consejo Universitario, los acuerdos y medidas adoptados por el Consejo de Facultad que lo ameritan.
4. Proponer al Consejo de Facultad, el nombramiento, cancelación o modificación del nombramiento del personal docente y al Rector, el del personal administrativo de su Facultad.
5. Informar anualmente a todos los miembros de la Facultad, de la evaluación y funcionamiento de la misma.
6. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Universitario y del Consejo de su respectiva Facultad.
7. Procurar el desarrollo de las actividades de proyección social de su respectiva Facultad.
8. Las demás que los estatutos y reglamentos señalen.
CAPÍTULO IX
DE LOS VICE-DECANOS Y SECRETARIOS DE FACULTAD
Artículo 35 Los vice-decanos y los secretarios de Facultad serán electos para un período de cuatro años y podrán ser reelectos. Para ser Vice-Decano se requiere de las mismas cualidades de las exigidas al Decano.
Para ser Secretario de Facultad se requieren los mismos requisitos que para ser Secretario General de la Universidad.
Los vice-decanos y secretarios de Facultad tendrán las atribuciones que los estatutos y reglamentos les señalen.
CAPÍTULO X
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE FACULTAD
Artículo 36 La Asamblea General de Facultad es un órgano consultivo que está integrado por el Decano, que la preside, los miembros del Consejo de Facultad, los profesores titulares o asistentes, los representantes estudiantiles de grupo, los directivos de asociaciones estudiantiles, los directivos del Sindicato de Trabajadores Docentes y del Sindicato de Trabajadores no Docentes.
Se reunirá ordinariamente una vez cada seis meses o extraordinariamente, cuando el Consejo de Facultad lo convoque.
Artículo 37 El Decano convocará ordinariamente a la Asamblea General de Facultad y le informará semestralmente sobre la evaluación y el funcionamiento de la Facultad.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES
Artículo 38 La Asamblea Electoral para la elección del Consejo de Facultad estará compuesta por todos los profesores titulares, asistentes, auxiliares y adjuntos de la respectiva Facultad, que le dediquen a la Universidad al menos un cuarto de tiempo, tres directivos del Seccional del Sindicato de Trabajadores no Docentes, los representantes estudiantiles de grupo de las respectiva Facultad, los presidentes estudiantiles de Escuela y el Presidente estudiantil de la Facultad.
Artículo 39 El Colegio Electoral para la elección del Rector y del Vice-Rector General estará integrado por los miembros propietarios de cada uno de los Consejos de Facultad de la Universidad y el Presidente estudiantil de la Universidad o Recinto y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores no Docentes.
Artículo 40 La reglamentación, convocatoria y organización del proceso electoral estará a cargo del Consejo Universitario.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LAS ESCUELAS Y DEPARTAMENTOS DOCENTES
Artículo 41 Las labores docentes, de investigación y de proyección social de cada Facultad serán realizadas por medio de los departamentos docentes y de las escuelas, en su caso. Los directores de escuela serán electos.
Artículo 42 El Departamento Docente es la unidad académica que integra asignaturas afines, es el responsable de garantizar la calidad del proceso educativo, mediante el trabajo docente metodológico y la investigación científica y agrupa a todos los docentes dedicados a la enseñanza de dichas asignaturas.
Artículo 43 La organización y funcionamiento de los departamentos docentes y de las escuelas y sus Consejos de Dirección en su caso, serán señaladas por los estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN TÉCNICA SUPERIOR
Artículo 44 Los centros de Educación Técnica Superior son los encargados de la formación de los técnicos que el país requiere para su reconstrucción, desarrollo y fortalecimiento económico-social, se regirán por sus estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS REGIONALES
Artículo 45 Podrán existir centros regionales dependientes de las universidades, en ciudades y zonas geográficas donde no existan centros de Educación Superior. Su estructura y funcionamiento serán determinados por el Consejo Universitario. Se dará prioridad a las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
CAPÍTULO IV
DE LOS INSTITUTOS O CENTROS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 46 Los Institutos o Centros de Investigación existentes y los que sean creados por las universidades, realizarán sus investigaciones en correspondencia con los intereses generales de la nación. Sus requisitos, estructura y funcionamiento, serán objeto de reglamentación especial por ellos mismos, tomando en cuenta las leyes creadoras, si las hubiere.
