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DECLARATORIA DE ALERTA FITOSANITARIA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA INTRODUCCIÓN DEL HONGO QUE PROVOCA LA MARCHITEZ POR FUSARIUM

RESOLUCIÓN EJECUTIVA N°. 005-2023, aprobada el 18 de enero de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 18 de abril de 2023

RESOLUCIÓN EJECUTIVA
No. 005-2023
DECLARATORIA DE ALERTA FITOSANITARIA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA INTRODUCCIÓN DEL HONGO QUE PROVOCA LA MARCHITEZ POR FUSARIUM,
Fusarium oxysporum f. sp cubense raza 4 tropical (Foc R4T)

RICARDO JOSÉ SOMARRIBA REYES, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, identificado con cédula de identidad ciudadana N° 281-070258-0011M; en mi carácter de Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, según Acuerdo Presidencial N° 01-2017 publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 10 de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO

I

Que la Ley N° 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, establece que son funciones del Instituto entre otras, formular, dirigir e implementar los planes de emergencia fitosanitaria con los organismos competentes nacionales, regionales e internacionales de referencia en la materia de que se trate.

II

Que corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), de conformidad con su ley creadora normar, regular e implementar las acciones fitosanitarias que conlleven la normación de las actividades nacionales vinculadas a garantizar, mantener y fortalecer la sanidad agropecuaria del país.

III

Que la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, establece en su artículo 9, numeral 7, que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA) es la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en los términos que establece la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), así como ejercer la calidad de contraparte técnica de dicha Convención, y demás Organismos Internacionales, Regionales y Nacionales de terceros países en materia fitosanitaria.

IV

Que como autoridad de aplicación de la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, en su artículo 9, numeral 10, corresponde al IPSA coordinar, establecer y ejecutar todas las regulaciones y medidas fitosanitarias necesarias para la debida prevención o el control de las plagas, a fin de evitar su introducción, diseminación o establecimiento en el territorio nacional.

V

Que el artículo 4, numeral 3, de la Ley N° 1020, indica que toda persona natural o jurídica debe cumplir obligatoriamente con las regulaciones y medidas fitosanitarias establecidas por el IPSA para la prevención, el control o la erradicación de plagas.

VI

Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), establece que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la salud, la vida de las personas y de los animales y preservar los vegetales.

VII

Que la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Colombia, con fecha del 9 de agosto de 2019, conforme a las normas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), confirmó la primera detección del hongo Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical en dos lugares de producción en las veredas Las Flores y Pelucha localizadas en Dibulla y Riohacha (La Guajira), Colombia, declarándolo plaga cuarentenaria presente y sujeta a control oficial, siendo el primer registro en el continente americano.

VIII

Que la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Perú, con fecha del 30 de abril del 2021, conforme a las normas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), declaró el primer reporte del hongo Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical en Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, declarándolo plaga cuarentenaria presente, no ampliamente distribuida y bajo control oficial, siendo el segundo reporte en el continente americano.

IX

Que la presencia del hongo Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical, en el continente americano, representa un riesgo inminente para el país, su producción agrícola, la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, así como el comercio internacional.

X

Que el cultivo de musáceas en el país representa vital importancia para garantizar la soberanía, seguridad alimentaria y nutricional de los nicaragüenses, así como, para aumentar el desarrollo económico del país a través de las exportaciones.

XI

Que la marchitez por fusarium (Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical), representa una seria amenaza tanto para los cultivos de musáceas por ocasionar pérdidas de hasta el 80% en la producción de ese rubro, así como para otros hospedantes en el país.

XII

Que el Análisis de Riesgo de Plagas, realizado por el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria para Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical (Foc R4T), recomienda a sus países miembros implementar medidas fitosanitarias a las importaciones procedentes de países donde la plaga se encuentra presente.

POR TANTO

En uso de las facultades que me confiere la Ley N° 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 91 del 20 de mayo del año 2014 y en la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 59 de 26 de marzo de 2020.

RESUELVO

PRIMERO: Declarar el Dispositivo de Alerta Fitosanitaria (DAF) por la marchitez por fusarium (Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical), conforme lo establecido en el Capítulo VI, artículo 30 de la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

SEGUNDO: Declarar la marchitez por fusarium (Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical) plaga cuarentenaria ausente en el territorio nacional, de conformidad a la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF) N° 8

- Determinación de la condición de una plaga en un área.

TERCERO: Fortalecer el sistema de vigilancia fitosanitaria en plantaciones comerciales de musáceas y sitios de riesgo, para evitar su ingreso, establecimiento y dispersión, y disminuir los posibles impactos negativos en la producción nacional.

