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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Orden Interno

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LEYES SOBRE INMIGRACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 08 de marzo de 1865

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 299 del 09 de noviembre de 1895

Leyes sobre inmigración

El Presidente de la República, á sus habitantes— Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,


DECRETAN:

Art. 1°.— El Gobierno puede dar á cada familia de los inmigrantes de los Estados Unidos ó de cualquiera otra nacionalidad, que lleguen á la República con objeto de naturalizarse, hasta ciento veinte manzanas de tierra en los terrenos baldíos, atendido el número de personas de que se componga la familia. A los célibes se les podrá conceder hasta sesenta manzanas.

Art. 2°.— Los que vengan con este designio disfrutarán de las tierras de ejidos y comunidades con los mismos derechos que los naturales del país; y serán exentos por diez años de cargas vecinales y servicios de las armas, salvo que sea para la defensa de la libertad y soberanía de la República.

Art. 3°.— No podrán ser enajenados los terrenos concedidos por esta ley, sino es cuando hayan sido cultivados al menos en la mitad, y los agraciados, adquirido naturaleza conforme á la ley.

Art. 4°.— A los que vengan á avecindarse conservando los derechos de extranjería, podrá el Gobierno hacer las mismas concesiones de tierras en iguales proporciones; pero no las adquirirán en propiedad, y se reputarán simples superficiarios; así como los que, trayendo designios de naturalizarse, no lo verifiquen en el tiempo establecido por la ley Este derecho no puede pasar de diez años, ni podrá trasmitirse por ningún título que no sea hereditario, sino cuando hubiesen cultivado por lo menos la mitad del terreno cedido. Concluido el término de los diez años, expira el derecho que se les concede, sea en poder de los inmigrantes mismos ó de un tercero. Los diez años se comenzarán á contar desde la tradición del terreno.

Art. 5°.— Para el goce de los privilegios que por la presente ley se conceden, se requiere traer pasaporte de los Ministros ó Cónsules de Nicaragua residentes en los países extranjeros, con arreglo á las instrucciones que haya dado ó diere el Gobierno.

Dado en el Salón de la Cámara de Diputados— Managua, Marzo 7 de 1865— Juan B. Sacasa, D. P.— Manuel Urbina, D. S.— Florencio Miranda, D. S.— Al Poder Ejecutivo— Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, Marzo 8 de 1865— Mariano Montealegre, S. P.— Andrés Murillo, S.S.— Federico Solórzano, S. S.— Por tanto; Ejecútese — Palacio Nacional— Managua, Marzo 10 de 1865— Tomás Martínez — El Ministro del Interior— Antonio Silva.
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