Artículo 47 Los Directores de los Institutos y Centros de Investigación serán elegidos por los investigadores y tres representantes de los trabajadores de cada institución. Los Directores de los Institutos y Centros de Investigación serán miembros de la Asamblea General Universitaria y tendrán un representante en el Consejo Universitario.
Los Institutos y Centros de Investigación administrarán autónomamente su presupuesto que le será asignado por el Consejo Universitario a propuesta del Consejo Nacional de Universidades, gozarán también de autonomía orgánica.
CAPÍTULO V
ADSCRIPCIÓN DE CENTROS REGIONALES E INSTITUTOS O CENTROS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 48 Se adscriben a las universidades los Centros Regionales, Entidades Culturales y Centros de Investigación siguientes:
1. A la Universidad Centroamericana:
1.1 Instituto para el Desarrollo del Comercio Exterior.
1.2 Centro de Investigación y Documentación de la Costa Atlántica (CIDCA).
2. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN- Managua):
2.1 Instituto Nicaragüense de Investigaciones Económicas y Sociales (INIES).
2.2 Centros de Investigaciones y Estudios de la Salud (CIES).
2.3 Centro Popular de Estudios Superiores (CPES-Matagalpa).
2.4 Instituto Politécnico de la Salud Luis Felipe Moneada (POLISAL).
3. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León):
3.1 Instituto Politécnico de la Salud Perla María Norori.
TÍTULO VI
DE LA DOCENCIA Y DE LOS ALUMNOS
Artículo 49 La docencia que las universidades y centros de Educación Técnica Superior deben impartir a sus estudiantes, está encomendada a los miembros del personal docente de investigación.
Artículo 50 Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere:
1. Estar en pleno goce de sus derechos civiles.
2. Ser de reconocida honestidad.
3. Haberse distinguido en sus estudios universitarios.
4. Los demás requisitos establecidos en los estatutos y reglamentos.
Artículo 51 Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las categorías siguientes:
Categoría Principal
1. Profesor Titular
2. Profesor Asistente
3. Profesor Auxiliar
4. Profesor adjunto
Categoría Complementaria
1. Encargado de Cátedra
2. Instructor de Cátedra
3. Instructor
4. Ayudante de Docencia
Categoría Especial
1. Profesor Agregado
2. Profesor Invitado
3. Profesor Honorario
Artículo 52 El Consejo Nacional de Universidades, mediante un reglamento de carácter general, establecerá las normas correspondientes a las categorías establecidas en el artículo anterior, debiendo hacer una clasificación particular para el personal de los centros de investigación.
Artículo 53 Son estudiantes de la Educación Superior los que reuniendo los requisitos mínimos que establecen los estatutos y reglamentos correspondientes, se encuentran matriculados en algunas de las carreras o programas que establezcan los centros y mantengan su calidad de estudiantes mediante el cumplimiento de las obligaciones que les corresponda.
Artículo 54 Los estatutos y reglamentos determinarán los requisitos y condiciones para que los alumnos se inscriban y tengan derecho a permanecer en los centros de Educación Superior, así como sus deberes y derechos.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PATRIMONIO
Artículo 55 El patrimonio de las universidades y centros de Educación Técnico Superior estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:
1. El aporte ordinario del Estado, como garantía mínima para hacer efectiva la Autonomía Universitaria que no debe ser menor del 6% del Presupuesto General de Ingresos de la República, debe calcularse sobre el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios establecidos en el Presupuesto General de la República para el año correspondiente, independientemente del origen de dichos ingresos.
2. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan, los ingresos que ellos mismos reciban por concepto de matrícula, pensiones, derechos de grado, utilización de laboratorio, prestaciones de servicios, frutos o productos de sus bienes, las adquisiciones que a cualquier título hicieren y los aportes extraordinarios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciban.
3. Lo correspondiente a los Centros Regionales o Centros de Investigación adscritos a las universidades en el Artículo 48 de esta Ley.
4. Los demás bienes que adquieren de conformidad con la Ley.
Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán administrados con plenitud por las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna índole. También estarán exentos del pago de los servicios públicos (agua, electricidad, teléfono, correos), los que le serán brindados de manera gratuita por el Estado y sus instituciones.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
Artículo 56 El Consejo Nacional de Universidades es un órgano de coordinación y asesoría de las universidades y centro de Educación Técnica Superior. Tendrá además, las que le confiere el Artículo 58 de esta Ley.
Artículo 57 El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por los Rectores de las universidades, un representante de los directores de los centros de Educación Técnica Superior, electo de entre ellos mismos, el Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua, el Secretario General de la Asociación de Trabajadores Docentes y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Universitarios. El Ministro de Educación podrá participar de este Consejo como invitado, con voz, pero sin voto.