CUARTO: Fortalecer los laboratorios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria en la capacidad de diagnóstico fitosanitario para mejorar la capacidad de respuesta y la identificación oportuna de esta plaga.

QUINTO: Elaborar y aprobar el “Plan de acción para fortalecer la capacidad de prevención, preparación, respuesta y recuperación por la enfermedad conocida como marchitez por fusarium de las musáceas, causada por el hongo Fusarium oxysporum f.sp. cubense raza 4 tropical (Foc R4T) en Nicaragua”.

SEXTO: El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria con la coordinación del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), implementaran acciones conjuntas en cumplimiento al Protocolo de Actuación en Caso de una Emergencia Fitosanitaria por marchitez por fusarium.

SÉPTIMO: Implementar lo establecido en el documento de “Medidas de bioseguridad para la introducción y movimiento de material de propagación de musáceas en la región del OIRSA”, preparado por el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA).

OCTAVO: En los puntos de entrada o puestos de control de frontera, los funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria aplicaran obligatoriamente el “Protocolo de bioseguridad para la prevención de introducción del hongo Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical en puntos de cuarentena agropecuaria aéreo, marítimo y terrestre”.

NOVENO: Establecer en el territorio nacional las siguientes medidas fitosanitarias para la prevención de la introducción del hongo que provoca la marchitez por fusarium, Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical (Foc R4T):

a. Prohibir la importación de plantas hospedantes, productos vegetales de musáceas o artículos reglamentados proveniente de países con presencia de Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical.

b. Permitir la importación de germoplasma de musáceas producido bajo condiciones in vitro de materiales promisorios de centros de producción aprobados por la ONPF de la parte contratante exportadora, previa evaluación del riesgo, inspección en origen, cuarentena, y reconocimiento por las ONPF de las partes contratantes.

c. Pasajeros, transportistas o tripulantes que ingresen al país deberán cumplir con las medidas de bioseguridad implementadas por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, para prevenir la introducción del hongo Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical, entre las que se incluye pediluvios fijos o móviles o tapetes fitosanitarios, según aplique en los puntos de entrada o puestos de control de frontera.

d. Envíos, artículos reglamentados, contenedores y medios de transporte que ingresen al país deberán cumplir con las medidas de prevención y bioseguridad implementadas por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, para prevenir la introducción del hongo Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical, entre las que se incluye inspección, limpieza-lavado-desinfección, toma de muestra, diagnóstico, tratamiento fitosanitario, rodiluvios y arcos de desinfección, entre otras; según se aplique en los puntos de entrada o puestos de control de frontera.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria podrá implementar otras medidas fitosanitarias necesarias, con el fin de proteger el patrimonio agrícola del país, con relación a esta plaga

DÉCIMO: Las instituciones con competencia en puntos de entrada o puestos de control de frontera o áreas perimetrales de la frontera, previo al ingreso al territorio nacional de pasajeros y tripulantes; deberán informar al IPSA para la aplicación de medidas fitosanitarias, de acuerdo al perfilamiento establecido por el nivel de riesgo fitosanitario.

DÉCIMO PRIMERO: En caso que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria determine un caso positivo del hongo Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical en Nicaragua, procederá con la activación del plan de acción, procediéndose con la notificación oficial en correspondencia con al numeral 8 del artículo 18 y el artículo 50 de la Ley N°1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

DÉCIMO SEGUNDO: Las medidas fitosanitarias que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria disponga realizar para atender las acciones necesarias respecto de esta plaga, serán coordinadas con los organismos internacionales fitosanitarios, instituciones del sector público y privado a nivel nacional, departamental y municipal, con el apoyo de los productores de ese rubro.

DÉCIMO TERCERO: Todas las personas naturales que con conocimiento de causa sospechen de la presencia de la marchitez por fusarium, están obligados a notificar de manera inmediata a los funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, de dicha sospecha.

La situación de la plaga será únicamente divulgada por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, una vez realizada la verificación pertinente, conforme el numeral 8 del artículo 9 de la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

DÉCIMO CUARTO: Las infracciones a la presente Resolución Ejecutiva serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

DÉCIMO QUINTO: Deróguese la Resolución Ejecutiva N° 054 - 2019 Medidas Fitosanitarias para la Prevención de la Introducción de la Marchitez por Fusarium (Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 144 de 31 de julio del año 2019.

DÉCIMO SEXTO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Despacho Ejecutivo a los dieciocho días del mes de enero del dos mil veintitrés. (F) Ricardo José Somarriba Reyes, Director Ejecutivo Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
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