Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO LEJISLATIVO DE 1° DE MAYO DE 1836, DECLARANDO VIJENTES LAS LEYES I ORDENANZAS ESPAÑOLAS DE MINERÍA, I CONCEDIENDO CIERTOS PRIVILEJIOS A LOS MINEROS

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 01 de mayo de 1836

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

LEI. 23.

Decreto lejislativo de 1° de mayo de 1836, declarando vijentes las leyes i ordenanzas españolas de minería, i concediendo ciertos privilejios a los mineros.

Art. 1°. Quedan vijentes las leyes i ordenanzas españolas de mineria en cuanto no se opongan al sistema de Gobierno que hemos adoptado. i al decreto de 16 de marzo de 1833 que tambien queda vijente o variado en el presente.

Art. 2°. Las posesiones de minas de cualquier metal, que sean, injenios, maquinas, oficinas, hornos, herramientas, azogues, ligas, materiales, sales i todos los utensilios dedicados, única i esclusivamente a los laboreos i ocupaciones minerles i a los beneficios de secar, o de cualquier manera estraer el metal , no serán incluidos en las calculaciones que en algun tiempo se hagan por contribuiciones, empréstitos, &c., de los cuales son exentos sin limitacion alguna de tiempo los objetos de minería indicados, ni pagarán alcabala, ni otro derecho alguno por las ventas o cambios que de ellas se hagan. Las herramientas esceptuadas son aquellas que sean incluidas en las ventas de las minas, injenios, máquinas, oficianas i demas obtejos de minería, formen o no un solo cuerpo, siendo tambien esceptuadas las que se contraten dentro de los mismos mineros; pero las que se espendan indistintamente a todoas, sean o no mineros, no están exentas, aunque su venta se haga en lugar de minería.

Art. 3.° La preferencia que concede a los labradores el decreto de 16 de mayo de 1835; debe entenderse con toda prelacion en beneficio de los mineros, quienes al efecto se declaran los primeros labradores.

Art. 4.°   Los créditos activos i pasivos de los mineros, gozarán de la misma prelación que la Hacienda pública ha gozado, porque por el presente se equiparan, estendiéndose esta disposicion a los pasivos con objeto de facilitar las habilitaciones.

Art. 5° Siendo tan necesaria la presencia de un juez en todo lugar o hacienda en que haya reunión de míneros, operarios i otros estacionarios, los vecinos i residentes en aquellas reuniones concurriran al pueblo inmediato bajo cuya jurisdicción existan a formar un solo cuerpo en tiempo de elecciones: allí sufragaran con arreglo a las leyes para el nombramiento de autoridades locales, i además de un Alcalde un Rejidor, siendo estos últimos precisamente vecinos del mineral.

Art. 6.° El Alcalde predicho i el Regidor en sus faltas, quedan revestidos en el lugar a hacienda mineral de las mismas facultades que los constitucionales de los pueblos, i harán cuanto por las leyes se ordena a los últimos.

Art. 7.° El Alcalde  Regidor nombrarán uno o dos comisarios, si juzgan que este nombramiento sea conveniente.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado
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