Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Fe de Errata
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FE DE ERRATA AL DECRETO N°. 39-2011, REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

FE DE ERRATA S/N

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 12 de septiembre de 2011

Por error en la digitalización del Decreto No. 39-2011, Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Números 152 y 153 del 15 y 16 de agosto del 2011 respectivamente, se encuentran errores en los artículos 2, 3, 6, 9 y 12 de La Gaceta No 152 y artículo 33 de La Gaceta No. 153 que corregidos deberán leerse de la manera siguiente:

Artículo 2.- Sin perjuicio de las otras materias especiales, el presente reglamento regula:

1. Otorgamiento de Licencias de suministro de hidrocarburos y de Autorizaciones para construcciones petroleras;

2. El Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos y su Registro Central;

3. La calidad de los derivados del petróleo;

4. La protección al medio ambiente en la cadena de suministro de hidrocarburos;

5. El sistema de disposiciones administrativas, aplicables a los participantes de la cadena de suministro de hidrocarburos y,

6. Mecanismos de regulación, fiscalización y control de las actividades de los agentes económicos en la cadena de suministro de hidrocarburos.

Artículo 3.- Además de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley, para efectos de este Reglamento se tomará en cuenta el siguiente glosario:

1. CADENA DE SUMINISTRO: La cadena de suministro comprende las distintas actividades del subsector hidrocarburos tales como la importación, exportación, refinación, depósito o almacenamiento, transporte, comercialización mayorista, minorista, agencia y detallista y, otros procesos relacionados con el suministro de hidrocarburos del país.

2. CENTRO O PUESTO DE DISTRIBUCIÓN: Son los sitios de distribución o comercialización minorista autorizados por el MEM, ubicados en las áreas cercanas a ríos navegables donde no existen depósitos o estaciones de servicio que garanticen el suministro seguro de los hidrocarburos.

3. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO: Constancia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas al titular de la Autorización de Construcción, de haber cumplido con las especificaciones técnicas y especiales establecidas en la Autorización y que formará parte de los requisitos para la obtención de la Licencia, según corresponda.

4. CONSUMIDOR DIRECTO o USUARIO: Persona natural o jurídica que adquiere derivados para destinarlos al consumo propio.

5. COMERCIALIZADOR o DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Persona natural o jurídica, dedicada en condición de intermediario en la comercialización de derivados para distribuidores minoristas, otros mayoristas y consumidores directos.

6. COMERCIALIZADOR MINORISTA o DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona natural o jurídica, que adquiere de los distribuidores mayoristas los derivados para su comercialización en estaciones de servicios, plantas de distribución de gas licuado y otras instalaciones.

7. DGH-MEM: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

8. DGH-INE: Dirección General de Hidrocarburos, del Instituto Nicaragüense de Energía.

9. DUCTO: Sistema de Tuberías, Estaciones de Bombeo, controles y protecciones, destinado a conducir el petróleo y/o productos derivados de petróleo a grandes distancias.

10. ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta directa de derivados del petróleo al consumidor.

11. HIDROCARBURO: Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico.

12. INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Ente Regulador del sector energía.

13. INFRACCIÓN: Acción u omisión de cualquier agente económico que constituya transgresión o incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.

14. LEY: Ley No. 277 Ley de Suministro de Hidrocarburos y su reforma Ley No. 742.

15. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

16. MEM: Ministerio de Energía y Minas. Ente rector del sector energía.

17. OBRAS MENORES DE CONSTRUCCIÓN: Son las que tienen un costo menor a cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00) o su equivalente en Córdobas.

18. PETROLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.

19. PETROLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.

20. SANCIÓN: Medida administrativa de carácter pecuniario o no, que impone el INE o el MEM en su caso, por las infracciones a la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes, aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.

21. SNIH: Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos. Artículo 6.- Los interesados podrán presentar solicitudes de Licencias para una o varias de las siguientes actividades, usando los formularios correspondientes, elaborados por la DGH-MEM:

Artículo 6.- Los interesados podrán presentar solicitudes de Licencias para una o varias de las siguientes actividades, usando los formularios correspondientes, elaborados por la DGH-MEM:

1. Importación;
2. Refinación;
3. Otros procesos;
4. Exportación;
5. Transporte terrestre, acuático o de cabotaje;
5. Transporte por ducto;
6. Depósito;
7. Comercialización o Distribución:

- Mayorista
- Minorista
- Detallista

Si los interesados solicitan Licencia para varias actividades, los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán presentarse en una misma solicitud.