El Presidente será uno de los Rectores, electo por el Consejo para un período de dos años.
Artículo 58 Las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades serán las siguientes:
1. Establecer su propio reglamento de funcionamiento.
2. Velar por que las universidades y centros de Educación Técnica Superior respondan a la formación de profesionales, cumpliendo con los fines y objetivos de las instituciones de Educación Superior nicaragüense y respetando los principios de la nueva educación, establecidos en la Constitución Política de la República.
3. Elaborar y coordinar la política nacional de la Educación Superior del país, en función de los recursos existentes.
4. Dictaminar sobre la apertura o cierre de carreras.
5. Proponer la política de distribución de los fondos asignados a las universidades e instituciones de Educación Técnica Superior, atendiendo a la población estudiantil y los costos de operación.
6. Recomendar normas generales para la vida académica de las instituciones de Educación Superior.
7. Autorizar la creación de nuevas universidades o centros técnicos superiores. Antes de otorgar la autorización, el Consejo deberá:
1. Conocer las necesidades objetivas del país, de nuevas universidades o centros técnicos superiores.
2. Valorar los recursos materiales y humanos con que cuenta el país, para ver si es posible la creación de nuevas universidades o centros técnicos superiores.
3. Conocer el número de estudiantes que requieren la apertura de la nueva entidad educativa.
4. Evitar toda duplicidad inútil de carreras.
Una vez concedida la autorización por el Consejo Nacional de Universidades, la Asamblea Nacional podrá otorgar la personalidad jurídica correspondiente.
Artículo 59 Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional de Universidades las siguientes:
1. Convocar, presidir las sesiones y proponer la agenda a tratar.
2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo.
3. Coordinar a las instituciones de Educación Superior y velar porque existan canales de comunicación fluidos entre las instancias homólogas de los centros.
4. Representar al Consejo Nacional de Universidades ante los organismos nacionales o extranjeros.
Artículo 60 El Secretario del Consejo Nacional de Universidades será el Secretario General de la Universidad, cuyo Rector lo preside y tendrá las funciones siguientes:
1. Convocar, con instrucción del Presidente, a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Asistir a las reuniones del Consejo, con voz.
3. Redactar las actas de las sesiones, certificar las mismas y las resoluciones, para todos los efectos de ley.
4. Llevar el control y registro de las actas y acuerdos dictados por el Consejo y encargarse, por instrucciones del Presidente, de cumplir y hacer cumplir las decisiones del mismo.
5. Ser el órgano de comunicación del Consejo y realizar las actividades que el Presidente le delegue.
Artículo 61 Los acuerdos y recomendaciones del Consejo Nacional de Universidades serán ratificados por los Consejos Universitarios de las distintas instituciones, para su plena validez.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 62 Las autoridades que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se encuentran en el ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta la elección de las nuevas autoridades.
Artículo 63 Sin vigencia
Artículo 64 Sin vigencia
Artículo 65 Las normas para el desempeño del cargo de Director de Escuela y las de su elección serán objeto de reglamento.
Sin vigencia, primera parte del párrafo
Artículo 66 Las categorías Docentes establecidas en el Artículo 51 serán definidas por el reglamento de trabajo de los docentes en la Educación Superior.
Artículo 67 La garantía mínima establecida en el numeral 1) del Artículo 55, se alcanzará progresivamente, iniciándose con un porcentaje no menor de un 3%, e incrementándose de acuerdo con las necesidades de la Educación Superior y las posibilidades del país, hasta alcanzar el 6% establecido como garantía mínima.
Artículo 68 La presente Ley deroga los Decretos 38, 325 y 783, publicados en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 73, 54 y 189 del 27 de marzo de 1958, del 4 de marzo de 1980 y del 22 de agosto de 1981, respectivamente y sus posteriores reformas, así como todas las leyes y disposiciones que se le opongan.
Artículo 69 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, cinco de abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 103, Reformas a la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 107 del 5 de junio de 1990; 2. Ley Nº. 151, Ley de Interpretación Auténtica del Artículo 55 inciso 1 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en Barricada del 12/09/1992; 3. Ley Nº. 218, Ley para la Asignación del Presupuesto Universitario e Inclusión de las Universidades BICU y URACCAN en la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en El Nuevo Diario del 05/09/1996; 4. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; 5. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.