Artículo 9.- La Estación de Servicio Rural y los Centros o Puestos de Distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis y 47 bis segundo párrafo de la Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1.- Acreditación legal del solicitante, que comprende:

1.1 Nombre completo o razón social;

1.2 Nacionalidad;

1.3 Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo electrónico;

1.4 Copia de cédula de identidad;

1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y estatutos, nombre del representante legal y copia del poder de representación, todos debidamente autenticados y registrados en el registro público correspondiente; si es extranjera, presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el país.

2.- Pólizas de seguros vigentes de cobertura mínima contra daños y perjuicios a terceros y daños al medio ambiente;

3.- Planos actualizados en original y copia del sitio donde se construirán y de las instalaciones;

4.- Certificación del registro público correspondiente que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la actividad y, en caso de que no se trate de propiedad del solicitante, fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad legal del inmueble a favor del solicitante; así como certificación o constancia de la propiedad mueble correspondiente cuando el caso aplique;

5.- Plan de Contingencia para caso de emergencias e información sobre equipos de seguridad industrial y de protección ambiental;

6.- Autorización Ambiental emitida por MARENA, Consejos Regionales o Municipalidades correspondientes conforme lo establece la legislación pertinente;

7.- Certificado de Cumplimiento emitido por la DGH-MEM, en el caso de nuevas instalaciones;

8.- La DGH-MEM, solicitará otros estudios o documentación con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al ambiente, en caso que lo considere necesario, conforme a las normas nacionales e internacionales aplicables al caso;

9.- Para los Centros o Puestos de Distribución se le aplicará lo pertinente a los requisitos anteriormente enumerados.

Artículo 12.- Las Licencias tendrán los siguientes periodos de vigencia y podrán ser renovadas por el mismo tiempo, de acuerdo al siguiente tipo de actividad:



En La Gaceta No 153, de fecha 16 de Agosto del 2011, el artículo 33, del Decreto No. 39-2011, se leerá así:

Artículo 33.- Se establecen los siguientes valores y reembolsos para cubrir el costo en que incurra el MEM para la aprobación de las Licencias y Autorizaciones, incluyendo la evaluación técnica y ambiental de obras, instalaciones y operaciones, según informaciones y documentos proporcionados por los solicitantes.

1. Para el otorgamiento inicial y renovación de Licencias, se establecen los siguientes valores en moneda nacional al tipo de cambio oficial, equivalentes a:




2. La DGH-MEM, podrá aprobar la importación única y eventual de derivados de petróleo, presentado el interesado proforma o factura comercial, según sea el caso, conocimiento de embarque si aplica y la hoja de datos de seguridad del producto (Material Safety Data Sheet: MSDS), su costo será veinte dólares (US$ 20,00) o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial.

3. El valor de la cesión o traspaso, reposiciones y cambios de razón social de las licencias y autorizaciones será de cincuenta dólares (US$ 50,00) o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial.

4. Los depósitos para combustibles líquidos destinados al autoconsumo con capacidad mayor a un mil ochocientos noventa y dos con 5/100 (1.892,5) litros correspondiente a quinientos (500,00) galones, pagarán quinientos dólares (US $500,00) o su equivalente en Córdobas por otorgamiento inicial de la Licencia y doscientos cincuenta dólares (US $250,00) o su equivalente en Córdobas por renovación.

5. Para otorgamiento de Autorización, se establece el valor equivalente al uno por mil (0,1 %) del costo total de la obra. Para los proyectos mayores a cien millones de dólares (US$ 100.000.000,00) se establece un pago de hasta un millón de dólares (US$ 1.000.000,00).

Artículo 73.- Una vez que el INE o el MEM establezcan la existencia de una infracción, la pondrá en conocimiento del titular de Licencia o Autorización para garantizarle su derecho a la defensa dentro del proceso administrativo establecido.

Después de ser notificado, el titular tendrá un plazo de ocho (8) días hábiles para expresar lo que tuviera a bien y presentar pruebas de descargo. Pasado este período, el INE o el MEM impondrán la(s) sanción(es) por medio de Resolución, debidamente fundada y soportada por el acta informativa, según el artículo anterior de este Reglamento.

Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de la entrega de la Resolución al sancionado. La interposición de los Recursos de Reposición y Apelación de acuerdo a los artículos 45 y 46 de la Ley respectivamente, suspenderá la aplicación de las sanciones impuestas. En los casos declarados de emergencias en la Resolución inicial del INE no se suspenderán las medidas preventivas y/o correctivas dictadas por el INE en la Resolución.

Los incumplimientos a la Ley, Reglamento y normativas, serán sancionados sobre la base de lo estipulado en artículo 44 de la Ley No. 277, de conformidad a la gravedad de los hallazgos.
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